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TSDJ CUN SL - 25183-31-03-001-2019-00236-02-(07-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25183-31-03-001-2019-00236-02-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SANDRA MILENA CARDENAS CRISTANCHO CONTRA CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. Radicación No. 25183-31-03-001-2019-00236-02.

Bogotá D. C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el re curso de ap elación int erpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.

Previa deliberación de lo s magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante, el 4 de diciembre de 2019 , instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 9 de agosto de 2019, que le fue terminado el contrato sin justa causa. Como consecuencia solicita se condene a la demandada a reintegrarla “por considerar que las condiciones que fueron tenidas en cuenta

desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 9 de agosto de 2019, que le fue terminado el contrato sin justa causa. Como consecuencia solicita se condene a la demandada a reintegrarla “por considerar que las condiciones que fueron tenidas en cuenta en la ac ción de tutela aún subsisten ”; al pago de horas extras di urnas, perjuicios morales, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo de los años 2018 y 2019, la indemnizaci ón por concepto de terminación unilateral del contrato sin justa causa, lo que resulte extra y ultra petita a lo que resulte demostrado en el proceso, la indexación y las costas procesales.

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que suscribió con la demandada un contrato a término indefinido el 5 de noviembre de 2015;Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: SANDRA MILENA CÁRDENAS CRISTANCHO

Contra: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S.

Radicación No. 25183-31-03-001-2019-00236-02

2 la labor contratada fue de inspector de seguridad y salud en el trabajo . Señala que “el día 16 de junio de 2018, falleció la pareja y padre de mi (sic) niña JAIRO ANTONIO RAMIREZ REYES, lo que la convirtió en una madre cabeza de familia, te niendo que velar por el mantenimiento y sosteni miento de su hija DIANA XIMENA RAM IREZ CARDENAS, quien a la fecha cuenta con nueve años de edad ”. Aduce que el 14 de diciembre de 2018 la demandada le comu nicó la t erminación del contrato de trabajo con la correspondiente cancelación de la indemnizaci ón; luego mediante orden

fecha cuenta con nueve años de edad ”. Aduce que el 14 de diciembre de 2018 la demandada le comu nicó la t erminación del contrato de trabajo con la correspondiente cancelación de la indemnizaci ón; luego mediante orden judicial vía acción de tutela, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se ordenó su reintegro “a un cargo en iguales condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad”. Que el horario era de lunes a viernes de 7am a 5pm y sábados 3 horas como apo yo en la oficina, y durante julio y agosto se le cambió la jornada de 7 am 7pm durante 15 días realizando actividades de oficina y campo. Señala que “al momento de reintegrársele se le hi zo f irmar un acuerdo para devolver el dinero y de paso cada uno de los requerimientos que fueron diferentes a los de m is (sic) compañeras, siempre se le trató en forma desigual incluso con e n el (sic) mes de marzo, lo que conllevó que sin pretenderlo le reintegraran en mi trabajo, lógicamente ejerciendo presión pues las condiciones laborales las cambiaron, ya no ganaba n i siquiera horas e xtras, n i recargos noc turnos”. Señala que el 9 de agosto de 2019, la demandada le da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral procediendo a cancelar la indemnización correspondiente. Señala que “ante esta decisión el estado de salud se resquebrajo, su afectación emocional ha sido permanente, pues ha acudido a psicólogo y a psiquiatra, pues no he (sic) conseguido trabajo y a la fecha se encuentra obligada a cumplir con obligaciones financier as, personales pues no solo mantiene a su

pues ha acudido a psicólogo y a psiquiatra, pues no he (sic) conseguido trabajo y a la fecha se encuentra obligada a cumplir con obligaciones financier as, personales pues no solo mantiene a su hija sino a s us padres ”. Manifiesta que la demandada, al momento de la terminación del contrato de trab ajo, le canceló la suma de $8.145.298, de los cuales $4.274.247 la entregó como suma conciliatoria. Finalmente indicó que “luego de la terminación del contrato de trabajo, me encuentra (sic) muy pesimista sobre su futuro ha tenido que asistir a psicología donde se le ha diagnosticado: “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” dentro d e la consulta realizada mi re presentada le especifi có a s u psicóloga su situación. Me encuentra (sic) en espera de una cita con psiquiatra, pues su situaci ón empeora. He sufrido un mayor perjuicio con la terminación del contrato por segunda vez, la empresa tomó la determinación de despedir a mi representada haciendo uso de un criterio discriminador”.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá , mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 , requirió a la demandante “para que en el término de cinco (5) d ías, designe un abogado que la represente o en su lugar acuda al amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del C.G.P.” (Pág. 48 PDF 01); luego de concedido el poder a la Dra.

Yasmín Angarita Builes, la demanda fue inadmitida por auto del 24 de febreroProceso Ordinario Laboral

Promovido por: SANDRA MILENA CÁRDENAS CRISTANCHO

Yasmín Angarita Builes, la demanda fue inadmitida por auto del 24 de febreroProceso Ordinario Laboral

Promovido por: SANDRA MILENA CÁRDENAS CRISTANCHO

Contra: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S.

Radicación No. 25183-31-03-001-2019-00236-02

3 de 2020; una vez su bsanada fue admitida por auto de l 1 de julio de 2020 y ordenó notificar a la demandada (PDF 02).

4. La demandada contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a la condición de madre cabeza de familia señaló que “la señora SANDRA MILENA CARDENAS CRISTANCH O, pretende el r eintegro por ser supuestament e suje to de especial protección por su condición de madre cabeza de familia sin embargo, esta protección que asimila la actora al llamado reten social NO es procedente en la medida que para ello es necesario que en el marco de un proceso de reestructuración administrativo al interior de una entidad del Estado, la demandante acredite las condiciones necesarias para q ue opere la protección constitucional otorgada a los servidores públicos en una reestructuración o supresión de una entidad del Estado.

Por lo anterior, se precisa y reitera, que la señora SANDRA MILENA CARDENAS CRISTANCHO, NO hace parte de la poblac ión sujeta a la protección por su condición de madre cabeza de familia por cuanto se itera, NO nos encont ramos en el marco de la supresión o reestructuración de una entidad del Estado, razón por la cual, no es dable equiparar d icha ci rcunstancia a la voluntad inicialmente plasmada en el a cuerdo de terminación que de manera libre, voluntaria y espontanea

entidad del Estado, razón por la cual, no es dable equiparar d icha ci rcunstancia a la voluntad inicialmente plasmada en el a cuerdo de terminación que de manera libre, voluntaria y espontanea que s e suscribió e l 14 de diciembre de 2018 entre la señ ora SANDRA MILENA CARDENAS CRISTANCHO y C EMENTOS TEQUENDAMA S.A.S. el cual go zó de plena validez y que de manera temeraria pretende desconocer la actora”. indicó que las partes “suscribieron el 1 de diciembre de 2018 de manera li bre, voluntaria y espontane a un “ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, en el c ual las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabaj o por MUTUO ACUERDO”. Adujo que en cumplimiento de la orden de tutela reintegró a la demandante el 27 de marzo de 2019 para desempeñar el cargo de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo con la s mismas funciones que venía desempeñando, res petando l a jornada m áxima legal ordinaria de 48 horas establecida en el art. 161 del C.S.T.; así mismo las partes suscribieron un acta de cumplimiento del fallo de tutela, y como la orden impartida era transitoria y la demandante no interp uso demanda ordinar ia dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, para definir la controversia ventilada en la acción de tutela, la demandada procedió a notificar la terminación del contrato a partir del 9 de agosto de 2019 por cesación de los efectos jurídicos del amparo constitucional y no por despido sin justa causa

controversia ventilada en la acción de tutela, la demandada procedió a notificar la terminación del contrato a partir del 9 de agosto de 2019 por cesación de los efectos jurídicos del amparo constitucional y no por despido sin justa causa como lo indica la demandante. Igualmente, aclaró que “el valo r incluido bajo el concepto de “suma conciliatoria” obedece a que la terminación libre, voluntaria y espontanea del contrato de trabajo p or mutuo acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2018, toda vez, q ue el mismo cobró vigencia en la medida cesaron los efectos jurídicos de protección constitucional del fallo de tutela de seg unda instancia ”. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, y las de mérito deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: SANDRA MILENA CÁRDENAS CRISTANCHO

Contra: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S.

Radicación No. 25183-31-03-001-2019-00236-02

4 cosa juzgada, inexist encia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa de la demandante, improcedencia de protección constitucional por estabilidad laboral ref orzada, pago, compensación, buena fe de Cementos Tequendama S.A.S., prescripción y la genérica. (PDF 04).

5. Por auto del 15 de septiembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes para el 27 de octubre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que t rata el art ículo 77 del CPT SS, diligencia en la que se

y se citó a las partes para el 27 de octubre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que t rata el art ículo 77 del CPT SS, diligencia en la que se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda y contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la pa rte actora, y se citó a las partes para el 19 de enero del año en cur so para llevar la aud iencia de que trata el a rt. 80 del CPTSS, la cua l se hizo y se dispuso “mantener en secretar ía el diligencia miento y sea ingresado una vez el Superior decida sobre los recursos de apelación previamente establecidos”. El 9 de febrero del año en cu rso este Tribunal dispuso revocar el proveído del juez, y en su lugar, declaró probada parcialmente la referida excepción, y tuvo “como pretensión principal la relacionada con el reintegro de la trabajadora, y como subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa”; por auto del 1 de marzo de 2022, se citó a las partes para el 20 de abril del año en curso para continuar con la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS (PDF 25).

6. El Juez Civil de Circuito de Ch ocontá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de ab ril de 2022, dispuso negar el reintegro solicitado por la demandante; declaró probada la excepción denominada “IMPROCEDENCIA DE PROTECCIÓN CONSTITU CIONAL POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ”, declaró “que la terminación del contrato de trabajo (…) producido el pasado el 09 de agosto de 2019, l o

PROTECCIÓN CONSTITU CIONAL POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ”, declaró “que la terminación del contrato de trabajo (…) producido el pasado el 09 de agosto de 2019, l o fue SIN JUSTA CAUSA ”, por lo que condenó a la demandada al pago de “$3.929.293, por concepto de indemnizaci ón por despido unilateral sin justa ”, declaró “la EXTINCIÓN de la obligaci ón contenida en el numeral anterior , en favor de CE MENTOS TEQUENDAMA S.A.S. por COMPENSACIÓN”; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró n o proba da la excepción de prescripción ; y condenó en costas a la demandada, señalándose como agencias en derecho, la suma de $1.500.000.

7. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación , en el que manifestó “Lo primero es que con relación a la determinación del despacho de no considerar que mi representada es madre cabeza de familia , están dados los elementos previstos cuando efectivamente a la fecha de terminación del contrato deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: SANDRA MILENA CÁRDENAS CRISTANCHO

Contra: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S.

Radicación No. 25183-31-03-001-2019-00236-02

5 trabajo el 9 de agosto del año 2019, la señora Sandra Cárdenas, mi representada, expresamente se señala dentro de la terminación del contrato que a esa fecha de la terminación subsisten los elementos que dieron lugar a la protección constitucional a través de la acción de tutel a, y de

señala dentro de la terminación del contrato que a esa fecha de la terminación subsisten los elementos que dieron lugar a la protección constitucional a través de la acción de tutel a, y de cómo lógicamente como fundamentos facticos, está la muerte de su compañero permanente y padre de la hija menor, el simple hecho de que para ese momento no hubiera cursado ni siquiera un año del fallecimiento del mentado señor o padre de la hija me nor, dan cuenta que efectivamente esa condición el s ostenimiento y mantenimiento de la hija menor era una responsabilidad exclusivamente de la madre y aun cuando menciona Sandra Cárdenas que efectivamente vivía con su madre y con su hija, es claro que las dos testigos dentro de la recepción de su t estimonio, precisan que efectivamente para sostenerse ella, debió haber realizado actividades que no son precisamente las que debía haber llevado a cabo, luego de que Sandra se estuviera preparando como técnico en seguridad y salud en el trabajo y est aba cursando una carrera profesional que debidamente estaba replicando en la empresa Cementos Tequendama, efectivamente el no observarse esta situación de manera que aflore dentro del procedimiento de manera palmaria, es lógico que desestima la pretensión principal y que se erige como una consecuencia de la acción de tutela, pues si bien es cierto en segunda instancia se le cambió ese amparo a los derechos como madre cabeza de familia, de ahí la empresa Cementos Tequend ama cuando realizó el reintegro de la mentada señora o de mi r epresentada, simplemente esta situación la vio acogiendo el fallo y en aras de no tener ningún tipo de sanción, pero como lo dijo su señoría la carta de despido se montó sobre ya la terminación de los efectos devenidos de la acción d e tutela, por ende, si bien es cierto

aras de no tener ningún tipo de sanción, pero como lo dijo su señoría la carta de despido se montó sobre ya la terminación de los efectos devenidos de la acción d e tutela, por ende, si bien es cierto no existe una justa causa si por el contrario, es claro que esa situación persistía al momento de la terminación del contrato y el hecho de la terminación del contrato dio lugar i gualmente a que al haberse sometido mi representada a esa terminación intempestiva, devenida de los efectos del fallo de tutela si avocó a la señora Sandra Cárdenas a sufrir un trastorno mixto, que fue diagnosticado por psiquiatría y que se encuentra debid amente aportado el diagn óstico, además de q ue asistió a psicología, situación que no vivía con anterioridad a la terminación del contrato, es claro que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia y que data de la fecha 2014 SL 618, dice la Corte Suprema que cuando se termine el contrato de trabajo y existe un perjuicio mayor a aquel que da la terminación del contrato y que su señoría con todo respecto menciona, que efectivamente es un perjuicio de orden material, lucro cesante y daño emergente, que en esta ocasión está solventado a través de la indemnización que debió haberse cancelado por parte de Cementos Tequendama, pero que efectivamente existe una excepción de compensación, es claro que si existe un perjuicio mayor al perjuicio material, y que en la mi sma declaración en el mismo interrogatorio de parte, así como lo mencionan los testigos de la parte demandante, dan cuenta que se sumergió ella en una crisis no solamente económica sino de tipo emocional, y este hecho fue puesto en conocimiento de su despacho, en segunda instancia s olicito que sea analizada esta situa ción porque existe una

lo mencionan los testigos de la parte demandante, dan cuenta que se sumergió ella en una crisis no solamente económica sino de tipo emocional, y este hecho fue puesto en conocimiento de su despacho, en segunda instancia s olicito que sea analizada esta situa ción porque existe una afectación de orden moral de orden emocional y que debe ser indemnizada por Cementos Tequendama, así como si bien es cierto se da una terminación y se da una bonificación , es claro que la empresa s iempre pensó en despedir a mi representada, y esa actuación es lesiva porque no lo miró de la misma forma o no se observa de la misma forma , los demás trabajadores que estabaProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25183-31-03-001-2019-00236-02

6 ubicados en el mismo puesto y en similares condiciones a las que ejercía la señor a Sandra Cárdenas, por ende la única que fue asaltada en su contrato de trabajo y en la terminación es la señora Sandra Cárdenas, quien tuvo que pasar de un trabajo que era estable, donde mantenía su hija, después de una pérdida de su compañero permanente que para la fech a de terminación del contrato, 5 de agosto del año 2019, todavía subsistía, no puede su señoría precisar que aun cuando precise a que un trabajador d e Cementos Tequendama, quien con posterioridad menciona que la tiene a ella como compañera permanente, le haya r estado importancia al ser al momento de terminar el contrato de trabajo, ser madre cabeza de familia, entonces yo en estos términos

precise a que un trabajador d e Cementos Tequendama, quien con posterioridad menciona que la tiene a ella como compañera permanente, le haya r estado importancia al ser al momento de terminar el contrato de trabajo, ser madre cabeza de familia, entonces yo en estos términos organizo mi r ecurso de apelación objetando o impugnando la decisión de su se ñoría, en torno a primero que se considere q ue mi representada es una madre cabeza de familia, que esta situación subsistían con posteridad a la acción de tutela, y que fue debidamente plasmada a la terminación del contrato de trabajo, que fue inobservada por el juzgado de primera instancia. Segundo que esta condición de madre cabeza de familia se solvente igualmente en la realización de trabajos que no estaban dentro de las funciones o dentro d e las actividades para las cuales estaba preparada Sandra Cárdenas, como una persona que estaba estudiando su profesional en seguridad y salud en el trabajo y tuvo que dedicarse a determinadas labores de emprendimiento como su señoría lo menciona, que no es un emprendimiento, sino la lucha por el sostenimiento de un h ijo, el cual si no recibe recursos para su s ostenimiento, tanto la madre como el hijo pueden verse afectados en su dignidad y en sus derechos fundamentales, como la vida, la salud y la educació n, teniendo prelación los derechos de los niños para esta condi ción. Como tercero, que efectivamente la terminación de ese cont rato, si bien es cierto amerita la decisión de su señoría de avalar unos perjuicios materiales, no así resta mérito a la solicitu d de perjuicios morales , si es cierto que la trabajadora padeció un perjuicio moral, que se puede concretar en una suma de dinero, pues a la terminación del contrato de trabajo por parte de Cementos Tequendama, mi representada vio en

trabajadora padeció un perjuicio moral, que se puede concretar en una suma de dinero, pues a la terminación del contrato de trabajo por parte de Cementos Tequendama, mi representada vio en riesgo su mínimo vital para darle sostenimiento y alimento a su hija menor, hoy en dí a su hija es menor de edad, hoy en día, si bien es cierto puede tener una pareja, es claro que ello no solventa el que esa pareja nueva tenga que pagar las necesidades de un hijo que no es producto de un matrimonio o de una relación amorosa, que estas corr en por parte de la madre y q ue estas solamente s e dio con poster ioridad a la terminación del contrato de trabajo , no en vigencia del contrato de trabajo, por lo demás su señoría faltó también dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la indexaci ón de las sumas de dinero a que fuera conden ada Cementos Tequendama, no hubo pronunciamiento al respecto, con ello si persigo que la segunda instancia se pronuncie, además que efectivamente dentro de las facultades ultra y extra petita que se le otorgan al Juez laboral, se precise qu e el haber termi nado el contrato de trabajo de una persona madre cabeza de familia, da lugar a que exista una indemnización de estabilidad laboral reforzada, como bien lo ratifica usted en la sentencia, pues debió haberse realiz ado o llevado a cabo una autorización del Mi nisterio del Trabajo y Seguridad Social, en estos términos me permito manifestar que en segunda instancia ahondaré en los fundamentos de la impugnación a que hago referencia. Agradezco a su señoría haberme dado el uso de la palabra.Proceso Ordinario Laboral

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referencia. Agradezco a su señoría haberme dado el uso de la palabra.Proceso Ordinario Laboral

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8. El apoderado de la parte demandada también interpuso recurso de apelación, en el cual indicó : “Siendo la oportu nidad procesal pertinente manifiesto al despacho que interpongo recurso de apelación frente a los numerales 4 y 5 de la se ntencia, así como la imposición de costas a carg o de mi representada. Teniendo para ello, los sigu ientes argumentos de sustentación del recurso. Manifiesta el despacho que la terminación del contrato se dio sin justa causa por parte de mi representad a, ten iendo en cuenta el oficio remitido a la demandante, mediante el cual se le comunicaba, la cesación de los efectos del fallo de tutela y que esto no afecta las consideraciones incluidas en el fallo de segunda instancia en el cual se declare la ineficacia de l despido . No obstante lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: es necesario indicar que el deber de la par te demandante de int erponer la demanda ordinaria laboral durante los 4 meses siguientes de protección transitoria otorgada en el fallo de tutela, está atado netamente a que persista los efec tos del mismo, y esto supone que si no interpone la demanda ordina ria laboral, pues lo s efectos señalados en el fallo de tutela desaparecen, retrotrayendo todas las actuaciones, es decir el despido incluso a la fecha en que verdaderamente ocurrió, esto es, el 18 de

laboral, pues lo s efectos señalados en el fallo de tutela desaparecen, retrotrayendo todas las actuaciones, es decir el despido incluso a la fecha en que verdaderamente ocurrió, esto es, el 18 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta esto, pues es tota lmente evidente que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por mutuo acuerdo entre las partes, no puede tener en cuenta , si cesan los efectos de un fallo de tutela, la terminación qu e se da en agosto de 2019, toda vez que cesaron los efectos del fa llo de tutela, y en ese sentido, las cosas vuelven a su estado anterior, bajo esos supuestos pues no sería procedente la declaratoria de la te rminación del contrato sin justa causa y la consecuente condena al pago de indemnización, si bien el fallo de prim era instancia señala que se extingue la obligación teniendo en cuenta la excepción de compensación, lo cierto es que el pago efectuado por concepto de conciliación por mi representada, no supone la terminación del contrato de trabajo y una indemnización, sino en efecto el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la terminación del contrato de trabajo con mutuo acuerdo, teniendo en cuenta que no son procedentes las condenas, pues no habría lugar tampoco a la imposición de costas a carg o de mi representada, y en ese sentido las mismas deberían ser a cargo de la parte demandante, siendo esta vencida en juicio, si lo considera el honorable tribu nal superior del distrito judicial de Cundinamar ca, bajo estos presupuestos de sustentación, res petuosamente solicito al señor Juez, s e conceda el recurso presentado”.

9. Recibido el expediente digi tal, se admitió el recurso de apela ción mediante

estos presupuestos de sustentación, res petuosamente solicito al señor Juez, s e conceda el recurso presentado”.

9. Recibido el expediente digi tal, se admitió el recurso de apela ción mediante auto del 2 de mayo de 2 022; luego, con auto d el 9 de mayo de 2022, se ordenó co rrer traslado a las part es para que prese ntaran sus ale gatos de conclusión, dentro del cual la parte demandante guardó silencio.

10.1 Por su p arte, e l apoderado de la dem andada solicitó REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia p roferida por parte del Juzga do Civil del Circuito de Choco ntá, con el fin q ue s e ABS UELVA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante y se revoque n los numerales 4 y 5Proceso Ordinario Laboral

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8 de la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, mediante los cuales se accede a las pretensiones subsi diarias de la demand ada, y se declaró la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y el consecuente pago de la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T. , para lo cual recuerda que la demandante suscribió el 14 de diciembre de 2018 de manera libre, voluntaria y espontanea, un “ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y BON IFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS ” en el cual las parte

demandante suscribió el 14 de diciembre de 2018 de manera libre, voluntaria y espontanea, un “ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y BON IFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS ” en el cual las parte decidieron dar por termina do el contrato de trabajo POR MUTUO ACUERDO. Asimismo, indicó que “conforme lo anterior , tal como lo señaló el a quo, la demandante no demostró de manera fehaciente encontrarse en las condiciones señaladas por la C orte Constitucional para ser beneficiar (sic) de protección alguna, es pecialmente, porque se demostró en el proceso que cuenta con el apoyo de familiar y compañero sentimental quien incluso reconoce a la hija menor de la demandan te como su hij astra y parte de su núcleo familiar, es dec ir, que no desacredita su afectación al mínimo vital”. Además, señaló que tal como lo manifestó el Juzgado de primera inst ancia, no existe discusión de que la demandante incumplió con la o bligación establecida por el Juzgado C ivil del C ircuito de Chocontá en la tutela de segunda instancia del 2 0 de marzo de 2019 al no instaurar la acci ón ordinaria ante e l Juez Laboral para qu e de cidiera definitivamente la controversia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado e n el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta S ala de Decisión emprende el estudio de los puntos de i nconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con t ales materias, sin que le sea p ermitido al

planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con t ales materias, sin que le sea p ermitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así entonces los proble mas jurídicos a resolver son: i) de forma principal determinar si la demandante al momento de la termina ción del contrato de trabajo cumplía lo s requisi tos para ser considerada co mo madre cabeza de familia y po r ello, si es beneficiaria de la estabilidad l aboral reforzada ii) en este caso determinar la procedencia del re integro solicitado y las d emás pretensiones derivados del mismo ; iii) determinar si el c ontrato de trabajo de la demandante terminó sin justa causa, como lo determinó el a quo, o si por el contrario, como lo indica la parte deman dada, obedeció a mutuo acuerdo iv) verificar si hay lugar al pago de perjuicios morales y a la indexación.Proceso Ordinario Laboral

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Contra: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S.

Radicación No. 25183-31-03-001-2019-00236-02

9 No es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 5 de noviembre de 2015 al 9 de agosto de 2019 en el ca rgo de inspector de seguridad y salud en el trabajo , (Pág. 1 - 4, 12, 13 y 14 PDF 0001), así como que el 14 de diciemb re de 2018 la parte demandada dio por finiquitado el mismo, sin embargo, el Juzgado Ci vil del Circuito de Chocontá,

0001), así como que el 14 de diciemb re de 2018 la parte demandada dio por finiquitado el mismo, sin embar

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