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TSDJ CUN SL - 25183-31-03-001-2020-00057-01-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25183-31-03-001-2020-00057-01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ZULMA VIVIANA VAL LEJO RÍOS CONTRA C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación No. 25183-31-03-0012020-00057-01.

Bogotá D. C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacio nal. Se decide el recurso d e apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

Previa deliberación de los m agistrados que integran la S ala y conforme lo s términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante, el 17 de julio de 2020, promovió demanda ordinaria laboral contra C.S.S. Constructores para que se declare la existencia entre las dos de un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 22 de octubre de 2018; que el salario de la trabajadora una vez hecha la nivelación salarial era de $1.056.000; que la empresa omitió el pago del trabajo suplementario; que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la compañía al pago del trabajo suplementario cumplido durante la ejecución del contrato

que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la compañía al pago del trabajo suplementario cumplido durante la ejecución del contrato laboral, por valor de $19.075.368; a la diferencia salarial mensual de$115.000 para un total de $3.680.000; el pago en dinero de las dotaciones por valor de $450.000; la indemnización por terminación del contrato de trabajo; pago completo y total de los aport es a seguridad s ocial; intereses moratorios y costas.

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de supervisor a de peajes, en losProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ZULMA VIVIANA VALLEJO RÍOS

Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A.

Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 2 extremos temporales antes señalados ; en la empresa había tres turnos de trabajo: de 6:00 a 14:00, de 14.00 a 22.00 y de 22.00 a 6:00; que diariamente trabajaba u n tiempo superior, por la entrega del puesto de trabajo, la liquidación de cuentas de recaudos y el turno se extendía por 20, 40 o 60 minutos, tiempo adicional que era obligatorio cumplirlo, so pena de sanciones; los días festivos los turnos eran de 6:00 a 18:00 y se laboraba 20 minutos adic ionales para terminar el arqueo ; en el turno de 10:00 a 22:00 a veces se laboraba hasta las 24:00 y en ocasiones hasta la 1:00 o

20 minutos adic ionales para terminar el arqueo ; en el turno de 10:00 a 22:00 a veces se laboraba hasta las 24:00 y en ocasiones hasta la 1:00 o 2:00 en jornadas de hasta 16 horas; el turno de 18:00 a 6:00 la jornada se extendía hasta las 7:00; que ese trabajo suplementario se re muneraba al principio, pero desde el mes de octubre de 2016 dejó de pagarse; que debido a lo anterior, optó por firmar la hora de entrada y de salida , en el libro respectivo; solo en el mes de octu bre de 2018 le p agaron media hora cada día; las dotaciones únicamente se entregaban dos veces al año, al punto que tenía que adquirirlas de su salario porque las entregadas eran de mala calidad , también ten ía que a dquirir tapao ídos y tapabocas pues solamente le entregaban al momento del ingreso; le adeudan tres dotaciones por todo el tiempo de la relación de trabajo; su salario era inferior al de algunas de sus compañer as que desempeñaban el mis mo cargo; solicitó nivelación de salario, mediante oficios de 15 de en ero y 8 de marzo de 2018, sin que hubiese reci bido respuesta formal; su despido se debió a un faltante de dinero en su turno, sobre el que manifestó se trató de un error porque en las c ámaras quedaron registrad as la s cantidades de sobres y dineros; a pesar del error, de las aclaraciones que presentó y de que el dinero apareció, de todas formas se canceló su con trato, exponiendo como razón que fue renuente a la devolución del faltante; sus servicios los prestó en el municipio de Villapinzón; el contra to terminó el 28 de octubre de 2018.

como razón que fue renuente a la devolución del faltante; sus servicios los prestó en el municipio de Villapinzón; el contra to terminó el 28 de octubre de 2018.

3. La demanda fue devuelta inicialmente para que se corrigiera, mediante auto de 6 de agosto de 202 0; una vez subsanada, se procedió admitir por auto de 8 de septiembre de 2020, en el que también se ordenó n otificar a la demandada, lo que se cumplió el 7 de septiembre de 2021.

4. La demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación laboral y los turnos de trabajo existentes en la empresa, que se señal an en la demanda. Negó que la actora trabajara tiempo suplementario; adujo que el horario cumplido fue el establecido en el reglamento interno de trabajo; que las horas extras queProceso Ordinario Laboral

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Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A.

Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 3 trabajó, le fueron pagadas; las dotaciones entregadas fueron las exigidas en la ley, y su calidad era normal. Sobre las diferencias de salario, adujo que se basó en la antigüedad de sus compañeras; que el contrato terminó por justa causa, toda vez que la trabajadora se negó a reponer el dinero que debía consignar dentro del p lazo establ ecido por su jef e inmediato. Propuso la excepción de prescripción.

5. La contestación de la demanda se tuvo por presentada, mediante auto de 4

consignar dentro del p lazo establ ecido por su jef e inmediato. Propuso la excepción de prescripción.

5. La contestación de la demanda se tuvo por presentada, mediante auto de 4 de octubre de 2021; en la m isma providencia se señaló e l 9 de noviembre siguiente para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se hizo en esa fecha y al final se fij ó el 27 de en ero de 2022 para la audiencia del articulo 80 ídem.

6. En el fallo dictado en la citada fecha, el juez condenó al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del c ontrato, en cuantía de $1.941.283; absolvió de las restantes s úplicas de la demanda e impuso costas a la demandad a, fi jando las agencias en derecho en $1.500.000.

Sobre el trabajo suplementario consideró que si bien las supervisoras salían minutos después de terminado el turno, por cuanto debían quedarse a hacer los arqueos de cajas, como lo manifiestan las testigos al relatar que se quedaban 20, o 40 o incluso una hora después de finalizado el horario, no se encuentra demostrado, día a día, el número de horas extras laboradas, ni es posible determinar con exactitud es e tiempo ; agreg ó que la demandada reconoció y pagó todos los meses horas extras, un total de 308. En cuanto a la dotación, encontró que, aunque no se demostró la falta de entrega de la totalidad de la que correspondía a la trabajadora, no probó los perjuicios ocasionados con dicha omisi ón. Respecto de la nivelación salarial estableció que aun cuando se demostró que las supervisoras tenían un salario

totalidad de la que correspondía a la trabajadora, no probó los perjuicios ocasionados con dicha omisi ón. Respecto de la nivelación salarial estableció que aun cuando se demostró que las supervisoras tenían un salario diferente, según los testimonios se acredi tó que tal circunstancia se debía a la mayor antigüedad de algunas de ellas, amén de que no existe prueba del salario mayor que de vengaban. Y en lo concerniente a la indemnización, estimó el juez que el despido fue injusto por cuanto no se acreditó la jus ta causa. Manifestó que no se allegó el contrato de trabajo escrito y por ende no hay forma de saber si en dicho documento se consagró como justa causa la pérdida de dinero y su no rep osición dentro de las 48 horas siguientes; conducta que tampoco se encue ntra en el reglamento interno de trabajo, ni el documento denominado perfil del cargo . Sostiene que el docu mento denominado administración por el recaudo del peaje, señala en su página 39 que las diferencias deben ser cobradas por el jefe del peaje en un lapso noProceso Ordinario Laboral

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Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A.

Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 4 mayor a 48 horas. Manifiesta el juez que el acta de descargos es de un mes después de la supuesta pérdida de l dinero , aunque no hace ningún comentario adicional sobre el p unto. Destaca que la suma faltante finalmente apareció, y no lu ce proporcional que, aunque se de terminara el faltante se le hubiese despe dido y no sancio nado con otra medida, máxime

comentario adicional sobre el p unto. Destaca que la suma faltante finalmente apareció, y no lu ce proporcional que, aunque se de terminara el faltante se le hubiese despe dido y no sancio nado con otra medida, máxime cuando el riesgo no p uede trasladarse a la trabajad ora y tampoco puede perderse de vista que el faltante era el 50% de su salario , y aplicarlo comprometería su mínimo vit al. Seguidamente procedió a liquidar la indemnización con base en un salario de $941.800.

7. Ambas partes recurrieron en apelación. El apoderado de la demandante manifiesta su inco nformidad, básicamente, con la abso lución por horas extras o trab ajo supleme ntario; resalta la d ificultad d e probar es a lab or adicional por cuanto no se permite registrar la verdadera hora de entrada o salida; expresa que las declarantes señalan que se entraba 15 minutos antes de la hora prevista y la salida era 30 min utos después, o sea que por lo menos se ge neraban 45 minut os de trabajo suplementario; subraya que está el registro respectivo y el libro de asistencia. Reconoce que le pagaban unas horas, pero las otras no.

A su turno, la apoderada de la de mandada dis crepa de la condena a la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Señala qu e en el caso espec ífico de los supervisores se presentó el documento perfil y competencia del cargo, en el que se señalan sus obligacio nes, una de las cuales es r esponder por los recursos que le sean asignados y utilizarlos únicamente con fines la borales, así como cumplir con todas las funciones que sean inherentes a los puestos que le sean asignados por el jefe

cuales es r esponder por los recursos que le sean asignados y utilizarlos únicamente con fines la borales, así como cumplir con todas las funciones que sean inherentes a los puestos que le sean asignados por el jefe inmediato; instructivo que se socializó con los supervisor es. Que en el reglamento intern o se cont empla una gradu alidad. Que el dinero faltante está considerado una justa causa, aunque no está en el con trato de trabajo (que fue verbal), ni en el reglamento interno, pero no solo allí se puede focalizar la resp onsabilidad de la trabajadora, pues está el manual de funciones y el deber de manejo del dinero que le fue asignado, así como la carga de reponerlo en 48 horas, si hay faltantes, que es una norma de la empresa y una instrucción. Aduce que no puede llegar al ex tremo de considerar que no hay ninguna r esponsabilidad en el ma nejo de dineros públicos, pues se generaría un caos en ese manejo, situación que puede equipararse al tratamiento que se da a este tema en el sector bancario.Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 5 Manifiesta que está demostrada la negativa de la actora de firmar el vale, lo que hace que los efectos sean distintos y que los procedimientos cuando hay faltantes deben ser cumplidos para poder responder ante el concedente y la transportadora; está establecido que esos faltantes pueden se r compensados cuando los dineros aparece n, como sucedió en esta ocasión. Redondea su intervención recordando que el motivo para terminar el

faltantes deben ser cumplidos para poder responder ante el concedente y la transportadora; está establecido que esos faltantes pueden se r compensados cuando los dineros aparece n, como sucedió en esta ocasión. Redondea su intervención recordando que el motivo para terminar el contrato fue la negativa de reponer el dinero en el plazo previsto, que es la norma apli cable a la trabajadora , quie n la conocía en sus efectos y aplicaciones. En cuanto a la afectación al mínimo v ital a que se refirió el juez, señala que la actora nunca repu so la plata ni se le afectó su patrimonio.

8. Recibido el expediente digi tal en esta Corporac ión, se admitieron los recursos de apelación mediante auto de 7 de febrero de 2022; más tard e, con auto del 14 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

9. La apoderada de la demandada en el escrito respectivo se limitó a presentar una recopi lación de los motivos que t uvo la empresa para terminar el contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES

De conformidad co n lo p receptuado en el artículo 35 de la Le y 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los punto s de i nconformidad planteados por los recurrentes en el momento de i nterponer y sustentar el recurso ante el jue z de p rimera instancia , como qui era que el fall o que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchadas con atención la s intervenciones orales de los apoderados, los

profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchadas con atención la s intervenciones orales de los apoderados, los puntos que deben r esolverse son los siguientes: 1) determinar si aparece acreditada la labor suplem entaria que reclama la demanda nte, o si como lo concluyó el juez dicho trabajo no aparece probado; y, 2) dilucidar si el contrato terminó sin justa causa, según lo estableció el juez de primera instancia , o si en realidad la hubo, como sostiene la empresa.

En aras a la brevedad y co ncisión de las providenci as judiciales es menester advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de unProceso Ordinario Laboral

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Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A.

Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 6 contrato de trabajo entre las partes intervinientes, sus extremos temporales, y la terminación del contrato de trabajo por iniciativa del empleador , aduciendo una justa causa. En torno a est os puntos no se hará ninguna consideración, pues sería redundante y no haría cosa distinta que recargar y alargar innecesariamente el cuerpo de la providencia.

Para resolver sobre la justa c ausa para la terminación del contrato de trabajo es necesario tener en cuenta la carta respectiva, en tanto allí se mencionan las causas que sustentan la decisión, la fecha de su ocurrencia y el momento en que se toma la decisión.

Esa carta es de fecha 22 de octubre de 2018, y en ella la empresa le endilga a

causas que sustentan la decisión, la fecha de su ocurrencia y el momento en que se toma la decisión.

Esa carta es de fecha 22 de octubre de 2018, y en ella la empresa le endilga a la actora h aber incurrido en la falta prevista en el literal A ) numeral 6 del artículo 62 del CST , en armonía con el numeral 1 del artículo 58 ídem por “negarse a reponer los $500.000 de consignación que usted misma extravió el 7 de septiembre de 2018 ”, toda vez que estuvo a su cargo recog er el dinero de ese día, el que debía consignar para que fuera llevado por la transportadora de valores y reponer íntegro o completar de su peculio cualquier faltante, compromiso que adquirió desde el inicio de la relación de trabajo; instrucción “impartida por mí” y condición de su permanencia en el empleo , cuyo cu mplimiento en manera alguna está condicionado a que se demues tre que la persona responsable sustrajo e l dinero, sino el simple hecho de que el di nero desaparezca est ando bajo su custodia, inde pendientemente de que después aparezca, pues la causal invocada “se co nfigura por infracción al deber de reponer ese d inero perdido, no por haberlo extraviado”.

La comunicación aparece firmad a por el coordinador operativo C oncesión Briceño Tunja Sogamoso Peajes, ingeniero Fidel Castro.

De modo que la causa endilgada es , sin lugar a d udas, la negativa de la trabajadora a reponer el dinero faltante en la consignación del día 7 de septiembre de 2018, que esta ba a su carg o, y qu e imp licó desconocer la

trabajadora a reponer el dinero faltante en la consignación del día 7 de septiembre de 2018, que esta ba a su carg o, y qu e imp licó desconocer la instrucción dada por quien suscribe la carta y que apareja incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Por cuestiones de método , entonc es, lo que corresponde ave riguar seguidamente es si aparece demostrada la ocurrencia de tales hechos, para lo cual es preciso acudir al acopio probatorio.Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 7 En lo concerniente a la no reposición del dinero por parte de la empleadora, no hay dudas de ninguna índole que ello sucedió, porque así quedó claro en la s declaraciones de los testigos, en especial el testimonio de Alba Milena Monr oy, Alba Lucía Chacón y Fidel Castro. En este sentido tampoco hay que perder de vista la carta sus crita por la demandante , fechada 5 de octubre de 2 018, que se allegó como anexo de la demanda, en la que esta afirma que no está de acuerdo con la orden de reponer el dinero porque el número de la consignación coincide con lo recolectado, y al final manifiesta que no autoriza el descuento de su nómina. Ninguno de los seis (6) testigos que comparecieron al proceso declaran en sentido contrario. Además, no aparece demostrado que la actora hubiese consignado ese valor , carga probatoria que le correspondía, pues al

de su nómina. Ninguno de los seis (6) testigos que comparecieron al proceso declaran en sentido contrario. Además, no aparece demostrado que la actora hubiese consignado ese valor , carga probatoria que le correspondía, pues al tratarse de una negaci ón indeterminada o ind efinida de la emp resa, no requiere de prue ba a su cargo , como lo establece el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso. En todo caso, no está en dis cusión que el dinero no apareció el 7 de septiembre de 2018, y que por ello se extendió un vale de caja menor, por autorización del jefe del peaje, para cubrir el faltante; pérdida cuya ocurrencia es también un hecho indiscutido, porque es afirmado por la totalida d de los testigos . El ingeniero Castro relata , igualmente, que la actora tampoco firmó el vale respectivo, pero en reali dad esta negativa no aparece invocada como motivo para terminar el contrato de trabajo , y es bien conocida la regla que dice que los motivos del despido son los que aparezcan expuestos en la carta respectiva ; después no pueden alegarse otras causas (parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965).

Establecido pues de manera irrefra gable tanto la existencia del faltante como la negativa de la actora de reponerlo, cabe seguidamente estudiar si ese hecho es constitutivo de justa causa para terminar el contrato.

La demandada invoca como quebrantados el artículo 62 literal A) numeral 6 del CST en armonía con el numeral 1 del artículo 58 del mismo código. La primera norma establece co mo justa causa “cualquier violación grave de las obligaciones o

La demandada invoca como quebrantados el artículo 62 literal A) numeral 6 del CST en armonía con el numeral 1 del artículo 58 del mismo código. La primera norma establece co mo justa causa “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbe n al trabajador, de acuerdo con los artículo s 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cual quier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales , co ntratos individuales o reglamentos ” (negrilla no es del original ). Y la segunda consagra como obligación especial de los trabajadores : “realizar personalmente la labor, en los t érminos estipulados; obser var los preceptos del reglamento y acatar y cumplir l as órdenes e instrucciones que de mod o particular le imparta el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.”Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 8 De suerte que la conducta atribuida a la trabajadora es haber inc urrido en la violación de la obligación del trabajador contenida en el numeral 1 del artículo 58, pero como esa norma se refiere a varias hipó tesis, es dable entender que se refiere a la inobservancia del reglamento que establece el tiempo dentro del cual deben reponerse los faltantes , o en el desacatamiento de la instrucción precisa que se le impartió en ese sentido.

El juez consideró que no se allegó el contrato de trabajo escrito ni el

cual deben reponerse los faltantes , o en el desacatamiento de la instrucción precisa que se le impartió en ese sentido.

El juez consideró que no se allegó el contrato de trabajo escrito ni el reglamento interno de trabajo, para saber si se había quebrantado algunas de sus disposiciones. Ese aspecto no es o bjeto de co ntroversia, pues la misma demandada aclara que el con trato fue verbal ; y en cuanto al reglamento interno, aportado por el trabajador , en su artículo 63 no aparece la conducta que se atribuye al trabajador, calificada como falta grave. Pero sin e mbargo debe tenerse en cuenta que l a norma no se r efiere solo a esos documentos, sino que contempla también la violación de la ley, que es lo que se aduce en el presente caso, amén de que es pertinente aclarar q ue cuando habla de reglamentos, se refiere no solo al interno de trabajo, sino a cualquier clase de regulación en el entorno de la empresa, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional. No obstante, el juez con cluyó que el despido fue injusto y para ello manifestó que el dinero finalmente apareció, el perfil del cargo tam poco consagra la falta atribuida , y si b ien c itó el documento denominado administración para el recaudo del peaje, en el que apar ece estipulado, en su pagina 39, que la diferencia debe ser cobrada por el jefe de peaje en un tiempo no mayor a 48 horas, finalmente mencionó que no era proporcional el despido para la falta cometida , sino que ha debi do imp onerse una sanción, aparte de que exigir el reintegro del monto extra viado era atentar contra el

tiempo no mayor a 48 horas, finalmente mencionó que no era proporcional el despido para la falta cometida , sino que ha debi do imp onerse una sanción, aparte de que exigir el reintegro del monto extra viado era atentar contra el mínimo vital de la trabajadora, pues e quivalía a la mitad de su sala rio mensual. Igualmente, anotó el juez aun cuando no ahondó en el asunto, que el acta de descargos solo se tramitó un mes después del extravío del dinero.

En todo caso, quiere la Sala señalar que la conducta de la trabajador a n o encaja en el su puesto previsto en el documento denominado “administración del recaudo en las estaciones de peaje”, visible en las páginas 33 a 71 del archivo PDF 18, porque si se lee con atención lo previsto en el último párrafo del numeral 6.1. (página 7 d el documento) aflora con ni tidez que se refiere a un supuesto diferente, porque alude es al personal recolector y se refiere al recaudo de las casetas de peaje, mientras que el faltante de la actora se produjo con el dinero del recambio, esto es, con los recur sos de la empresa para cambiarProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 9 denominaciones gruesas por sencillas , como lo explica el testigo Fidel Cas tro en su declaración; dinero que dicho sea de paso no era de la concesión sino de la empresa, como lo destaca el referido testigo. A este respecto, cabe tener en cuenta que la actora no era recaudadora sino supervisora, como bien lo aceptó

en su declaración; dinero que dicho sea de paso no era de la concesión sino de la empresa, como lo destaca el referido testigo. A este respecto, cabe tener en cuenta que la actora no era recaudadora sino supervisora, como bien lo aceptó la de mandada desde la misma cont estación de demanda (respuesta hecho primero). Y que no se puede ampliar el alcance de la disposición, aplicándola a supuestos diferentes a los previstos en el documento. Se señala lo anterior para s ostener que no existe ninguna norma escrita que imp usiera a la demandante la o bligación de devolver el din ero dentro de las 48 horas siguientes a la detección del faltante. Tal responsabilidad tampoco se deriva del perfil del cargo, obrante en las páginas 30 a 32 del archivo PDF 18, porque allí si bien se contempla que la supervi sora deberá , entre ot ras funciones : “Colaborar con el despacho de la transportadora de va lores y asegu rar el correcto envío de los dineros de recaudo y recambio”, “Realizar el conteo del sencillo y alistarlo para hacer entrega a cada caseta”, “Realizar los recaudos de dinero dentro de las casetas ”, “Realizar arqueos en las casetas de recaudo ”, “Garantizar que todos los registros del recaudo estén sin enmendaduras ni tachones”, “Garantizar que las casetas de recaudo cuente en todo momento con las cantidades requeridas de dinero de recambio”, y “Responder por los recursos que le sean asignados y usarlos únicamente con fines laborales ” de esas funciones no puede inferirse que tuviera el deber de reponer el dinero faltante en un plazo de 48 horas, como trata de insinuarlo la demandada a lo largo del proceso. De todas formas, interes a

únicamente con fines laborales ” de esas funciones no puede inferirse que tuviera el deber de reponer el dinero faltante en un plazo de 48 horas, como trata de insinuarlo la demandada a lo largo del proceso. De todas formas, interes a dejar sentado que, como lo recalca la carta de despido, la decisión no es por el extravío del dinero sino por su falta de reposición, de donde se desprende que la demandada no ten ía establecida como falta ni mucho menos como falta grave, el descuadre de las supervisoras, tan es así que v arias d e las declarantes, que se desempeñaron en el citado cargo, aceptaron ha ber registrado descuadres o faltantes, sin que por ello hubiesen sido sancionadas o despedidas.

Ahora bien, si se aceptara que la empresa había dado , en genera l, la instrucción de reponer el dine ro faltante dentro de las 48 h oras siguientes, tal circunstancia tampoco puede llevar al convencimiento de que e n el presente caso se config uró la justa causa . Así se dice porque habr ía que ponderar la gravedad de la falta, como exige la norma legal que a trás se menc ionó, pues en este aspecto, la jurisprudencia laboral ha determinado que, “le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6º, letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ” (entre otras, en sentencia SL1920-2018 Rad. 49113). Y además, debe tenerse presente, como ya se dijo,Proceso Ordinario Laboral

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SL1920-2018 Rad. 49113). Y además, debe tenerse presente, como ya se dijo,Proceso Ordinario Laboral

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Contra C.S.S. CONSTRUCTORES S.A.

Radicación No. 25183-31-03-001-2020-00057-01 10 que lo que se endilgó fue el no cubrimiento del d inero faltante y no el descuadre en sí mismo. En ese orden de ideas debe recordarse que los hechos relacionados con el extravío del dinero se presentaron el 7 de septiembre de 2018 y que el mismo se produjo al hacer entrega a la trans portadora de valores, resultando un desfase de $500.000.

Para calificar la conducta de la trabajad ora es menester tener en cuenta que esta se neg ó a que se le descontara el di nero de su nó mina, porque, según dijo, había coincidencia en los sobres enviados, como podía constatarse en las cámaras, o sea que podía corroborarse fácilmente que no hubo irregu laridades en el faltante, y no lograba explicarse lo sucedido; también es claro que hasta octubre 5 de 2018, la trabajadora no había sido informada de lo ocurrido con el dinero, como consta en la carta que en esa fecha ella envió al Ingeniero Fidel Castro; además, resulta inexplicable que la empresa, hasta ese momento, no hubiese averiguado con la transportadora de valores lo sucedido; y por contera finalmente esta compañía confirmó que el dinero estaba en su poder. Sobre esta última situación, a la Sala ll ama poderosamente la atención lo manifestado por el Inge niero Castro, jefe inmediato de la demandante, en su

finalmente esta compañía confirmó que el dinero estaba en su poder. Sobre esta última situación, a la Sala ll ama poderosamente la atención lo manifestado por el Inge niero Castro, jefe inmediato de la demandante, en su declaración, cuando expresa que la transpo rtadora certificó el sobrant e “dos o tres días después ” de que estaban mirando las cámaras, y aunque trat a de desdecirse después manifestando que no se acuerda cuantos días transcurrieron, la Sala no pu ede pasar por a lto su primera manifestación, que brotó cuando el testigo hacía un relato espontáneo de lo sucedido, de donde se desprende que esta persona se enteró de la aparición del dinero, mucho antes de emitir la carta de d espido. Y tampoco puede desconocerse, lo anotado por el juez en el sentido que que lo supuestamente extraviado repr

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