TSDJ CUN - Sentencia 11001310502020150062701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUN - Sentencia 11001310502020150062701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Ordinario Laboral 2589931050 01 2024 00307 01
Demandante: HÉCTOR JOSÉ FORERO GUTIÉRREZ
Demandadas: BAVARIA Y CIA S.C.A.
Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA:
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.
I-. ANTECEDENTES:
1.1 DE LA DEMANDA:
El señor HÉCTOR JOSÉ FORERO GUTIÉRREZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de BAVARIA Y CIA S.C.A., a fin de que se declare que con la demandada existió una relación laboral de carácter indefinido desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 12 de agosto de 2022, así como que, las funciones del cargo para el cual se le reintegre con la declaración de contrato realidad son de orden permanente, habituales y necesarias para el objeto social de la empleadora.
Asimismo, se declare que, entre el SINDICADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,2
AFINES Y SIMILARES DE COLOMBIA – SINALTRAINBEC, la UNIÓN DE
LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO,2
AFINES Y SIMILARES DE COLOMBIA – SINALTRAINBEC, la UNIÓN DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA – UTIBAC y la demandada BAVARIA Y CIA S.C.A., existió una convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023, así como una segunda convención con vigencia entre el 1º de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2025.
Que se declare que, en desarrollo de los principios de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, la demandada BAVARIA Y CIA S.C.A. al momento de finalizar el contrato de tra bajo omitió y violentó la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRAINBEC con vigencia 2021 -2023, respecto de la cual es beneficiario, al igual que las causas que dieron origen al contrato subsistían cuando culminó el vínculo contractual.
En igual sentido, se declare que al momento de la finalización de su contrato de trabajo sin justa causa por parte de BAVARIA Y CIA S.C.A., se encontraba afiliado a la organización sindical SINALTRAINBEC – subdirectiva Tocancipá, de allí que es beneficiario de la convención colectiva con vigencia 2021 -2023, por lo que, en atención de la cláusula 13 de dicho texto convencional, la empleadora solo podía
beneficiario de la convención colectiva con vigencia 2021 -2023, por lo que, en atención de la cláusula 13 de dicho texto convencional, la empleadora solo podía culminar el vínculo contractual de conformidad con las causales establecidas en los artículos 61, literales a), b), e), f), g), h) e i), y 62 del C.S.T., lo que implica a s u vez que su finiquito laboral haya resultado nulo e ilegal.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad desde la fecha del despido y hasta que se produzca su reintegro, y que la conducta del despido conllevó a una conducta atentatoria al derecho de la libre asociación sindical por parte de BAVARIA Y CIA S.C.A.3
Por consiguiente, se condene a BAVARIA Y CIA S.C.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, vacaciones, intereses a las cesantías y prestaciones sociales, desde el día del retiro y hasta que efectivice el correspondiente reintegro, la cancelación de acreencias extralegales tales como primas, descanso extralegal, y prima de pascual extralegal.
Igualmente, se condene al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías en el correspondiente fondo según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita.
1.2 SUPUESTO FÁCTICO:
En respaldo de sus súplicas indicó que , en el mes de julio de 2015, promovió
que resulte probado de manera ultra y extra petita.
1.2 SUPUESTO FÁCTICO:
En respaldo de sus súplicas indicó que , en el mes de julio de 2015, promovió demanda especial de fuero sindical de acción de reintegro, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por BAVARIA Y CIA S.C.A. y, por consiguiente, la reinstalación a su cargo; circunstancia por la cual, mediante sentencia proferida por parte de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2017 dentro del proceso con radicación 1100131050 20 2015 00627 01 , se procedió a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se le reintegró al cargo que venía desempeñando a partir del 25 de marzo de 2015, es decir, el de conductor de montacarga o auto elevador.
Que a razón de lo anterior, mediante documento adiado el 31 de enero de 2018 denominado acta de cumplimiento, la empleadora procedió a dar cumplimiento a la orden judicial, es decir, que se le reinstaló al correspondiente cargo, situación que a su vez conllevó a que ostentara con la encartada un contrato de trabajo a término indefinido desde el desde el 25 de noviembre de 2003, y que el salario devengado al4
momento en que se produjo su despido el 12 de agosto de 2022 ascendía a la suma de $2.810.611 en el cargo de ayudante de oficina de logística.
Sostuvo que, haciendo uso del derecho a la libre asociación sindical, se afilió a la
momento en que se produjo su despido el 12 de agosto de 2022 ascendía a la suma de $2.810.611 en el cargo de ayudante de oficina de logística.
Sostuvo que, haciendo uso del derecho a la libre asociación sindical, se afilió a la organización SINALTRAINBEC, por lo que la empleadora in ició a aplicar los descuentos ordinarios de cuota sindical, luego de que la organización comunicara dicha afiliación el 7 de febrero de 2018.
Que BAVARIA Y CIA S.C.A. y SINALTRAINBEC suscribieron convención colectiva de trabajo, cuya vigencia se comprendió entre el 1º de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, suscribieron otras convenciones comprendidas entre el 1º de sept iembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017, 1º de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019, 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021, 1º de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023, y entre el 1º de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2025.
Arguyó que BAVARIA Y CIA S.C.A., a través de escrito fechado el 12 de agosto de 2022, le comunicó la finalización de su contrato de trabajo sin justa causa en los términos del artículo 64 del C.S.T.
Que para el 12 de agosto de 2022, las causas que dieron origen al contrato realidad en el cargo de conductor de montacarga o auto elevador aún persistían, desconociéndose por la compañía que las labores por él desempeñadas eran permanentes en la compañía.
en el cargo de conductor de montacarga o auto elevador aún persistían, desconociéndose por la compañía que las labores por él desempeñadas eran permanentes en la compañía.
Expuso que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre BAVARIA Y CIA S.C.A. y SINALTRAINBEC entre el 1º de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023, así como que en la cláusula 13, se pactó conceder estabilidad laboral a los trabajadores con cargos permanentes, disponiéndose además que las únicas causales de terminación de los contratos de trabajo obedecerían a lo estipulado en5
los artículos 61, literales a), b), e), f), g), h), i), y 62 del C.S.T. Enunció que la cláusula 4ª de la convención, hace alusión a la aplicabilidad de un régimen anterior.
Destacó que el cargo de ayudante de oficina logística no aparece estipulado en la escritura de cargos y salarios establecidos en la convención vigente, denominados escala salarial de ingresos, sino que el relacionado en la estructura de salarios es el de ayudante de oficina, que hace parte del grupo I y es de menor jerarquía, respecto del cargo de auto elevador montacarga que sí se encuentra en el grupo.
Que de acuerdo con la sentencia especial de fuero sindical que declaró la existencia del contrato de trabajo, los cargos de igual o superior categoría corresponden al grupo 7 de la estructura del salario, donde se encuentran cavero 1º, cocinero, embazador cerveza y sifón y operario de auto elevador, los cuales gozan del mismo jornal, último que para el momento del despido ascendía a la suma de $3.507.915.
embazador cerveza y sifón y operario de auto elevador, los cuales gozan del mismo jornal, último que para el momento del despido ascendía a la suma de $3.507.915.
Determinó que según las condiciones de estabilidad previstas en la cláusula 14 de la convención, que para no despedir a los trabajadores, estos podrían trasladarse a otro centro de trabajo, respetando la estabilidad prevista en la cláusula 13 convencional, adicional a que, la cláusula 18 determinara la prohibición de represalias en materia laboral.
1.3 CONTESTACIONES DE LA DEMANDA:
BAVARIA Y CIA S.C.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones formuladas en su contra, argumentando para lo pertinente que el demandante teniendo en cuenta el presente proceso, ha instaurado 4 procesos persiguiendo lo mismo, siendo los radicados:
1. Fuero sindical – acción de reintegro – con radicación No. 2015 -00627 adelantado en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.6
2. Ordinario con radicación 2018-00226 adelantado en el Juzgado Treinta y
Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
3. Fuero sindical de a cción de reintegro con radicación 2022 -00368 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.
4. El presente proceso que también s e adelanta ante el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Situaciones que conllevan sin dubitación a que se configure una cosa juzgada, lo que inclusive demuestran una acción temeraria.
Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Situaciones que conllevan sin dubitación a que se configure una cosa juzgada, lo que inclusive demuestran una acción temeraria.
Arguyó que al momento de la finalización del contrato de trabajo sucedido el 12 de agosto de 2022, el actor no se encontraba afiliado a ninguna organización sindical, ya que no se evidencia documento alguno que enrostre dicha afiliación, al igual que, el finiquito laboral del demandante se desarrolló con estricto apego a las normas que regulan las relaciones del trabajo, máxime si se tiene en cuenta que, según quedó demostrado al interior del proceso de fuero sindical acción de reintegro con radicación 2022-00368, el trabajador no ostentaba fuero, lo que ratifica aún más la facultad con la que se contaba para la finalización del vínculo, máxime cuando la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo objeto de reproche, faculta la finalización de los cont ratos de sus trabajadores de forma unilateral y sin justa causa.
Formuló como medios exceptivos los denominados inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa, pago, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho, compensación e innominada. Impetró como excepción previa la de cisa juzgada, última que la operadora de primer dispuso su estudio como de fondo en la decisión que pusiera fin a la instancia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:7
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 8 de julio de 2025, resolvió:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:7
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 8 de julio de 2025, resolvió:
“Primero: ESTARSE a lo resuelto por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien indicó que el extremo inicial de la vinculación del aquí demandante, fue el 25 de noviembre de 2003.
Segundo: DECLARAR que dicho contrato por parte del señor HÉCTOR JOSÉ FORERO, terminó el 12 de agosto de 2022 sin justa causa por parte de la sociedad demandada, pagándole una indemnización.
Tercero: En consecuencia, ABSOLVER a la sociedad demandada BAVARIA Y CIA S.C.A., de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
Cuarto: CONDENAR en costas y agencias en derecho al aquí demandante HÉCTOR JOSÉ FORERO GUTIÉRREZ, y en favor de la sociedad demandada.
Agencias que se fijan en la suma de $300.000.
Quinto: Por ser la sentencia totalmente adversa al demandante, en caso de no ser apelada, remítase el proceso en CONSULTA al Honorable Tribunal.”
Para arribar a dicha conclusión, indicó la a-quo estar demostrado que el aquí demandante adelantó un proceso de fuero sindical – acción de reintegro – con radicación 2022 -00368 que cursó en el mismo Juzgado y que s e falló desfavorablemente al actor, aspecto por el cual coligió que atendiendo dicho proceso especial, respecto del mismo no recae cosa juzgada en la medida que en ese
radicación 2022 -00368 que cursó en el mismo Juzgado y que s e falló desfavorablemente al actor, aspecto por el cual coligió que atendiendo dicho proceso especial, respecto del mismo no recae cosa juzgada en la medida que en ese procedimiento lo que se verificó era si procedía o no la existencia del fuero, asunto respecto del cual fueron negadas las súplicas tanto en primera como en segunda instancia.
Que si bien el representante legal en el interrogatorio de parte adujo haber tenido diferentes procesos judiciales, lo cierto es que dentro del sub examine se analiza un hecho nuevo, como es el momento de la terminación del contrato de trabajo, el cual se acreditó que finalizó el 12 de agosto de 2022, por lo que consideró que no se configuró la cosa juzgada en los términos del artículo 302 del C.G.P. sobre el extremo final del contrato.8
No obstante, definió que sí existió cosa juzgada con relación al extremo inicial de la relación laboral, en tanto, dentro del proceso de fuero sindical con radicación No. 2015-00627 adelantado en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se determinó que la iniciación de labores del actor para con la demandada BAVARIA Y CIA S.C.A. había sido a partir del 25 de noviembre de 2003, lo que implicaba a su vez que con ocasión de que el finiquito laboral sucedió el 12 de agosto de 2022 , este sería el objeto de análisis dentro del asunto de marras, ya que lo que se estima es el reintegro precisamente con ocasión de la mentada finalización.
Seguidamente, adujo que si bien el demandante acreditó ser beneficiario de la
sería el objeto de análisis dentro del asunto de marras, ya que lo que se estima es el reintegro precisamente con ocasión de la mentada finalización.
Seguidamente, adujo que si bien el demandante acreditó ser beneficiario de la convención colectiva del trabajo de la cual se predica su aplicación en los términos del artículo 476 del C.S.T., donde en su cláusula 13 se dispone lo concerniente a su estabilidad, no puede decirse que prospera el reintegro deprecado, ya que el despido sin justa causa que efectuara la empleadora y respecto de la cual se canceló una correspondiente indemnización al trabajador, el alcance de dicha disposición extralegal no lleva a restringir al empleador de disponer con el finiquito en los términos del artículo 64 del C.S.T. , a cambio de la indemnización que contiene la prerrogativa en comento, absolviendo así de las súplicas de la demanda.
Que si bien se discutió acerca de una persecución laboral, tal situación no se encuentra sustentada dentro del proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión la parte demandante la apeló, señalando lo siguiente:
“Primero indicar legalmente , que existe una convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical SINALTRAINBEC y la empresa BAVARIA, hoy la demandada . De esa convención colectiva, que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes , es beneficiario el demandante HÉCTOR JOSÉ FORERO, tal como quedó demostrado en cada uno de los9
interrogatorios y en los documentos aportados al despacho, es decir, el trabajador demandante es beneficiario de la convención colectiva que para el
HÉCTOR JOSÉ FORERO, tal como quedó demostrado en cada uno de los9
interrogatorios y en los documentos aportados al despacho, es decir, el trabajador demandante es beneficiario de la convención colectiva que para el caso estaba vigente 1º de septiembre del 2021 al 31 de agosto del 2023.
Acompañada de esa convención colectiva de la que he hecho referencia, había un acta convencional también que indicaba en su numeral 18, no represalia. Bien, volviendo a la convención colectiva, en la cláusula 3ª, efectivamente hay una cláusula de favorabilidad al trabajador y nos vamos entonces a lo que establece la cláusula 14 de la convención colectiva que hemos hecho referencia, la cual indica lo siguiente:
“Cierre de fábricas o dependencias . Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna de su fábrica filial o de dependencia o de reducción de personal, la empresa trasladará a los trabajadores disponibles o cesante a otras dependencias si hubiera vacantes, y les dará un plazo hasta 12 meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios que trata esa cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa , tendrá derecho a que se le pague la suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de vejez del trabajador retirado”.
Estoy haciendo referencia a la cláusula 14 , que es la primera oportunidad que
y proporcional en caso de fracción. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de vejez del trabajador retirado”.
Estoy haciendo referencia a la cláusula 14 , que es la primera oportunidad que tiene el trabajador antes de ser despedido para efecto de tener la oportunidad de continuar trabajando . Si vamos al caso , el trabajador fue despedido por el artículo 64 del C.S.T, es decir, una decisión unilateral del empleador y como tal lo ha dicho la Corte, la misma carta de despido debe estar fundamentada en las razones en que se toma la decisión de despido.
En esta carta , en ninguna oportunidad se le manifestó al trabajador si quería ser trasladado a otro centro de trabajo, teniendo en cuenta como lo contestaron en la demanda, que las labores de conductor de montacarga ya no existían al interior de la empresa . Encontramos entonces que la decisión del empleador viola la convención colectiva en el artículo 14; luego, si se le da la oportunidad del artículo 14, pues claro, el trabajador o la empresa ya pierde la facultad para despedir al trabajador inmediatamente por el artículo 64 y aplicar el mencionado artículo 13 de la convención colectiva.
Entonces, e ncontramos que sobre esa situación, el trabajador no tuvo la oportunidad de lo que establece la convención colectiva para efecto de que antes de ser despedido se le indicara si quería o no irse a otro punto de trabajo, y tampoco tuvo la oportunidad, ya que no se cumplió con ese artículo10
convencional en su parte final , que establece que se le paga 95 días por cada año de servicio prestado.
El mismo doctor SERGIO, representante legal que fue interrogado, manifestó en
convencional en su parte final , que establece que se le paga 95 días por cada año de servicio prestado.
El mismo doctor SERGIO, representante legal que fue interrogado, manifestó en esta audiencia, que se le había pagado única y exclusivamente la indemnización legal y no la convencional . Si bien no solicitamos pago de indemnización , y solicitamos la demanda en la pretensión que se declarara la ineficacia del despido, toda vez que como lo he citado aquí en este recurso no se cumplió lo establecido en la convención con el que y sobre todo en el artículo 14, que se le debe dar la oportunidad al trabajador antes de ese despedido o antes que renuncie, de tener la oportunidad de trabajar en otro centro de trabajo , y así mismo se confesó en el interrogatorio de parte que el trabajador no tuvo la oportunidad de ir a laborar en otra otro centro de trabajo.
Ahora bien, también hicimos referencia a una violación de un derecho fundamental que es el derecho de asociación sindical , y no solo en este despacho, sino en muchos despachos de Bogotá en materia laboral , se ha adelantado demandas contra la aquí demandada precisamente por la campaña antisindical que desarrolla su parte administrativ a, y el trabajador despedido ha sido víctima de esa persecución sindical, tal como lo dijo el testigo, participó activamente en la defensa del pliego de peticiones que dio origen a la convención del año 21 al año 23.
Y eso le trajo como consecuencia entonces , el despido al que hacemos referencia; sin embargo, tal como se demostró en la convención colectiva y en el acta extra convencional que se firmó, se estableció una cláusula de no represalia que protegía a los trabajadores que participaron activamente en la
referencia; sin embargo, tal como se demostró en la convención colectiva y en el acta extra convencional que se firmó, se estableció una cláusula de no represalia que protegía a los trabajadores que participaron activamente en la defensa de ese pliego de peticiones que trajo como consecuencia la vigencia de una convención colectiva del 1º de septiembre del año 2021 al 31 de agosto del año 2023. Sin embargo, encontramos entonces que como represalia por su participación en esa negociación colectiva de manera como afiliado, defendiendo la negociación colectiva, se genera el despido del 12 de agosto del 2022, que en nuestro criterio es un despido por retaliación a las actividades que pudo haber desarrollado en compañía de la organización sindical el trabajador aquí despedido.
En esos dos órdenes de ideas, además, porque estamos frente a un derecho fundamental que es la defensa del proceso de negociación, la participación activa frente a la libertad sindical y el derecho fundamental de libre asociación sindical que ha ejercido el trabajador. Ahora, si bien el despacho en su sentencia manifestó negar la excepción de cosa juzgada que solicitaba la demandada, si nos lleva a demostrar todos los procesos que ha tenido que adelantar el trabajador con toda la persecución que ha sido víctima.
Primero, para que su vínculo se diera de manera directa con la empresa, tuvo que adelantar un proceso de contrato realidad, un proceso ordinario de11
primera instancia, que le fue favorable por fallo del juzgado y el tribunal del juzgado 20 y del Tribunal de Cundinamarca. Luego , ese trabajador es reintegrado a trabajar en BAVARIA a unas funciones distintas a las que ordenó
primera instancia, que le fue favorable por fallo del juzgado y el tribunal del juzgado 20 y del Tribunal de Cundinamarca. Luego , ese trabajador es reintegrado a trabajar en BAVARIA a unas funciones distintas a las que ordenó el despacho, es decir, auxiliar de oficina logística, cuando el Tribunal había ordenado que el cargo para el cual tenía que ser reintegrado era de conductor de Monta carga. Ahí hay una persecución sindical también frente al trabajador y además un desconocimiento a lo que establece la convención colectiva, que parece es una práctica constante de la empresa frente a las violaciones de los derechos convencionales.
Encontramos entonces que en el Grupo 7 si establece el cargo de conductor de Montacarga como puesto de labores habituales y permanente s, y sin embargo, al trabajador no se le reubicó en ese sitio. Y por eso aparecen otras acciones judiciales que totalmente son diferentes, porque nuestra legislación laboral, nuestra jurisdicción tiene clasificados los procesos.
Entonces, en un proceso de especial de fuero sindical, no se podían discutir otras situaciones distintas a la acción de reintegro porque el trabajador tenía condición de fuero sindical. En ese orden de ideas, estamos frente a que al trabajador se le han vulnerado los derechos y principios fundamentales como el artículo 53 de la cláusula de principio de favorabilidad, el artículo 3º de la Convención que habla de cláusula también de favorabilidad en concordancia con el artículo 21 del C.S.T que tiene que ver con las normas más favorable para el trabajador , y estamos frente a una cláusula 14 de la convención que le es favorable al trabajador, que en cumplimiento de la convención, la demandada tenía primero la obligación y tenía la limitación, además de la obligación de
el trabajador , y estamos frente a una cláusula 14 de la convención que le es favorable al trabajador, que en cumplimiento de la convención, la demandada tenía primero la obligación y tenía la limitación, además de la obligación de indicarle al trabajador que las labores para la cual era contratado no estaban, se terminaban y que se le daba la oportunidad para ir a otro centro de tra bajo y no se hizo.
Eso como tal constituye una violación y pues claro, si se cumple con ese presupuesto convencional, no tenía la obligación al empleador de cancelarle el contrato; por el contrario, él tenía la oportunidad, de acuerdo a la convención colectiva, de continuar trabajando, si es posible, en otra planta de las que tiene la multinacional BAVARIA a nivel del país.
En esas consideraciones, además de los fundamentos legales que he dado, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal revocar la sentencia prometida por este despacho y por el contrario declarar las pretensiones de la demanda.”
IV. CONSIDERACIONES:
a. Trámite de segunda instancia:12
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones , sin que ninguna presentara escrito alguno.
b. Problema jurídico:
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala habrá de auscultar si resulta procedente el reintegro estimado por el demandante, con ocasión de lo dispuesto en la cláusula 13 de estabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre
causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala habrá de auscultar si resulta procedente el reintegro estimado por el demandante, con ocasión de lo dispuesto en la cláusula 13 de estabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora BAVARIA Y CIA S.C.A. y la organización sindical SINALTRAINBEC con vigencia 2021-2023.
De gozar de prosperidad lo anterior, se auscultará la procedencia o no de los demás pagos laborales, incluidas las prerrogativas extralegales estimadas en el petitum.
c. De la existencia de la relación laboral que unió a las partes y la aplicabilidad convencional:
Previo a abordar el asunto objeto de resolución, es menester puntualizar, primeramente, que no fue objeto de reproche que entre las partes existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2003 y el 12 de agosto de 2022 , prueba de ello lo fue lo decidido dentro de proceso de fuero sindical – acción de reintegro – que cursó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo la radicación No. 20 -2015-00627, así como que la finalización de dicho vínculo fue la enunciada calenda 12 de agosto de 2022 , que sucediera sin justa causa por BAVARI A Y CIA S.C.A., según da cuenta la correspondiente carta del finiquito (Fls. 68 a 86 y 537 – PDF 001 DEMANDA Y
ANEXOS).13
Tampoco el hecho de que el aquí demandante señor HÉCTOR JOSÉ FORERO GUTIÉRREZ, se encontraba afiliado a la organización sindical SINALINBEC desde el
ANEXOS).13
Tampoco el hecho de que el aquí demandante señor HÉCTOR JOSÉ FORERO GUTIÉRREZ, se encontraba afiliado a la organización sindical SINALINBEC desde el 7 de febrero de 2018, como lo demuestra la certificación expedida por ese sindicato el 25 de abril de 2024 (Fl. 447 – PDF 001 DEMANDA Y ANEXOS).
Tal situación, conlleva a su vez que el demandante sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente al momento del despido, esto es, la de vigencia 20212023, ya que su cláusula 2º determina su condición de aplicación así (Fls. 251 a 298
– PDF 001 DEMANDA Y ANEXOS):
“La presente Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA y LOS SINDICATOS, será aplicable solamente a los trabajadores afiliados a las mismas y a quienes posteriormente decidan afiliarse a LOS SINDICATOS.”
d. Del reintegro deprecado a razón de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2021-2023:
Según lo reprochado por el demandante, resulta procedente su reintegro puesto que la convención colectiva de trabajo suscrita entre BAVARIA Y CIA S.C.A. y SINALINBEC 2021-2023, regla una estabilidad laboral en el empleo que no puede ser desconocida por la empleadora:
Al respecto, la cláusula 13 dispone:
“Cláusula 13ª Estabilidad
Todos los trabajadores de carácter permanente que estén al servicio de la EMPRESA, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la
Al respecto, la cláusula 13 dispone:
“Cláusula 13ª Estabilidad
Todos los trabajadores de carácter permanente que estén al servicio de la EMPRESA, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), h), i), y 62 (Art. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá14
celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente
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