TSDJ CUN SCF - 25899-31-84-002-2018-00104-03-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-84-002-2018-00104-03-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref.: Verbal de Martha Teresa Sepúlveda
Castellanos c/. Oscar Yesid Barón Rodríguez. Exp. 25899-31-84-0022018-00104-03.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la se ntencia de 26 de marzo del año anterior proferida por el juzgado segundo de familia de Zipaquirá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta para ello los siguientes,
I.- Antecedentes
La demandante pidió decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con el demandado el 28 de diciembre de 2007 en la parroquia de Las Aguas de la ciudad de Bogotá , y que se declare la disolución y el estado de liquidación de la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio y se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil; además, que se condene al demandado a cancelar a título de alimentos, la suma de $10’000.000 por sus tres hijos Laura, Juan David y Luna Isabella, nacidos el 9 de abril de 1997, 8 de octubre de 2001 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, así como a la demandante, la suma de $4’000.000, como
Juan David y Luna Isabella, nacidos el 9 de abril de 1997, 8 de octubre de 2001 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, así como a la demandante, la suma de $4’000.000, como cónyuge culpable que es de la separación.grv. exp. 2018-00104-03 2 Dice al efecto que el cónyuge incurrió en las causales de divorcio previstas en los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 154 del código civil, pues siempre ha mantenido relaciones extramatrimoniales con otras mujeres, por ejemplo, en 2001 con Nancy Y aneth Pinto Daza, quien trabajaba como empleada interna de la pareja, en el 2002 con Sandra, una persona que conocía desde la infancia y con la que mantenía encuentros a escondidas, del 2005 al 2010 con Enith Briceida Mahecha Ortiz, con quien sostuvo una relación sentimental en la que fue procreada una niña que nació el 11 de mayo de 2011, así como también con María Camila Amaya, María Ochoa, Erika Mayerli Trujillo, Dayana, Karen Barbosa del Río, Amalia Esmeralda Pérez Martínez, con quienes les descubrió me nsajes de datos, llamadas y fotografías con contenido erótico; debido a las constantes discusiones que tenían por ese comportamiento desmedido e infidelidad constante, el demandado decidió abandonar el hogar en marzo de 2018 para irse a vivir a un apartamento que tenían en Cajicá, con el pretexto de que necesitaba un tiempo, lo que generó el distanciamiento de la pareja, así como el incumplimiento de sus obligaciones, además de que comenzaron las agresiones verbales,
apartamento que tenían en Cajicá, con el pretexto de que necesitaba un tiempo, lo que generó el distanciamiento de la pareja, así como el incumplimiento de sus obligaciones, además de que comenzaron las agresiones verbales, psicológicas y económicas en contra de s u esposa y de su s hijos, a quienes no viene garantizando de forma adecuada su sostenimiento, pese a que es quien maneja la sociedad Cryogen Ltda. que es de donde provienen la mayoría de ingresos de la pareja, mientras que ella carece de los recursos económ icos necesarios para su congrua subsistencia.
El demandado contestó t ardíamente la demanda.
Debido al acuerdo a que arribaron las partes en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de marzo de 2021 , el juzgado dictó sentencia parcial en la que impartió aprobación a ese arreglo y, como consecuencia, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, que el cónyuge contribuiría para los alimentos degrv. exp. 2018-00104-03 3 la demandante en una suma de $1’000.000 por el término de ocho años y que la patria potestad y cuidado personal de la hija menor de la pareja , Luna Isabella, sería ejercida por su progenitora, al paso que dispuso continuar el proceso en relación con la fijación de alimentos a favor de la niña, por no haber existido acuerdo al respecto.
Evacuadas las pruebas que fueron decretadas, el juzgado dictó sentencia en la que fijó por concepto de cuota alimentaria para la menor la sum a mensual de
no haber existido acuerdo al respecto.
Evacuadas las pruebas que fueron decretadas, el juzgado dictó sentencia en la que fijó por concepto de cuota alimentaria para la menor la sum a mensual de $3’500.000, decisión apelada por el demandado en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de enfatizar en que de acuerdo con la ley procesal en los procesos de divorcio debe definirse la proporción en que los cónyuges deben contribuir con los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, que el litigio fue conciliado en su mayor parte y que la capacidad económica del ali mentante puede establecer se tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos sus antecedentes, consideró que está demostrado que el demandado sí genera recursos suficientes producto de rentas y de su profesión para contribuir con los alimentos de su hija ; así, aun cuando el demandado tiene las obligaciones que , anunció, debe asumir, porque es natural entender que la “ riqueza tiene pasivos que atender”, no siendo descabellada la estimación que se hizo en las pretensiones en punto de alimentos, estos deben fijarse en la suma de $3’5000.000, máxime si ést a puede variar de acuerdo con las circunstancias particulares del alimentante y de la alimentaria.
III. – El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que su capacidad económica disminuyó desde la separación, porque la actora
del alimentante y de la alimentaria.
III. – El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que su capacidad económica disminuyó desde la separación, porque la actora liquidó la sociedad Cryogen en el año 2018 y ésta segrv. exp. 2018-00104-03 4 determinó con arreglo a los bienes inmuebles que están en su cabeza, que no por sus ingresos que oscilan entre $4’000.000 y $6’000.000, de los que tiene que sufragar una cuota alimentaria en favor de la demandante y de su otra hija menor Juanita, por lo que debe fijarse una cuota acorde con las pruebas recaudadas, donde son evidentes todos esos procesos ejecutivos que se siguen en su contra.
En el escrito de sustentación, añadió, además, que no se acreditó la necesidad de la alimentaria, pues la única prueba que se aportó es la relativa a los costos mensuales de educación, que no los otros gastos de salud, recreación, afiliación a actividades ex tracurriculares, su periodicidad o costo ; además, aunque en la demanda se pidió la suma de $10’000.000 por los alimentos de los tres hijos, no puede realizarse simplemente una división, porque, por ejemplo , los gastos universitarios no se equiparan a los de una niña de diez años y no puede tomarse tampoco como una especie de juramento estimatorio ; sin contar con que ya nació su otra hija Ana María el 22 de noviembre de 2021; en todo caso, la obligación debe ser asumida por los padres en partes iguales, de s uerte que la demandante debe contribuir también con esos gastos, pues
contar con que ya nació su otra hija Ana María el 22 de noviembre de 2021; en todo caso, la obligación debe ser asumida por los padres en partes iguales, de s uerte que la demandante debe contribuir también con esos gastos, pues se encuentra activa en el registro mercantil, lo que permite colegir que ejercer alguna actividad comercial.
Consideraciones
La cuestión es que si la competencia del adquem para resolver sobre el recurso de apelación está delimitada por los argumentos expuestos por el impugnante al interponer el recurso o los planteados dentro de la oportunidad prevista por el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del código general del proceso, no puede aspirar el recurrente a que se le estudien esos otros aspectos decisorios que no confrontó al exponer los reparos que tenía contra la sentencia proferida en el asunto, desde luego, entonces, que solo respecto de los que esgrimió en ese primer momento habrá de pronunciarse la Corporación a efectos de desatar el recurso, todo lo más si se tiene engrv. exp. 2018-00104-03 5 cuenta que, conforme al artículo 320 del mismo ordenamiento, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidid a, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, cual en últimas lo viene enfatizando la doctrina jurisprudencial vigente en cuanto advierte que “ el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia”, pues por efecto de los cambios legales que han venido operando en los últimos tiempos ya no está habilitado, como se admitía con anterioridad, para
segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia”, pues por efecto de los cambios legales que han venido operando en los últimos tiempos ya no está habilitado, como se admitía con anterioridad, para “concretar sin ataduras qué es lo desfavorable al apelante, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente la ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le trasmite la desazón del litigante frente al fallo ” (Cas. Civ. sentencia de 8 de septiembre de 2009, expediente 11001 -3103-035-200100585-01).
Ciertamente, si ninguna protesta planteó el impugnante en sus reparos a la sentencia relativa a la necesidad de la alimentaria o a la situación económica de la demandante, aspectos que vienen apenas tratándose de exponer en el escrito de sustentación del recurso, el Tribunal no está compelido a analizar esa temática de la pendencia, como ya se advirtió, pues, como lo enseña el artículo 328 del código general del proceso en su primer inciso, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, los que, de acuerdo con el inciso final del artículo 327 ibídem, “deberá sujetar (…) a desarrollar los argumentos ante el juez de primera instancia”.
Y no podría ser de otro modo, pues cuando la ley le “asigna al apelante el deber de ‘precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión’, le exige expresar de manera ‘exacta’ y ‘rigurosa’, esto es, ‘sin
ley le “asigna al apelante el deber de ‘precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión’, le exige expresar de manera ‘exacta’ y ‘rigurosa’, esto es, ‘sin duda, ni confusión’, ni vaguedad, ni generalidad , las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio; CSJ, STC7511 -2016, 9 jun.grv. exp. 2018-00104-03 6 2016, rad. 01472-00)”, exigencia que “buscar garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitir le que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales ” (Cas. Civ. Sent. de 26 de octubre de 2016, exp. STC15304 -2016), de suerte que lo único que debe ponderar es lo relativo a l a capacidad económica del demandado.
A propósito de ello, memórase que de conformidad con el segmento final del inciso 1º del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, en los procesos de alimentos, cuando no se “tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan
cuando no se “tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica . En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal ” (subrayas del Tribunal).
Y es que “ el establecimiento de un límite mínimo para determinar la cuota alimentaria”, como ya dio en explicarlo la sentencia C -388 de 2000, “ se funda en la prelación constitucional de los derechos fundamentales de los menores ”, con el propósito de cumplir “ dos objetivos procesales importantes. En primer lugar se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe, p ueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria mínima vinculada al nivel de ingresos presumido” (sublíneas ajenas al texto); por supuesto que si ello es así, con los hallazgos del proceso no es descabellado asegurar no sólo que el demandado recibe ingresos que superan con mucho el salario mínimo,grv. exp. 2018-00104-03 7 sino además que está en condiciones de sufragar una cuota como la fijada.
Afírmase lo anterior, p ues verificando las declaraciones de renta del demandado que obran en el proceso correspondientes a los años 2011 a 2016, encuéntrase que registraba ingresos por $155’130.000,
Afírmase lo anterior, p ues verificando las declaraciones de renta del demandado que obran en el proceso correspondientes a los años 2011 a 2016, encuéntrase que registraba ingresos por $155’130.000, $45’081.000, $65’317.000, $40’378.000, $ 68’971.000 y $51’923.000, respectivamente; así mismo, existe noticia de que éste quedó a cargo de la sociedad Cryogen Ltda., la que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal tiene un activo que asciende a $ 100’000.000, de la que según lo aceptaron las partes se cubrían todos los gastos del hogar en vigencia del vínculo, así como de la aceptación que éste hizo en el interrogatorio de parte de que devengaba la suma de $3’000.000 por concepto de arrendamiento del predio Las Nubes, es administrador de un restaurante, función por la que percibe ingresos entre $1’500.000 y $1’600.000, hace asesorías y consultorías en la zona, por las que percibe aproximadamente otro $1’500.000 y que tiene alianzas en la zona con ganadería por las cuales la cancelan un porcentaje del 2 al 3% sobre las ventas, algo que, en buenas cuentas, permite colegir no solo que su capacidad le permite contribuir con una cuota alimentaria que acompase con verdaderamente con las necesidades de su hija.
Conclusión que no se desvirtúa por el hecho de que existan en su contra varios procesos ejecutivos iniciados por obligaciones contraídas en vigencia del vínculo conyugal, pues así como estos existen, debe acentuarse que al albsolver el interrogatorio de parte que le
de que existan en su contra varios procesos ejecutivos iniciados por obligaciones contraídas en vigencia del vínculo conyugal, pues así como estos existen, debe acentuarse que al albsolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, lo que atinó a sostener es que luego de que decidieron dejar de convivir en la misma casa, no volvió a cancelar intereses ni capital por las deudas contraídas, pero ello se debió a que no encontraron una forma real de conciliación sobre la separación de bienes, que no a un cambio fundamental a sus condiciones económicas.
Y si bien éste se lo endilga la apelación al hecho de que en 2018 la demandante tomó la decisión degrv. exp. 2018-00104-03 8 liquidar la empresa Cryogen, es obligado tener en cuenta que documentalmente se acreditó no sólo que ésta fue reactivada en octubre de 2019, sino que durante los años 2018 y 2019, se generó según los estados financiero s que éste mismo suscribió, una utilidad del ejercicio de $306’515.650 y $321’841.432, respectivamente, lo que deja al descubierto que esa supuesta liquidación en que tanto énfasis hace la apelación no alteró esos ingresos que se percibían por cuenta de la actividad desplegada por la sociedad.
Sin contar con que aun cuando en el interrogatorio de parte aquél indicó que después de analizar la situación financiera de la empresa, decidió vender todo el ganado y poner un proyecto de lechería en sociedad, de la que sólo se están generando gastos , pero no ingresos, lo cierto es que ninguna fuerza de convicción puede atribuírsele a esa afirmaci ón pues, ya se sabe, las únicas
ganado y poner un proyecto de lechería en sociedad, de la que sólo se están generando gastos , pero no ingresos, lo cierto es que ninguna fuerza de convicción puede atribuírsele a esa afirmaci ón pues, ya se sabe, las únicas manifestaciones de las partes que pueden servir de órgano de prueba, son las que juegan en su contra, ya que todo cuanto digan en su favor carece de mérito en ese propósito; admitir lo contrario, sería permitirles esculpir su propia prueba, algo que repugna los más hondos principios del derecho probatorio; de ahí que sea común oír que nadie, por acrisolado que parezca, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia, está facultado para probar con su propio dicho, menos cuando las reglas de la lógica y de la experiencia lo que enseñan, es que nadie dejaría una actividad que le genera una utilidad anual superior a los $300’000.000 para asociarse posteriormente en un negocio menos rentable en el que sólo tiene gastos.
Por lo demás, en esa ponderación tampoco puede tenerse en cuenta la afirmación que se hace de que quien dice ser su compañ era haya quedado en embarazo, pues amén de que la única prueba que existe relativamente a ese aspecto es la ecografía que de acuerdo con la descripción que en ella reposa corresponde al estado de gestación de Jeimy Johana Pulido Rodríguez, ya que la prueba de la paternidad no fue regularmente aportada algrv. exp. 2018-00104-03 9 proceso, lo cierto es que tampoco hay nada en el expediente que permita concluir que viene proporcionándole alimentos también a ésta o si aquéllos los ha asumido únicamente su
proceso, lo cierto es que tampoco hay nada en el expediente que permita concluir que viene proporcionándole alimentos también a ésta o si aquéllos los ha asumido únicamente su progenitora, pues en el interrogatorio de parte apenas señaló que no contribuía para los gastos de su compañera y especialmente su proporción para con arreglo a ello poder establecer si realmente otra obligación alimentaria de esa naturaleza autoriza una modificación de la cuota fijada de cara a esos ingresos que han quedado al descubierto.
Colofón de lo anterior, la sentencia fustigada debe confirmarse, especialmente si se tiene en cuenta que esa determinación, como bien se sabe, no hace tránsito a cosa juzgada materi al, pues el ordenamiento jurídico “admite que en cualquier momento se revise la decisión judicial relativa a las cuotas alimentarias (Sent. T-492 de 2003), de suerte que nada impide que en caso de poderse acreditar que las circunstancias que hasta ahora se han tenido en cuenta para su tasación variaron, se pueda solicitar su modificación; la condena en costas, ya para terminar, se hará con sujeción a la regla 3ª del precepto 365 del estatuto procesal vigente.
IV. – Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, administrando justicia de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas a cargo del recurre nte. Liquídense por la secretaría del a-quo, incluyendo por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma de $1’500.000.
preanotadas.
Costas a cargo del recurre nte. Liquídense por la secretaría del a-quo, incluyendo por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma de $1’500.000.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.grv. exp. 2018-00104-03 10 Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la sala Civil – Familia de 24 de febrero de 2022, según acta número 4.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,