TSDJ CUN SL - 25151-31-03-001- 2021-00012-01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25151-31-03-001- 2021-00012-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Proceso Ordinario Radicación No. 25151-31-03-0012021-00012-01
Demandante: FERMIN HERRERA PARDO
Demandado: JOSÉ RAMON TORRES LADINO
En Bogotá D.C. a los 24 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2021, la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentenci a de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caqueza.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
FERMIN HERRERA PARDO demandó a JOSÉ RAMON TORRES LADINO, para que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 16 de agosto de 1993 hasta el 14 de noviembre de 2018 y en consecuencia se le condene a pagar la s
previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 16 de agosto de 1993 hasta el 14 de noviembre de 2018 y en consecuencia se le condene a pagar la s prestaciones sociales, cesa ntías, intereses de cesantías, horas extras, festivos, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, horas extras, dominicales y festivos, causadas durante su prestación al servicio, así como la indemnización por despido injusto, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales,2 las indemnizaciones y sanciones correspondientes por la no afiliación al régimen de seguridad social integral, indexación, ultra y extra petita y costas del proceso.
Como fundamento de las peticiones, expuso que el día 16 de agosto de 1993 inició a prestar sus labores como agricultor y oficios varios en favor del señor José Ramón Torres Ladino en las fincas Villa Pilar y Villa Soledad , mediante contrato de trabajo verb al a término indefinido . Explica que, las labores que el desempeñaba consistían en sembrar y cosechar café, preparación de la tierra para cultivo haciendo labores con pica y azadón, recolección de pollos y preparación de abono orgánico.
Afirma que, durant e la prestación la prestación de sus servicios estuvo bajo continua dependencia y subordinación de su empleador, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana hasta 5:00 de la tarde, de lunes a sábado y demás días festivos de cada año, contando con una hora de descanso diaria al medio día. Que el 14 de noviembre de 2018 fue despedido sin justa causa , momento en el cual devengaba como salario la suma de $781.242, el cual, fue variable año a año
festivos de cada año, contando con una hora de descanso diaria al medio día. Que el 14 de noviembre de 2018 fue despedido sin justa causa , momento en el cual devengaba como salario la suma de $781.242, el cual, fue variable año a año desde el año 1993 (Ver folio 7 del 02Demanda.pdf). Añade que, durante el tiempo en el que prestó sus servicios no fu e afiliado a seguridad social, pensiones, caja de compensación, ni recibió dotaciones de ropa y calzado. Así mismo, no le fueron pagadas cesantías, intereses de cesantías ni prestaciones sociales, con lo cu al, cree ser acreedor de la indemnización por falta de pago en los términos de la Ley 789 de 2002.
La demanda fue presentada el 08 de febrero de 2021. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 09 de febrero de 2021 la admitió y ordenó notificar a l a demandada. Notificada la accionada, presentó escrito de contestación en el cual aceptó parcialmente los hechos y se opuso a las peticiones con fundamento en que entre las partes no existió v ínculo laboral, que el señor d emandante no fue contratado por parte del demandado y que en consecuencia no existe derecho a que este último pague las prestaciones sociales reclamadas. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia del contrato de trabajo verbal a término3 indefinido entre las partes, relación contractual civilaparcería, contrato de labor determinada bajo la naturaleza de la actividad contratada, prescripción, buena fe del demandado, falta de legitimación de la causa por pasiva, excepción genérica. (fls. 01 – 15 Archivo 10ContestacionDemanda.pdf).
II. SENTENCIA DEL JUZGADO
del demandado, falta de legitimación de la causa por pasiva, excepción genérica. (fls. 01 – 15 Archivo 10ContestacionDemanda.pdf).
II. SENTENCIA DEL JUZGADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza mediante sentencia de 15 de octubre de 2021 , negó las peticiones de la demanda y condenó en costas al demandante. (Archivos 33Sentencia.mp4)
III. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia de primera instancia la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:
"Nosotros acudimos a este proceso en búsqueda de una protección para el señor Fermín Herrera teniendo en cuenta que el señor José Ramón Torres tenía más empleados y al señor Fermín le da un trato discriminatorio al no pagar salarios en las mismas condiciones . N o realizaba los pagos de Seguridad Social y no pagaba las respectivas prestaciones sociales , el señor Fermín durante todo el tiempo que trabajó para el señor José Ramón perdió su derecho a la pensión de vejez que se constituye una prestación económica que es un resultado del final de tantos años de trabajo que su finalidad es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidas en la dignidad humana, el mínimo vital, la Seguridad Social, la vida digna, derechos que en el caso concre to debido a las acciones tomadas por el señor José Ramón Torres no puede disfrutar. Lo único que nos convoca en el litigio es buscar la justicia para la protección de los derechos laborales y fundamentales del señor Fermín , por lo cual, nos vemos abocados a apelar la decisión tomada por la señora juez ya que en esta
la justicia para la protección de los derechos laborales y fundamentales del señor Fermín , por lo cual, nos vemos abocados a apelar la decisión tomada por la señora juez ya que en esta instancia no fue posible encontrar una respuesta favorable a la demanda a pesar de las informaciones aportadas por los testigos y la narración espontánea de mi poderdante donde se evidencia las condiciones indignas en las que el señor José Ramón tuvo trabajando al señor Fermín. Por lo anterior solicitó al despacho se concederá el recurso de apelación”
La juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de octubre de 2021.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término concedido para alegar en segunda instancia, la parte demanda nte presentó escrito en el cual manifestó:4 “(…) la relación que unió al señor FERMIN HERRERA y al señor JOSE RAMON TORRES, fue un contrato laboral, teniendo que de conformidad con los testimonios aportados se cumplían todos los requisitos consagrados en la L ey para su existencia desde el 16 de agosto de 1993 como agricultor y de oficios vario y el 14 de noviembre de 2018 fue despedido sin justa causa por el demandado, con un salario promedio a la fecha de terminación de la relación laboral en cantidad de sete cientos ochenta y un mil, doscientos cuarenta y dos pesos /$781.242) mensuales pues así lo tenia anotado en su libreta, además de la fecha de accidente de su hijo que marco en su memoria el momento inicial de la relación laboral como lo relató con detalle y
mensuales pues así lo tenia anotado en su libreta, además de la fecha de accidente de su hijo que marco en su memoria el momento inicial de la relación laboral como lo relató con detalle y de manera espontanea a cada pregunta que le hizo el despacho y el apoderado del extremo pasivo.
Castigar los derechos laborales de un campesino de la tercera edad por errores en la falla de su desnutrido cerebro que conduce a la falla de memoria seria desconocer el protuberante principio de indubio pro operario y a la protección de todos los derechos laborales del trabajador, donde la a quo dio más credibilidad a los testimonios confusos de MATIAS y LUIS ROJAS que incurrieron en falso testimonio que lo calcado de los mismos además de existir la mayoría de vecinos que les consta que el señor HERRERA PARDO si trabajo para el señor TORRES durante más de dos décadas y que se enfermó muchas veces por el manejo de lo s abonos que tenía que mezclar con pala para abonar sus cafetales , donde la falsedad del testigo MATIAS es protuberante cuando manifestó que el demandado abonaba sus cafetales solo con abonos químicos, lo cual desmintió LUIS ROJAS del mismo demandado cuando manifestó que además del abono químico se abonaba con abono organizo como lo hacen todos los caficultores de la región.
Por todo lo anterior ruego a su señoría que haga ponencia ante la Honorable Sala de Decisión Laboral, revocando la sentencia de prim er grado, en consecuencia , concediendo las pretensiones de la demanda y ordenando compulsar copias a los dos testigos de la parte demandada para que la Fiscalía les investigue por presunto falso testimonio en diligencia judicial”
pretensiones de la demanda y ordenando compulsar copias a los dos testigos de la parte demandada para que la Fiscalía les investigue por presunto falso testimonio en diligencia judicial”
La parte demandada presentó escrito de alegatos, en el cual afirmó:
“De lo expuesto en el recurso de apelación, frente a la primera de las inconformidades, es de destacarse que no existió trato discriminatorio alegado por la parte actora, en tanto no existió contrato de trabajo o relación laboral entre las partes; el Sr. Fermín Herrera, tal y como quedo probado en primera instancia, no trabajó para mi poderdante, luego no puede solicitar se aplique la premisa de “a trabajo igual salario igual”. Para alegarse la misma, debió primero acreditar dentro del proceso que existió la supuesta relación laboral alegada, circunstancia que no ocurrió en la presente litis. Frente al derecho al mínimo vital y el derecho a la pensión, es de indicarse que pese a solicitarse en las pretension es de la demanda el pago de la seguridad social en pensión bajo la figura jurídica de la “indemnización”, la cual no existe en el ordenamiento jurídico laboral, resulta ser ésta una pretensión que no está llamada a prosperar por cuanto no se probó la pretensión principal, esto es, la relación laboral, luego no puede el demandante solicitar sé endilgue una obligación de garantizar un derecho pensional cuando no existe carga alguna de cubrir aportes a la seguridad social. Finalmente, a la tercera de las inconformidades, nótese que el apoderado de la parte actora aceptó que no se probó con las declaraciones arrimadas al Despacho mucho menos con la declaración del Sr. Fermín Herrera la supuesta
nótese que el apoderado de la parte actora aceptó que no se probó con las declaraciones arrimadas al Despacho mucho menos con la declaración del Sr. Fermín Herrera la supuesta relación laboral, en tanto señaló que “pese a l a desinformación de los testigos y la narración espontánea del Sr. Fermín Herrera”, luego, no puede pretender la parte actora desestimar su propia declaración y tampoco que no se tengan en cuenta los hechos confesados que perjudican el petitum de su demand a argumentando su desnutrición o avanzada edad, circunstancias que en todo caso no desechan el recaudo de la prueba de interrogatorio de parte, pues para ello debió acreditar su interdicción. Aunado a lo anterior, bajo el principio de consonancia contemplado en el Art. 66 del C.P.T. y S.S.1, es de destacar que, el demandante no repuso los yerros que funda su inconformidad frente a la decisión proferida en primera instancia, debiendo ventilarlas al momento en que se le concedió la oportunidad para ello, esto es, oralmente, y no en la etapa de alegaciones. Frente al tema, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia71696 de 02 de septiembre de 2015 ha señado que el recurso de apelación debe corresponder “a una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta5 cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente,
cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no son de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada “Es así como el apoderado de la parte actora debió realizar su apelación atacando los argumentos esbozados por la Jue z Civil de Circuito de Cáqueza en el fallo impugnado, circunstancia que no acaeció por cuanto el recurrente expuso solamente lo referido en el numeral 1° de este escrito, guardando total silencio respecto a la pretensión principal que correspondía a la sup uesta relación laboral, sin ofrecer con ello oposición concreta a la decisión de primera instancia. El escrito de alegatos presentado por la parte actora no guarda relación a los puntos delimitados en el recurso de apelación, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento por el H. Tribunal, toda vez que no le es posible al recurrente revivir términos para controvertir los argumentos del A quo, ello en virtud a lo dispuesto en el Art. 66 del C.P.T., en tanto las sentencias son apelables oralmente al momento de su notificación la apelación delimita los aspectos en que el Juez de segunda instancia debe realizar su pronunciamiento”
V. CONSIDERACIONES:
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en
al momento de su notificación la apelación delimita los aspectos en que el Juez de segunda instancia debe realizar su pronunciamiento”
V. CONSIDERACIONES:
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no sin antes preci sar que el mismo adolece de puntos de inconformidad denominados como tales de forma expresa, es decir, en la sustentación del recurso el apoderado de la parte demandante no realiza como tal una exposición de los motivos por los cuales considera el fallo es contrario a derecho o sobre que, puntos el mismo debe modificarse. No obstante, teniendo en cuenta que el recurrente solicita el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, es claro que, tácitamente plantea en la alzada la existencia de un contrato de trabajo , por lo que entonces el problema jurídico que corresponde determinar en esta instancia resulta de determinar i) Si entre las partes existió contrato de trabajo de forma ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1993 hasta el día 14 de noviembre de 2018 y en caso positivo, ii) Si fue despedido sin justa causa y iii) Si tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, horas extras, domini cales, festivos, así como a que su empleador pague lo correspondiente a cotizaciones a seguridad social, en concreto, pensiones. Si bien el demandante solicitó en la demanda otras acreencias de naturaleza indemnizatoria, como sanción por no consignación de cesantías, etc.,6
pague lo correspondiente a cotizaciones a seguridad social, en concreto, pensiones. Si bien el demandante solicitó en la demanda otras acreencias de naturaleza indemnizatoria, como sanción por no consignación de cesantías, etc.,6 en esta oportunidad no será estudiado ese particular, como quiera que en la apelación, el recurrente sustentó únicamente aspectos relativos al reconocimiento de prestaciones sociales y aportes a pensiones.
Para resolver lo correspondien te, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del CST, establece que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Respecto a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 del CST, consagra la presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, se debe tener en cuenta el artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, por lo tanto, el juez debe darle primacía a lo que se deriva de los hechos, de la realidad, sobre las formas, documentos suscritos por las partes.
Al efecto, bueno es traer a colación lo acotado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en Sentencia radicada 30.437 del 1° de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Gustavo J osé Gnecco Mendoza, frente al tema, en mención, precisó lo siguiente:
“(…) El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda
de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Gustavo J osé Gnecco Mendoza, frente al tema, en mención, precisó lo siguiente:
“(…) El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.”
“Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artícu lo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuri s tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.7
simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuri s tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.7 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Importa por e llo citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos:
“Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expre sada naturaleza . Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”.
nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”.
“Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción.
En tratándose de la presu nción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como con secuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.”
Ahora bien, para demostrar la prestación del servicio, la parte demandante no allegó pruebas documentales, pero practicó al interior del proceso los testimonios de los señores RUBEN SARAY y EMILIA HERRERA DE DAZA, personas que afirmaron conocer al demandante y al demandado, porque eran vecinos del predio de propiedad del señor JOSÉ RAMON TORRES LADINO en donde el demandante prestó sus servicios y
señores RUBEN SARAY y EMILIA HERRERA DE DAZA, personas que afirmaron conocer al demandante y al demandado, porque eran vecinos del predio de propiedad del señor JOSÉ RAMON TORRES LADINO en donde el demandante prestó sus servicios y porque respecto al señor RUBÉN este había sido empleado del demandad o. Esta última persona afirmó en su testimonio que en efecto el señor FERMÍN HERRERA lo ayudó en el año 1993 cuando trabajó para el señor TORRES en un galpón de pollos: Preguntado: ¿Informarnos si usted sabe si entre don Fermín y que el señor Torres Ladino ha existido alguna relación en caso afirmativo de qué índole comercial laboral y de qué índole?
Contesto: Pues en ese año que dio el me contrató a trabajar en 1993, me tocó ayudarle a trabajar en un galpón de pollos blanquitos con don Fermín y más trabajadores. Ah es matón porque la finca estaba muy abandonada.
Así mismo adujó que siempre que visitaba la finca del señor JOSÉ RAMÓN, veía al señor FERMÍN HERRERA recolectando café, informando otros detalles así:8
Preguntado: indíquenos por favor don Rubén si el demandante para esa época laboraba todos los días o laboraba un día a la semana o dos días cómo era. Contesto: Pues más yo tuve ahí en el año ahí en el medio trabajo constante después yo ya salí para otras partes ahí si no yo en vez cuando vení a a visitar la finquita ahí lo miraba cogiendo por ahí café o desyerbando el café.
Preguntado: ¿Cada cuánto usted iba a esos lados? yo por ahí en vez cada mes cada dos meses
cuando vení a a visitar la finquita ahí lo miraba cogiendo por ahí café o desyerbando el café.
Preguntado: ¿Cada cuánto usted iba a esos lados? yo por ahí en vez cada mes cada dos meses Preguntado: ¿ Usted recuerda la fecha en que en que entró a trabajar ahí don Fermín ? exactamente el vino en el 1993 pero la fecha si no la recuerdo. Preguntado: ¿Usted sabe por qué será que don Fermín indica que al inicio la ayudaba por ahí dos o 3 días a la semana?
Prácticamente, todos los días le ayudaba (…) en ese año estuvo trabajand o todos los días.
Preguntado: ¿Porque él dice que trabajaba dos o 3 días? Ah yo trabajé un año con él y en ese año yo lo miré trabajando y de seguido después no sé es porque ya me fui a trabajar a otras partes y de seguido.
Por su parte, la señora EMILIA HERRERA DE DAZA afirmó conocer al demandante desde que estaba “jovencita” y al demandado, en razón a que este último era su vecino. Según su dicho, el señor FERMÍN había laborado para el señor JOSÉ RAMÓN TORRES, recolectando café, situación que concuerda con lo dicho por el señor RUBEN SARAY, así:
Preguntado: ¿Usted sabe si el demandante trabaja para el demandado, don Fermín trabajará para el señor Torres? Contesto: eso sí me consta porque toda la vida, de que yo he estado por acá bueno, él lo que me cuenta es que él trabajaba con él y cuando volví después de 7 años y él estaba seguía trabajando ahí. (…) Preguntado: ¿Cómo era el contrato con don Fermín y el aquí
bueno, él lo que me cuenta es que él trabajaba con él y cuando volví después de 7 años y él estaba seguía trabajando ahí. (…) Preguntado: ¿Cómo era el contrato con don Fermín y el aquí demandado don José Ramón Torres usted sabe? Contesto: No, no, ahí sí no sé, si eso no sé nada, (…) lo único que sabía yo que él cogía café a kilo cuando estaba la cosecha y cuando ya pasaba que no había ya harto era que estaba al día, trabajaba al día. Preguntado: ¿Usted lo miró que estaba haciendo eso o le contaron? Contesto: no, yo eso sí lo miré porque cuando yo lo vi, yo iba mucho por allá por hacer cosas, porque me queda, nos quedaba más cerca la Unión que al pueblo entonces uno pasaba por ahí lo y lo veía con esto, solo veía que estaba trabajando ahí. Preguntado: ¿En qué año fue que usted lo veía que estaba trabajando? Contesto: Pues después de que cuando yo me fui, él se quedó trabajando ahí y los 7 años que dure pues hay volví y lo volví a ver que estaba trabajando ahí.
Así las cosas , de lo narrado por los señores RUBÉN SARAY y la señora EMILIA HERRERA es posible colegir que, en efecto, el señor FERMÍN HERRERA PARDO, prestó unos servicios para el señor JOSÉ RAMON TORRES LADINO , en las finca s de su propiedad, inicialmente ayudándole con un galpón de pollos y posteriormente en la recolección del café. En cuanto a las fechas de iniciación y finalización de estas actividades, el señor Rubén Saray asegura que vio al señor Fermín Herrera trabajar para el señor TORRES desde el año 1993. Por su parte, la señora EMILIA HERRERA
recolección del café. En cuanto a las fechas de iniciación y finalización de estas actividades, el señor Rubén Saray asegura que vio al señor Fermín Herrera trabajar para el señor TORRES desde el año 1993. Por su parte, la señora EMILIA HERRERA DE DAZA, a quien cuando se le preguntó sobre la fecha hasta la cual había laborado el señor FERMÍN HERRERA esta contestó que más o menos en el año 2018: Preguntado: ¿Usted sabe hasta cuándo trabajo don Fermín para el señor T orres? Contesto: Pues cuando él se salió yo ya estaba por acá, tenía mucho rato y no, no sé, pero más o menos como en el 2018 por allá. Preguntado: ¿Por qué se acuerda usted? Contestó: Porque yo eh yo tenía un arreglo de un arriendo en la finca mía pero no con el señor y entonces en eso se dio ese arriendo y yo9 me acuerdo que, me hacían, digo, oí decir que no, que ya no, que el profesor Ramón no le había dado más trabajo se salió de trabajar y no lo volvió a llamar a trabajar.
No obstante, aunque estos testigos dicen conocer que el señor Fermín Herrera prestaba unos servicios para el demandado desde el año 1993 hasta el 2018 inclusive, cotejando sus narraciones, se aprecia que sus decla raciones son contrarias a lo dicho en las narraciones de los testimonios de los señores MATIAS OLIVEROS GUILLEN y LUIS EDUARDO ROJAS que manifestaron conocer a las partes, en concreto al señor JOSE RAMÓN TORRES, porque, precisamente, son empleados del señor TORRES. El testigo MATIAS OLIVEROS desde inicios del año 2018 y el señor LUIS
concreto al señor JOSE RAMÓN TORRES, porque, precisamente, son empleados del señor TORRES. El testigo MATIAS OLIVEROS desde inicios del año 2018 y el señor LUIS EDUARDO ROJAS desde el año 2000. Por su parte, el señor MATIAS OLIVEROS GUILLEN dijo conocer al señor FERMÍN, según lo sustentado en su dicho, no porque el señor FERMÍN trabajara para el señor TORRES LADINO, sino porque lo veían cuando pasaba por la finca en el año 2018. Al respecto, el señor MATIAS OLIVEROS manifestó lo siguiente:
Preguntado: Sírvase informarnos si durante el tiempo que usted dice conocer a don Fermín y al señor José Ramón Torres, usted pudo distinguir si entre ellos hubo una relación laboral? Contesto: No señora nunca. Usted dice que vio a Fermín cruzar por los predios de José Ramón Torres? Contesto: No, el pasaba porque por ahí queda una entrada de la finca y el pasaba por una carretera, nada más.
Así mismo, contó que en el periodo comprendido entre el año 2018 al año 2021 cuando el señor OLIVEROS inició sus labores para el demandado, cuidando la finca de su propiedad, no volvió a ver en ese tiempo al señor FERMÍN HERRERA. Por su parte, el señor LUIS EDUARDO ROJAS, coincidió en su narración, en establecer que el señor FERMÍN HERRERA, no laboraba p
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