TSDJ CUN SL - 25269-31-03-002-2017-00046-01-(09-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25269-31-03-002-2017-00046-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ARMANDO SUAREZ ROMERO contra COORDINADORA DE TANQUES S. A.S. Radicación No. 2526931-03-002-2017-00046-01.
Bogotá D. C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 202 1 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrad os que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. Armando Suárez Romero presentó demanda contra la demandada para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral , se declare la existencia del contrato de trabajo entre ambos desde el 16 de abril de 2014; que la sociedad lo despidió el 3 de noviembre de 2015, cuando estaba incapacitad o y en tratamiento médico, sin que le definieran su pérdida de capacidad laboral; y que los aportes a seguridad social se le hicieron con un salario inferior al que devengaba. En consecuencia, pide se condene a reintegrarlo a un cargo acorde con las recomendaciones médicas , ratificando la orden de tu tela
que los aportes a seguridad social se le hicieron con un salario inferior al que devengaba. En consecuencia, pide se condene a reintegrarlo a un cargo acorde con las recomendaciones médicas , ratificando la orden de tu tela emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá y confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, sin solución de continuidad, por cuanto el despido es ineficaz , ya que no fue autorizado por la autoridad del trabajo; pago de salarios desde su despido inicial (1 de enero de 2015) hasta el día de su reintegro por la orden de t utela de 8 de mayo (23 de mayo de 2015) y los sa larios desde su despido posterior (3 de noviembre de 2015) hasta la fecha en la que la demandada lo reintegró, el 10 de mayo de 2016,Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO
Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S.
Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 2 en virtud del segundo fallo de tutela del Juzgado 18 Penal del Circuito. Se condene también al pago d e $7.689.632 deducidos de sus salarios por concepto de anticipos, sin contar con su autorización expresa y escrita; al reajuste de las incapacidades otorgadas tanto por la EPS COMPENSAR como por la ARL SURA, por haber cotizado la demandada con un salario inferior al real, así: $1.255.829 por la incapacidad de 17 al 31 de enero de 1995 y las demás causadas hasta 25 de octubre de 2015 y entre junio y agosto de 2016.
real, así: $1.255.829 por la incapacidad de 17 al 31 de enero de 1995 y las demás causadas hasta 25 de octubre de 2015 y entre junio y agosto de 2016.
2. Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo el demandante que celebró contrato de trabajo escrito y a término fijo con la demandada, el 16 de abril de 2014; su cargo fue el de conductor de tr acto camión cisterna para cubrir el trayecto entre la estación de Terpel Mansilla y el aeropuerto El Dorado; su salario fue de $ 3.101.204; su h orario era de 6 a.m. a 6 p.m., luego rotaba de 6 p.m. a 6 a.m. incluidos domingos y festivos ; cada 15 días hacía turnos de 24 horas para cambiar de horario; sufrió un a ccidente de trabajo el 20 de diciembre de 2014, consistente en que al bajarse del camión se le e nredó la bota con el estribo y la cabina, cayendo de espalda y afectándole la columna vertebral, con ruptura de los ligamentos cruzados y daños en los meniscos; fue atendido inicialmente en el Hospital San Rafael de Facatativá; desde esa fecha la ARL le h a expedido incapacidades ininterrumpidas, inc luso hasta la fecha de presentación de la demanda; la empresa lo despidió el 1 de enero de 2015 ad uciendo una presunta ausencia no justificada, y para ello omitió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, por lo que el despido es ineficaz, máxime cuando sabía que para esa fecha estaba en tratamiento médico y no le habían valorado la pérdida de capacidad
no justificada, y para ello omitió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, por lo que el despido es ineficaz, máxime cuando sabía que para esa fecha estaba en tratamiento médico y no le habían valorado la pérdida de capacidad laboral, ni se había determinado si tenía derecho a la pen sión de invalidez; interpuso una acción de tutela, que fue fallada a su favor por el Ju zgado 34 Civil Municipal de Bogotá, que dispuso su reintegro y le ordenó a la empresa ponerse al día con las cotizaciones a seguridad social dejadas de cancelar desde la fecha de la desvinculación; que esa decisión fue confirmada por el Juzgado 7 Civil del Circuito; que el 6 de mayo siguiente el médico le ordenó un dopler de miembro inferior derecho , al mirar los resultados ordenó un Angiotac pulmonar, dando como resultado que estaba sufriendo una trombosis venosa profunda y tromboembolismo pulmonar, in iciando tratamiento con anticoagulante; fue hospitalizado de urgencia hasta el 8 de mayo , pues el diagnóstico refería infarto; el 15 de mayo sufre recaída por la trombosis, por lo que fue hospitalizado hasta el 18 de ese mes; desde el 20 de diciembre de 2014 hasta la fecha ha venido siendo incapacitado por el accidente de trabajo,Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO
Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S.
Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 3 por la trombosis venosa profunda (TVP) y la tromboembolia pulmonar (TEP); pese a lo anterior, la empresa decide despedirlo de nuevo el 30 de octubre de
3 por la trombosis venosa profunda (TVP) y la tromboembolia pulmonar (TEP); pese a lo anterior, la empresa decide despedirlo de nuevo el 30 de octubre de 2015, sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo; interpuso esta vez acción de tutela, que correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá, despacho que la declaró improcedente, pero por impugnación de él conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito, que revocó y concedió la protección ordenando su reintegro; a la fecha de presentación de la demanda sigue incapacitado; en vigencia del contrato de trabajo la empresa ha cotizado sobre un salario inferior al devengado toda vez que s olo toma como salario $1.232.000 , desconociendo las bonificaciones y lo que descontaba por un supuesto anticipo que le entregó la empresa; el IBC con los que debió pagar las co tizaciones eran en mayo de 2014 $3.057.204; junio de 2014 $3.384.537; julio de 2014 $3.061.204; agosto 2014 $.978.258; septiembre de 2014 $3.043.204; octubre de 2014 $2.993.204; noviembre de 2014 $3.101.204 y diciembre de 2014 $3.101.204; valore s que devengó antes del accidente laboral; al no cotizarse sobre es os salarios se le causó perjuicios toda vez que las incapacidades se le reconocieron por una suma infe rior a la que le correspondía, tanto por la ARL como por la EPS; la empresa le ad euda los salarios dejados de percibir entre las fechas de los despidos y los reintegros,
incapacidades se le reconocieron por una suma infe rior a la que le correspondía, tanto por la ARL como por la EPS; la empresa le ad euda los salarios dejados de percibir entre las fechas de los despidos y los reintegros, es decir entre el 1 de enero de 2015 hasta el 23 de mayo siguiente y desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 10 de mayo de 2016; que desde el 1 de mayo de 2014 la empresa le descont ó de s u salario, sin su autorización, la suma de $961.204 mensuales, por concepto de anticipo, dinero que no fue devuelto; las tutelas fueron otorgadas de manera transitoria.
3. La demanda fue presentada el 24 de marzo de 2017; devuelta por el juzgado mediante auto de 18 de abril siguiente pero como no se subsanó se rechazó, como consta en auto del 27 posterior; no obstante, el juzgado se percató de que sí había sido subsanada, por lo que en auto de 4 de mayo la admiti ó y ordenó notificar a la demandada, diligencia que se cumplió.
4. En la contestación, la demandada aceptó el contrato de trabajo y el cargo de conductor; aclara que cuando lo contrató, el actor tenía 58 años de edad, por lo que es normal que tuviera problemas de salud; que el contrato fue por tres meses y se ha venido prorrogando, y su razón de ser fue por la necesidad de reforzar el equipo de conductores y servir de supernu merario y para los ausentismos de los conductores antiguos; que actualmente no se requiere ese cargo, por cuanto disminuyó el volumen del combustible que se transporta aProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO
ausentismos de los conductores antiguos; que actualmente no se requiere ese cargo, por cuanto disminuyó el volumen del combustible que se transporta aProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARMANDO SUAREZ ROMERO
Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S.
Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 4 Terpel; acepta la ocurrencia del accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2014, pero dice que este le generó apenas una incapacidad de 3 día s y después de 7, atendida por la ARL SURA , diferente a la discapacidad que refiere ahora; que en general el demandante ha estado incapacitado durante tres años; niega el salario señalado por el actor en la dema nda, informa que este fue de $1.232.000, que le pagaba una bonificación que compensaba el trabajo nocturno, suplementario y en domingos y festivos, de eso el 40% era salario y el resto, el 60% no; adicionalmente por cada viaje la empresa le reconocía $2.000 no constitut ivo de salario, por eso el salario era de $2.096.000 de los cuales $1.552.000 era salario y $544.000 no; aclara que el pago se hacía mensual, no obstante para asegurarle mayor flujo de dinero a los conductores se les anticipaba $961.204, denominado anticipo de nómina, el cual se cruzaba con el pago que se le hacía al final del mes, y aquel valor se le descontaba; anota que los pagos real izados desde junio de 2015 los ha hecho la empresa y no la EPS COMPENSAR, pese de haber pasado más de 180 días. No acepta que el tiempo de servicios fuera de 12 horas diarias, pues en
le descontaba; anota que los pagos real izados desde junio de 2015 los ha hecho la empresa y no la EPS COMPENSAR, pese de haber pasado más de 180 días. No acepta que el tiempo de servicios fuera de 12 horas diarias, pues en realidad no era de más de tres horas ya que hacía 2 viajes diarios de una duración de hora y media cada uno, y el tiempo restante se encontraba libre de conducción, esperando que se realizara el proceso de cargue, descargue del producto, con una duración de 1 hora 5 minutos, durante el resto del tiempo se encont raban esperando turno ; por ello, su tiempo de servicios era discontinuo, variable y aleatorio, dependía de múltiples factores, pero en todo caso se le pagaba una bonificación compensación tiempo para remunerar este trabajo nocturno, suplementario o dominical; semanalmente se le reconocía un día de de scanso co mpensatorio; que vencida la incapacidad luego del accidente de trabajo, el trabajador no se presentó a laborar, solo apareció el 9 de febrero de 2015 solicitando el pago de una incapacidad generada del 17 al 31 de enero de 2015, por el mismo diagnóstico, sin que sea cierto que por el accidente se le haya afectado la columna vertebral, conforme lo determinaron tanto la junta regional como la nacional de calificación de invalidez; que por la rodilla no hubo más consulta, tan es así que la ARL lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 12.8%. Agrega que por las enfermedades comunes nunca recibió restricciones ni reubicación de parte de la EPS y que actualmente se encuentra incapacitado por enfermedades del referido tipo, sin que sepa las razones por las cuales se las han seguido expidiendo y por qué
nunca recibió restricciones ni reubicación de parte de la EPS y que actualmente se encuentra incapacitado por enfermedades del referido tipo, sin que sepa las razones por las cuales se las han seguido expidiendo y por qué no se las han reembolsado, motivo por el cual solicita se integre el litisconsorcio necesario con la EPS y con COLPENSIONES. Que el actor viene incapacitado desde noviembre de 2015 por enfermedad común y que en l aProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 5 época en que se le prestaba atención por la ARL, le aparecieron patologías como apnea “constructiva” (sic) sueño, osteocondrosis intervertebral lumbar con hernia dis cal L5, trombosis venosa profunda miembro inferior derecho, tromboembolismo pulmonar, las cuales fueron atendidas inicialmente por la ARL pero en agosto de 2015 esta consideró que no eran secuelas del accidente de trabajo, decisión que fue rec urrida y reformada por las juntas de calificación de invalidez que consideraron las dos últimas (tromboembolismo y trombosis) como fruto del citado accidente. Manifiesta que para la fech a del despido el demandante no se encontraba incapacitado ni con tratamiento médico pendiente, pues vencida la incapacidad por el accidente de trabajo, él no se presentó a laborar, ni contestó el celular cuando se le llamó, por lo que al indagar con sus compañeros, señalaron que estaba pasando la temporada de fin de año con la familia, por lo que al no presentar justificación para la
no se presentó a laborar, ni contestó el celular cuando se le llamó, por lo que al indagar con sus compañeros, señalaron que estaba pasando la temporada de fin de año con la familia, por lo que al no presentar justificación para la ausencia se pr ocedió a terminar su contrato; solo hasta el 9 de fe brero se vuelve a tener noticias suyas, cuando radica el pago de incapacidades, antes mencionado. Por tanto, concluye la empresa, no necesitaba per miso del Ministerio del Trabajo para despedirlo el 3 de enero de 2015, pues para esta fecha no estaba incapacitado. Acepta lo relacionado con la primera tutela, pero advierte que esta ordenó al actor presentar demanda dentro de los 4 meses siguientes, lo que no hizo, por lo que se procedió a terminar su contrato por condición judicial no cumplida; explica que las cotizaciones se han hecho sobre el monto de las incapacidades como lo ordena el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; estas incapacidades están inicialmente a cargo de la EPS luego de la AFP y posteriormente a cargo de la EPS de nuevo; sin embargo ha asumido estos pagos sin reembolso por parte de las entidades de seguridad social; que la ARL pagó las incapacid ades del 4 de enero de 2015 al 28 de mayo siguiente, luego corrige y habla del 1 de enero al 1 6 de mayo de 2015 e insiste que las pagó hasta el 28 de mayo. Señala que las incapacidades del 3 de noviembre de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016 deben ser pagadas por la EPS. Propuso las excepciones de fondo de improcedencia del reintegro por hecho superado, falta d e leg itimación pasiva, cumplimiento de todas las
de noviembre de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016 deben ser pagadas por la EPS. Propuso las excepciones de fondo de improcedencia del reintegro por hecho superado, falta d e leg itimación pasiva, cumplimiento de todas las obligaciones frente al trabajador , cobro de lo no debido, liquidación de prestaciones sociales y de cotizaciones a la seguridad social con el salario devengado, inexistencia de prueba de limitación o discapacidad, competencia exclusiva de las juntas regional y nacional de calificación de pérdida de capacidad laboral para establecer la existencia de discapacidad o invalide z, inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar , improcedencia de exigencias económicas a la demandada, prescripción, pago, compensaciónProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 6 y buena fe. Como previa propuso la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; pide se cite a la EPS y a COLPENSIONES.
5. Por auto de 26 de abril de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó el 31 de julio siguiente para cele brar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se hizo en esa fecha, pero se suspendió para continuarla el 27 de agosto; en esta se admitió el llamamiento en garantía y se ordenó notificar a la EPS COMPENSAR y a COLPENSIONES.
6. COMPENSAR contestó con oposición a las pretensiones. Aclaró q ue las incapacidades de 3 de noviembre de 2015 al 10 de mayo de 2016 fueron
COMPENSAR y a COLPENSIONES.
6. COMPENSAR contestó con oposición a las pretensiones. Aclaró q ue las incapacidades de 3 de noviembre de 2015 al 10 de mayo de 2016 fueron canceladas por la ARL, por cuanto se derivaron de una patología de origen laboral, como fue la embolia y trombosis de otras venas. Informó que el IBC del trabajador fue de $1.289.000 en 2015, el cual varió posteriormente con la aplicación del artículo 3.2.5.1. del Decreto 780 de 2016, que indica que el IBC será el monto de la incapacidad que se pague al tr abajador incapacitado Presenta relación de las incapacidades que pagó al demandante , por riesgo común. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte de la entidad, incompatibilidad de reconocimiento concomitante de salarios e incapacidades temporales (archivo 40).
7. COLPENSIONES manifestó que no tiene competencia frente a las pretensiones y prop uso las excepciones de cobro de lo no de bido, inexistencia de la obligación y prescripción (archivo 47).
8. Con auto de 7 de marzo de 2019 el juzgado citó para el 13 de junio siguiente para continuar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada en esa fecha; allí se fijó el 24 de octubre para la audiencia del artículo 80 ídem; en esta se señaló 26 de marzo de 2020 para proseguirla, pero no se hizo debido a la pandemia del Covid-19, posteriormente, se fijó el 10 de diciembre de 2020, y
señaló 26 de marzo de 2020 para proseguirla, pero no se hizo debido a la pandemia del Covid-19, posteriormente, se fijó el 10 de diciembre de 2020, y a continuación se convocó para el 23 de febrero de 2021.
9. En esta fecha la juez dictó sentencia e n la que dec laró la ex istencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de abril de 2014 al “29” de abril de 2 019, fecha en la que el demandante lo dio por terminado unilateralmente, por renuncia ; condenó a la demandada a pagar por bonificación el valor restante de esta, que corresponde al 60% que debióProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 7 cancelarse como factor salarial por cuanto su pago era habitual, desde el 16 de abril de 2014 hast a el “29” de abril de 2019, con un resultado por la reliquidación de prestaciones sociales d e $6.093.758, como aparece relacionado en cuadro Excel; también la condenó a pagar las cotizaciones a pensiones en lo que respecta a la suma de $480.000, valor que corresponde al 60% de la bonificación habitual que se venía cancelando, pago que se hará a través del cálculo actuarial que deberá hacer la administradora de pensiones, como quiera que no se hicieron las cotizaciones sobre la totalidad del salario devengado; así mismo ordenó a la demandada pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no tramitar el permiso para el
como quiera que no se hicieron las cotizaciones sobre la totalidad del salario devengado; así mismo ordenó a la demandada pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no tramitar el permiso para el despido ante las autoridades del trabajo, cuya cuantía es de $11.543.460; absolvió del pago de $7.689.632 puesto que esos dineros fueron pagados al demandante; finalmente consideró que l a d emandada debe pagar las diferencias de las incapacidade s, reajustadas, en la pro porción que corresponda dado que no se incluyó como factor salarial la suma de $480.000 que corres pondía al 60% de la bonificación; condenó en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000; absolvió a la EPS COMPENSAR y a COLPENSIONES.
Es de resaltar que la juez inicialmente dictó sentencia y una vez las partes intervinieron para interponer sus recur sos, la apoderada de la demandada echó de menos el surtimiento de la etapa de alegatos , alertando sobre los posibles efectos de esta omisión con respecto al proceso, ante lo cual la juez intervino para declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia, por violación del debido pr oceso, sin pregunt ar si las partes saneaban la nulidad, y seguidamente corrió traslado a l os litigantes para que presentaran sus alegatos, lo que se cumplió; seguidamente volvió a dictar sentencia.
En cuanto a la condena por indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la juez sustentó su imposición aduciendo que lo que sanciona la
En cuanto a la condena por indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la juez sustentó su imposición aduciendo que lo que sanciona la norma es la indolencia del empleador de despedir al trabajador sin tener en cuenta su situación de salud. Estimó que en el presente caso no se probó l a justa causa puesto que no se allegó el r eglamento interno de trabajo ni se escuchó en descargos al trabajador antes del despido. Así entonces, el despido devino en injusto y si bien , por sustracción de materia, no hay lugar al reintegro en tanto el demandante desde la audiencia de 13 de junio de 2019 informó que había renunciado por motivos personales desde el 24 de abril de 2019, se imponía el pago de la referida indemnización. En lo atinente aProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 8 considerar la bonificación de $8 00.000, en su totalidad , como salario, consideró que esta se pagaba mensualmente y en razón de esa habitual idad es dable considerarlo como salario, para lo cual recordó lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 19 de septiembre de 2018, radicado 45853. Agregó también que no es de recibo que la misma bonificación una parte sea salarial y la otra no ; en consecuencia, reliquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta el fac tor salarial omitido, dispuso e l pago de las cotizaciones a pensiones con base en es e factor, que debe ser inc luido, así
salarial y la otra no ; en consecuencia, reliquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta el fac tor salarial omitido, dispuso e l pago de las cotizaciones a pensiones con base en es e factor, que debe ser inc luido, así como el pago de las incapacidades, incluyendo ese elemento salarial.
10. La sentencia fue apelada por la demandada. Dice que no está de acuerdo con la condena por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el despach o acepta q ue al dar se los reintegros por las acciones de tutela, no hubo solución de continuidad, por lo tanto, nunca hubo despido y no hay lugar entonces a dicha san ción. Plantea que el despacho dice que la sanción se impone po r la conducta indolente de la empresa frente a su empleador, pero dicha conducta no se presenta; por el contrario, lo que se demuestra es que sí hubo justa causa para terminar los contratos , terminaciones que nun ca se mater ializaron por los fallos de tutel a, que impidieron que se configurara afectación al trabajador. Explica que la primera desvinculación se da porque el trabajador no se reintegra una vez termina la incapacidad, el 29 de diciembre de 2014, incluso según la historia clínica aportada por el dem andante (folio 54) para ese momento su mejoría es notable y por lo mismo no se le da incapacidad despu és de la mencionada fecha; fue incapacitado posteriormente, pero el 17 de enero de 2015 ; o sea que el abandonó su trabajó y no justificó su ausencia. En la tutela manifiesta que en efecto fue incapaci tado en la fecha antes indicada . La segunda terminación se da por una causal objetiva como fue no haber cumplido el actor
que el abandonó su trabajó y no justificó su ausencia. En la tutela manifiesta que en efecto fue incapaci tado en la fecha antes indicada . La segunda terminación se da por una causal objetiva como fue no haber cumplido el actor con la obligación que le impuso la primera tutela en el sentido de promover proceso ordinario dentro de los cuatro meses siguientes. En cuanto al carácter salarial de las bonificaciones cuestionó el análisis hecho por la j ueza en especial el planteamiento relacionado con que ese rubro no podía t ener dos fines o causas. Dice que la estipulación contenida en el numeral 2 A del contrato es clara en cuanto a la voluntad de las partes respecto a que el 40% de la bonificación por ruta, manutención por línea, trayecto recorrido por tipo de circulación, constituye salario, y el restant e 60% no t uviera esa calidad para ningún efecto. Es evidente que las partes de mutuo acuerdo pactaron qué constituía salario y qué no. Y la parte que correspondía a salario se especificóProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 9 por qué lo era y así se definió que era por ru ta, manutención por línea y trayectos recorridos; diferente del 60% , que encaja en la excepción del artículo 128 del CST . Ese pacto es válido y el demandante nunca mostró contrariedad con e l mismo, el cual no le vulneró ningún derecho. El salario mensual era de $1.132.000, y este era la base para liquidar prestaciones sociales y hacer apor tes a seguridad social, de la bonificación $320.000 es
contrariedad con e l mismo, el cual no le vulneró ningún derecho. El salario mensual era de $1.132.000, y este era la base para liquidar prestaciones sociales y hacer apor tes a seguridad social, de la bonificación $320.000 es salario y $480.000 no tiene esa connotación. Subraya que una cosa es salario y otra es la bonificación pues esta se causa por el hecho de reali zarse el trabajo, de que este se desarrolle, y el dema ndante no volvió hacerlo desde diciembre de 2014, como lo confesó; en consecuencia a partir de ese mes no se cumplió la condición para recibirla; por tanto, el reajuste no debe ordenarse porque ese 60% de la bonificación no es salario y segundo, porque el actor no trabajó, no realizó ningún tipo de trabajo; en consecuencia pide se declaren improcedentes las condenas y las costas impuestas.
11. El expediente se recibió ante esta Corporación, tan solo el 24 de marzo de 2022, admitiéndose el recurso mediante auto del 28 del mismo mes y año; y por providencia del día 4 de abril se corrió traslado para al egatos, concurriendo demandante, demandada y COLPENSIONES.
11.1.- El demandante hace una síntesis de los hechos p robados, de los que resalta la ocurrencia del accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2014, el despido del actor por la empresa, sin justa causa, a pesar de la información sobre el accidente y que este desencadenó complicaciones de su salud y pese a eso fue despedido, en dos ocasiones , s in respetar la estabilidad laboral reforzada. Con la historia clínica y el interrogatorio de parte se demostró el
sobre el accidente y que este desencadenó complicaciones de su salud y pese a eso fue despedido, en dos ocasiones , s in respetar la estabilidad laboral reforzada. Con la historia clínica y el interrogatorio de parte se demostró el estado de salud del trabajador y las consecuencias, que le impedían la movilidad y que solo podía movilizarse con muletas. Pide se confirme el fallo.
11.2. La demandada reitera los argumentos expuestos al sustentar el recurso en lo que tiene que ver con el carácter no salarial del 60% de la bonificación, tal como lo pactaron las partes y lo permite la ley en especial el artículo 128 del CST y sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que, a su juicio, le dan la razón; que ese 60% se destinaba al pago de peajes en ruta, puesta a punto del vehículo, alimentación, entre otros. Sostiene, de otra parte, que como el trabajador solo laboró efectivamente entre abril y diciembre de 2014 cualquier ajuste resulta improcedente y tendrá que reconocerse con el monto de la incapacidad. De igual manera insiste en que la sanción de 180 días de salarioProceso Ordinario Laboral
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Contra COORDINADORA DE TANQUES S.A.S.
Radicación No. 25269-31-03-002-2017-00046-01 10 procede cuando el contrato ha terminado por razón o con motivo de la discapacidad, como lo pre vé el artículo 26 de la Le y 361 de 1997, y que el trabajador se encuentre limitado o discapacitado. Que en el presente caso el trabajador estuvo incapacitado hasta el 29 de diciem bre de 2014y de ahí en
trabajador se encuentre limitado o discapacitado. Que en el presente caso el trabajador estuvo incapacitado hasta el 29 de diciem bre de 2014y de ahí en adelante no aparecen incapacidades, sino solo hasta el 17 de enero de 2015. Por esa ausencia la empresa lo despidió o sea que no fue por la supuesta discapacidad; aparte de lo anterior, el actor dentro del proceso informa que no asistió porque tuvo que viajar por la muerte de un familiar, o sea que podía viajar, pero no ir a la empresa o llamar para informar sobre su situación; y de otro lado, el actor no probó que estuviera limitado cuando fue despedid o. También señala la improcedencia de la condena en costas, así como hace unos reparos al recurso del demandante, pero estos comen tarios sobran porque claramente esta parte no apeló.
12.3. COLPENSIONES se limita hacer unas consideraciones generales sobre legitimación en la causa par a concluir que carece de competen cia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo
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