TSDJ CUN SCF - 91001-31-89-002-2022-00040-01-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 91001-31-89-002-2022-00040-01-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador
GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ
Radicación. 91001-31-89-002-2022-00040-01
Clase de proceso: Divisorio
Demandante: Robert Cabrera Villota
Demandado: Kenedy Jarry Cabrera Villota y Gloria Amparo Cabrera Villota
Decisión: REVOCA SENTENCIA
Discutido y aprobado en Sala de decisión No. 02 de 30 de enero del 2025
Bogotá D.C., diez ( 10 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2024, a través de la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas declaró probada la excepción de “Posesión de la Señora ROSA VILLOTA ORDOÑEZ madre de los copropietarios” y ordenó la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
1.1.1. El señor ROBERT CABRERA VILLOTA presentó demanda para que a través del proceso se decrete la división material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.400-803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia.
1.1.2. Señala que mediante compraventa protocolizada en la escritura
con el folio de matrícula inmobiliaria No.400-803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia.
1.1.2. Señala que mediante compraventa protocolizada en la escritura pública No.40 del 25 de mayo de 1977 de la Notaría Única de Leticia Amazonas el señor FELIX JOSUE CABRERA (q.e.p.d.) adquirió el bien inmueble antes
1 Archivo 01 C01Primera Instanciamencionado. Que el señor FELIX JOSUE procreó 3 hijos actualmente mayores de edad de nombres KENEDY JARRY CABRERA VILLOTA, GLORIA
AMPARO CABRERA VILLOTA y ROBERT CABRERA VILLOTA.
1.1.3. Señaló que mediante el proceso de sucesión del Juzgado Civil del Circuito de Leticia se adjudicó el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.400-803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia a los hijos del causante.
1.1.4. Indicó que en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.400-803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia funcionan 9 apartamentos, una casa principal con local comercial (este último tiene el mayor porcentaje en metros cuadrados construidos).
1.1.5. El 22 de noviembre de 2021 se citó por parte del demandante a la inspección de Poli cía del Municipio de Leticia Amazonas para diligencia de conciliación y poder llegar a un acuerdo sobre el usufructo de las ganancias que produce el bien inmueble a los señores KENNEDY JARRY CABRRERA
inspección de Poli cía del Municipio de Leticia Amazonas para diligencia de conciliación y poder llegar a un acuerdo sobre el usufructo de las ganancias que produce el bien inmueble a los señores KENNEDY JARRY CABRRERA VILLOTA y GLORIA AMPARO CABRERA VILLOTA y estos últimos no asistieron a la diligencia.
1.1.6. Los comuneros no han pactado indivisión del mencionado inmueble y no se han puesto de acuerdo para partirlo en forma amigable.
1.1.7. Indicó que el inmueble se presta a cómoda división material, al dividirse en tres partes iguales, quedarían los lotes de 4,66 metros de frente por 45 metros de fondo.
1.2. El trámite y las defensas. La demanda fue admitida con auto del 19 de abril de 2022 2. L os demandados KENNEDY JARRY CABRRERA VILLOTA y GLORIA AMPARO CABRERA VILLOTA fueron notificados personalmente3 quienes contestaron la demanda en tiempo4 a través de apoderado judicial y se opusieron a las pretensiones alegando que su progenitora la señora ROSA VILLOTA ORDÓÑEZ se encuentra en posesión del inmueble desde el fallecimiento de quien en vida era su compañero el señor
2 Archivo 07 C01 Primera Instancia 3 Archivo 08 C01 Primera Instancia 4 Archivo 11 C1 Primera InstanciaFELIX JOSUE CABRERA. Mediante providencia del 17 de febrero de 2023 atendiendo la contestación de la demanda y como quiera que se alegó un derecho de prescripción adquisitiva de dominio el juzgado decretó auto de pruebas y convocó a audiencia para su práctica y señaló fecha para llevar a cabo
atendiendo la contestación de la demanda y como quiera que se alegó un derecho de prescripción adquisitiva de dominio el juzgado decretó auto de pruebas y convocó a audiencia para su práctica y señaló fecha para llevar a cabo inspección judicial al inmueble, providencia que fue objeto de recurso de reposición resuelta en auto del 5 de mayo de 20235
1.2.1. El día 6 de octubre se llevó a cabo diligencia de Inspección Judicial. El 10 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia del artículo 373 del C.G.P. se recibieron las declaraciones de ARMANDO ROJAS CEBALLOS y HERMES SALDAÑA GONZALEZ por la parte demandante, y por la parte demandada ROSA VILLOTA, MARTHA LUZ SILV A CANTILLO, SUSANA BENJUMEA MORENO, se suspendió la diligencia y se continuó los días 10 de noviembre de 2023 y 9 de febrero de 2024.
1.3. La Sentencia. El día 13 de febrero de 2024 se instaló audiencia para lectura de fallo 6 considerando el Juez de Primera Instancia que el medio exceptivo estaba llamado a prosperar, denegando las pretensiones de división impetradas por el demandante ROBERT CABRERA VILLOTA, se d ecretó la terminación del proceso con la consecuente cancelación de la medida de inscripción de la demanda.
1.4. El recurso de apelación. 7 Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación, alegando que si bien la norma esboza los requisitos para declarar la posesión sobre un bien, el despacho no tuvo en la cuenta los
1.4. El recurso de apelación. 7 Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación, alegando que si bien la norma esboza los requisitos para declarar la posesión sobre un bien, el despacho no tuvo en la cuenta los testimonios recaudados, incluso la declaración de la señora ROSA VILLOTA en la cual en ningún momento manifestó que actuaba en calidad de propietaria del inmueble, sino en la de administradora de los bienes; que con la demanda se anexaron recibos de servicio público que paga el demandante, quien ocupa una parte del predio, y que no se tuv ieron en cuenta las declaraciones de los testigos que lo veían en el lugar ; finalmente, que sí la señora ROSA realizó mejoras, el demandante podrá pagarlas o la demandada podrá compr ar el bien al propietario, por lo que solicita la valoración de los testimonios y se concedan las pretensiones de la parte demandante.
5 Archivo 20 C 01 Primera Instancia 6 Archivo 46 C 01 Primera Instancia 7 Archivo 45 Audio C01 Primera Instancia1.5. PROBLEMA JURIDICO
¿Se encuentran legitimados los demandados para oponerse a la división, alegando como excepción la Prescripción Adquisitiva a favor de su mamá?
Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, está restringida a
que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.
2.2. EL PROCESO DIVISORIO . El proceso divisorio tiene como propósito, poner fin a la existencia de una comunidad, la cual se entiende desde el artículo 2322 del Código Civil como la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”
De dicha comunidad se derivan derechos y obligaciones reciprocas para los comuneros como el cuidado, la distribución de deudas, la participación en utilidades y frutos y de igual manera el derecho de compra de un comunero frente a los demás.
En todo caso, ninguno de los comuneros salvo excepciones de ley o pacto, se encuentra obligado a permanecer en la indivisión tal y como lo dispone el artículo 1374 del Código Civil.
Así las cosas, el Código General del Proceso en su artículo 406 determina los presupuestos para formular la pretensión de división material de la cosa común o su venta en pública subasta, de donde se concluye la legitimación poractiva y por pasiva para quienes ostenten la calidad de comuneros. Se entiende por comunero la persona que ostenta el derecho de propiedad sobre el predio y en tal sentido tiene un interés jurídico respecto del bien.
por comunero la persona que ostenta el derecho de propiedad sobre el predio y en tal sentido tiene un interés jurídico respecto del bien.
Conforme con lo anterior, están legitimados para impetrar la petición de partición material, o, de no ser es to posible, su división ad valorem , como expresamente se consagra en el artículo 411 del Código General del Proceso, cualquiera de los comuneros que acredite ser titular del derecho de dominio de una cuota parte. El demandado , por su parte , podrá controvertir el dictamen cuando no estuviere de acuerdo con él, y si el caso es de oponerse a la pretensión de división, deberá alegar pacto de indivisión al contestar la demanda, de lo contrario el Juez decretará la división material o por venta, según la que proceda, mediante auto.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8, a la luz del Código General del Proceso, explicó sobre el trámite:
“4.1. Al igual que en la anterior reglamentación, la actual le permite a cualquiera de los comuneros solicitar la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Tratándose de bienes sujetos a registro también debe presentarse el certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, debiendo comprender un período de diez (10) años si fuere posible. Este lapso fue reducido, pues el C. de P. C. exigía 20 años 4.2. A diferencia de la antedicha normativa, la reciente le impone al
período de diez (10) años si fuere posible. Este lapso fue reducido, pues el C. de P. C. exigía 20 años 4.2. A diferencia de la antedicha normativa, la reciente le impone al demandante «acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama» (Artículo 406 C.G.P.). Al admitirse la demanda, el juez debe ordenar correr traslado al accionado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro dispondrá su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen allegado por su contraparte, podrá aportar otro o solicitar que el perito sea convocado a audiencia para interrogarlo. Si aquel no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, «el juez
8 En providencia AC6998-2017 de fecha 24 de octubre de 2017, siendo Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.decretará, por medio de auto, la divi sión o la venta solicitada, según corresponda»2 . De existir dicho acuerdo, convocará a audiencia, en la cual decidirá si hay o no lugar a la partición y según el caso, si debe ser material o ad valorem. El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable (Artículo 409 C.G.P.). 4.3. Cuando de la división material se trata, salvo lo dispuesto en leyes especiales, la misma será procedente cuando corresponda a bienes que puedan partirse físicamente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. (Artículo 407 C.G.P.). En este evento, el
dispuesto en leyes especiales, la misma será procedente cuando corresponda a bienes que puedan partirse físicamente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. (Artículo 407 C.G.P.). En este evento, el procedimiento que preveía el C. de P.C., varió en el nuevo estatuto procesal, pues como ha quedado visto, el trámite probatorio allí previsto, se mutó, para exigirle al accionante, que des de un comienzo, con su escrito propulsor, acompañe el correspondiente dictamen, contentivo de los datos señalados en el inciso 3º del artículo 406, experticia que puede ser rebatida por el demandado, mediante la presentación de otra o pidiendo que se cite al perito para interrogarlo sobre aspectos concernientes al predio, su división y avalúo.”
2.3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN EL PROCESO DIVISORIO: El canon 409 CGP regent a lo concerniente al traslado de la demanda y las excepciones. Esa norma previó «Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada».
Nótese como ab initio fijó una sola forma de oponerse a la división de la cosa. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -284 de 2021 al declarar exequible ese fragmento de la disposición legal , lo hizo en el entendido que también es admisible como medio de def ensa, la prescripción adquisitiva de dominio.
Dentro de sus consideraciones, expuso que:
al declarar exequible ese fragmento de la disposición legal , lo hizo en el entendido que también es admisible como medio de def ensa, la prescripción adquisitiva de dominio.
Dentro de sus consideraciones, expuso que:
“…En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el pr oceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la prot ección jurídica de la posesión y dela prescripción como un modo de adquirir el dominio. Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada.”.
2.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL DEMANDADO.
La legitimación en la causa consiste en ser la persona, que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, para que por sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídico sustancial pretendida en la demanda, es decir, ser sujeto activo o pasivo de dicha relación de manera tal que le legitime para intervenir en el proceso iniciado.
En relación con esta figura el doctrinante italiano Giuseppe Chiovenda en su obra “Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I ” señaló “Preferimos
intervenir en el proceso iniciado.
En relación con esta figura el doctrinante italiano Giuseppe Chiovenda en su obra “Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I ” señaló “Preferimos nuestra antigua denominación de legitimatio ad causam (legitimación para obrar): con ésta entiéndase la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la ac ción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”.
Ese acercamiento al concepto, que asociaba la legitimación en la causa con el derecho de acción, y cuya falta en consecuencia impedía emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido, fue revisado por la Corte Suprema en la última parte del siglo pasado, para entender, entonces, que no podía considerarse presupuesto formal de la acción, sino material de la pretensión, lo que se traduc e en concluir qu e su ausencia en el sujeto activo o en el pasivo, conlleva el fracaso de la pretensión, y no a una sentencia inhibitoria.
Así lo explica la propia Corte9:
“Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a
9 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268. En el mismo sentido, sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01.la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la
el mismo sentido, sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01.la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinóni mo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al acto. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, co mo acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”.
Por su parte, la doctrina nacional también le dio esa nueva
ha de ser adverso a la pretensión de aquél, co mo acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”.
Por su parte, la doctrina nacional también le dio esa nueva comprensión, como lo explica el profesor Devis Echandía, al señalar que: “En los procesos civiles, laborales y contencioso -administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en l itigio o que es el objeto de la decisión reclamada . 10 Negrillas y subrayado fuera del texto.
2.5. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL DEMANDADO EN
PROCESO DIVISORIO, PARA ALEGAR LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCION ADQUISITIV A.
10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – TEORÍA GENENERAL DEL PROCESO, Tomo I. Decimotercera edición. Biblioteca jurídica Diké. Bogotá. 1994. Pág.269 y 270.Sobre la persona habilitada para invocar la prescripción, tanto la adquisitiva, como la extintiva, e l artículo 2513 del C.C. señala que "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”, disposición que fue adicionada por el artículo 2o. de la Ley 791 de 2020, que habilitó a persona distinta del prescribiente, para proponerla, sobre la base de que se encuentre acreditado su interés. La norma
Ley 791 de 2020, que habilitó a persona distinta del prescribiente, para proponerla, sobre la base de que se encuentre acreditado su interés. La norma señala que: “ La prescripción tanto la adquisitiv a como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella .” Negrillas y subrayado fuera del texto.
Por supuesto que ese interés a que hace referencia la disposición, se refiere a un interés subjetivo legal, cierto y real, como a guisa de ejemplo refiere la norma al mencionar a los acreedores del prescribiente, pues, “Es obvio que si a alguien interesa que no merme o decrezca el patrimonio de otro es a quien de este es acreedor. Basta al efecto a más de innúmeras razones que saltan a la vista, recordar el derecho que al acreedor, por solo serlo, confiere el artículo 2488 del Código Civil sobre todos los bienes de su deudor, raíces o muebles, sean presentes o futuros.”.11
En todo caso, l a misma sentencia C -284 de 2021 que determinó que en el proceso divisorio tiene cabida la excepción de prescripción , lo hi zo atendiendo el interés que le asiste a la persona que ejerce directamente la posesión, quien fue el destinatario directo de la protección ofrecida por la Corte, pues dijo, “... quien tenga la condición formal de comunero puede pedir la prescripción adquisitiva de la cosa común, con exclusión de los otros condueños, pero a condición de que hubiere poseído también de modo exclusivo
pues dijo, “... quien tenga la condición formal de comunero puede pedir la prescripción adquisitiva de la cosa común, con exclusión de los otros condueños, pero a condición de que hubiere poseído también de modo exclusivo el bien común o parte de él, es decir, que su explotación económica no se hubiere producido por mutuo acuerdo, o por dispo sición de autoridad, o del administrador de la copropiedad ...”. En otro apartado enfatizó en ese ingrediente subjetivo, al señalar que puede invocarse, “por vía de acción, por
11 CSJ SC, 30 nov. 1935, G. J. t. XLIII, pág. 400.quien ganó el dominio del bien y pretende la declaración judicial correspondiente en el marco de la acción de pertenencia o, por vía de excepción, para enervar pretensiones dirigidas a afectar el derecho del poseedor. De manera que la prescripción con la que se logra el derecho de dominio se impone con respecto del bien, con exclusión de las demás personas, y su reconocimiento en el escenario judicial exige la invocación directa de la parte a través de acción o excepción.”
Ciertamente que, según la citada sentencia, la restricción de interponer la excepción de prescripción en el proceso divisorio vulnera el debido proceso, derecho de contradicción y defensa, así como la protección constitucional de contenido mínimo de la propiedad privada de quien es parte de la comunidad y rebelándose contra esta adquirió la totalidad del bien para sí , haciendo énfasis entonces al interés del comunero en el proceso divisorio que pretenda alegar la prescripción por haber adquirido el inmueble, claro está demostrando su posesión exclusiva y excluyente.
énfasis entonces al interés del comunero en el proceso divisorio que pretenda alegar la prescripción por haber adquirido el inmueble, claro está demostrando su posesión exclusiva y excluyente.
2.6. EL CASO CONCRETO BAJO ESTUDIO: En el presente asunto, los demandados KENEDY JARRY y G LORIA AMPARO CABRERA VILLOTA al contestar la demanda en el proceso divisorio iniciado por su también hermano ROBERT, formularon la excepción de mérito que denominaron: “POSESIÓN DE LA SEÑORA ROSA VILLOTA ORDOÑEZ MADRE DE LOS COPROPIETARIOS”, afirmando ser ella quien ha poseído el bien, durante un tiempo suficiente (más de cuarenta años, dijeron) para adquirir el derecho de dominio por usucapión.
Como puede verse fácilmente, a la luz de la propia sentencia de constitucionalidad ( C-284 de 2021 ), que declaró la constitucionalidad condicionada del art. 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se adm ite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio, este derecho para oponerse a la pretensión divisorio, parte del supuesto de ser los demandados y no otros, los poseedores del bien objeto del proceso, circunstancia que no concurre en este caso, cuando los excepcionantes invocaron posesión de un tercero.Ahora bien, si a pesar de ello, pudiera considerarse la posibilidad de que los demandados invocaran la posesión de un tercero, a la luz de la facultad que confiere el artículo 2513 del C.C., por cuenta de la adición introducida por el
los demandados invocaran la posesión de un tercero, a la luz de la facultad que confiere el artículo 2513 del C.C., por cuenta de la adición introducida por el art. 2o. de la L ey 791 de 2002, en cuanto señala que puede proponerla “... cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella .”, es claro que el interés reclamado por la ley no se cumple, p ues no surge evidente , cierto , real ni concreto para los demandados de este proceso , por el simple hecho de ser su progenitora quien supuestamente viene poseyendo el bien. Los demandados no cuentan con un interés legítimo desde el punto de vista civil, no los beneficia la excepción formulada, y por e l contrario l es genera un agravio al derecho que sobre el inmueble ostentan.
En efecto, no se advierte con mediana lógic a, que ningún beneficio pudieran derivar los demandados en su calidad de copropietarios del inmueble por la declaratoria de pertenencia del bien a favor de su mamá, y más bien por el contrario, el deterioro de su der echo real de dominio se ha ría patente, de producirse tamaña declaración.
Lo anterior se traduce en afirmar , que los demandados carecen de legitimación en la causa para invocar la excepción de prescripción adquisitiva del inmueble objeto de esta división, por lo que la respuesta al problema jurídico planteado, es negativa.
De todo lo discurrido se traduce en la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar rechazar las excepciones de mérito propuestas por los demandados y acceder a las pretensiones de la demanda , como quiera que se
De todo lo discurrido se traduce en la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar rechazar las excepciones de mérito propuestas por los demandados y acceder a las pretensiones de la demanda , como quiera que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 406 y siguientes del C.G.P.
En efecto, una de las manifestaciones del derecho de propiedad es que este puede ser ostentado por varias personas, conformándose una comunidad, lo que implica que simultáneamente existen varios sujetos titulares del derecho de dominio respecto de un bien determinado. En este sentido, el legislador, con el fin de no constreñir a los comuneros a permanecer en el estado jurídico de la indivisión, proporcionó mecanismos legales tales como el proceso divisori o, ubicado dentro de los procesos declarativos pero con alto contenidoliquidatorio, el cual tiene como objeto finiquitar esta forma de propiedad especial, bien sea mediante la división física del bien común, siempre que ella sea posible material y jurídic amente, o en su defecto a través de la venta en pública subasta del mismo (artículo 406 y siguientes del CGP.).
Existen dos tipos de procesos, según la pretensión invocada: i) la división material de la cosa común, cuando los comuneros se propone n quedarse con parte del bien en proporción a sus derechos, pretendiendo convertir esa cuota parte ideal indivisa y abstracta en algo concreto y determinado; y, ii) la venta de la cosa común o ad valorem, para que una vez realizada, se distribuya su producto entre los comuneros, de acuerdo con su parte. Así las cosas. La división material es procedente cuando se trate de bienes que pueden partirse materialmente sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento artículo 407
producto entre los comuneros, de acuerdo con su parte. Así las cosas. La división material es procedente cuando se trate de bienes que pueden partirse materialmente sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento artículo 407 C.G.P. y, la venta cuando se trat e de bienes que, por el contrario, no sean susceptibles de partición material o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales. Las dos modalidades anteriores tienen como finalidad dilucidar lo concerniente a la procedencia de la división, post eriormente cada una sigue su trámite respectivo, es decir, demarca una fase a partir de la cual se verifica realmente la división, bien para distribuir el dinero producto del remate o para aprobar la partición.
Atendiendo que el señor ROBERT es copropietario, junto con KENEDY JARRY y GLORIA AMPARO CABRERA VILLOTA, del inmueble ubicado en la carrera 5A entre calle 12 y 13, dirección actual carrera 8 No.12-67 de Leticia Amazonas identificado con folio de matrícula inmobiliaria 400-803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, prueba que obra en el expediente.
En el presente caso, se advierte del folio de matrícula inmobiliario que se adjudicó al señor ROBERT CABRERA VILLOTA una tercera parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 400-803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia.
Así mismo por el juzgado se ordenó inspección respecto del bien inmueble objeto de las diligencias y se citó al perito que presentó el dic tamen pericial
de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia.
Así mismo por el juzgado se ordenó inspección respecto del bien inmueble objeto de las diligencias y se citó al perito que presentó el dic tamen pericial aportado con el escrito de demanda.En la diligencia de inspección el perito explicó12que “los lotes conforman uno de mayor extensión que corresponde al área de 598 m2 en el cual se encuentra toda la construcción. El profesional explica que la división material o loteo no se aplicaría porque ya está construido, tendría que haberse elevado un reglamento de propiedad horizontal o hacer un acuerdo de partes ante un notario.”
Frente a dicha información, al no re sultar posible la división material, resulta necesario acudir a la venta en los términos señalados en el artículo 407 del C.G.P., razón por la cual se dispone DECRETAR LA VENT
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