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TSDJ CUN SL - 25269-31-03-001-2020-00144-01-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25269-31-03-001-2020-00144-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00144-01

Demandantes: ROSALBA RIVERA HERRÁN

Demandados: ALICIA YAMILE ALBADÁN RUBIO Y RAFAEL FORTUNATO

REYES DIAZ

En Bogotá D.C. a los 8 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

ROSALBA RIVERA HERRÁN demandó a ALICIA YAMILE ALBADÁN RUBIO y RAFAEL FORTUNATO REYES DÍAZ para que finalizado el proceso ordinario se reconozca la existencia de un contrato de trabajo verbal desde mayo de 2001 hasta el 13 de

FORTUNATO REYES DÍAZ para que finalizado el proceso ordinario se reconozca la existencia de un contrato de trabajo verbal desde mayo de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2018 , que fue terminado sin justa causa por parte de los empleadores. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene a los demandados a reconocer y pagar cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, las sumas correspondientes al calzado y vestido de labor, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización por despidoinjusto, indemnización moratoria, sa nción por no consignación del auxilio de cesantías, indexación, ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones, expuso que fue vinculada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido en mayo de 2001, para real izar las labores de aseo y planchado en la casa de habitación de los demandados, las que cumplía los días lunes y jueves de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. El último salario diario recibido fue de $20.000. El 13 de septiembre de 2018 fue despedida sin justa causa, s in que se le reconociera la indemnización por despido, tampoco recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, no le entregaron el calzado y vestido de labor, ni fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.

La demanda fue presentada el 13 de enero de 2020. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de febrero de 2020 la admitió y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte demandante. Notificada la parte demandada a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación en el cual negó los

mediante auto del 5 de febrero de 2020 la admitió y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte demandante. Notificada la parte demandada a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación en el cual negó los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de la relación laboral alegada. En su defensa propuso como medios exceptivos: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) enriquecimiento sin justa causa; iv) prescripción; y v) temeridad o mala fe. (Archivo 07)

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá , mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, absolvió a los demandados de todas las peticiones formuladas por la accionante y la condenó en costas. (Archivos Digitales 23 y 24)

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:“Presento apelación contra la sentencia proferida por su Honorable Despacho y procederé a sustentarla inmediatamente de manera oral tal como lo ordena el Código Procesal del Trabajo. Señor Juez a pesar de reconocer la existencia de dos de los elementos fundamentales del contrato de trabajo que son la prestación personal del servicio y el pago correspondiente por este, niega la existencia de la subordinación, sin tener en cuenta que el trabajo en el trabajo doméstico siempre está presente este concepto teniendo en cuenta que la persona que presta el servicio en una casa nunca lo hace como ella quiere, siempre la persona que contrata los servicios es quien determina

tener en cuenta que el trabajo en el trabajo doméstico siempre está presente este concepto teniendo en cuenta que la persona que presta el servicio en una casa nunca lo hace como ella quiere, siempre la persona que contrata los servicios es quien determina el modo en que se hace, el tiempo en que se hace, brinda los elementos con los que se realiza esta labor, entre lo discutido en el proceso, nunca se afirmó que por ejemplo los elementos con los que la señora Rosalba Rivera realizaba sus funciones en la casa de los demandados fueran de pr opiedad de ella misma o que ella los llevara, al contrario nunca se determinó que estos elementos fueran de su propiedad por lo tanto es lógico inferir que pertenecían y eran suministrados por los empleadores, el señor Juez también desconoce lo señalado en el Decreto 721 de 2013 que señala que quienes prestan los servicios personales subordinados y remunerados en calidad de trabajadores domésticos ostentan la calidad de trabajadores amparados por el régimen laboral y en este caso la jurisprudencia constituc ional y de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en reconocer que en el trabajo doméstico así también como no solo jurisprudencialmente sino legal y de convenios internacionales han reconocido que en el trabajo doméstico están presentes los tres elementos que conforman la relación laboral, el juez equivocadamente a mi parecer desconoce la existencia de la subordinación así mismo el señor Juez da crédito únicamente a los testimonios presentados citados por la parte demandada sin tener en cuenta que los testigos presentados por la parte demandante aseguran reiteradamente que la señora Rosalba Rivera prestaba sus servicios continuamente, periódicamente, los lunes y los ... dos días a la semana en la

parte demandada sin tener en cuenta que los testigos presentados por la parte demandante aseguran reiteradamente que la señora Rosalba Rivera prestaba sus servicios continuamente, periódicamente, los lunes y los ... dos días a la semana en la casa de los demandados y el señor Juez ext rañamente solo le da credibilidad a lo que afirman los testigos de los demandados. Por estas razones presento recurso de apelación y solicito al superior jerárquico revoque totalmente la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Gracias Señor Juez.”

El juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 16 de diciembre de 2021.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término concedido en segunda instancia para alegar, la apoderada de los demandados presentó escrito en el que manifestó:

“No está llamado a prosperar el recurso de apelación a la sentencia proferida por el juzgado primero civil del circuito de Facatativá, el día 8 de octubre del año 2021, interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta que el señor juez valoró todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente las cuales llevaron al convencimiento pleno y r eal que los hechos plasmados en la demanda no son ciertos respecto a la relación laborar planteada, jamás existió dicha relación laboral, la actividad que desempeñaba la señora ROSALBA RIVERA HERRAN era una ayuda esporádica, remunerada, no habitual, sin horario ni subordinación, la cual consistía

dicha relación laboral, la actividad que desempeñaba la señora ROSALBA RIVERA HERRAN era una ayuda esporádica, remunerada, no habitual, sin horario ni subordinación, la cual consistía en que la señora ROSALBA RIVERA HERNAN cuando tuviera tiempo y si quería lavaba y planchaba la ropa del hogar de la señora ALICIA YAMILE ALBADAN RUBIO y RAF AEL FORTUNATO REYES DIAZ, esta actividad la desempeñ ó con mis representados desde el año 2014, y de forma esporádica teniendo en cuenta que era cuando la señora ALICIA YAMILE ALBADAN RUBIO la llamaba y la señora ROSALBA RIVERA HERRAN tenía tiempo, esta actividad la realizaba en diferentes casas del municipio de Cachipay – Cundinamarca, sin un horario fijo, ni día fijo. La señora ROSALBA RIVERA HERRAN no pudo haber tenido un contrato laboral conmis representados, teniendo en cuenta que para esas fechas la señora ALICIA YAMILE ALBADAN RUBIO, se encontraba de viaje por su actividad laboral y familiar, como se demostró con los testimonios recepcionados por el despacho de MARIA HILDA MORENO POVEDA, identificada con la cedula de ciudadanía N.º 20380766, YANETH SEGURA LARROTA identificada con la cedula de ciudadanía Nº 39805138 de Cachipay -Cundinamarca, SOLLANGGIE SALGUERO MOYANO identificada con la cedula de ciudadanía Nº 1069583610 de Cachipay -Cundinamarca, NINI JOHANNA OVALLE PULIDO identificada con la cedula de ciudadanía Nº 1069582495 y la

identificada con la cedula de ciudadanía Nº 1069583610 de Cachipay -Cundinamarca, NINI JOHANNA OVALLE PULIDO identificada con la cedula de ciudadanía Nº 1069582495 y la certificación de traslado laboral del señor YESID FABIAN CUERVO a la ciudad de Medellín para los años 2014, 2015, 2016 y 2017 esposo de la señora NATALI REYES ALBADAN hija de mis representados ALICIA YAMILE ALBADAN RUBIO y RAFAEL FORTUNATO REYES DIAZ, de acuerdo a lo anterior solicito ratificar la sentencia de primera instancia en su totalidad.”

La parte demandante guardó silencio en el término concedido para alegar.

V. CONSIDERACIONES:

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, teniendo en cuent a los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.

Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación la controversia en esta instancia resulta de determinar si entre las partes existió el contrato de trabajo en la forma que fue solicitado en la demanda, esto es desde mayo de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2018 por dos días a la semana y consecuente con ello, si se generan emolumentos laborales que deben ser reconocidos a la parte accionante.

Respecto de la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el

semana y consecuente con ello, si se generan emolumentos laborales que deben ser reconocidos a la parte accionante.

Respecto de la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del CST, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario; respecto a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 ibidem, consagra la presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” , la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, se debe tener en cuenta el artículo 53 de l a CP, que consagra el principio de laprimacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, por lo tanto, el juez debe aplicar este principio para darle primacía a lo que se deriva de los hechos, de la realidad, s obre las formas, documentos suscritos por las partes.

El juez A Quo absolvió de las pretensiones de la demanda, decisión que fundamentó afirmando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 824 de 1988, el contrato de los trabajadores del servicio doméstico, tiene los elementos establecidos en el artículo 23 del CST, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y que en el caso bajo examen, si bien se demostró que la accionante desarrolló labores en la casa de Alicia Yamile Albadán entre el año 2014 y el 13 de septiembre de 2018, no probó la parte demandante la habitualidad en la prestación de los servicios, sino que realizó estas actividades de manera esporádica , además indicó que no encontró prue ba del elemento

año 2014 y el 13 de septiembre de 2018, no probó la parte demandante la habitualidad en la prestación de los servicios, sino que realizó estas actividades de manera esporádica , además indicó que no encontró prue ba del elemento subordinación y al respecto manifestó: “las pruebas recaudadas en su conjunto son insuficientes en criterio de este juzgado para tener acreditado el requisito de la subordinación y de la habitualidad en el servicio. De manera preliminar cumple señalar que la mera realización de una actividad dirigida a satisfacer las necesidades domésticas no hace per se que quien los realiza se constituya inmediatamente en un trabajador doméstico, pues a más de tener el servicio que suministra una relación con el entorno familiar o doméstico de otra persona es indispensable que concurran los requisitos esenciales de toda relación laboral, lo que no ocurre por ejemplo cuando las labores se prestan por una persona jurídica o existe independencia en su realización o se dan a título gratuito o en beneficio de la propia persona que las realiza, lo cual permite comprender por qué por ejemplo las labores de los miembros de la familia están excluidas de tal carácter, las condiciones de ejecución de las actividades deben evidenciar que quien las realiza quede sometido al poder de dirección, control u ordenación de quien las contrata, que faculta al segundo para exigir del primero el cumplimiento de horarios y establecer las condiciones de ejecución respecto de la calidad, cantidad, modo o lugar de ejecución y sancionar eventualmente la desatención de las instrucciones correspondientes.”

Respecto de la prueba de la subordinación, no comparte la Sala el argumento esbozado por el juez de primera instancia de que es el trabajador quien debe demostrar la subordinación, pues debe recordarse que, de acuerdo con reiterada

Respecto de la prueba de la subordinación, no comparte la Sala el argumento esbozado por el juez de primera instancia de que es el trabajador quien debe demostrar la subordinación, pues debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, una vez acreditada la prestación del servicio, se presume que estuvoregida por un contrato de trabajo y corresponde al demandado demostrar que el servicio no fue dependiente sino autónomo.

Hecha la anterior aclaración corresponde analizar si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte demandante solicitó el interrogatorio de parte a los demandados. En primer lugar, Alicia Yamile Albadán Rubio, aceptó conocer a la demandante hace más de 20 años, negó que durante todo ese tiempo la demandante le hubiera prestado servicios, pero que a partir del año 2014 de manera esporádica lo hizo en labores de planchado y aseo. Agregó que el vínculo entre ellas fue de amistad . Sobre la prestación del servicio de la demandante a partir del año 2014, se daba cuando la demandante tuviera tiempo, pero no era constante y podía dejar de ir por dos o tres semanas seguidas, cuando iba, llegaba tipo 9:00 o 9:30 de la mañana y nunca estuvo hasta la 1:00 p.m. Que esa colaboración la prestó hasta el 13 de septiembre de 2018 fecha en la cual ella se trasladó para la ciudad de Bogotá porque tuvo problemas familiares y se separó de su esposo.

Por su parte el accionado Rafael Fortunato Reyes Diaz , manifestó conocer a Rosalba Rivera dese hace 20 o 25 años, porque él era el médico en la empresa

problemas familiares y se separó de su esposo.

Por su parte el accionado Rafael Fortunato Reyes Diaz , manifestó conocer a Rosalba Rivera dese hace 20 o 25 años, porque él era el médico en la empresa donde trabajaba el esposo de ella, también fue el médico particular de ella, de sus hijos y de su familia. Manifestó que el vínculo de Rosalba con él y su familia fue más de amistad y en una temporada fueron vecinos. Sobre los servicios prestados por Rosalba, dijo que de vez en cuando iba a la casa a planchar, que esto ocurrió hace como unos cinco o seis años y que después que tuvo un problema familiar, se separó de su esposa en septiembre de 2018 y desde entonces Rosalba no volvió.

Por su parte los accionados, solicitaron el interrogatorio de parte de la demandante, quien en su declaración relató que conoce a la demandada Alicia Albadán desde hace 40 años , además fueron vecinas. Luego los demandados construyeron el consultorio porque el demandado Rafael Reyes es médico. Relata que duró 17 años trabajando, iba dos días a la semana, entraba a las ocho de la mañana y supuestamente salía a las tres de la tarde, pero había días que no había horario y salía hasta que terminara. Fue despedida en septiembre de 2018 sin darle razónpor la cual terminó el contrato de trabajo. Comenzó a trabajar porque la persona que trabajaba para los demandados que se llama Lili, les dejó una pieza llena de ropa para planchar y doña Yamile la buscó y le dijo que si podía planchar y comenzó a trabajar para ellos. La suma recibida por su labor era de 15.000 al principio de la relación laboral, le subían $2.000 anualmente y al finalizar ganaba la suma de

trabajar para ellos. La suma recibida por su labor era de 15.000 al principio de la relación laboral, le subían $2.000 anualmente y al finalizar ganaba la suma de $20.000 diarios. Aceptó que también prestaba servicios en otras casas del municipio de Cachipay pero lo hacía los días que no iba a trabajar con los demandados. Dijo además que para los últimos años asistía cada quince días a prestar el servicio.

Como se puede observar, en los interrogatorios no se obtuvo confesión de las partes en los términos del artículo 191 del CGP, por lo que lo narrado se tomará como declaración de parte y será valorada de acuerdo con las reglas generales de la apreciación de los medios de prueba. No sobra reiterar que conforme al numeral segundo de la norma citada el dicho de la parte solo tiene la connotación de confesión en cuanto afirme hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria.

La parte actora llamó como testigo a la señora Emilce Rodríguez Cerrato, quien manifestó conocer a la demandante hace 20 años. Manifestó que la vio trabajando donde el Doctor Reyes por más de 17 años. Le consta porque ella pasaba y la veía ahí trabajando, también asistió a consulta médica con el doctor Reyes y la vio atendiendo, relató además que la demandante hacía el aseo y planchaba, que iba los lunes y los jueves. Al solicitársele que dijera porque le constaba que iba esos días manifestó: “viéndola lunes y jueves no, pero actualmente cuando yo pasaba y siempre estaba trabajando ahí, no era constante” (…) “pero no era que yo la estaba viendo constante, no,

días manifestó: “viéndola lunes y jueves no, pero actualmente cuando yo pasaba y siempre estaba trabajando ahí, no era constante” (…) “pero no era que yo la estaba viendo constante, no, de vez en cuando, porque yo bajaba para mi trabajo o bajaba al puesto de salud por ahí, entonces la veía” . Sobre el salario que recibía la demandante contestó que lo que la demandante le contaba era que la esposa del Doctor Reyes le pagaba los días que trabajaba ahí. También le contó que la habían despedido y que lo narrado le constaba por lo que le decía Rosalba.

Así mismo, concurrió a las diligencias del juicio la testigo María Leonor Morales Sierra, declarante solicitada por la parte accionante, quien manifestó que conoce ala demandante hace 30 años porque son nacidas en Cachipay. También conoce a los demandados porque fueron los médicos de su familia. Dijo que la accionante trabajó para los demandados, le consta porque cuando iba a consulta médica o bajaba al centro de salud, la veía haciendo sus oficios en la casa de éstos. Cuando iban al consultorio médico ella era la que atendía, les daba una ficha y decía que esperaran al doctor, luego se iba para adentro a seguir haciendo sus oficios que eran lavar y planchar. Que empezó a laborar en el año 2001 sin recordar el mes y laboró hasta 2018, trabajaba todas las semanas los lunes y los jueves de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., sabe lo relatado porque se encontraba la demandante y le contaba, también le comentaba que la que le pagaba era doña Yamile. Indicó también que Rosalba trabajaba en otras casas en el municipio de Cachipay, los días que no iba

también le comentaba que la que le pagaba era doña Yamile. Indicó también que Rosalba trabajaba en otras casas en el municipio de Cachipay, los días que no iba a la casa de los accionados. Al indagársele si conocía la casa en la que viven los demandados, dijo que conoce el consultorio, pero la casa interna no.

La parte demandada solicitó el testimonio de María Hilda Moreno Poveda, quien manifestó que conoce a Rosalba Rivera hace como 20 años, sabe que va a las casas a trabajar, a lavar y planchar ropa, lava por horas, dos o tres horas y se va, o se lleva la ropa para su casa y allí la lava. Dijo conocer a Alicia Yamile Al badán porque fue su patrona entre los años 1998 y 2005, también conoce a Rafael Fortunato Reyes porque es el esposo de quien fue su patrona. La testigo manifiesta que ella desde 1998 2005 era la que hacía el aseo de la casa de los accionados, cocinaba, planchaba, lavaba y hacía todo en la casa. Se retiró en el año 2005 porque los demandados le dijeron que no le podían pagar más, se fue y consiguió otro trabajo. En el tiempo que estuvo trabajando para ellos, nunca vio que Rosalba Rivera fuera a prestar sus servicios.

De igual manera, concurrió a la litis la señora Yaneth Segura Larrota, cuya declaración fue solicitada por la parte demandada, manifestó que conoce a Rosalba Rivera hace 16 años aproximadamente en el pueblo, también conoce a Alicia Yamile Albadán y a Rafael Reyes Diaz hace 11 o 12 años, porque su esposo fue a trabajar a casa de ellos en construcción y ella le iba a llevar el almuerzo. Al preguntársele si

Rivera hace 16 años aproximadamente en el pueblo, también conoce a Alicia Yamile Albadán y a Rafael Reyes Diaz hace 11 o 12 años, porque su esposo fue a trabajar a casa de ellos en construcción y ella le iba a llevar el almuerzo. Al preguntársele si sabía que la demandante hubiera prestado servicios a los demandados, narró: “no,pues la verdad yo comencé a colaborarles a ellos porque yo venía a traerle el almuerzo a mi esposo entonces escuché que doña Yamile dijo que necesitaba quien lavara y planchara y pues yo le dije que si a ella le gustaba darme trabajo con mucho gusto yo le podía colaborar un tiempo no más porque yo también tenía mis hijas para irlas a ver.” Solamente le colaboró con el lavado y planchado de la ropa desde el año 2006 hasta el 2011, lo que recuerda porque en ese año se separó de su esposo y empezó a trabajar en una flora. Se le preguntó si en el tiempo en que ella estuvo prestando esos servicios a los demandados, Rosalba Rivera tuviera una relación con ellos, contestó: “a ver en el momento en que yo entraba a trabajar yo nunca la vi a ella, yo entraba hay veces a las ocho de la mañana, salía a las 11 a las 12”. Sabe que la demandante presta servicios en otras casas de Cachipay, porque muchas veces al llevar a sus hijas a odontología en el centró médico San José l a veía trabando ahí, también frente a la salsamentaría donde ella trabaja y también en una tienda naturista.

Concurrió también al juicio la señora Nini Johana Ovalle Pulido, a rendir declaración acorde con lo solicitado por la parte demandada, manifestó que conoció a Rosalba

donde ella trabaja y también en una tienda naturista.

Concurrió también al juicio la señora Nini Johana Ovalle Pulido, a rendir declaración acorde con lo solicitado por la parte demandada, manifestó que conoció a Rosalba Rivera en la casa de la señora Yamile, porque ella comenzó a trabajar con una de las hijas de la demandada en el año 2011 y trabajó durante cuatro años con ella. Agregó que la señora Yamile tiene un negocio de alquiler de vestidos de folclor en el cual pasó a prestar sus servicios después que trabajó con su hija . También conoce a Rafael Fortunato Reyes Diaz porque es el médico del pueblo y es el esposo de la señora Yamile. Dijo que vio a la señora Rosalba Planchando, labor que hacía como una vez al mes, que el consultorio médico sólo era atendido por Alicia Yamile Albadán. Cuando veía a la demandante en la labor de planchado, la veía que llegaba a las ocho o nueve de la mañana, pero que no manejaba horario y que la demandante y la demandada se trataban con mucho aprecio, con mucho cariño.

Finalmente se recibió la declaración de la señora Sollangie Salguero M oyano, solicitada por la parte accionada. Dijo conocer a la demandante hace cuatro años aproximadamente. Manifestó además que es amiga de la familia de los demandados, es muy cercana y compartió con sus hijas mucho tiempo en el colegio, después tuvo una guardería con una de las hijas de ellos, para los años 2016 a

2017. Durante ese tiempo vio a la señora Rosalba Rivera aprox imadamente tresveces, pero no sabe qué hacía, pues cuando ella llegaba a las 11:30 de la mañana,

después tuvo una guardería con una de las hijas de ellos, para los años 2016 a

2017. Durante ese tiempo vio a la señora Rosalba Rivera aprox imadamente tresveces, pero no sabe qué hacía, pues cuando ella llegaba a las 11:30 de la mañana, ya Rosalba se estaba alistando para salir. Que para el año 2014 la hija de Alicia Yamile se trasladó para Medellín, entonces la demandada viajaba mucho, a veces duraba hasta 20 días por fuera, volvía se estaba 15 o 20 días con el esposo y volvía a viajar y durante el tiempo que ella estaba de viaje, nadie entraba a la casa a hacer oficios.

De los medios de prueba antes mencionados, analizados en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Art. 61 del CPTSS), no es posible concluir la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda; pues no existe certeza de la prestación del servicio por parte de la demandante a los señores Alicia Yamile Albadán Rubio y Rafael Fortunato Reyes Diaz. Si bien los testigos solicitado s por la demandante afirmaron que Rosalba Rivera trabajaba para los accionados en labores de aseo y planchado dos veces a la semana , la ciencia de sus dichos se edifica en las visitas que hacían al consultorio de Rafal Reyes que ejerce la profesión de medicina y cuando pasaban cerca de la casa y la veían en ese lugar, pero no de la percepción directa de la prestación de servicios de la demandante, pues al ser indagadas las razones por las que les constaba lo narrado, dijeron que era por comentarios de la misma demandante, lo que hace que estas declaraciones pierdan credibilida d, al no ser

prestación de servicios de la demandante, pues al ser indagadas las razones por las que les constaba lo narrado, dijeron que era por comentarios de la misma demandante, lo que hace que estas declaraciones pierdan credibilida d, al no ser sujetos que hubieren presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen en la ciencia de su dicho . Nótese como María Leonor Morales Sierra dijo que solo había entrado a l consultorio del doctor Reyes, pero la casa interna no la conocía. De otra parte, tampoco puede tomarse como confesión de la prestación del servicio la declaración de los demandados, quienes afirmaron que Rosalba Rivera tuvo un vínculo de amistad cercana con ellos y que si acudió a su casa a planchar, pero que tal labor la realizaba de vez en cuando y no de manera regular como se afirma en la demanda, por lo que debe concluirse que se trataba de una actividad esporádica que realizaba en la casa de los demandados, versión que es ratificada por las declarantes Nini Johana Ovalle Pulido y Sollangie Salguero Moyano quienes manifestaron ver a la demandante de manera eventual en la casa de los demandados y que desde el año 2014 la señora Alicia Yamileviajaba de manera frecuente a la ciudad de Medellín y permanecía temp oradas de aproximadamente 20 días, tiempo en el cual nadie iba a su casa a prestar servicios.

Respecto al punto de la credibilidad de los testigos, es meritorio resaltar lo esbozado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la difundida sentencia de Casación de septiembre 7 de 1993, distinguida con radicado 3475, proferida con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, en la cual dicha

de Casación de septiembre 7 de 1993, distinguida con radicado 3475, proferida con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, en la cual dicha corporación señala las directrices necesarias para la valoración de la prueba testimonial, expresando lo siguiente:

“Son varios y de distinto alcance los criterios que, en orden a valorar el testimonio, pueden seguirse y de los cuales ha de dar cuenta razonada la respectiva providencia que haga la calificación del caso, criterios que en apretada síntesis responden a las siguientes orientaciones preponderantes:

a) La de la probidad de las personas que son órganos de la prueba. Se apoya sustancialmente en la condición del testigo, en la honestidad de costumbres y en las cualidades subjetivas que ofrezca, esto porque la experiencia muestra que, a una mayor pureza en los aspectos señalados, corresponde normalmente un mayor índice de veracidad y, por lo tanto, un hombre de moralidad discutible o poco cultivado en las ciencias del espíritu, no puede merecer igual crédito

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