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TSDJ CUN SL - 25151-31-03-001-2021-00062-01-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25151-31-03-001-2021-00062-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ CONTRA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE C ÁQUEZA. Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00062-01.

Bogotá D. C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 202 2 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados qu e integr an la Sala y conf orme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la ESE demandad a para que con base en el principio de la realidad sobre las formas se hagan las siguientes declaraciones: a) que prestó servicios mediante un único contrato a término indefinido desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020; b) que el hospital incumplió su obligación de pagar la liquidación final de prestaciones sociales; c) que durante la vigencia del contrato de trabajo nunca pagó las prestaciones sociales, ni lo afilió a la seguridad social, ni pagó las

2020; b) que el hospital incumplió su obligación de pagar la liquidación final de prestaciones sociales; c) que durante la vigencia del contrato de trabajo nunca pagó las prestaciones sociales, ni lo afilió a la seguridad social, ni pagó las cotizaciones; d) que el hospital actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y al no consignar las cesantías; y e) que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa . Como consecuencia, se condene al pago de cesantías, primas, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST a partir del 1 de septiembre de “2016” (sic); sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020; indemnización por terminación del contrato de trabajo; devolución de los aportes a seguridad social en un porcentaje del 12%; devolución de los descuentos por ICA y retención en la fuente; y costas.Proceso O rdinario Laboral Promovido po r: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ

Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.

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2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que suscribió varios contratos de prestación de servicios con la demanda da, así: a) contrato No 88 de 2016 para prestar servicios desde el 10 de mayo hasta el 29 de junio de 2016, es decir por 1 mes y 20 días; b) contrato No 133 por 6 meses (de julio a diciembre de 2016); c) contrato por 4 meses y 4

29 de junio de 2016, es decir por 1 mes y 20 días; b) contrato No 133 por 6 meses (de julio a diciembre de 2016); c) contrato por 4 meses y 4 semanas; d) contrato No 640 firmado el 17 de julio de 2017 por 4 meses; e) contrato No 244 por 12 meses firmado en enero de 2018; f) ese contrato se adicionó y prorrogó en por 1 0 meses, de 1 de noviembre a 31 de diciembre de “2019 ” (sic); g) contrato de 2 de enero de 2019, No 250 por 9 meses, 29 días; h) este contrato se prorrogó el 28 de octubre de 2019 por 2 meses y 5 días de 2 5 de octubre a 31 de diciem bre de 2019; i) el 12 de febrero de 2020 contrato por 4 m eses y 18 días y el 1 de julio de 2020 u contrato por dos meses; que el 31 de agosto fue retirado después de ocho contratos; los servicios contratados fueron de apoyo al área d e mantenimiento; su pri mera remuneración fue de $1.300.000 mensuales; que debía presta r al hospital demandado y a los centros de salud adscritos (Chipaque, Gutiérrez, Quetame, Puente Quetame; sus funciones tenían que ver con el mantenim iento de las instala ciones del hospital, acabados, pintura, daños, traslado de equipos, jardinería y desinfección áreas COVID; que en algunos de esos contratos se estipul ó que debía acatar las órdenes que le impartiera el hospital, y las instrucciones sobre traslado de equipos, estar atento a prestar servicios cuando el hospital lo requiriera ; cumplió

que en algunos de esos contratos se estipul ó que debía acatar las órdenes que le impartiera el hospital, y las instrucciones sobre traslado de equipos, estar atento a prestar servicios cuando el hospital lo requiriera ; cumplió horarios de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y dos veces en el mes debía hacer turnos de 7 a.m. a 4 p.m. el sábado y domingo; obedeció las órdenes e instruc ciones del personal directo de l hospital; nunca le pagaron dominicales ni horas extras; debía cumplir cualquier otra función adicional asignada por sus superiores ; estaba suje to al cumplimiento de normas y reglamentos; cumplió labores sim ilares a las de un trabajador ofici al, desempeñando cargo no directi vo destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; debía pedir permiso para ausentarse de su sitio de labores; la demandada le su ministraba los elementos materiales para cumplir sus labor es, como andamio, p intura, rodillos, brochas, guadaña; no le reconocieron pre staciones sociales ni aportes a seguridad social, estos últimos los tuvo que cancelar sobre el 40% de los honorarios ; en enero de 202 1 le dieron respuesta a la recla mación administrativa.Proceso O rdinario Laboral Promovido po r: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ

Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.

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3. La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2021; devuelta para que se corrigiera; subsanada , el juzgado la admitió , por auto de 1 de octubre

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3. La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2021; devuelta para que se corrigiera; subsanada , el juzgado la admitió , por auto de 1 de octubre siguiente, en el que se ordenó notifi car a la demandada, diligencia que se cumplió el 8 de octubre de 2021.

4. La demandada contestó con oposición a las pretensiones. Aceptó la realización de algunas activida des del actor en sus instalaciones , e indicó que no existió vínculo laboral ni el hospital fungió como empleador, pues los servicios fueron independientes y por eso se le pagaron honorarios. Que en los contratos fir mados se dejó en clar o que se exc luía la relación laboral.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación de trabajo, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y prescripción (archivo No 10).

5. Mediante a uto de 30 de noviembre de 20 21, se tuvo por contesta da la demanda y se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; cumplido lo anterior, con auto de 21 de enero de 2022 se fijó el 1 de febrero sig uiente para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se hizo en esa fecha; allí se cit ó para la audiencia de trámite y juzgamiento que se realizaría el 1 de marzo poste rior, que también se hizo en esa data , recibien do algunas pr uebas, y al final se suspendió para continuarla el 8 de marzo, fecha en que se dictó la sentencia.

6. En dicho fallo, la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, que encontró probada

continuarla el 8 de marzo, fecha en que se dictó la sentencia.

6. En dicho fallo, la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, que encontró probada parcialmente en lo atinente a los derechos causados con anterioridad al 6 de diciembre de 2017; declaró la existencia de los siguientes contratos de trabajo y advirtió que hubo interrupción los meses de mayo y junio y noviembre y dici embre de 2017 y de enero a 11 de febrero de 20 20: 1) Contrato 088 por 1 mes y 20 d ías desde 10.05.16 hasta 30.06.16; 2) Contrato 133 por 6 meses desde 1.07.16 a 31.12.16 ; 3) Contrato 153 por 4 meses desde 2.01.17 a 30.04.17; 4) Contrato 640 por 4 meses desde 1.07.17 a 30.10.17 ; 5) Contrato 244 por 8 meses desde 2.01.18 a 2.09.18; 6) Prórroga 1 por 2 m eses desde 2.09.18 a 31.10.18; 7) Prorroga 2 por 2 meses desde 1.11.18 a 31.12.18 ; 8) Contrato 250 por 9 meses 29 días de 2 .02.19 a 30.10.19 ; 9) Prórroga 1 por 2 meses 6 días de 25.10.19 a 31.12.19; 10) Contrato 451 por 4 mes es 18 días de

12.02.20 a 30.06.20; y 11) Contrato 744 por 2 meses de 1.07.20 a 30.08.20 . Así mismo condenó por cesantías $3.363.100 y por vacaciones $1.692.513 ; la devolución de l as sumas pa gadas por aportes a salud y pensione s, en cuantía de $3.261.960 y a las costas fijando como agencias en derecho laProceso O rdinario Laboral Promovido po r: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ

Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.

Radicación No. 25151 -31-03-001-2021-00062-01 4 suma de $3.000.000. La jueza empezó citando las sentencias del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2020 dentro del radicado 2011 -0040001, de la Sala de Casación Laboral de marzo 22 de 2022, radicado 12.960, y de la Corte Constitucional radicado C171 de 2012, destacando que en todas se dio prevalencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, en el sentido de que la sola suscripción de contratos de prestación de servicios no ex cluye que su naturaleza se a laboral, en especial cuando se acredita la prestación de un servicio personal y remunerado y se acredita además que la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad, puede ser realizada por p ersonal de plant a, o no requiere de conocimientos especializados, que en todo caso la administración no puede celebrar cont ratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes. También se refirió la funcionaria a los artículos 2, 3

conocimientos especializados, que en todo caso la administración no puede celebrar cont ratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes. También se refirió la funcionaria a los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, así como a l os contratos de prestación de servicios allegados, los formatos de tareas ejecutadas por el actor en el hospital y a los testimonios de Miguel López y Yezid Rojas, luego de lo cual concluyó que el actor estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo, para lo cual destacó que sus funciones tuvieron que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria , y que incluso en algunos de los contrato s se consignó que el contratista acataría las órdenes del cont ratante y que los testigos se refirieron a ese aspecto, subrayó que las herramientas utilizadas eran del hospital y que ten ía que pedir permisos para ausentarse de sus labores. Sobre la prescripción, consideró que quedaron afectados por ese fenómeno los derechos causados antes del 6 de diciembre de 2017 y por ello dispuso el pago de cesantías, vacaciones y devolución de aportes posteriores a esa fecha. Sobre los intereses de cesant ías y las prima s de servicios, manifestó que no proceden esos derechos, de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia laboral en sentencia SCL 6390 de 2015 . Respecto de la sanción moratoria por no pago de las prestaciones e inde mnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, o prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 explicó que se acreditó buena fe, como quiera que la demandada actuó

sanción moratoria por no pago de las prestaciones e inde mnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, o prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 explicó que se acreditó buena fe, como quiera que la demandada actuó en el convencimiento de que la relación se trabó en virtud de un contrato de prestación de servicios y se trataba del primer caso en que se condenaba a la entidad demandada en un proceso de contrato realidad.

7. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes presentaron recurso de apelación, así:Proceso O rdinario Laboral Promovido po r: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ

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7.1. El apoderado de la parte demandante cuestionó que no se hubiesen reconocido los intereses de cesantías y la prima de servicios, pues s e trata de derechos que si son procedentes. También solicita se revisen las condenas por vacaciones y cesantías, pues esta ultima no tiene prescripción. Y finalmente rebate la absolución de sanción moratoria, por cuanto aquí se acreditó la mala fe de la entidad, la que debía saber que no se podía utilizar la figura de prestación de servicios , tema sobre el cual ha y abundante documentación, sin que haya discusión el respecto.

7.2. El apoderado de la parte demandada empezó criticando lo concerniente a la no aceptación de la tacha del testigo “Miguel Armando Cruz” (sic) pues este testimonio tiene muchas inconsistencias sobre horarios y subordinación , sin contar que el testigo dice que tiene un proceso contr a el hospital con las

a la no aceptación de la tacha del testigo “Miguel Armando Cruz” (sic) pues este testimonio tiene muchas inconsistencias sobre horarios y subordinación , sin contar que el testigo dice que tiene un proceso contr a el hospital con las mismas pretensiones , además de que no cumplía horar io (aunque seguidamente parece decir lo contrario el recurrente), ni le llamaron la atención, y el o tro testigo Yezid tampoco da claridad sobre los hechos en especial la subordinación. Destaca que para que se demuestre el contrato se requieren los tres elementos de “artículo 23 ” (sic); aquí se pres ume la prestación de servicios, claro que se presume porque el demandante debía cumplir con el objeto contractual y también se presume una remuneración, claro porque en el contrato esta se pactó. Lo que no aparece estipulado es la subordinación, ni esta se acreditó, ni tampoco puede deducirse del hecho de que uti lizara las herramientas del hospital lo cual además se pact ó en la cláusula 5 ª del contrato. De otro lado, anota que en la ley e xisten los contratos de prestación de servicios, como se puede ver en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015 y la Ley 1150 de 2017. Manifiesta igualmente que no están acreditadas las órdenes, pues lo que se observa en los formatos es que debía cumplir con el objeto contratado. Sostiene que no se demostró el contrato único (aunque termina afirmando que si bien se probó contrato laboral) y que la cont ratación se someti ó al principio de anualidad del presupuesto, previa justificación y necesidad de la labor para cumplir con los fin es estatales. Que en todo caso en cada contrato se

probó contrato laboral) y que la cont ratación se someti ó al principio de anualidad del presupuesto, previa justificación y necesidad de la labor para cumplir con los fin es estatales. Que en todo caso en cada contrato se establece una supervisión, que no es equivalente a la subordinación, y que se explica en tanto la entidad debe ejercer un rol de vigilancia y coordinación.

8. Recibido en este T ribunal el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de marzo de 202 2 y con auto del 29Proceso O rdinario Laboral Promovido po r: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ

Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.

Radicación No. 25151 -31-03-001-2021-00062-01 6 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que prese ntaran sus alegatos de conclusión; solamente lo hizo el demandante.

En sus alegatos el actor reitera que debe declararse la mala fe del hospital, porque firmó ocho contratos de prestación de servicios con el mismo objeto contractual y el cumplimiento de idénticas funciones, faltando con ello a lo previsto en la ley. Que en los mismos contratos se estipuló la obligación del actor de acatar y cumplir órdenes, de suerte que la entidad se sustrajo de la obligación de pagar prestacion es sociales, con lo que desco noció l os postulados de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudi o de los puntos de inconformidad

postulados de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudi o de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primer grado, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permiti do al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Atendiendo ese ma rco, se tiene que los problemas jurídicos por dilucidar son los siguientes: por parte del demandante determinar si hay lugar a imponer las condenas por intereses de cesantías y primas de servicios, y a modificar las de cesantías y vacaciones, así como a impone r la sanción moratoria; y por parte de la demandada: dilucidar si es procedente la tacha de uno de los testigos; y si en el presente caso la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios , como alega esta parte, o por un contrato de trab ajo, co mo concluyó la jueza.

Por razones de método, se estudiará inicialmente el recurso de la demandada , empezando por el tema de la tacha del testigo Miguel Armando López, a quien el demandado recurrente se refirió como Miguel Armando Cruz, en lo cual sin lugar a duda incurrió en un lapsus que no afecta la intención de su cuestionamiento. Efectivamente dicho testigo fue tachado por sospecha ya que habiendo aceptado qu e tenía en el momento de su declaración un proceso judicial pendiente contra la misma d emandada, su ánimo podía estar parcializado a afectarse su cre dibilidad por tal circunstancia. La jueza al

habiendo aceptado qu e tenía en el momento de su declaración un proceso judicial pendiente contra la misma d emandada, su ánimo podía estar parcializado a afectarse su cre dibilidad por tal circunstancia. La jueza al analizar la declaración no la encontró contaminada o sesgada. La Sala está deProceso O rdinario Laboral Promovido po r: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ

Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.

Radicación No. 25151 -31-03-001-2021-00062-01 7 acuerdo con esa apreciación, pues el simple de hecho de que tuviera un proceso en curso c ontra el hospital, en ningún momento signif ica que sus manifestaciones sean poco cre íbles o deban ser descartadas , pues sus narraciones coinciden con las demás pruebas del proceso o por lo dicho por el otro testigo, y antes por el contrar io hay plena coincidencia, concordancia y convergencia entre unos y o tros, en lo relacionado con el horario de trabajo que se cumplía y la necesida d de pedir permiso para ausentarse de sus labores; razones suficientes para concluir que el t estigo no dio un a versión distorsionada de los hechos, y por ende sus dichos resultan atendibles y veraces en lo atinente a las personas que ejercieron como empleadores del demandante: si ambos, como concluyó el juzgado, o solamente uno de ellos, como se entiende lo plantea el apoderado de uno de los accionados.

La segunda cuestión que corresponde abordar es di lucidar si en el presente caso la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios o se trató en realidad de contratos de trabajo.

La segunda cuestión que corresponde abordar es di lucidar si en el presente caso la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios o se trató en realidad de contratos de trabajo.

En términos generales, la Sala prohíja en ese aspecto el análisis realizado por la a quo, por cuanto, si bien en la Ley 80 de 1993 está establecido como uno de los cont ratos estatales, el denominado de prestación de servicios, lo cierto es que en la regulación normativa de dicho tipo de contrato se establecen una serie de co ndiciones, dentro de las cuales vale la pena puntualizar su temporalidad y en segundo lugar la autonomía e independencia del contratis ta en la ejecución de su labor , así como que los mismos solo pueden celebrarse con personas naturales cuando no puedan realizarse con personal de plan ta o requieran conoc imientos especializados , como lo prev é el nu meral 3 del artículo 32 de la citada ley 80 , disposición que es compleme ntada por el artículo 2 del Decret o Ley 2 400 de 1968 , modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, que dispone: “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrá celebrarse contratos de prestación de serv icios p ara el dese mpeño de tales funciones. ” De modo que hay un conjunto de restricciones , limitaciones y prohibiciones para implementar este tipo de contratos, y si se encuentra que en un caso concreto se desconoce ese marco de referencia, toca acudir al artículo 53 de la Constitución Nacio nal, en el que se encuentra el principio de primacía de la realidad sobre las formas que se traduce en que darse prev alencia a los datos de la rea lidad o la situación

marco de referencia, toca acudir al artículo 53 de la Constitución Nacio nal, en el que se encuentra el principio de primacía de la realidad sobre las formas que se traduce en que darse prev alencia a los datos de la rea lidad o la situación empírica sobre los que brote de documentos o contratos.Proceso O rdinario Laboral Promovido po r: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ

Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.

Radicación No. 25151 -31-03-001-2021-00062-01 8 En el presente caso, es cier to que la forma utilizada para vincular y aprovecharse de los servicios personales del actor fueron los contratos de prestación de servicios y se firmaron tantos de estos como vinculaciones hubo. Pero precisamente dada la duración de la relación, que se extendió por más de 4 años, surge un primer escollo para que se tenga esa relación como propia de ese tipo de contratos, pues sin lugar a dudas se trata de una función de carácter permanente para la cual “en ningún caso”, como dice la norma antes trascrita, puede usarse dicha modalidad contractual. Ahora, si se configura una función de carácter permanente, la misma debe estar incorporada en la planta de personal, o sea que tampoco podría vincularse una persona natural, a través de contrato de prestación de servicio, sin que tampoco se trate de una labor altamente especializada, pues se trata de labores ordinarias y claramente concatenadas y necesarias para el desarrollo del objeto social de la entidad demandada. Y por último, otra característica de los contratos de prestación, como es la autonomía del contratista, tampoco se cumple en el sub lite, puesto que el demandante estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo,

demandada. Y por último, otra característica de los contratos de prestación, como es la autonomía del contratista, tampoco se cumple en el sub lite, puesto que el demandante estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, debía acatar las órdenes que le impartieran sus superiores, pedir permiso para ausentarse de sus labores, como dicen los testigos López y Rojas y lo consagra alguno de los contratos aportados ; incluso el segundo de los testigos manifiesta que el actor hacía turnos rotativos los fines de semana (sábado, domingo y festivos), lo que ratifica lo concerniente al cumplimiento de horario de trabajo.

De manera que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios es una cuestión meramente formal, pues en la realidad la relación se dio en términos y bajo circunstancias que desnaturalizan por completo dicha forma de contratación, y por consiguiente resulta imperativo en este caso la aplicación del principio de primacía de la realidad.

En ese orden de ideas, conforme el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 las personas vinculadas a empresas como la demandada “… tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990… ”. A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 199 0, que regula el estatuto de personal, que corresponde al capítulo IV, clasifica a los empleados, y específicamente el parágrafo del mismo, preceptúa que “…Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitala ria, o de servicios generales, en las mismas instituciones…”.Proceso O rdinario Laboral

oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitala ria, o de servicios generales, en las mismas instituciones…”.Proceso O rdinario Laboral Promovido po r: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ

Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.

Radicación No. 25151 -31-03-001-2021-00062-01 9 La jurisprudencia ordinaria laboral, en relación con el alcance que debe dársele a las expresiones «mantenimiento de la planta física hospitalaria» , y «servicios general es», ha sostenido, respecto de la primera - mantenimiento d e la planta física hospitalaria -, que esa actividad comprende el conjunto de labores orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencia l de la salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y frente a la segunda - servicios generales -, que esa actividad comprende aquel elenco de tar eas que tiene com o propósito at ender las necesidades que le son comunes a esas entidades de prestación de salud, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar o enuncia r algunos ejemplos, sin que este listado sea restrictivo, taxativo o limitado (CSJ sentencias SL., 21 jun., y 21 oct. 2004 rads. 22324 y 22858, SL., 29 jun. 2011 rad. 36668, y SL 5170 de 5 abr. 2017 rad. 44713, entre muchas otras).

sentencias SL., 21 jun., y 21 oct. 2004 rads. 22324 y 22858, SL., 29 jun. 2011 rad. 36668, y SL 5170 de 5 abr. 2017 rad. 44713, entre muchas otras).

De los contratos de prestación de ser vicios allegados al proceso, su rge con meridiana claridad que su objeto era los servicios de apoyo del área de mantenimiento del hospital demandado; algunos de los contratos especifican la labor que debía desempeñar al alu dir a labores más concretas, como reparación de daños eléctricos, hidráulicos y sanitarios, así como labores de albañilería. De igual modo, los formatos sob re labores efectivamente cumplidas por el demandante (folios 60 a 82 archivo No 1) se observa que sus quehaceres tenían que ver con resane y pintura de paredes y fachada, arreglo de sifones, lavamanos, chapas, escaleras, rociar jardines. Los testimonios de los señores López y Rojas corroboran lo anterior en cuanto manifiestan que e l actor laboraba en actividades de mantenimiento, pintura y enchape, cambio de tejas y corrección de goteras.

Tales actividades encajan de forma inequívoca en la noción de mantenimiento de la planta física hospitalaria, de mane ra que en la r ealidad el actor era un trabajador oficial vinculado realmente con la administración por intermedio de un contrato de trabajo.

Ahora bien, cuestiona el demandado en su recurso que en el presente caso no se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo, en especial la subordinación. Pero esta Sala discrepa de esa apreciación, por cuanto con el

un contrato de trabajo.

Ahora bien, cuestiona el demandado en su recurso que en el presente caso no se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo, en especial la subordinación. Pero esta Sala discrepa de esa apreciación, por cuanto con el cumplimiento de un horario de trabajo, que incluía incluso turnos los fines deProceso O rdinario Laboral Promovido po r: JOSE EDILBERTO BAQUERO CRUZ

Contra ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA.

Radicación No. 25151 -31-03-001-2021-00062-01 10 semana, tal afirmación queda desvirtuada, sin contar otros elementos propios de subordinación como la solicitud de permisos para ausentarse de su sitio de labores. En todo caso, cabe agregar q ue al igual que en sector privado, en el sector oficial existe una norma equivalente al artículo 24 del CST, como es el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 , que dispone: “El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.

O sea que también en el sector oficial existe la anotada presunción en virtud de la cual quien alega contrato de t rabajo solo está o bligado a a creditar la prestación personal de unos servicios , y probados estos es a la parte demandada a la que c orresponde demostrar que fueron independientes o autónomos, sin que sea carga del demandante acreditar también la subordinación.

Así mismo , al ega el dema ndado que no ejerció subordinaci ón sino la coordinación, supervisión y vigilancia propias e inherentes a los contratos de prestación de servicios, pero la Sala se aparta de esos planteamientos, porque

Así mismo , al ega el dema ndado que no ejerció subordinaci ón sino la coordinación, supervisión y vigilancia propias e inherentes a los contratos de prestación de servicios, pero la Sala se aparta de esos planteamientos, porque la intervención de la enti dad rebasó tales linderos y asumió mas bien el rol característico de un empleador.

En cuanto a los intereses sobre las cesantías reclamados en el recurs o del demandante, hay que decir que no hay lugar a su pago, en la medida en que no existe norma legal que lo consagre para los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa acreencia laboral, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro; y só lo en el evento en que estuvi ese afiliado a un fondo privado de cesantías, habría lugar a su condena, sin embargo, no se encuentra acreditado que dicha demandante cumpliera este requisito; sin que pueda entenderse que hay lug

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