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TSDJ CUN SL - 25000-22-05-000-2025-00089-01-(17-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25000-22-05-000-2025-00089-01-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso. Ejecutivo Laboral (Calificación de Impedimento) Radicación Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 Demandante. RICARDO QUINTERO

Demandados. JHON GROVER RO A SARMIENTO , INVERSIONES Y

CONSTRUCCIONES INARCRETO SAS, LUCIA HERR ERA

BOTERO, ANTONIO HERRERA SILVA Y ROSA HERRER A

SILVA

Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme a los términos a cordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar esta providencia, previo los siguientes:

PROVIDENCIA

I. ANTECEDENTES

RICARDO QUINTERO presentó demandada en c ontra de JHON GROVER ROA

SARMIENTO, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO SAS, LUCIA

HERRERA BOTERO, ANTONIO HERRERA SILVA Y ROSA HERRERA SILVA.

Conoció inicialmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, mediante providencia de 26 de junio de 2025, se declar ó impedida, y remitió las diligencias al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Como argumento de su decisión, expuso.

“-En el mandamiento de pago de fecha 08 de mayo de 2025 se ordenó integr ar a la Litis

remitió las diligencias al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Como argumento de su decisión, expuso.

“-En el mandamiento de pago de fecha 08 de mayo de 2025 se ordenó integr ar a la Litis como parte activa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. C OLPENSIONES, y fue así como se libró el ofici o número 0554 del 20 de mayo de 2025. -La entidad COLPENSIONES se hizo parte y fue así como en auto de fecha 05 de junio de 2025 se r econoció personería y se peticiono el cálculo actuarial. 2 -Seria del caso cont inuar con el conocimiento del presente asunto, si no fuera porque a voces de los numerales 7 y 8 del artículo 141 del CGP., surge impedimento para que la suscrita siga conociendo de este proceso, por lo cual procedo a separarme del conocimiento de la litis. Lo anterior, porque de acuerdo con el citado numeral 7 del artículo 141 que señala: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o discip linaria contra el juez su cónyuge o compañeroImpedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 2 permanente…antes de iniciarse el proceso o después siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” Se configura la causal de recusación, en la medida que la entidad COLPENSIONES a través de su apoderado formulo denuncia penal contra la suscrita según código único de investigación 110016000050202269770 de la Fiscalía General de la Nación por el proceso que se adelantó en este juzgado con numero

entidad COLPENSIONES a través de su apoderado formulo denuncia penal contra la suscrita según código único de investigación 110016000050202269770 de la Fiscalía General de la Nación por el proceso que se adelantó en este juzgado con numero 25899310500120190008800 donde fungió co mo demandante Celso Correa Muñoz siendo su apoderado el doctor Argelio Vargas Rodríguez, denuncia de la que tuve conocimiento y me hice parte el 24 de junio de 2025. 3 -De igual m odo se configura la causal de recusación de que trata el numeral 8 del art. 14 1 d el CGP, que señala: “Haber formulado el ju ez, s u cónyuge, compañero permanente….., denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquello legitimados para intervenir como parte civil o victima en el respe ctivo proceso penal” -Se configura esta causa l, en la medida que el día 24 de junio de 2025 formule denuncia penal contra el doctor Argelio Vargas Rodríguez, contra el señor Víctor Celso Correa Muñoz, y contra la doctora Lucy Yohanna Trujillo del Valley, a poderados y demandante dentro del mismo proce so. D enuncia radicada con el número 20257390147152, sin que se requiera la existencia de una causal o exigencia adicional para que la suscrita se aparte de manera inmediata del conocimiento del presente tramite. La jurisprudencia ha definido el concepto de denuncia penal: (...) 4-Por lo anterior, me declaro impedida para continuar conociendo el trámite de este proceso al configurarse las causales taxativas que señalan los numerales 7 y 8 del art. 141 del cgp, por lo cual se

declaro impedida para continuar conociendo el trámite de este proceso al configurarse las causales taxativas que señalan los numerales 7 y 8 del art. 141 del cgp, por lo cual se ordenara la remisión del expedien te digi tal al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por ser el que sigue en turno según lo dispone el artículo 144 del CGP. 5 -De igual modo, ha de tenerse en cuenta el artículo 140 del CGP, respecto a que, si el juez que sigue en turno encuent ra conf igurada la causal, asumirá su conocimiento, en caso contrario lo remitirá al Superior para que resuelva. (...)

La apoderada de la parte demandante MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS interpuso recurso de reposición y apelación contra el au to que declara el impedimento, con el fin de que revoque la decisión porque en su concepto, “COLPENSIONES no es parte y no interesa quien sea su apoderado porque simplemente es la entidad a la que estaba afiliado el demandante p ara pensiones y en las sentencias se ordenó e l pago de aportes pensionales a esa entidad. Basta mirar que el demandante es Ricardo Q uintero. Basta mirar que los demandados son JOHN GROVER ROA SARMIENTO, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.A.S . Jamás puede ingresar al ejecutivo como PARTE quien no fue objeto de la sentencia condenatoria”.

Mediante providencia de 17 de julio de 2025, el juzgado decide

“No estudiar el recurso interpuesto, porque según el inciso quinto del artículo 140 del cgp, (aplicable por analogía art. 145 cgp), el auto que manifiesta el impedimento, el que lo decide

“No estudiar el recurso interpuesto, porque según el inciso quinto del artículo 140 del cgp, (aplicable por analogía art. 145 cgp), el auto que manifiesta el impedimento, el que lo decide y el que disponga el envió del expediente no admite recurso. -Además de ello, también formule denuncia disciplinaria contra los mismos apoderados, de la que aún no teng o e l número de radicado. 2 -Por secretaría, en forma inmediata dese cumplimiento al numeral 2 del auto de fecha 26 de junio de 2025 remitiendo el expediente en la forma allí indicada.

Recibido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, en proveído de 4 de septiembre de 2025, luego de ha cer alusión a l os argumentos realizados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIP AQUIRA, Declaró infundado el impedimento alegado por la Juez Primera Laboral del Circuito deImpedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 3 Zipaquirá, ordeno remitir el expediente al Superior, Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca para que resuelva en los términos del artículo 143 del CGP.

Como argumento de su decisión, indicó;

“Al respecto el despacho declarará infundad o el impedimento por las siguientes razones: En el presente proceso se resuelve la orden ejecutiva contenida en el auto librado por el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá el 08 de mayo de 2025 (archivo 10), derivado de las condenas impuestas en providenci as del 24 de Julio de 2024 y de segunda inst ancia de fecha 18 de

Primero Laboral de Zipaquirá el 08 de mayo de 2025 (archivo 10), derivado de las condenas impuestas en providenci as del 24 de Julio de 2024 y de segunda inst ancia de fecha 18 de febrero de 2025, en el q ue funge como ejecutante el señor RICARDO QUINTERO, y como ejecutados JOHN GROVER ROA SARMIENTO, INVERSIONES & CONSTRUCCIONES INARCONCRETO S.A.S., OLGA LUCIA HERRERA BOTERO, MARCO ANTONIO HERRERA SILVA, MARGARIT A R OSA HERRERA. Ahora, la Juez impedida en la providencia que libró mandamiento de pago dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones bajo los siguientes argumentos: Lo anterior lleva necesariamente a que se dé aplicación a lo consagrado en el artículo 61 del C.G.P., toda ve z que la ob ligación sobre la que se discute su cumplimiento versa sobre relaciones donde no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de la Entidad Administradora de pensiones, porque está en discusión el recaudo d el monto de unas cotizaciones, por lo cual se acredita que el demandante esta filiado a COLPENSIONES por tanto se integrar a la Litis como parte activa a DICHA ADMINISTRADORA para que presente actualizado el cálculo del monto de los aportes adeudados confo rme a los periodos ordenados en la sentencia con el fin de proceder a librar mandamiento de pago por el monto que arroje dicho calculo. En ese orden de ideas, estima el despacho que la comparecencia de la Administradora Colombiana de Pensiones, es solament e aparente, en el sentido de que s i bien la ejecución comprende el monto de las cotizaciones adeudadas al trabajador, el título

la Administradora Colombiana de Pensiones, es solament e aparente, en el sentido de que s i bien la ejecución comprende el monto de las cotizaciones adeudadas al trabajador, el título base de la ejecución tiene como fuente providencias judiciales en las cuales Colpensiones no ostenta la calidad de demandante ni de demandado, sin que tenga de fo ndo una injerencia litigiosa en la causa y objeto de la litis, pues como se transcribió del auto en mención, se le cita al plenario con el único fin de que presente el monto actualizado de los aportes adeudados al trabajador, cálculo actuarial que ya milita en el archivo 22 del expediente. Por lo tanto, la participación de Colpensiones, se circunscribe a que el despacho y/o las partes, le requieran acerca del cómputo periódico y actualizado del valor de unas cotizaciones, s in que con ello se desprenda que o stenta los derechos, prerrogativas y obligaciones propios de una parte procesal, de los que se concluya necesariamente que la causal invocada por la Juez impedida conlleve a un desequilibrio que afecte la imparcialidad por cuenta o con ocasión del impedime nto manifes tado. De esta forma, las normas que resuelven acerca de los impedimentos y recusaciones de los Jueces deben interpretarse en un sentido estricto y restringido, por lo que no toda intervención de la entidad denun ciante o de la apoderada denunciada, deben se r entendidas como causal de impedimento, por lo que en un proceso ejecutivo como el que nos fue remitido, solamente pueden tenerse como partes el ejecutante y los ejecutados conforme al título base, es decir los fallos de instancia, sin que cont ra ellos recaiga impedimento alguno, y sin que en nuestro sentir se haga exten siva la limitación a

y los ejecutados conforme al título base, es decir los fallos de instancia, sin que cont ra ellos recaiga impedimento alguno, y sin que en nuestro sentir se haga exten siva la limitación a terceros cuya participación es meramente tangencial o transitoria, como se avizora en este negocio acontece con Colpensiones y su apoderada la doctora Trujillo del Valle. Se declarará infundado el impedimento y se ordenará remitir al s uperior, para lo de su encargo. Por lo expuesto el despacho”

CONSIDERACIONES

Esta Sala de D ecisión es la co mpetente para resolver el im pedimento propuesto por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaqu irá, respecto a la decisión de la Juez Primera Laboral del mismo circuito, por ser en este caso, el superior funcional de dichos despachos judiciales.Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 4 La consagración por parte del legislador de los impedimentos y recusaciones no es más que el reconocimiento como lo sostiene Hernán Fabio López Blanco , de la naturaleza humana de quienes administran justic ia y, que, por lo mismo, eventualmente, pueden per der la imparcialidad que debe presidir tod a actividad jurisdiccional o si de h echo así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda s uspicacia en torno a la labor desarrollada por el juez.

El Juez, ostentador del poder soberano de administrar justicia debe estar libre de cualquier circunstancia que pueda pertur bar su labor o despertar sospecha sobre la rectitud de la misma.

La liberta d que se pregona de l juez debe ser aquella pos ibilidad de obrar de

de cualquier circunstancia que pueda pertur bar su labor o despertar sospecha sobre la rectitud de la misma.

La liberta d que se pregona de l juez debe ser aquella pos ibilidad de obrar de manera independiente y autónoma frente a cua lquier causa de orden material o moral; de tal manera que las decisio nes se adopten dentro de un marco de tranquilidad y serenidad de espíritu, p ara que pueda cumpl ir de manera ponderada y sabia con su función.

Por lo ta nto, no pueden ignorarse como se di jo al principio, la naturaleza humana del juez, la cual puede ser perturbada por innumerables circunstancias fáticas y morales, cuyo reconocimiento algunas veces, se manifiestan mediante hechos externos y otras vec es sólo cubre el mundo interno en el que h abitan los sueños y los ideales.

El inciso 1 ° del artículo 140 ibídem , señala que los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna causal de recusaci ón, deberán declararse impe didos tan pronto como ad viertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

Las causal es de impedimento que puede invocar un juez o magistrado para conocer de un litigio están taxativame nte enlistadas en e l artículo 141 del CPTSS, aplicable a este proceso en virtud de lo prescrito en el artículo 145 del CPTSS. Ha dicho la Corte Suprema de J usticia: “Las causales de recusación, que son lasImpedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 5

mismas que justifican la excusación del fallador, deben tener y en ef ecto tienen índole claramen te taxativa o restringida; consiguientemente, a un juez o a un ma gistrado no le es permitido abstenerse de cum plir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que según esta no tipifican motivo de impedime nto; como no le es dado a l as partes, por la misma razón, escoger libremente el juez, median te el recurso soslayado de recusaciones funda das en motivos distintos de los establecidos en la ley al efecto.”(Corte Suprema de Justicia, Auto nov. 19/75).

En el presente caso, la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá se declaró impedida basando su decisión en lo normado en los numerales 7 y 8 del artículo. 141 del CGP, los cuales disponen

“7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia p enal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permane nte, o p ariente en primer grado de consanguinidad o c ivil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero per manente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como par te civil o víctima en el respectivo proceso penal.”

de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como par te civil o víctima en el respectivo proceso penal.”

Respecto a lo normado en la causal 7ª del 141 del C.G.P. , se evidencia del trámite procesal, que el ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra de JOHN GROVER ROA SARMIENTO, INVERSIONES & CONSTRUCCIONES INARCONCRETO S.A.S., OLGA LUCIA HERRER A BOTERO, MARCO ANTONIO HERRERA SILVA, MARGARITA ROSA HERRERA , cuyo titulo ejec utivo es la sentencia d e primera y segunda instancia, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Quint ero en contra de John Grover Roa Sarmiento, Inversi ones & Construcciones Inarconcreto SAS, O lga Luc ia He rrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herre ra, en donde res ultaron condena dos a pagar unas sumas de dinero por diferentes conceptos.

Así las cosas, la orden de pago corresponde a dom inicales, festivos, descanso remunerado, auxilio de transpor te, reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa , moratoria, por falta de consignación de cesantías en el fondo, indexación, aportes al sistema de seguridad social allegando actualizado el c álculo actuarial.Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 6 El 8 de mayo de 2025, se dispuso el mandamiento de pago y se ordenó integrar a la litis como parte ac tiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES

El 8 de mayo de 2025, se dispuso el mandamiento de pago y se ordenó integrar a la litis como parte ac tiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien se hizo p arte mediante auto de fecha 5 de junio de 2025, situación que no puede ser entendida para la prosperidad del impedimento pretendido.

Lo anterior, la Sala concluye que COLPENSIONES no es sujeto ejecutante ni ejecutado, sino que , en caso de comparecer al p roceso, lo haría como un tercero vinculado sin ser partícipe propiamente en el título ejecutivo y, por consiguiente, no se convierte en un sujeto que propicie un desequilibrio o imparcialidad en el trámite proce sal, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de su vincula ción, giró en torno a la materialización de un cálculo actuarial que debe realizar dentro de sus competencias legales como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan la materia.

También debe tenerse en cuenta, que la Juez argumentó su impedimento, por encontrar inconformidades acerca de que Colpensiones a través de su apoderada formuló denuncia penal en su contra sin que por el momento haya actuado, más aún la transitoriedad de la entidad que representa, pues no es sujeto ejecutante o ejecutado, sino que funge como un tercero en el cumplimiento de una presunta obligación.

De igual modo, existe falta de configuración de la causal 8ª del 141 del C. G.P., toda vez que, como lo expuso la misma funcionaria, la denuncia por ella

cumplimiento de una presunta obligación.

De igual modo, existe falta de configuración de la causal 8ª del 141 del C. G.P., toda vez que, como lo expuso la misma funcionaria, la denuncia por ella presentada se interpuso en contra de l a apoderada, sin que hasta el momento haya actuado en el presente proceso.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7º y 8º del artículo 141 del CGP, para la configuración de las citadas causales de impedimento que manifestó la Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, razón por la que se declaranImpedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 7 infundadas, motivo po r el cual se ordena la remisión de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el conocimiento del proceso.

Por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por lo que, se ORDENA la remisión de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el conocimiento del proceso.

SEGUNDO DEVOLVER las diligencias, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, a fin de que siga co nociendo del proceso laboral de la referencia, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Se ordena comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Se ordena comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Magistrado

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

LEIDY MARCELA SIERRA MORA

Secretaria

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