TSDJ CUN SCF - 91001-31-84-001-2024-00009-01-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 91001-31-84-001-2024-00009-01-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., once de marzo de dos mil veinticinco Referencia: 91001-31-84-001-2024-00009-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 27 de febrero de 2025)
Se decide la apelación en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia en el proceso declarativo que promovió Karol Dayana Zapata Hoyos en contra de Yesid Córdoba Cuellar.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar que entre las partes existió una unión marital, iniciada el 1° de agosto de 2 018 y hasta el 30 de enero de 2023 , a demás, se reconozca la consecuente sociedad patrimonial durante ese interregno.
Se indicó que la demandante y el demandado mantuvieron una relación de pareja d urante el período mencionado, sin haber pactado capitulaciones matrimoniales, tiempo durante el cual comparti eron su vida en común en diferentes residencias ubicadas en Leticia, cuya relación finalizó el 30 de enero de 2023 porque la convocante tuvo conocimiento de una infidelidad del convocado.
Durante la alianza marital fue procreada Sara Antonella, quien nació el 20 de marzo de 2023, y las partes obtuvieron la casaRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 2
Durante la alianza marital fue procreada Sara Antonella, quien nació el 20 de marzo de 2023, y las partes obtuvieron la casaRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 2
identificada con la matrícula inmobiliaria 400 -10367 y los establecimientos comerciales denominados Amazon Fitness SAS y Hiper Kosto SAS.
2. La demanda se admitió a trámite el 29 de febrero de 2024, el enjuiciado guardó silencio y la defensora de familia vinculada no se opuso.
3. El juez, en la audiencia inicial decretó las pruebas de la promotora y le pidió al accionado proporcionar “el registro fotográfico o pantallazos de las redes sociales de las celebraciones decembrinas de navidad y año nuevo de los años 2021 y 2022 que permitan negar la existencia de la unión marital… entre las partes, especificando fechas, lugares y personas; todas estas organizadas en orden cronológico ”, siendo además que dispuso escuchar a Bibiana Rodríguez, actual pareja del demandado, a Miguel Bejarano, sobrino de aquél, y a José Breiva , entre otros,
4. La sentencia. El juez teorizó los requisitos l egales de la familia de hecho , memoró lo dicho por los intervinientes y sus declarantes, luego de lo cual concretó que no hay confrontación en lo que respecta a la fecha en la que inició la relación familiar, pues los deponentes la aproxima ron a agosto de 2018, y de contera se propuso a examinar el momento preciso en el que los compañeros permanentes se distanciaron.
En cuyo propósito encontró que, aunque la demandante
los deponentes la aproxima ron a agosto de 2018, y de contera se propuso a examinar el momento preciso en el que los compañeros permanentes se distanciaron.
En cuyo propósito encontró que, aunque la demandante contó que l a relación no se fracturó con ocasión de su ida a vivir con sus padres , no logró demostrar que la alianza marital se extendió h asta enero de 2023 , más aún cuando el demandado suministró fotografías que muestran que en octubre, noviembre y diciembre de 2022 sostuvo un vínculo amoroso con una terceraRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 3
persona y, por consiguiente, esta circunstancia impide que converja el principio que caracteriza a la singularidad de la unión marital , planteamiento que también robusteció con lo expresado por los deponentes Lina Córdoba, Claribel Córdoba, José Breiva y Bibiana Rodríguez -entre otrosy, en consecuencia, declaró la familiaridad desde agosto de 2018 y hasta 16 de julio de 2021 , al paso que de oficio declaró prescrita la sociedad patrimonial.
5. Apelación. La demandante dijo que el juez no aplicó la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, a pesar de que el demandado no respondió la demanda; cuestionó que el fallador hubiese favorecido al demandado , a pesar de los testimonios contradictorios; sostuvo que el a-quo no realizó una valoración integral y adecuada de las pruebas, especialmente de los interrogatorios, testimonios, fotografías y conversaciones de WhatsApp; indic ó que durante su interrogatorio explicó que su
testimonios contradictorios; sostuvo que el a-quo no realizó una valoración integral y adecuada de las pruebas, especialmente de los interrogatorios, testimonios, fotografías y conversaciones de WhatsApp; indic ó que durante su interrogatorio explicó que su ausencia temporal en el hogar se debió a que esa residencia se encontraba en un lugar alejado de Leticia, lo que dificultaba la atención de su embarazo de alto riesgo, y por esta razón, se vio obligada a vivir temporalmente con sus padres y agregó que en el expediente existen pruebas que sugieren que la relación con el demandado continuó hasta el 30 de enero de 202 3, lo que contradice la decisión del juez de dar por terminada la unión marital en una fecha anterior.
6. En la fase de sustentación, la recurrente -en resumensustentó su recurso de apelación en (i) la falta de aplicación de la sanción por el silencio del demandado, (ii) la inadecuada valoración de las pruebas, (iii) la justificación de su ausencia del hogar por motivos de salud y (iv) la existencia de pruebas que demostrarían la continuidad de la relación hasta el 30 de enero de 2023.Ref. 91001-31-84-001-2024-00009-01 4
7. El demandado, aportó un memorial que indica que no es el verdadero padre biológico de la menor d e edad mencionada en la demanda, lo cual soportó en las resultas de un examen genético.
CONSIDERACIONES
A estas alturas, es un suceso aceptado por ambas partes que la relación familiar comenzó en agosto de 2018, de modo que no es necesario profundizar en este aspecto y de contera el ejercicio
genético.
CONSIDERACIONES
A estas alturas, es un suceso aceptado por ambas partes que la relación familiar comenzó en agosto de 2018, de modo que no es necesario profundizar en este aspecto y de contera el ejercicio demostrativo en esta instancia se centrará en determinar si la unión finalizó el 16 de julio de 2021 , como lo dispuso el juez, o s í por el contrario, expiró el 30 de enero de 2023, conforme se indicó en la alzada.
Es un hecho incontrovertible que el silencio que el demandado guardó en la fase anterior es un factor que favorece a la parte demandante, pues es asunto sabido que el precepto 97 del Código General del Proceso impone presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, cuando su receptor nada dice al conocer d e la existencia de la pendencia enfilada en su contra , conclusión que viene necesaria porque lo dicho equivale a decir que debe considerarse como veraz que la familia de hecho finalizó en enero de 2023.
Sin embargo y c omoquiera que el artículo 197 del Código General del Proceso es claro en instituir que la confesión admite prueba en contrario , se hizo necesario averiguar que maniobra demostrativa cumplió el accionado en procura de que la alianza marital no se declarara terminada en el momento especificado en el escrito inicial , evaluación que en efecto arrojó que su labor suasoria fue ínfima porque, como se expuso, guardóRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 5
silencio sin ni siquiera presentar un escrito de pruebas que lo beneficiara.
que su labor suasoria fue ínfima porque, como se expuso, guardóRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 5
silencio sin ni siquiera presentar un escrito de pruebas que lo beneficiara.
No obstante, lo que si muestra el expediente es que el juez se ocupó de dirimir la ausencia probatoria de quien fue llamado a resistir las pretensiones, precisamente porque de oficio le mandó a buscar elementos certeros de juicio que se encargaran de “negar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, especificando fechas, lugares y personas; todas estas organizadas en orden cronológico”, lo que si bien pudo desbordar el principio de la congruencia, podría tener algún asidero en el parágrafo del artículo 281 del cgp que en temas de familia permitió los fallos extra y ultra petita, siempre que sea una cuestión que se pudo controvertir durante el proceso y hubiese sido postulada por las partes.
Y en este asunto, pueden estimarse las pruebas que benefician al accionado, no solo porque su recaudo fue producto de un mandato oficioso que encuentra cabida de cara al artículo 170 del Código General del Proceso, sino además porque la postuladora del certamen permaneció silente frente a la decisión que ordenó al accionado desvirtuar la relación , entendiéndose así que se resignó a ese escenario jurídico.
Depurado el asunto de la forma explicada, necesario es indicar que la demandante y el demandado en sus interrogatorios dieron cuenta de que la unión marital anduvo signada por diferentes reconciliaciones, lo que de suyo hacía necesario que el juez pusiera su mirada sobre las pruebas en función de descifrar si
indicar que la demandante y el demandado en sus interrogatorios dieron cuenta de que la unión marital anduvo signada por diferentes reconciliaciones, lo que de suyo hacía necesario que el juez pusiera su mirada sobre las pruebas en función de descifrar si existieron distanciamientos severos que hubiesen quebrantado el elemento de permanencia de la familia de la Ley 54 de 1990, principio que es asunto averiguado refiere a la forma de vida en laRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 6
que una pareja comparte , guiada por un criterio de estabilidad y permanencia.
En efecto, esta Sala de Decisión cumplió dicha labor sin ningún resultado exitoso, comoquiera que los elementos acopiados no permiten concluir que la pareja tuv iera separaciones que lograran fracturar el principio de la permeancia , habida cuenta de que las declaraciones de los terceros que benefician al compañero, a lo sumo, solo tienen la connotación de relatar el devenir diario de los compañeros de modo panorámico, sin que ofrezcan certeza de lo que verdaderamente sucedido mediante pormenores de tiempo, modo y lugar.
Lo anterior por cuanto los relatos carecen de detalles concretos que demuestren un conocimiento directo de la familia de hecho, ya que los testigos del enjuiciado se limitaron a narrar en términos genéricos el trato que se dio la pareja , y a ello se añade que los declarantes Claribel Córdoba, José Breiva y Bibiana Rodríguez no solo resultan sospechosos por la uniformidad de sus relatos y su coincidencia en detalles como la fecha de finalización del vínculo marital y el incidente que provocó el distanciamiento ,
Rodríguez no solo resultan sospechosos por la uniformidad de sus relatos y su coincidencia en detalles como la fecha de finalización del vínculo marital y el incidente que provocó el distanciamiento , sino también por su marcado interés personal en el desenlace del proceso, dado que Bibiana Rodríguez, actual pareja del demandado y Claribel Córdoba, su hermana, evidentemente tienen vínculos afectivos que de algún modo comprometen su imparcialidad, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso.
En esas condiciones , en virtud de la debilidad de los testimonios del accionado, atendiendo a que carecen de sustento, especificidad y coherencia, no decae la presunción legal del canon 97 del Código General del Proceso , permitiendo así inferir que laRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 7
unión marital se sostuvo efectivamente hasta una fecha posterior a la indicada en la sentencia recurrida en apelación.
Es importante señalar que existen otras circunstancias que contribuyeron al distanciamiento físico de la pareja, lo que probablemente impidió que el juez extendiera la unión marital hasta diciembre de 2022. En este sentido, cabe destacar que la demandante afirmó haberse trasladado a la casa de sus padres debido a un embarazo de alto riesgo, situación que refuerza que los distanciamientos tenidos por la pareja no quebrantaron el principio de permanencia establecido en la Ley 54 de 1990, si se tiene que ese elemento no “necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por
de permanencia establecido en la Ley 54 de 1990, si se tiene que ese elemento no “necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia”, (CSJ SC15173-2016).
De donde se sigue que los distanciamientos frecuentes de los compañeros “no pueden significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo… el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”, (ibidem).
Adicionalmente, el juez no detalló que el elemento de singularidad de la Ley 54 de 1990, en tratándose de relaciones paralelas, s olo puede afectarse si “los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros …o, en su defecto, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para susRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 8
‘separación física y definitiva de los compañeros …o, en su defecto, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para susRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 8
integrantes, -SC3463-2022-, esto, atendiendo a que estimó fragmentado aquel principio con sustento en un solo dato, a saber, las imágenes que muestran que el accionado compartió momentos afectivos con una tercera durante el lapso advertido en la demanda.
En línea con lo expuesto, a unque el convocado aportó fotografías que muestran que en octubre, noviembre y diciembre de 2022 compartió situaciones propias de una pareja con una tercera persona, lo cierto es que es a relación de inicio no logró comprometer la sin gularidad que distingue a la alianza marital , precisamente porque la demanda fue prístina en señalar que tales infidelidades quebraron la relación amorosa solo hasta enero de 2023, pues en esa fecha se puntualizó el hito final de la relación marital con soporte en aquel amorío , esto último también se presume como cierto como efecto de la sanción que derivada de la no respuesta del escrito inicial -artículo 97 del cgp - y en razón de que no fue desvirtuado en la instancia anterior.
En suma, saltan a la vista importantes elementos que exteriorizan que la relación paralela no remplazó a la unión marital que distinguió a los intervinientes, habida cuenta de que el dossier viene guarnecido con importantes imágenes y conversaciones que evidencian que las partes desde enero 2020 y hasta diciembre de 2022 estuvieron presentes en diferentes reuniones de pareja,
que distinguió a los intervinientes, habida cuenta de que el dossier viene guarnecido con importantes imágenes y conversaciones que evidencian que las partes desde enero 2020 y hasta diciembre de 2022 estuvieron presentes en diferentes reuniones de pareja, encuentros familiares, paseos , celebraciones y festividades , y ese panorama con holgura saca a relucir la permanencia y singularidad de la alianza marital examinada, más aun cuando esos diálogos evidencian que el demandado frecuentó a la dem andante hasta diciembre de 2022.
De modo que no se puede afirmar , que el vínculo matrimonial haya terminado el 30 de enero de 2023, como seRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 9
mencionó en la demanda, ya que los documentos estimados sugieren que la relación continuó hasta el 31 de diciembre de 2022, pues esta fecha marca el punto en que la pareja dejó de compartir experiencias propias de un matrimonio y, a unque existen conversaciones posteriores a diciembre de 2022, lo cierto es que no ofrecen un panorama distinto, ya que solo exponen el intento del demandado de acercarse a la demandante, pero no indican que hayan retomado su vida marital después de ese mes , por lo tanto no se puede aceptar la fecha postulada como hito final de la unión marital.
En definitiva, con base en la presunción legal del artículo 97 del Código General del Proceso , la debilidad de las pruebas presentadas por el demandado, y la interpretación jurisprudencial de los principios de permanencia y singularidad de la unión marital, se concluye que la relación entre las partes finalizó el 31 de
97 del Código General del Proceso , la debilidad de las pruebas presentadas por el demandado, y la interpretación jurisprudencial de los principios de permanencia y singularidad de la unión marital, se concluye que la relación entre las partes finalizó el 31 de diciembre de 202 2 y, aunque la actora solo aportó un testigo desprovisto de información valiosa que diera cuenta de los actos públicos de la unión marital, esa omisión no tiene la fuerza de derruir el proyecto familiar certificado con antelación, si se tiene que “la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia, pues, repítese, lo que origina dicha comunión es que lo s compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación.”
“…No son de poca frecuencia los casos en que por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en r ealidad existe Ref. 25269 -31-84-0012019-00224-01 13 entre ellos. Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los demás los compañeros permanentes se tratenRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 10
como esposos, ello no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo que los une”, (énfasis fuera del texto, SC, 5 ag.
como esposos, ello no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo que los une”, (énfasis fuera del texto, SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).
Habiéndose clarificado lo concerniente a la existencia y duración de la unión marital, se procede ahora a examinar lo relativo a la socieda d patrimonial que de ella emana . Pártase por indicar que el enunciado jurídico que consagró el legislador en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 se corresponde con un término de prescripción, relativo al momento oportuno para ejercer los derechos patrimoniales que subyacen al reconocimiento de la unión marital, tal y como lo dilucidó la sentencia de constitucionalidad C114 de 1996 y que siendo aquél fenómeno jurídico una prescripción de índole extintivo, no puede ser ciertamente declarada de oficio por el juez, por expresa prohibición legal, conforme con el artículo 2513 del Código Civil, en armonía con el artículo 282 del Código General del Proceso.
Dicho lo cual, resulta evidente que no procedía el reconocimiento prescriptivo oficioso, en tanto que la actora, ante el silencio exceptivo de su contraparte, tenía el derecho de obtener la declaración de la respectiva sociedad patrimonial, dado que no solo está probado el supuesto fáctico que lleva a presumir tal sociedad -unión marital por lapso mayor a dos años-, sino que además el demandado ni se opuso a tal pretensión económica ni formuló la respectiva excepción de prescripción, con lo cual, además, renunció a que se declarara judicialmente tal modo extintivo.
-unión marital por lapso mayor a dos años-, sino que además el demandado ni se opuso a tal pretensión económica ni formuló la respectiva excepción de prescripción, con lo cual, además, renunció a que se declarara judicialmente tal modo extintivo.
Por las razones descritas, se modificará el fallo opugnado con condena en costas, sin que se imponga otro desenlace con sustento en el memorial del accionado que indica que -al parecer - no es padre biológico de la niña citada en laRef. 91001-31-84-001-2024-00009-01 11
demanda, habida cuenta de que ese supuesto hecho no tiene la virtualidad de prohijar o desmentir los componentes constitutivos de la unión marital enjuiciada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, modificar los numerales 2° y 3° del fallo apelado, los cuales quedarán así: “Segundo. declarar que existió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Karol Dayana Zapata Hoyos identificada con la C.C. No. 1.121.218.554 y el señor Yesid Cordoba Cuellar identificado con la C.C. No . 83.237.472 desde el mes de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2022” y “Tercero. Declarar existente la sociedad patrimonial en ese lapso, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación”.
Condenar en costas al demandado, para lo cual se fija
2022” y “Tercero. Declarar existente la sociedad patrimonial en ese lapso, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación”.
Condenar en costas al demandado, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000, liquídese por el juez.
Notifíquese, Los magistrados,
Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZFirmado Por:
Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca
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