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TSDJ CUN SL - 25269-31-03-001-2020-0001- 01-(09-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25269-31-03-001-2020-0001- 01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA IN STANCIA PROMOVIDO POR

ROSALBA RIVERA HERRÁN contra MÓNICA ALEXANDRA SEGURA ASCENSIO Y

CARLOS MANUEL DE L A HOZ. Radicación No. 25269-31-03-001-2020-000101.

Bogotá D. C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentenci a de manera esc rita c onforme lo establece el artículo 15 del Decreto Legislativo 8 06 del 4 de j unio de 2020 expedido por el Gobierno Naciona l. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fech a 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.

Previa d eliberación de los magistra dos que integra n l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante, el 13 de enero de 2020, instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el mes de enero de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2019; que tiene derecho al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST; que los empleadores no cumplieron con su obligación de pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por

de 2019; que tiene derecho al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST; que los empleadores no cumplieron con su obligación de pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por tanto deben reconocer la sanción del artículo 65 del CST; tampoco cumplieron con su obligación de consignar las cesantías, por ende tiene derecho a la sanción del artículo 99 d e la Ley 50 de 1990; que tampoco pagaron vacaciones, intereses de cesantías, ni aportes a pensiones y salud, ni suministraron uniformes y calzado de labor. Pide se condene a los anteriores conceptos y su correspondiente indexación.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 2

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que nació el 27 de abril de 1958; su sustento lo deriva de su labor co mo servidora doméstica; fue vinculada por la demandada desde enero de 2004 como empleada doméstica para lavar, planchar, hacer el aseo de la casa y cocinar, los días martes, miércoles y viernes de 7:30 a.m. a 6 p.m., es decir laboraba tres días a la semana; su último salario diario fue de $30.000; presentó renuncia motivada el 3 de septiembre de 2019. Simultáneamente con la demanda, solicitó amparo de pobreza.

3. Por medio de auto de 17 de enero de 2020, el juzgado devolvió la demanda

presentó renuncia motivada el 3 de septiembre de 2019. Simultáneamente con la demanda, solicitó amparo de pobreza.

3. Por medio de auto de 17 de enero de 2020, el juzgado devolvió la demanda para que se cor rigiera; subsanada en tiempo, se admitió con auto de 5 de febrero siguiente. Los demandados fueron notificados el 11 y 13 de marzo de 2020, quienes contestaron, tal como lo declaró el despacho en auto de 4 de agosto posterior, en el que se fij ó también la fecha de 2 de marzo de 2021 para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS , que se realizó e n esa fecha y se fijó el 24 de junio posterior par a la audiencia del artículo 80 del CPTSS.

4. Los demandados contestaron, al unísono, con oposición a las pretensiones.

Aducen que no existió el contrato de trabajo alegado. Que la labor que realizaba la actora era esporádica y consistía en lavar y planchar sin día específico ni horario preestablecidos, pues era ella la que decidía los días en que iba, ya que hacía la misma labor con diversas personas. Había semanas, incluso meses, en que no cumplía con esa labor . Que los servicios empezó a prestarlos en 201 6, porque antes la demandada Mónica Alexand ra Segura vivía con su madre, quien tenía una servidora que no era la actora; aparte de lo anterior, dicha demandada fue diagnosticada con un c áncer de mama en octubre de 2011, y en 2012 viajó a Santa Marta a hacerse tratamiento, tiempo en el que no permaneció en Cachipay. Que las labores de lavado y planchado

lo anterior, dicha demandada fue diagnosticada con un c áncer de mama en octubre de 2011, y en 2012 viajó a Santa Marta a hacerse tratamiento, tiempo en el que no permaneció en Cachipay. Que las labores de lavado y planchado podían durar dos o tres horas. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, temeridad o mala fe.

5. El Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, en sentencia dictada el 8 de octubre de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda ; declaró p robadas las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido e impuso costas a la de mandante. El juez empezó señalando que no fue objeto de discusión que a actora prestó sus servicios de limpieza y planchado en la casa de los demandados en el municipio de Cachipay entre los años 2016 y 2019 (2Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 3 de septiembre), que dichas lab ores fueron rem uneradas y que la actora cumplía esos mismos quehaceres para otras personas, como q uedó definido en la fijación del litigio. Señaló que el punto por definir era la calidad en que se prestaron esos ser vicios y la frecuencia de los mismos, si eran o no subordinados, y si los demandados podían impartir ordenes e instrucciones. Seguidamente se refirió al artículo 1º del Decreto 824 de 1988, que define el

prestaron esos ser vicios y la frecuencia de los mismos, si eran o no subordinados, y si los demandados podían impartir ordenes e instrucciones. Seguidamente se refirió al artículo 1º del Decreto 824 de 1988, que define el concepto de trabajo doméstico, y hace un breve cometario sobre la exigencia de habitualidad de los servicios, que, a su juicio, excluye aquellos esporádicos o intermitentes. Luego entra a analizar las pruebas con el fin de establecer si hubo o no subordinación y concluye diciendo que son insuficientes para ese propósito, y para probar la habitua lidad, con lo qu e queda descartada la relación de trabajo y le permitieron deducir la independencia en la prestación de servicios, ya que no fluye que las labores de planchado y lavado se hubiesen dado de manera subordina da, puesto que según algunos testigos esto lo hacía sin horario y sin contrato. Que las testigos citadas a instancias de la demandante, no dan la razón de su dicho sobre la labor durante tres días ni sobre los extremos temporales, incluso una de ellas no conoce la casa de los demandados, a lo que se suma que dos de lo s testigos solicitados por los demandados nunca vieron de forma p ermanente a la a ctora en la c asa de estos, sino de manera esporádica. La declarante Nidia Contreras nunca la vio entre 2004 y 2009 y Bélgica Perea dice que le prestaba los mismos servicios a otras cuatro personas. Resalta además el juez, que la demandante incurrió en contradicciones, que ponen en entredicho la firmeza de su versión, como manifestar en el interrogatorio de parte que fue despedida por la demandada, mientras que en la demanda manifestó que renunció por causa imputable a

contradicciones, que ponen en entredicho la firmeza de su versión, como manifestar en el interrogatorio de parte que fue despedida por la demandada, mientras que en la demanda manifestó que renunció por causa imputable a sus empleadores y en cuanto a la frecuencia de los servicios, ya que en la demanda dijo que siempre eran 3 días y después que inicialmente fueron 2.

6. Apeló el apoderado de la demandante. Sostiene que el juez perdió de vista que la Corte Constitucional ha reiterado que el trabajo doméstico es una labor revestida de las características de un contrato de trabajo, sea que se trate de tiempo completo , o por días determinados. Afirma que el juez encontró demostrada la prestación de servicios, pero no la subordinación.

Expresa que los testigos faltan a la verdad y no se les puede conceder total certeza; por ejemplo, Rafael Ricar do Rubio manifestó que Nidia trabajó con los demandados desde 1996, pero esta lo desmiente al a firmar que lo hizo de 2004 a 2009 . Así mismo, Nidia en su declaración manifiesta que la demandada se trasladó a Santa Marta con sus hijos de 2009 a 2014, asertoProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 4 que no es respaldado por l os propios accionados. También señala que la testigo Perea expresa qu e sol o vio a la demanda nte en la casa de los demandados en 2016 , pero estos indican que les prest ó servicios desde

2014. Solicita que estos tres testimonios no sean tenidos en cuenta . Aduce

testigo Perea expresa qu e sol o vio a la demanda nte en la casa de los demandados en 2016 , pero estos indican que les prest ó servicios desde

2014. Solicita que estos tres testimonios no sean tenidos en cuenta . Aduce que el Derecho Laboral está concebido para balancear el desequilibrio entre y trabajadores y empleadores dado el poder e conómico y social de estos , y en este caso particular se trata del médico del pueblo que puede lograr los testigos que quiera y digan lo que le conviene , pasando por encima de lo s derechos del trabajador, aprovechándose de que no hay contrato escrito ni comprobantes de pago.

7. Recibido el expedient e digital en el T ribunal, se admitió el recurso de apelación mediante a uto de fec ha 25 de octubre de 2021 ; y el día 2 de noviembre siguiente se corrió traslado p ara qu e los interv inientes presentaran sus alegatos.

7.1. El apoderado d e la demandante se refiere a la noci ón de trabajador doméstico, rememora el alca nce que le ha dado la Corte Const itucional, resaltando que el mismo se encuen tra reve stido de las car acterísticas propias del contrato de trabajo. Señala que los demandados tratan de confundir las cosas, alegando que se trat ó de una r elación civil. Manifiesta que el hecho de contar con más de un empleador, en modo alguno desvirtúa el contr ato laboral, pue s la ley h abla de coexistencia de contratos. Cuestiona que el juzgado haya dado credibilidad a los testimonios traí dos por los demandados sin reparar que incurrieron en contradicciones y sus declaraciones fueron preparadas.

el contr ato laboral, pue s la ley h abla de coexistencia de contratos. Cuestiona que el juzgado haya dado credibilidad a los testimonios traí dos por los demandados sin reparar que incurrieron en contradicciones y sus declaraciones fueron preparadas.

7.2. La apoderada de los dem andados pide confirmar la sentencia toda vez que las p ruebas revelan que no existió contrato de trabajo pues los servicios fueron prestados de manera esporádica, sin días fijos ni horario; la actora iba cuando podía, aparte de que, durante los años 2011 , 2012 y 2013 la demandada estuvo fuera del municipio de Cachipay.

CONSIDERACIONES

De conformidad co n lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decis ión em prende el estu dio de los puntos de inconformidad propuestos por l a recurrente en la sustentación de su recurso ante el juez de primera instancia , como quiera que el fallo que se profiera debe estar enProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 5 correspondencia con esas materias, sin que sea permitido e l abordaje de cuestiones distintas de esas.

Así e ntonces el punto central que se analiza rá es determinar si aparece acreditada la prestación de servicios con la frecuencia de tres días señalada en la demanda y durante los extremos temporales planteados por la accionante, o si dicha prestación se dio en otros términos.

acreditada la prestación de servicios con la frecuencia de tres días señalada en la demanda y durante los extremos temporales planteados por la accionante, o si dicha prestación se dio en otros términos.

Es pertinente aclarar que ya desde la fijación del litigi o las partes coincidieron en que la demandante prestó sus servicios esporádi cos e intermitentes a los demandados en labores de lavado y planchado durante los años 2016 a 2019 , aunque no se precisó la f recuencia ni regularidad de esos servicios. En la sentencia, el juez reconoció esa prestación de servicios, pero agregó que no encontró acreditado los días en que la misma se produjo, aunque también dejó entrever que no era subordin ada ni h abitual, amén de que, según la actora , fue inicialmente de dos días a la semana y luego tres.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 24 del CST la sola prestación de unos servicios personales en favor de otro activa la presunción del artículo 24 del CST. Según las regulaciones sobre carga de la prueba , incumbe a quien a lega la calidad de trabajador , acreditar solamente que prestó s us servicios personales en favor de otro. Esas labores pueden ser permanentes o intermitentes o por “días”, sin que esta ú ltima modalidad por sí mi sma descalifique, si n más, la naturale za laboral de l vínculo. Son varias las disposiciones que hablan en el ordenamiento normativo laboral de la existencia del contrato de trabajo por días. Así, el artículo 173 del CST, modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, prevé en su numeral 5 : “Cuando la jornada de

del contrato de trabajo por días. Así, el artículo 173 del CST, modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, prevé en su numeral 5 : “Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado”. El artículo 147 ídem estatuye “Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, este regirá en proporción al número de horas e fectivamente trabajadas…”, Y e l artículo 197 ejusdem dispone: “Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada”.

Así que el contrato por días se rige también por las normas del trabajo, sin que el trabajo doméstico se exceptúe de es ta regla ; de modo que cuando el artículo 1º del Decreto 824 de 198 8 establece que el trabajador del servicioProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 6 doméstico debe prestar sus servicios de “manera habitual ” no está descartando que pueda darse por uno o varios días de la semana, porque habitual no quiere decir ininterrumpido ni por todos los días laborales; así se desprende tanto de las normas generales del contrato de trabajo , que atrás se trascribieron, como del propio decreto referido, cuyo artículo 6 se refería a la forma de afiliación de los trabajadores domésticos cuando su labor sea por días al servicio de varios

las normas generales del contrato de trabajo , que atrás se trascribieron, como del propio decreto referido, cuyo artículo 6 se refería a la forma de afiliación de los trabajadores domésticos cuando su labor sea por días al servicio de varios patronos, o sea que contemplaba la hipóte sis de trabajo por días en favor de uno o varios empleadores. De manera q ue no es de recibo la tesis de que el trabajo por días pierde la connotación de habitual, porque eso lógicamente no lo prevé ninguna norma legal.

Así mismo, debe desecharse la idea de que el trabajador debe demostrar la subordinación, porque la jurisp rudencia laboral no prohíja esa apreciación, en tanto sostiene que, acreditada la prestación personal de unos ser vicios, es el demandado el que debe demostrar que los mismos no fueron dependientes sino autónomos.

En e l presente caso, la demandante narra que prestó sus servicios a los demandados durante tres días a la semana, que eran fijos (martes, miércoles y viernes de 7.30 a.m. a 6 p.m.) , aunque en el interrogatorio de parte reconoce que in icialmente fueron dos días y poster iormente tres, sin q ue haya mencionado el momento en que se hizo el cambio, y que los servicios se dieron entre los años 2004 y septiembre de 2019. Los demandados , a su turno, aducen, en la contestación, que la demandante le prestó servicios esporádicos de lavado y planchado ; que no había días fijos o exactos , ni todas las semanas; que había semanas, incluso meses en que no cumplía con esa labor; que los servicios empezaron a ser prestados en 2016, porque antes la señora madre de la demandada vivía con ellos y quien les colaboraba era la empleada

semanas; que había semanas, incluso meses en que no cumplía con esa labor; que los servicios empezaron a ser prestados en 2016, porque antes la señora madre de la demandada vivía con ellos y quien les colaboraba era la empleada de aquella ; que l os servicios podían durar un as dos horas y durante su desempeño la actora las interrumpía para hacer diligencias personales o familiares; que adicionalmente en los años 2011 -2012 fue diagnosticada con cáncer y viajó a Santa Marta a hacerse parte del tratamiento.

Delimitadas de esa forma la s posiciones de las partes es patente que establecer los términos en que se desarrolló la relación solamente es posible a través del estudio de las pruebas del proceso, y en ese sentido obra n en el expediente algunos documentos que aportan datos para dilucidar la cuestión ; igualmente se recibieron los testimonios de María Odilia Suarez, María LeonorProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 7 Morales, Emilce Rodríguez, Rafael Ricard o Rubio , Nidia Ro sa Contreras y Bélgica Perea; así mismo, se practicaron los interrogatorios de las partes.

Las declarantes Suarez, Morales y Rodríguez conocen a las partes , son amigas de la demandante; dicen que la veían barriendo, trapeando , limpiando baños en el consultorio y que también la veían planchando o comprando el almuerzo, siempre a la carrera; Suárez dice que no sabe si era todos los días, ni conoce el horario, la veía planchando en la terraza d el apartamento de los doctores,

en el consultorio y que también la veían planchando o comprando el almuerzo, siempre a la carrera; Suárez dice que no sabe si era todos los días, ni conoce el horario, la veía planchando en la terraza d el apartamento de los doctores, que queda en un centro comercial, como a las 4 o 5 de la tarde ; Morales y Rodríguez dicen que la actora le s contó que empezó como en 2004 , y que trabajaba como podía porque también tenía que atender a los hij os; que laboraba martes, miércoles y jueves.

Por su parte , los tes tigos Contreras, Rubio y Pere a manifiesta n en lín eas generales lo siguiente: la señora Nidia Contreras relata que estuvo viviendo en Cachipay los años 2004 a 2009 , cuando nació la segunda hija de los demandados, Juliana de la Hoz, tiempo en el cual hizo los servicios domésticos de la casa , como empleada que era de l a mamá de la doctora Mónica Alexandra, y con quien trabaja desde hace 22 años. Manifiesta que estuvieron en Santa Marta desde el año 2009 al 2014, y la demandada viaja ba a Bogotá para su tratamiento. Rafael Ricardo Rubio manifiesta que lo que vio es que la señora Nidia siempre le colaboró a los deman dados, no la actora ; que así ha sido desde que ellos llegaron a Cachipay. Que en 2004 nace la segunda niña de ellos y la señora Nidia siempre estuvo con la mamá de la doctora Mónica. Más adelante expresa que la señora Nidia estuvo desde 1995 o 1996 hasta 2 008, un poco antes de que la doctora Mónica se fuera para la costa. Que en 2009

adelante expresa que la señora Nidia estuvo desde 1995 o 1996 hasta 2 008, un poco antes de que la doctora Mónica se fuera para la costa. Que en 2009 viajan a Santa Marta y solo qued ó el doctor De la Hoz en Cachipay. Que la señora Mónica Alexandra se enfermó de c áncer y a raíz de eso no iba a l pueblo; regresó en 2015 y empieza a trabajar con la alcaldía como secretaria de desarrollo social; dice que sabe que la actora trabajaba con varias personas y va cada semana, cada 15 días a lavar y planchar . La declarante Perea manifiesta que vio que a los demandados , en su casa, les colaboraba Nidia y que a esta l a a yudaba otra much acha interna; relata que Mónica Alexandra estuvo enferma de cáncer y a raíz de eso empezó a viajar mucho. Que en 2016 cuando visitaba a los demandados vio en alg unas ocasiones a la actora , no todos los días, pero si una o dos veces en el tiempo que fue allá, la veía como planchando.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 8 La actora en su interrogatorio de parte reitera a grandes rasgos lo dicho en la demanda; manifiesta que inicialmente fue contratada para ase ar, barrer y trapear, incluso cuidar a la niñas, que estaban pequeñas; que una señora de la costa les colaboraba por temporadas cuidando a las niñas, pero después se iba; que laboraba tres días a la semana (martes, miércoles y viernes) y le

trapear, incluso cuidar a la niñas, que estaban pequeñas; que una señora de la costa les colaboraba por temporadas cuidando a las niñas, pero después se iba; que laboraba tres días a la semana (martes, miércoles y viernes) y le hacía aseo al consultorio; que la doctora era la que le daba las órdenes y quien la despidió aduciendo que se había quedado sola y ya no la necesitaba ; que lo de la renuncia fue una equivocación; que las niñas de la pareja sí estu vieron en la Costa, pero ella s iguió laborando; reconoce que t ambién laboró con el doctor Reyes, pero con los accionados era martes, miércoles y viernes, este último día se dedicaba a planchar.

La demandada en su interrogatorio de parte dice que donde ella vive , y para donde se t rasladaron hace 13 años, hay do s apa rtamentos; que la actora laboraba en el de enfrente y fue allí do nde se enteró de que ella trabajaba en lavado y planchado y que podía colaborarles, pero que tenían que avisarle con tiempo; ahí empezaron eso, fue en 2016 más o menos, cuando cerraron la IPS que tenían y ella empezó a trabaja r en la alcaldía. La actividad era cuando se requería, podía ser semanal , cada 15 días y dependía de la disp onibilidad de ella; era 2 o 3 horas, máximo 4 y podía haber interrupciones el respectivo día. Que su mamá , con su empleada, vivió con el la entre 2004 y 2009, luego se trasladaron a Santa Marta , donde vivieron varios años con las hijas; que en tiempo diferente a 2016 en adelante, la actora no le prestó servicio s. El

trasladaron a Santa Marta , donde vivieron varios años con las hijas; que en tiempo diferente a 2016 en adelante, la actora no le prestó servicio s. El demandado de la Hoz m anifiesta qu e la actora le s prestó sus servicios en lavado y planchado cuando la requerían; que podía venir una vez a la semana o dos veces, pero siempre según su disponibilidad; acomodaba el horario.

Analizadas las pruebas en su totalidad y de cara al c uestionamiento concreto que hac e el apoderad o de la demandante en el recurso de apelac ión, sobre inconsistencias de los testimonios de los declarantes que comparecieron por solicitud de los demandados, debe decirse que para la Sala es claro que la señora N idia Contreras sí prestó s ervicios en la casa de los demandados , durante los años 2004 al 2009, dada su condición de empleada de la madre de la accionada Mónica Segura, como lo manifiesta explícitamente en su declaración. Así se dice porque ello es ratific ado po r la declarante Bélg ica Perea, pero, sobre todo, porque así se puede desprender de lo relatado por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando se refiere a que venía una señora de la costa que les ayudaba por temporadas, pero se vol vía ir,Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 9 entendiendo la Sala que se r efería a la señora Nidia Contreras, quien además en su declaración expresó no conocer a la actora. Lo anterior significa que no

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 9 entendiendo la Sala que se r efería a la señora Nidia Contreras, quien además en su declaración expresó no conocer a la actora. Lo anterior significa que no es cierto lo afirmado por el testigo Rafael Ricar do Rubio en cuanto a que la citada señora Nidia siempre trabajó con los demandados y se refiere a los años 1995, 1996 hasta 2008, porque contradice lo dicho por la propi a interesada, razón suficiente para que ese testimonio no pueda ser tenido en cuenta , como reclama el recurrente, porque aun cuan do pueda ad mitirse que pudo incurrir en un lapsus al identificar los a ños, no puede perderse de vista que el declarante afirma que tiene conocimiento de que Nidia siempre les colaboró a los demandados desde que llegaron a Cachipay, aserción que dicha trabajadora desmiente, lo que denota un interés del testigo por distorsionar los hechos y lo ocurrido.

Considera la Sala que si es dable concluir que la señora Nidia laboró en la casa de los demandados, como empleada que era de la ma dre de la doctora Mónica Alexandra, durante unos cinco años, es claro que la demandante no pu do laborar durante estos mismos años para los antes citados, porque ello no es afirmado por la señora Nidia, quien, por el contrario dijo no conocerla; a lo que se agrega que ninguna de las pruebas restantes da cuenta de dicha prestación de servicios de la demandante durante ese lapso, porque las manifestaciones en ese sentido de las testigos, en cuanto a que la relación empezó en 2004, no se muestran sólidas, y algunas manifiestan que l o saben po rque la actora se

de servicios de la demandante durante ese lapso, porque las manifestaciones en ese sentido de las testigos, en cuanto a que la relación empezó en 2004, no se muestran sólidas, y algunas manifiestan que l o saben po rque la actora se los comentó, o sea que se trata de testigos de oídas, aparte de que algunos de los testigos dicen que la veían haciéndole el aseo al consultorio de los demandados desde hace unos 13 o 15 años, pero la propia demandante dice que este aseo no lo hacía desde el principio sino unos cinco años después de empezar la relación, es decir hacía 2009.

En cuanto a la fecha en que empez ó la actora a prestar sus servicios a los demandados, no se puede perder de vista que estos admiten, en principio, que fue a partir de 2016, según lo dijeron tanto en la contestación de la demanda como en los interrogatorios de parte. Y si bien hay una parte de la declaración de la demandada Mónica Ale xandra en la que el juzgado le pregunta si hubo alguna relación civil o l aboral con la actora (minuto 39 , arc hivo 13) y la absolvente empieza a contar que donde vive (entendiendo que habla en tiempo presente) , y adonde se tras ladaron hace trece (13) a ños, hay dos apartamentos, y que se enteró que la actora le colaboraba a los ocupantes del apartamento de enfrente, y esta le preguntó si podían colaborarle, aunque estaProceso Ordinario Laboral

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Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 10

Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO

Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 10 le dijo que tenía que llamarla con tiempo , que un día la requirió solicitándole los servicios de lavado y planchado y fue a colaborarles, no hay certeza de que tal solicitud de servicios se hizo en tal fecha pues al respecto la prueba no es lo suficientemente contundente para derivar de esa respuesta el momento en que sucedió, o que ocurrió t rece años antes de la declaración, máxime cuando se observa que ni el juez ni el apoderado de la demandante ahondaron en el asunto como para quedar suficientemente nítido e incontrovertible que la prestación de servicios de la actora empezó antes de 2016.

En todo caso, en el expediente obran unos certificados e ducativos expedidos por unas entidades de Santa Marta por los años 2012, 2013 y 2014, en los que efectivamente aparece que una de las hijas de las dem andadas estudió allí, al igual que los certificados médicos hablan de la enfermedad de la demandada desde el año 201 1 (octu bre) y su desp lazamiento a Santa Marta para un os procedimientos entre octubre y diciembre de 2012. Estas pruebas, aunadas a lo antes explicado, pone en entredicho que durante ese tiempo la actora haya prestado sus servicios a la familia en la población de Cachipay, pues solamente estaba allí el demandado de la Hoz, situación que es corroborada por la testigo Perea, quien manifiesta que cuando estuvo enferma la señora M ónica Alexandra viajaba mucho.

estaba allí el demandado de la Hoz, situación que es corroborada por la testigo Perea, quien manifiesta que cuando estuvo enferma la señora M ónica Alexandra viajaba mucho.

Ahora bien, el punto que hay que dilucidar seguidamente es la frecuencia con la que se prestaron los servicios.

Es cierto que la demandante aduce que laboraba tres días a la semana . Mientras que la estrategia de los demandados consiste en persuadir al juez que los servicios eran esporádicos u ocasionales, sin d ía fijo y sin horarios, supeditados a la disponibilidad de la servidora, quien prestaba sus servicios, por días, a otras personas. Interesa precisar de entrada que en este aspecto la decisión judicial no puede basarse en la versión de las partes, pues esta s por simple lógica buscan proteger y favorecer sus intere ses; en este caso, solamente pueden tenerse en cuenta las afirmaciones que le produzcan efectos jurídicos adversos, es decir que las perjudique.

Como ya se dijo, los testimonios no

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