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TSDJ CUN SL - 25000-22-05-000-2025-00093-01-(17-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25000-22-05-000-2025-00093-01-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso. Ejecutivo Laboral (Calificación de Impedimento) Radicación Impedimento 25000-22-05-000-2025-00093-01

Demandante. MAURICIO ALVAREZ DUQUE

Demandados. RAFAEL RODRIGUEZ G Y SERGIO ANTONIO SEGURA

Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar esta providencia, previo los siguientes:

PROVIDENCIA

I. ANTECEDENTES

MAURICIO ALVAREZ LUQUE presentó demandada ejecutiva laboral en contra de RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ Y SERGIO ALFONSO SEGURA, con el fin de que se ordene librar mandamiento de pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral No 25899 31 05 001 2018 00137-01

Conoció inicialmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, mediante providencia de 03 de ju lio de 202 5, se declaró impedida, y remitió las diligencias al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Como argumento de su decisión, expuso.

“Seria del caso continuar conocimiento del presente asunto, si no fuera porque a voces de los numerales 7 y 8 del artículo 141 del CGP. surge impedimento para que la s uscrita

Como argumento de su decisión, expuso.

“Seria del caso continuar conocimiento del presente asunto, si no fuera porque a voces de los numerales 7 y 8 del artículo 141 del CGP. surge impedimento para que la s uscrita siga conociendo de este proceso, por lo cual procedo a separarme del conocimiento de la litis. Lo anterior, porque se pretende orden de pago contra los demandados entre otros por el cálculo actuari al qu e debe expedir la entidad ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a quien según postura del juzgado como son obligaciones propias del Sistema General del Seguridad Social en materia de pensiones de acuerdo a lo consagrado en el artículo 61 del C.G.P., al estar en discusión el recaudo del m onto de unas cotizaciones, se hace necesario INTEGRAR A LA LITIS COMO PARTE ACTIVA a COLPENSIONES para decidir con claridad sobre la procedencia del mandamiento de pago en este puntual aspecto.Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 2 Ahora bien, el numeral 7 del artículo 141 señala: (...)

Se configura la causal de recusación, en la medida que la entidad COLPENSIONES a través de su apoderado formulo denuncia penal contra la suscrita según código único de investigación 110016000050202269770 de la Fi scalía General de la Nación por el proceso que se adelantó en este juzgado con numero 25899310500120190008800 donde fungió como demandante Celso Correa Muñoz siendo su apoderado el doctor Argelio Vargas Rodriguez, denuncia de la que tuve conocimiento y me hice parte el 24 de junio de 2025.

donde fungió como demandante Celso Correa Muñoz siendo su apoderado el doctor Argelio Vargas Rodriguez, denuncia de la que tuve conocimiento y me hice parte el 24 de junio de 2025.

De igual modo se configura la causal de recusación de que trata el numeral 8 del art. 141 del CGP, que señala: (...)

Se configura esta causal, en la medida que el día 24 de junio de 2025 formule denuncia penal con tra e l doctor Argelio Vargas Rodríguez, contra el s eñor Víctor Celso Correa Muñoz, y contra la doctora Lucy Yohan na Trujillo del Valley de la entidad COLPENSIONES, apoderados y demandante dentro del mismo proceso. Denuncia radicada con el número 20257390147152, sin que se requiera la existencia de una causal o exigencia adicional para que la suscrita se aparte de man era inmediata del conocimiento del presente tramite.

La jurisprudencia ha definido el concepto de denuncia penal:

“La denuncia en materia p enal es u na manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en cono cimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le const en. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción pe nal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoc a una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el

propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoc a una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la cons tancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente m otivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros p ara l a investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titul ar la persona o el servidor público que tuviere con ocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y luga r en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. A diferencia de la querella, la denunc ia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jur ídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante”. (PDF 020)

posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jur ídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante”. (PDF 020)

Recibido p or el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE Z IPAQUIRA, en proveído de 11 de septiembre de 2025, luego de hacer alusión a l os argumentos realizados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPQUIRA, declaró infundado el impedimento alegado por la Ju ez Pr imera Laboral del Circuito de Zipaquirá, ordeno remitir el expediente al Superior, Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca para que resuelva en los términos del artículo 143 del CGP.

Como argumento de su decisión, indicó;Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 3 “En el presente proceso se res uelve acerca de la solicitud de mandamiento de pago elevada con base en las provide ncias judiciales de fechas 09 de marzo de 2022 y 06 de mayo de 2022, emanadas del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la H. Sala Laboral del Tribunal S uperior de Cundinamarca, respectivamente, en el que funge como ejecutante el señor MAURICIO ÁLVAREZ LIQUE, y como ejecutados RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ Y SERGIO ALFONSO SEGURA . Ahora, la Juez impedida en la providencia que manifiesta el impedimento puso de presente lo siguiente:

Lo anterior, porque se pretende orden de pago contra los demandados en tre otros por el

GÓMEZ Y SERGIO ALFONSO SEGURA . Ahora, la Juez impedida en la providencia que manifiesta el impedimento puso de presente lo siguiente:

Lo anterior, porque se pretende orden de pago contra los demandados en tre otros por el cálculo actuarial que debe expedir la entidad ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a quien según postura del juzgado como son obliga ciones propias del Sistema General del Seguridad Soci al en materia de pensiones de acuerdo a lo consagrado en el artículo 61 del C.G.P., al estar en discusión el recaudo d el monto de unas cotizaciones, se hace necesario INTEGRAR A LA LITIS COMO PARTE ACTIV A a COLPENSIONES para decidir con claridad sobre la p rocedencia del mandamiento de pago en este puntual aspecto.

En ese orden de ideas, estima el despacho que la comparece ncia de la Administradora Colombiana de Pensiones, es solamente aparente, en el sen tido d e que si bien la ejecución comprende el monto d e las cotizaciones adeudadas al trabajado r, el título base de la ejecución tiene como fuente providencias judiciales en las cuales Colpensiones no ostenta la calidad de demandante ni de demandado, sin qu e teng a de fondo una injerencia litigiosa en la causa y objeto de la litis, pues como se trans cribió del auto en mención, eventualmente se le citaría al plenario con el únic o fin de que presente el monto actualizado de los aportes adeudados al trabajador, a trav és de la figura del cálculo actuarial, o cualquier otra que se estime pertinente.

Por lo tanto, la participación de Colpensiones, se circunscribe a que el despacho y/o las

monto actualizado de los aportes adeudados al trabajador, a trav és de la figura del cálculo actuarial, o cualquier otra que se estime pertinente.

Por lo tanto, la participación de Colpensiones, se circunscribe a que el despacho y/o las partes, le requieran acerca del cómputo periódico y actualizado del valor de unas cotizaciones, sin que con ello se desprenda que ostenta los derechos, prerrogativas y obligaciones propios de una parte procesal, de los que se concluya necesariamente q ue la causal invocada por la Juez impedida conlleve a un desequilibrio que afecte la imparcialidad por cuenta o con ocasión del impedimento manifestado.

De esta forma, las norma s que resuelven acerca de los impedimentos y recusaciones de los Jueces deben i nterpretarse en un sentido estricto y restringido, por lo que no toda intervención d e la entidad denunciante, debe ser entendida com o causal de impedimento, por lo que en un pro ceso ejecutivo como el que nos fue remitido, solamente pueden tenerse como parte s el ejecutante y los ejecutados conforme al título base, es decir los fallos de instancia, sin que contra ellos recaiga impediment o alguno, y sin que en nuestro sentir se haga extensiva la limitación a terceros cuya participación es meramente tangencial o transitoria, como se avizora en este negocio acontece con Colpensiones. Se de clarará infundado el impedimento y se ordenará remiti r al superior, para lo de su encargo”.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala de D ecisión es la co mpetente para resolver el im pedimento propuesto por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaqu irá, respecto a la

para lo de su encargo”.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala de D ecisión es la co mpetente para resolver el im pedimento propuesto por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaqu irá, respecto a la decisión de la Juez Primera Laboral del mismo circuito, por ser en este caso, el superior funcional de dichos despachos judiciales.

La consagración por parte del legislador de los impedimentos y recusaciones no es más que el reconocimiento como lo sostiene Hernán Fabio López Blanco, de la naturaleza humana de quienes administran justic ia y, que, por lo mismo,Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 4 eventualmente, pueden per der la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional o si de h echo así no ocurre, al menos dar pie para que se p iense que la han podido perder, con el fin de ev itar toda s uspicacia en torno a la labor desarrollada por el juez.

El Juez, ostentador del poder soberano de administrar j usticia debe estar libre de cualquier circunstancia que pueda pertur bar su labor o despertar sospecha sobre la rectitud de la misma.

La liberta d que se pregona de l juez debe ser aquella pos ibilidad de obrar de manera independiente y autónoma frente a cual quier causa de orden material o moral; de tal manera que las decisio nes se adopt en dentro de un marco de tranquilidad y serenidad de espíritu, p ara que pueda cumpl ir de manera ponderada y sabia con su función.

Por lo ta nto, no pueden ignorarse como se dij o al principio, la naturaleza humana del juez, la cual puede ser perturbada por innumerables circunstancias

ponderada y sabia con su función.

Por lo ta nto, no pueden ignorarse como se dij o al principio, la naturaleza humana del juez, la cual puede ser perturbada por innumerables circunstancias fáticas y morales, cuyo reconocimiento algunas veces, se manifiestan mediante hechos externos y otras vec es sólo cubre el mundo interno en el que ha bitan los sueños y los ideales.

El inciso 1° del artículo 140 ibídem , señala que los magistrados, jueces o conjueces en quienes conc urra alguna causal de recusaci ón, deberán declararse impe didos tan pronto como ad viertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

Las causales de impedimento que puede invocar u n ju ez o magistrado para conocer de un litigio están taxativamente enlistadas en e l artículo 141 del CPTSS, aplicable a este proceso en virtud de lo prescrito en el artículo 1 45 del CPTSS. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Las causales de recusación, que son las mismas que justifican la excusación del fallador, deben tener y en ef ecto tienen índole claramen te taxativa o restringida; consiguientemente, a un juez o a un mag istrado no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asign a, a legando circunstancias fácticas que según esta n o tipifican motivo de impedime nto; como no le es dado a l as partes, por la misma razón, escogerImpedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 5

libremente el juez, mediant e el recurso soslayado de recusaciones fundadas en motivos distintos de los establecidos en la ley al efecto.”(Corte Suprema de Justicia, Auto nov. 19/75).

En el presente caso, la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá se declaró impedida basando su decisión en lo normado en los numerales 7 y 8 del artículo. 141 del CGP, los cuales disponen

“7. Haber formulado alguna de las p artes, su representante o apoderado, denuncia p enal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permane nte, o pari ente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hecho s ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplina ria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como par te civil o víctima en el respectivo proceso penal.”

Respecto a lo normado en la causal 7ª del 141 del C.G.P. , se evidencia del trámite procesal, que el ejecutante pr etende “1. Librar mandamiento de pago en contra de los demandados y a mi favor, por las siguientes sumas: 1.1. Al señor RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ $4.223.467. la suma de 1.2. Al señor SERGIO ALFONSO SEGURA la suma de

contra de los demandados y a mi favor, por las siguientes sumas: 1.1. Al señor RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ $4.223.467. la suma de 1.2. Al señor SERGIO ALFONSO SEGURA la suma de $2.000.000. 2. Se s olicita al Despacho que oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que: 2.1. Se haga parte dentro del presente proceso en calidad de tercero con interés, por cuanto l a sentencia judicial objeto de ejecución ordenó el p ago de un cálculo actuarial a su favor. 2.2. Informe si dicha entidad ha recibido dicho pago, y en caso negativo, 2.3. Remita a este Despacho Judicial la liquidación o est imación técnica del valor del cál culo actuarial conforme a la normatividad vigente, o señale los requisitos para su realización. 3. Seguir adelante la ejecución por el valor del cálculo actuarial ordenado en la sentencia judicial, a favor de Colpensiones, en su calidad de entidad administradora del régimen pensional, por el valor que resul te de su liquidación. 4. Que se condene a los ejecutados al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, desde que se hizo exigible la obligación hasta que satisfagan las pretensiones. 5. Que se condene en costas a los demandados ”., cuyo titulo ejecutivo es la sentencia d e segunda instancia , dic tada dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO ALVAREZ LUQUE contra RAFAEL RODRIGUE GOMEZ Y S ERGIO ALFONSO SEGURA en donde res ultaron condena dos a pagar unas sumas de dinero por diferentes conceptos.

ordinario laboral promovido por MAURICIO ALVAREZ LUQUE contra RAFAEL RODRIGUE GOMEZ Y S ERGIO ALFONSO SEGURA en donde res ultaron condena dos a pagar unas sumas de dinero por diferentes conceptos.

Así las cosas, la Sala concluye que COLPENSIONES no es sujeto ejecutante ni ejecutado, sino que , en caso de comparecer al proceso, lo haría como unImpedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 6 tercero vinculad o sin ser partícipe propiamente en e l título ejecutivo y, por consiguiente, no se convierte en un sujeto que propicie un desequilibrio o imparcialidad en el trámite procesal , máxime si se tiene en cuenta que el objeto de su vincula ción, giró en torno a la materialización de un cálculo actuarial que debe realizar dentro de sus competencias legales como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan la materia.

También debe tenerse en cuenta, que la Juez argumentó su impedimento, por encontrar inconformidades acerca de que Colpensiones a través de su apoderada formuló denuncia penal en su contra sin que por el momento haya actuado, más aún la transitorie dad de la entidad que representa, pues no es sujeto ejecutante o ejecutado, sino que funge como un tercero en el cumplimiento de una presunta obligación.

De igual modo, existe falta de co nfiguración de la causal 8ª del 141 del C.G.P., toda vez que, como lo expuso la mis ma funcionaria, la denuncia por ella

cumplimiento de una presunta obligación.

De igual modo, existe falta de co nfiguración de la causal 8ª del 141 del C.G.P., toda vez que, como lo expuso la mis ma funcionaria, la denuncia por ella presentada se interpuso en contra de l a apoderada, sin que hasta el momento haya actuado en el presente proceso.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numer ales 7º y 8º del artículo 141 del CG P, para la configuración de las citadas causales de impedimento que manifestó la Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, razón po r la que se declaran infundadas, motivo por el cual se ordena la re misión de las di ligencias a ese despacho judicial para que continúe con el conocimiento del proceso.

Por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por lo que, se ORDENA laImpedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 7 remisión de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el conocimiento del proceso.

SEGUNDO DEVOLVER las diligencias, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, a fin de que siga co nociendo de l proceso laboral de la referencia, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Se ordena comunicar esta decisión al Juzgado segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Se ordena comunicar esta decisión al Juzgado segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Magistrado

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

LEIDY MARCELA SIERRA MORA

Secretaria

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