🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2021-00292-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2021-00292-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., diciembre doce de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25899-31-10-002-2021-00292-01

Aprobado : Sala No. 34 del 17 de noviembre de 2022.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de La Mesa el 10 de junio de 2022.

ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 16 de junio de 2021, Sandra Milena Vanegas Torres convocó a Amadeo Sosa Gómez pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital , desde el 14 de enero de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2020, que la misma generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso, que se declare su disolución y ordene su liquidación.

Relata que la relación de pareja se desarrolló inicialmente en un inmueble ubicado en el barrio La Castellana del municipio de El Colegio y posteriormente en un predio rural denominado El Sagrado Corazón ubicado en el mismo municipio, bien último que afirma se adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial.

Asegura que acogiendo consejo de su compañero y la madre de aquel Carmen Julia Gómez, construyó una casa en un predio de 1.500 m2 que decían era de propiedad del excompañe ro, para ello adquirió un crédito en Bancoomeva por $43 ’000.000.oo y del dinero que

construyó una casa en un predio de 1.500 m2 que decían era de propiedad del excompañe ro, para ello adquirió un crédito en Bancoomeva por $43 ’000.000.oo y del dinero que mensualmente le env iaba su progenitora Sra. Nan cy Stella Torres Gómez invirtió $38’000.000.oo de un crédito que ella le había tramitado ante Davivienda.

Para los primeros días de agosto de 2018 construida la vivienda con su compañero se trasladaron a vivir en ella y decidieron procrear un hijo , que al presentar la demanda tiene 23 meses, pero terminada la casa el demandado y su familia , vecinos del inmueble, empezaron a tratarla mal, su compañero le exigió quedarse en casa cuidando el niño pues si enfermaba era su responsabilidad, que no pudo ent onces volver a trab ajar y no obstante el lo su demandado no le provee dinero alguno para su sustento.

Ante la falta de recursos para la manutención de su hijo , el 29 de abril de 2020 , citó al demandado a la Comisaria de Familia del Colegio para fijar una cuota de alimentos , el dos de diciembre de 2020 se adelantó la conciliación y se reglamentaron visitas, el cuidado del menor en cabeza de la progenitora y como alimentos $80.000 más el subsidio familiar.

Que por los malos tratos de su compañero no inició acciones legales pero él solicitó medida de protección ante la Comisaria de Familia de El Colegio por supuestos actos de violencia suyos y por la advertencia de sanciones por el incumplimiento ha debido aguantar los malos tratos del demandado, quien no le provee para sus gastos de manutención no pa ga las cu otas de los

por la advertencia de sanciones por el incumplimiento ha debido aguantar los malos tratos del demandado, quien no le provee para sus gastos de manutención no pa ga las cu otas de los créditos que adquirió para construir la casa en el lote de la sociedad patrimonial y , que en audiencia del 11 de mayo de 2020 se les impuso medida de protección a los dos.

Que fue víctima de violencia intrafamiliar del demandado y en protección de integridad física y psicológica vio la necesidad de sepa rarse definitivamente desde diciembre de 2020, durmiendo en habitaciones separadas dando por terminada la convivencia.2

25386-31-84-001-2021-00292-01

En la unión marital no se celebraron capitulaciones , se adquirió un inmueble denominado Sagrado Corazón de 1500 M2, junto con la casa de habitación allí constr uida, que se encuentra en posesión y bajo el cuidado de ambos compañeros.

Que estuvo casada pero disolvió su sociedad con yugal con escritura pública 02956 del 01 de noviembre de 2016 y se decretó su divorcio con sentencia del 19 de septiembre de 2019, que no había impedimento para el origen de la sociedad patrimonial , pues su compañero era soltero.

2. Trámite.

La demanda fue admitida el 22 de ju nio de 2021 1 y notificado el de mandado contestó oponiéndose, negando algunos hechos y señalando que la convivencia sólo inició en agosto de 2018, excepcionó de mérito:

(i)Inexistencia de los presupuestos para la conformación de una sociedad patrimonial.” Pues la

oponiéndose, negando algunos hechos y señalando que la convivencia sólo inició en agosto de 2018, excepcionó de mérito:

(i)Inexistencia de los presupuestos para la conformación de una sociedad patrimonial.” Pues la demandante era casada y sólo se divorció el 19 de septiembre de 2019, fecha que debe tomarse como de inicio de la unión marital, que del 2018 al 2019 no podía conformar una unión marital de hecho pues tendría dos sociedades de bienes vigentes.

(ii) “Prescripción de la acción” la convivencia terminó en abril de 2020 cuando el dema ndado acude a la estación de policía y solicit a el acompañamiento para ingresar al inmueble y sacar algunos bienes de casa donde habitó con la demandante, a la Comisaria de Familia denunciando las agresiones de que fue víctima por parte de su pareja y ofreciendo alimentos para su menor hijo, por lo que ya había transcurrido más de un año al demandar.

Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la concil iación, se fijó el litigio y oyó en interrogatorio a las partes , decretadas las pruebas se convocó a nueva audiencia para su práctica y culminado el recaudo se corrió traslado para ale gar de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia.

3. La sentencia apelada.

La juez declaró la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial entre l as partes por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2018 y el 20 de d iciembre de 2020 , declaró disuelta y ordenó liquidar la comunidad de bienes y no probadas las excepciones de mérito.

periodo comprendido entre el 14 de enero de 2018 y el 20 de d iciembre de 2020 , declaró disuelta y ordenó liquidar la comunidad de bienes y no probadas las excepciones de mérito.

Precisó que aunque la demandante era casada ello no impedía la conformación de la unión marital, pues se acreditaba que se encontraba separada de hecho de su esposo antes del inicio de la convivencia, separación que fue causal del divorcio decretado el 19 de septiembre de 2019 y que había disuelto y liquidado la sociedad conyugal el 1 de noviembre de 2016 por escritura pública 2956 de la notaría 67 de Bogotá.

Encontró que de los testimonios de Didacio Gonzál ez, Sergi o Mauricio Jiménez, Reinel Góngora Hernández, Jorge Mauricio Ruiz Velandia , y Lu is Enrique Bonilla Castillo , se derivaba que la unión marital surgió en el mes de enero de 2018 , el primero manifestaba haber sido contratado por el demandado, a quien conocía de toda la vida, como maestro de obra para la construcción de la vivienda en Piedra Grande municipio de El Colegio, construcción que se inició en febrero de 2018 y termin ó en agosto del mismo año; no conocía a Sandra Milena, pero Amadeo se la presentó como su señora cuando lo llevó a la vivienda donde residían en el barrio La Castellana que allí vivían juntos y ell o ocurrió antes de contratarlo y supo que se fueron a vivir a la vivienda de la mamá de Amadeo, él les ayudó a pasar algun os enceres a la nueva casa cuando la terminó en el año 2018.

Sergio Mauricio Jiménez narraba que Sandra Milena le había presentado Amadeo como su

nueva casa cuando la terminó en el año 2018.

Sergio Mauricio Jiménez narraba que Sandra Milena le había presentado Amadeo como su pareja desde el año 2017, supo habían iniciado la convivencia en el barrio La Castellana en el

1 Fl.05 Unión Marital.3

25386-31-84-001-2021-00292-01

2018 y que construyeron una casa a la que se pasaron a mediados de ese año, allí estuvieron 2 o 3 años de convivencia, que era amigo de Sandra.

Los restantes Reinel Góngora Hernández dueño de un local comercial en El Colegio, conoció la relación de la pareja desde el año 2019 los veía entrar juntos al supermercado, como marido y mujer, Jorge Mauricio Gil Velandia vio a la demandante en la vivienda de la vereda Santa Isabel -Piedra Grandedesde el año 2018 y continuamente en la casa de l a mamá de Amadeo, aunque no estaba seguro si vivía ah í o en qué calidad estaba . Luis Enrique Bonilla Ca sillo propietario de una ferretería conoce de la relación desde el año 2019, les vendió desde el 2018 el material para la construcción de la vivienda en Piedra Grande, iban juntos desde el 2019.

Que también acreditaba la convivencia la certificación extra proceso suscrita por la pareja en la notaría del municipio de La Mesa el 5 de febrero del año 2019 donde confesaban una unión marital desde hacía dos años , la declaración del demandado en la denun cia por v iolencia intrafamiliar al informar en mayo de 2020 , que tenía una convivencia con la señora Sandra desde hacía 18 meses.

marital desde hacía dos años , la declaración del demandado en la denun cia por v iolencia intrafamiliar al informar en mayo de 2020 , que tenía una convivencia con la señora Sandra desde hacía 18 meses.

La terminación de la convivencia en diciembre de 202 0 la derivó de la declaración de la demandante y el demandado, las dilig encias ad elantadas en la comisaria de familia del municipio de Mesitas del Colegio , que en seguimiento a la denuncia presentada en el mes de abril de 2020 por violencia i ntrafamiliar, la psicóloga de la entidad en el mes de junio del año 2020 dejaba constancia, que con el propósito mencionado y por causa de la pandemia, dialogó vía telefónica con el señor Amadeo Sosa Gómez quien “le refiere que hace aproximadamente mes y m edio lograron dialogar con la pareja, la señora Sandra Milena Vanegas Torres, decidieron arreglar su hogar por ella y por su hijo y se comprometieron a llevar una vida sana de convivencia y hasta el momento todo ha estado bien”.

Que el demandado había abandonado el hogar de manera definitiva en junio de 2021, como lo manifestaba en el int errogatorio, aunado a los varios testimonios rendidos dentro de ese trámite, quienes narraban haber oído , en los años 2020 y 2021 discusiones continuas de la pareja en la vivienda. Concluye que la convivencia tenía las características previstas en la ley 54 de 1990 , se había dado hasta el mes de diciembre de 2020, y ello descartaba la prescripción pues la demanda se había presentado en junio 22 de 2021 y fue notificada en oportunidad al demandado.

4. La apelación.

pues la demanda se había presentado en junio 22 de 2021 y fue notificada en oportunidad al demandado.

4. La apelación.

4.1. El demandado pide revocar el fallo y que se nieguen las pretensiones, sostiene que con las pruebas allegadas debió declararse que la unión marital inició en el año 2019 cuando realiza ron la construcción en el predio de propiedad de una hermana de Amadeo Sosa Gómez y que perduró hasta abril de 2020, pues desde entonces ya no compartían mesa, ni lecho, vivían bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas, con total ausencia de objetivos de vida común, querer responsable de tener una convivencia pacífica y permanente sobre la que se edifi ca la conformación de una familia.

Que se declaró la unión marital con el sólo apoyo de una declaración extra proceso que la pareja realizó el 5 de febrero de 2019 manifestando “que conviven ininterrumpidamente bajo el mismo techo compartiendo m esa y lecho desde hace dos (2) años” lo que significaría que la actora inició la relación amorosa con el demandado en febrero de 2017 antes del divorcio que culminó en septiembre d e 2019 y tres meses antes a la liquidación de la sociedad conyugal escritura pública No. 02956 del 1 de noviembre de 2016, lo que contraviene el artículo 2º de la ley 54 de 1990.

Que la demandante a l iniciar la relación con el dema ndado tenía sociedad conyugal vigente y sólo se liquidó tres meses después de iniciada la nueva convivencia, y por lo tanto esos tres meses no pueden considerarse como parte de la convivencia permanente.4

25386-31-84-001-2021-00292-01

sólo se liquidó tres meses después de iniciada la nueva convivencia, y por lo tanto esos tres meses no pueden considerarse como parte de la convivencia permanente.4

25386-31-84-001-2021-00292-01

No se consideró que hubo alejamiento o interrupción de su relación pues solo se compartió techo y sin los otr os elementos c ompartir mesa y lecho no existe una unión m arital, que la relación que sostuvieron en el barrio La Castellana fue de nov iazgo, el demandado sólo la visitaba, no pernoctaba allí de forma permanente pues la demandante acababa de terminar su relación de pareja y estaba gestionando la disolución de su sociedad conyugal.

Que el único fundamento de la decisión fue el informe presentado por la psicóloga de la comisaria de Familia que señaló que el demandado manifestaba que “hace aproximadamente mes y medio lograron dialogar él y su pareja la Sra Sandra Milena Vanegas Torres y lograron arreglar su hogar, por ellos por su hijo se comprometieron a llevar una sana convivencia y hasta el momento todo ha estado bien entre ellos (…)”. , sin considerar, que “ allí no se especifica que ellos hayan vuelto a compartir techo, lecho y mesa, tan solo se hace referencia a que lograron dialogar, desde hacia mes y medio, pero en ningún momento se dice que el señor Amadeo Sosa Gómez estuviera nuevamente en la casa compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente , luego entonces, en la sentencia hoy atacada no puede presumirse que la pareja Vanegas Torres y Sosa Gómez, estuvieran cumpliendo con los requisitos que exige una unión marital de hecho”.

También discute, ya en esta instancia, que “si bien fue asunto que fue motivo de controversia al interior

Gómez, estuvieran cumpliendo con los requisitos que exige una unión marital de hecho”.

También discute, ya en esta instancia, que “si bien fue asunto que fue motivo de controversia al interior de la audiencia” el maltrato a una menor de edad, precisamente la h ija de la demandante y que al parecer ahora se repite con su otro hijo menor, nada se dijo en la sentencia ; que además se reconoció personería al apoderado de las señoras Carmen Julia Gómez Chaves y Edith Patricia Sosa Gómez, pero no se le permitió la intervención.

4.2. La demandante descorre el traslado abogando por la confirmación de la decisión. Sostiene que dentro del trámite de violencia intrafam iliar decretado como prueba de oficio , se puede evidenciar “acorde a la manifestación del demandado, la forma en que la pareja superó las diferencias de común acuerdo, reestableciendo la unidad familiar, fechas de convivencia de la pareja, lugar de convivencia y establecer el extremo final de la vida en común de la pareja ”; que además, propio era considerar la declaración extra proceso realizada por los co mpañeros en el año 2019, en tanto fue rendida bajo la gravedad de juramento, agregándose que la escritu ra de liquidación de la sociedad conyugal anterior de la demandante, daba cuenta que “para el inicio de la vida en común de la pareja, ya se encontraba d isuelta la sociedad conyugal y el hecho de no haberse divorciado no impedía el nacimiento de la unión marital de hecho”.

A folio 11 del cuaderno de segunda instancia obra memorial “traslado sustentación recurso de apelación”, suscrito por el abogado Aldo Francisco Angulo del Castillo, apoderado de quienes

A folio 11 del cuaderno de segunda instancia obra memorial “traslado sustentación recurso de apelación”, suscrito por el abogado Aldo Francisco Angulo del Castillo, apoderado de quienes dicen ser terceras intervinientes Carmen Julia Góm ez Chávez y Edith Patricia Sosa Gómez, solicitando “ dar tramite al juramento estimatorio e inclusión de unas mejoras sobre el predio de mis prohijadas”, así como un pronunciamiento respecto del trámite de nulidad “ que en representación de mis prohijadas he propuesto, sobre lo cual la aquo se declaró en perdida de competencia”.

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala qu e el recu rso de apelación “tiene por objeto que el superior exam ine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artícu lo 328 de l C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una compet encia limitada a la definición de la alzada, que éste “ deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

Debe dejarse sentado que los puntos o reparos nuevos del dem andado contra la sentencia impugnada, expuestos en esta instancia, no serán objeto d e análisis en el fallo, por las restricciones previstas en la norma citada, pues no se presentaron por el re currente al momento de formular la alzada, ni dentro de los tres días siguientes a su presentación, ni

restricciones previstas en la norma citada, pues no se presentaron por el re currente al momento de formular la alzada, ni dentro de los tres días siguientes a su presentación, ni constituyen desarrollo de la inconformidad ex puesta en oportunidad por el recurrente, la que se limitó a la valoración probatoria.5

25386-31-84-001-2021-00292-01

En efecto la jurispru dencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 2, señala que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos que se ti enen contra la sentencia apelada se formulen en la misma audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres días siguientes a su notificación en estrados o por estado, limita al recurrente, pues sólo sobre estos aspectos habrá de versar la sustentació n que ante el superior se haga del recurso interpuesto, lo que responde al propósito normativo de “ garantizarle el de recho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrent e llegue a exponer ante el ad -quem, temas diferentes que resulta rían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”

2. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unió n heterosexual extramatrimonial antes llamada concubina to perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la mater ia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y

extramatrimonial antes llamada concubina to perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la mater ia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación es anter ior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo a nticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye po r vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “ A partir de la vige ncia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hec ho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y sing ular. Igu almente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañer a permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia u na relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual3 .

b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí , pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.

c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger

b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí , pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.

c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja h aga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singulari dad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tene r otra re lación marital o matrimonial al mismo tiempo.

La dura ción de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonia l, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas4.

3. La solución de la alzada.

3.1. Como el reparo del recurrente se centra en la v aloración probatoria efectuada en la decisión apelada, para resolv er el recurso, la Sala volverá sobre la prueba recaudada, para deducir los hechos que alegados por las partes resultan pr obados y determinar, con base en esa verdad procesal las fechas de inicio y culminación de la unión marital.

2 Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil. STC 2001-22-14-002-2016-00174-01 de octubre 26 de 2016

verdad procesal las fechas de inicio y culminación de la unión marital.

2 Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil. STC 2001-22-14-002-2016-00174-01 de octubre 26 de 2016 3 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C –098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nuev a lectura co nstitucional que posibilita la declar ación de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 4 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 20136

25386-31-84-001-2021-00292-01

Didacio González de 45 años, maestro de construcción, residente en Mesitas de El Colegio, narró que fue contratado en febrero del 2018 por Amadeo Sos a, a quien conocía de toda la vida, para que le construyera una casa en el sector de Piedra Grande de la misma municipalidad “Amadeo me dijo que él tenía allá un lote, que tenía de herencia, que iban hacer una casa, que con la señora iban hacer eso” . Previo a la contratación “como un mes antes ” lo llevó al barrio La Castellana donde le presentó a Sandra Milena Vanegas como su señora, oportunidad en la que también ingresó a la vivienda donde residían , por lo que pudo dar cuenta que vivían juntos. Empezó la c onstrucción aproximadamente en el mes de fe brero de 2018 y la terminó en agosto de ese mismo año, en todo ese tiempo tanto Amadeo como Sandra Milena

que también ingresó a la vivienda donde residían , por lo que pudo dar cuenta que vivían juntos. Empezó la c onstrucción aproximadamente en el mes de fe brero de 2018 y la terminó en agosto de ese mismo año, en todo ese tiempo tanto Amadeo como Sandra Milena estuvieron pendientes de la obra, en algunas oportunidades su trab ajo era cancelado por Amadeo y en otras p or Sand ra Milena, incluso en una o dos ocas iones la llevó en la motocicleta a sacar el dinero del cajero , pero siempre los vio juntos y felices . Dijo que cuando entregó la obra la señora estaba embarazada. Le consta que antes de la entrega la pareja residía en la casa de la mamá de Amadeo, incluso les ayudó a pasar algunas cosas a l nuevo hogar y siempre los vio como marido y mujer. Después de terminar la construcción no volvió por ese sitio, pero si los veía en el pu eblo “andando y compartiendo con un bebe” , eso fue como un año después de terminar la construcción.

Su relato se muestra desinteresado, su relación con l a pareja dada por la realización de l a obra civil y su vinculación de tiempo atrás con el demandado generan credibilidad en su versión.

Sergio Mauri cio Jiménez Ruiz 44 años, amigo de la demandante, sostuvo que conoció a Amadeo Sosa en el año 2017 cuando Sandra se lo presentó como la pareja; el deponte tenía un restaurante y ellos lo frecuentaban . Supo que la demandante y el demandado iniciaron la convivencia “desde finales de 2017 principios de 2018 ”. Que inicialmente vivieron en La Castellana en un apartamento que ella tenía y de ahí se fu eron para la casa de la mamá de

convivencia “desde finales de 2017 principios de 2018 ”. Que inicialmente vivieron en La Castellana en un apartamento que ella tenía y de ahí se fu eron para la casa de la mamá de Amadeo, después hicieron la vivienda en un predio qu e tenía Amadeo con la f amilia y se mudaron para allá, fue más o menos a mediados del 2018, en alguna oportunidad de ese mismo año estuvo en los linderos del predio y vio qu e la casa ya estaba terminada y que allí vivía la pareja, también dio cuenta que la vio cuando estaba embar azada “los vi como familia, él siempre estaba con ella , normalmente, andaba pues en sus tiempos libres porque trabajan casi todos los días, entonces cuando tenían tiempo salían como una familia común ”. Conoce que tuvieron un hijo que a la fecha tiene más o menos 2-3 años. Por conversaciones con Sandra supo que se separaron hace más o menos un año y ella continúa viviendo en la casa que construyeron. Dio cuenta que tuvieron problemas de agresiones y discusiones desde cuando Sandra le pidió a Amadeo que organizaran lo de la casa para el niño.

Fue el declarante testigo de la existencia de la relación de pareja, su relato señala la razón de su dicho, conocido de la pareja los vio como tales desde su función de comerciante y amigo de la demandante, su relato también merece credibilidad.

Reinel Góngora Herrera 55 años, dueño de un surtifruver en el municipi o de Mesitas del Colegio. Dijo que conoc ió a las partes del proceso porque eran sus clientes, en el año 2019 frecuentaban el lugar como pareja , “a veces iban los dos, a veces iba Amadeo, pero Amadeo

Colegio. Dijo que conoc ió a las partes del proceso porque eran sus clientes, en el año 2019 frecuentaban el lugar como pareja , “a veces iban los dos, a veces iba Amadeo, pero Amadeo pues es el que siempre estaba ahí pendiente de su mercado ”, los veía haciendo el mercado como esposos, pero ya antes los había visto juntos en el pueblo , no recuerda exactamente cuándo, pero aproximadamente “unos seis meses” antes del 2019 . Sabe que Amadeo trabaja como conductor del vehículo recolector de basura del municipio, que como dos años antes a la fecha en que rinde la diligencia -2022-, dejaron de ir como pareja , “supe que se habían separado, pero no supe na da más ”, que le contaron “ la esposa y Amadeo” , pero no sabe cuando ocurrió ese hecho.

Jorge Mauri cio Gil Velandia, 48 años, oficios varios. Amigo del demandado porque son vecinos de toda la vida, “distingo la mamá, distingo los hermanos, al papá lo distin guí, a la señora Sandra si la tengo hace muy poquito, hace como el cómo el 2018 para acá que comenzó a andar con don Amadeo ”. Dijo haber visto a la pareja en la casa que estaban cons truyendo “ya casi en obra negra terminando, y pues ellos estaban ahí, no s é, pues ya creo que tenían algunas cosas ahí pero no, no sé si estarían viviendo todavía ahí o est arían viviendo arriba7

25386-31-84-001-2021-00292-01

donde la mamá ”., eso fue más o menos en el 2018 . Aclaró que no sabía si antes vivían en la

25386-31-84-001-2021-00292-01

donde la mamá ”., eso fue más o menos en el 2018 . Aclaró que no sabía si antes vivían en la casa de la mamá de Amadeo porque “ muchas veces uno pasaba ahí, y ahí estaban juntos en la casa de la señora Carmenza ”, q ue en la vivienda que c onstruyeron vivieron unos poquitos meses, lo sabe porque él repartía leche por el se ctor y los veía ahí, pero que eso fue hasta abril de 2020. Dice que cuando fue a la casa estaba casi terminada, “ya como habitable ” aún no tenían el niño y tampoco vio que la señora Sandra estuviera embarazada, que poco los veía por el pueblo, porque es una persona muy ocupada “yo por la calle casi no me la paso, pues de vez en cuando los miraba, cuando él tuvo un carrito por ahí los veía pasar en el carro, per o de ahí para adelante o de ahí para acá, de verlos en un restaurante o en una cafet ería, pues no casi, nunca, o sea porque no me queda tiempo”. Y no recuerda la ultima vez que los vio juntos.

Luis Enrique Bonilla Castillo , 34 años, propietario de una fe rretería, reside en Mesitas del Colegio. Amigo del demandado a quien conoce hace más de cinco años. Dijo que para el año 2018 Amadeo le compró materiales para la construcc ión de la casa que le dejó la familia de él por un valor aproximado de 25 o 30 millones de pesos, le vendió a crédito y le estuvo pagando hasta el 2019, pero si afirmó q ue el material lo entregó al maestro de obra Didacio en el año

2018. Sab ía que Sandra M ilena e ra la pareja de Amadeo porque en algunas oportunidades

hasta el 2019, pero si afirmó q ue el material lo entregó al maestro de obra Didacio en el año

2018. Sab ía que Sandra M ilena e ra la pareja de Amadeo porque en algunas oportunidades fueron juntos a la ferr etería, o tras veces pasaban en el carro. Supo que Amadeo y Sandra vivían en la casa que construyeron, la vio en la casa las últimas v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...