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TSDJ CUN SCF - 25975-31-84-001-2009-00004-01-(26-01-2010)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25975-31-84-001-2009-00004-01-(26-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

NOTA DE RELATORIA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – legitimación para demandar/ PATERNIDAD – prueba sumaria para acudir a la acción de impugnación (ley 1060 de 2006)/ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD - valoración de la prueba genética / PRUEBA DE ADN – validez de la practicada antes del proceso y aportada con la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Quién cree ser el padre biológico de un niño reconocido por otra persona, puede disputar la paternidad de éste y en tal caso se le puede dar validez a la prueba genética practicada estando de acuerdo los involucrados, antes del proceso en que se impugna la paternidad?

TESIS: Conforme a la modificación introducida al artículo 217 del Código Civil por la ley 1060 de 2006 (art. 5° inc. 1°), también tiene legitimación en la causa por activa cuando se trata del proceso de impugnación de la paternidad, el presunto padre o madre biológico del menor, acreditando su calidad con prueba sumaria, que en el caso lo fue el examen genético aportado con la demanda. La ley permite que la prueba pericial se practique antes del proceso, a lo que se aúna que los involucrados la practicaron voluntariamente y luego no reprocharon su resultado.

ARGUMENTOS QUE SOSTIENEN LA TESIS: “Y si bien la prueba fue recaudada de manera extraprocesal, pues de consuno las partes acudieron al laboratorio con antelación al proceso con el fin de que el examen les fuera realizado, menester es destacar que esa circunstancia no va en desmedro de su poder

“Y si bien la prueba fue recaudada de manera extraprocesal, pues de consuno las partes acudieron al laboratorio con antelación al proceso con el fin de que el examen les fuera realizado, menester es destacar que esa circunstancia no va en desmedro de su poder persuasivo, pues que la ley autoriza que este tipo de pruebas, las periciales, sea practicado en esos términos; más todavía en este caso donde, puesto el concepto científico en contradicción, no mereció reparo de ninguno de los intervinientes en el proceso. Acaso por lo expresado por el demandado al contestar la demanda; lo que si bien hizo tardíamente, no impide fijar la vista en ello, pues en el libelo en que hizo en intento por allanarse, narró las circunstancias que sucedieron al nacimiento y el reconocimiento que hizo del menor, sobresaliendo en ese relato el hecho de que, al alumbramiento, la madre del niño le confesó que la paternidad biológica de aquél no era suya, lo que, sin embargo, no lo disuadió de reconocerlo como hijo suyo al no querer renunciar a esa paternidad que tuvo en el tiempo de la gestación. De más está decir que si bien la doctrina jurisprudencial, en principio, pretendía atajar impugnaciones de paternidad promovidas por personas ajenas al padre y al hijo, en su caso, también a los herederos y demás interesados tras la muerte del padre, hoy en día, por virtud de la autorización expresa que en ese sentido estableció el inciso 1° del artículo 5° de la ley 1060 de 2006, que reformó el artículo 217 del código civil, están habilitados

virtud de la autorización expresa que en ese sentido estableció el inciso 1° del artículo 5° de la ley 1060 de 2006, que reformó el artículo 217 del código civil, están habilitados para impugnar la filiación no sólo los padres y el hijo, sino también “quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”, hipótesis que, justamente, es la degrv. exp. 2009-0004-01 ocurrencia en esta especie litigiosa, pues que la demanda fue acompañada de prueba sumaria de esa paternidad biológica esgrimida por el actor como base de sus pedimentos, desde luego que, en ese orden, lo propio es predicar su legitimación para arrostrar la paternidad que frente al menor reconoció el demandado”. El texto completo de la sentencia puede ser leído a partir de la siguiente página.

2grv. exp. 2009-0004-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Bogotá, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Ref: Ordinario de impugnación e investigación de paternidad de Jarold Jhon Torres

Leottaut c/ Nidia Patricia Beltrán y Carlos Ignacio Castiblanco Ramírez. Exp. 2597531-84-001-2009-00004-01.

Pasa a decidirse el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 9 de julio pasado, proferida por el juzgado promiscuo de familia de Villeta dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes

Solicitó el demandante declarar que el padre

promiscuo de familia de Villeta dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes

Solicitó el demandante declarar que el padre biológico del menor Juan Sebastián Castiblanco Ramírez no es Carlos Ignacio Castiblanco Ramírez sino él, y ordenar la correspondiente anotación en el registro civil. Dice el demandante que durante los meses de diciembre de 2007 y febrero de 2008 sostuvo relaciones sexuales con Nidia Patricia Beltrán Caballero, fruto de las cuales nació el menor Juan Sebastián Castiblanco Ramírez el 20 de octubre de ese año, quien fue concebido el 31 de enero de ese mismo calendario. La madre del niño, sin embargo, convive en unión marital de hecho con el demandado Carlos Ignacio Castiblanco Ramírez desde hace seis años, aproximadamente, por lo que él procedió a reconocer y registrar al menor como hijo suyo, sin serlo, el 22 de octubre siguiente a su nacimiento, lo que hizo en la notaría primera de Facatativá bajo el indicativo serial No. 40416818.

3grv. exp. 2009-0004-01 Ante ello, el actor citó a los demandados para que, con el menor, se practicaran la prueba de ADN en el laboratorio Servicio Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C., la cual arrojó como resultado, en relación con el menor Juan Sebastián Castiblanco Beltrán, un índice de paternidad frente a Jarold

como resultado, en relación con el menor Juan Sebastián Castiblanco Beltrán, un índice de paternidad frente a Jarold Jhon Torres Leottaut que “ no se excluye (compatible) ”, mientras que en relación con Carlos Ignacio Castiblanco Ramírez el examen concluyó que es “incompatible”.

Al admitir a trámite de la demanda, se designó al menor un curador para que lo representara dentro del proceso y, surtida la notificación de rigor, el demandado contestó en forma intempestiva manifestando que se allanaba a las pretensiones; la curadora se estuvo a lo probado en el proceso. El juzgado se abstuvo de decretar una prueba genética de ADN por haberse aportado ésta con la demanda, de la que dio traslado a las partes sin objeción alguna. La primera instancia fue ultimada con sentencia estimatoria, decisión que se apresta esta Corporación a revisar. Consideraciones De conformidad a lo señalado en el artículo 386 del código de procedimiento civil, dado que el menor estuvo representado por curador ad litem, procede su consulta. Como prueba de la paternidad disputada en el proceso, se arrimó a los autos el resultado de los estudios genéticos realizados por el laboratorio de genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S. en C. -Instituto de Genéticaa las muestras de material genético tomado tanto al demandante, Jarold John Torres Leottaut, como al demandado Carlos Ignacio Castiblanco Ramírez y al menor Juan Sebastián

las muestras de material genético tomado tanto al demandante, Jarold John Torres Leottaut, como al demandado Carlos Ignacio Castiblanco Ramírez y al menor Juan Sebastián Castiblanco Beltrán, en la que se concluyó que “ (l)a paternidad del Sr. Jarold Jhon Torres Leottaut con relación a Juan Sebastián Castiblanco Beltrán no se excluye (Compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; Índice de Paternidad Acumulado : 65466234 (…) Probabilidad Acumulada de Paternidad: 99.999998472%”.

4grv. exp. 2009-0004-01 Por su lado, cuanto a “(l)a paternidad del Sr. Carlos Ignacio Castiblanco Ramírez con relación a Juan Sebastián Castiblanco Beltrán ” concluyó dicho estudio que la filiación paterna con él “ es Incompatible según los sistemas resaltados en la tabla Resultado verificado, paternidad excluida”. Y si bien la prueba fue recaudada de manera extraprocesal, pues de consuno las partes acudieron al laboratorio con antelación al proceso con el fin de que el examen les fuera realizado, menester es destacar que esa circunstancia no va en desmedro de su poder persuasivo, pues que la ley autoriza que este tipo de pruebas, las periciales, sea practicado en esos términos; más todavía en este caso donde,

circunstancia no va en desmedro de su poder persuasivo, pues que la ley autoriza que este tipo de pruebas, las periciales, sea practicado en esos términos; más todavía en este caso donde, puesto el concepto científico en contradicción, no mereció reparo de ninguno de los intervinientes en el proceso. Acaso por lo expresado por el demandado al contestar la demanda; lo que si bien hizo tardíamente, no impide fijar la vista en ello, pues en el libelo en que hizo en intento por allanarse, narró las circunstancias que sucedieron al nacimiento y el reconocimiento que hizo del menor, sobresaliendo en ese relato el hecho de que, al alumbramiento, la madre del niño le confesó que la paternidad biológica de aquél no era suya, lo que, sin embargo, no lo disuadió de reconocerlo como hijo suyo al no querer renunciar a esa paternidad que tuvo en el tiempo de la gestación. De más está decir que si bien la doctrina jurisprudencial, en principio, pretendía atajar impugnaciones de paternidad promovidas por personas ajenas al padre y al hijo, en su caso, también a los herederos y demás interesados tras la muerte del padre, hoy en día, por virtud de la autorización expresa que en ese sentido estableció el inciso 1° del artículo 5° de la ley 1060 de 2006, que reformó el artículo 217 del código civil, están habilitados para impugnar la filiación no sólo los

expresa que en ese sentido estableció el inciso 1° del artículo 5° de la ley 1060 de 2006, que reformó el artículo 217 del código civil, están habilitados para impugnar la filiación no sólo los padres y el hijo, sino también “quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico ”, hipótesis que, justamente, es la de ocurrencia en esta especie litigiosa, pues que la demanda fue acompañada de prueba sumaria de esa paternidad biológica esgrimida por el actor como base de sus pedimentos, desde luego que, en ese orden, lo propio es

5grv. exp. 2009-0004-01 predicar su legitimación para arrostrar la paternidad que frente al menor reconoció el demandado. Así las cosas, como quiera que la decisión consultada tuvo en cuenta todas las previsiones de ley que el caso exige, habrá de confirmarse. II.- Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Sin costas. Notifíquese esta providencia a la Procuradora Judicial de Familia. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Civil-Familia de decisión de 12 y 19 de noviembre de 2009 según actas números 55 y 56, respectivamente, y de 3 de diciembre de 2009 según acta número 60. Notifíquese.

MYRIAM ÁVILA DE ARDILA

según actas números 55 y 56, respectivamente, y de 3 de diciembre de 2009 según acta número 60. Notifíquese.

MYRIAM ÁVILA DE ARDILA

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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