TSDJ CUN SL - 25269-31-03-002-2019-00210-01-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25269-31-03-002-2019-00210-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA PROMOVIDO POR ARISTÓBULO PLAZAS CONTRA COLPENSIONES. Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01.
Bogotá D. C. dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Naci onal. Se decide el grado jur isdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, por tener persona a cargo; como consecuencia, solicita se condene al pago de dicho incremento, a partir del 1º de diciembre de 2006, y hasta que el mismo se siga causando, junto con su indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
2. Como s ustento d e sus pretensiones, manif iesta el demandante que
que el mismo se siga causando, junto con su indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
2. Como s ustento d e sus pretensiones, manif iesta el demandante que mediante Resolución 051853 del 6 de diciembre de 2006 le fueProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 2 reconocida la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser b eneficiario del régimen de transición ; de otro lado, indica que contrajo matrimonio con la señora Ligia de Jesús Sánchez Gil, el 20 de diciembre de 1980, vínculo marital que continua vigente; informa que su esposa depende económicamente de él , que ella no es pensionada, no ha generado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones , como tampoco percibe ingreso alguno , pues su única ocupación es el trabajo en el hogar; finalmente, señala que el 11 de septiembre de 2019 solicitó a la demandada, sucursal Facatativá, el reconocimiento del increm ento pensional por cónyuge a cargo , sin embargo, Colpensiones negó su solicitud mediante escrito del 16 del mismo mes y año (PDF 04).
3. La demanda se presentó el 7 de octubre de 2019 (pág. 9 PDF 04); siendo admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto de fecha 24 de octubre del mismo año (PDF 05); en dicho proveído también se dispuso la vin culación de la
siendo admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto de fecha 24 de octubre del mismo año (PDF 05); en dicho proveído también se dispuso la vin culación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. El 14 de febrero de 2020 , el apoderado sustituto de la demandada allegó poder conferido por la entidad, e igualmente, allegó escrito de contestación (PDFs 07 a 09)
5. Con auto del 27 de febrero de 2020 , el juzgado de conocimiento tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente, y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 7 2 del CPTSS, el 18 de mayo de 2020 (PDF 10); no obstante, dada la cuarentena generada por la pandemia del COVID -19, la misma no se realizó ; y con proveído del 2 de julio de 2020, se reprogramó para el 27 de este mes y año (PDF 12).
6. En dicha audiencia, Colpensiones por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos , aceptó los relacionados con elProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 3 reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, la fecha de causación, la normat ividad aplicable y que este es beneficiario del régimen de transición ; igualmente, admitió la solicitud de pago del incremento pensional que hizo , y la neg ativa de la entidad a su
causación, la normat ividad aplicable y que este es beneficiario del régimen de transición ; igualmente, admitió la solicitud de pago del incremento pensional que hizo , y la neg ativa de la entidad a su reconocimiento; frente a los demás hechos manifestó no constarles los mismos, por corresponder a situaciones ajenas a la entidad. Propuso en su defensa las excepciones denominadas: imposibilidad de declaratoria de incremento pensional, cobro de lo no debido , inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, im procedencia de condena en costas, prescripción , buen a fe de Colpensiones , no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad del pago de intereses moratorios.
7. Seguidamente, y en la misma audiencia , la juez e vacuó las etapas contenidas en el artículo 72 del CPTSS, y dentro de la misma, recibió los testimonios de los señores Marco Elías G utiérrez, Leonor Gutiérrez y J osé Miguel L eal, e igualmente, el interrogatorio de parte del demandante (PDF 15).
8. La Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 27 de julio de 2020, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda; y se abstuvo de condenar en costas al actor. La anterior decisión no fue objeto de recursos.
9. El 5 de noviembre de 2020 el proceso entró al despacho, con el fin de resolver la solicitud de “piezas procesales” elevada por Colpensiones para
al actor. La anterior decisión no fue objeto de recursos.
9. El 5 de noviembre de 2020 el proceso entró al despacho, con el fin de resolver la solicitud de “piezas procesales” elevada por Colpensiones para “dar cumplimiento a la sentencia ” (PDF 17), y mediante proveído del 12 de ese mes y año, el juzgado señal ó que el proceso se encuentra terminado, por lo q ue quedaría en secretaría para que las partes tomen las copias pe rtinentes, previo a en viarlo a archivo de finitivo, sin embar go, con auto del 26 de noviembre de 2020, el juzgado ordenó el env ío del expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta (PDF 18).Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 4
10. En atención a las circunstancias que expone la escribiente del juzgado, relacionadas con la salud y fallecimiento de la persona que ocupaba dicho cargo (quien era la encargada de enviar los procesos al Tribunal), los inconv enientes presentados con la digitalización de expedientes, entre otras situaciones que generaron suspensión de términos (PDF 23), el expediente digital se envió a est a Corporación tan solo el 28 de marzo de 2022 (PDF 19)
11. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 4 de abril de 2022, luego, con auto del 18 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual , únicamente
consulta mediante auto del 4 de abril de 2022, luego, con auto del 18 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual , únicamente Colpensiones los allegó ; en su escrito solicitó, básicamente, se confirme la decisión del juzgado de primera instancia, en atención a la sentencia SU-140 de 2019, que fue acogida por la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
12. Con auto del 24 de m ayo de 2022, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como quiera que dicha diligencia no se había materializado en este proceso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 69 del CPT SS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de única instancia, en tanto fue totalment e adversa a las pretensiones del afiliado demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-424 del 8 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 69 del CPTSS.
Así la s cosas, se tien e que el problema jurídico por resolver es determinar si a l demandante le asiste derecho a recibir el incremento pensional del 14% sob re su pensión de vejez , por tener a cargo a s u esposa Ligia de Jesús Sánchez Gil, en atención a que dicha prestación leProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 5
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 5 fue reconocida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado con el Decreto 758 de 1990.
No es materia de discusión que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 051853 del 30 de noviembre de 2006 , conforme al Acuerdo 049 ya citado, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , efectiva a part ir del 1º de diciembre del mismo año, en cuantía inicial de $931.811 (pág. 3-4 PDF 0); de igual forma, no se discute que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, recibida el 12 de septiembre de 2019, en la que solicitó el pago de su incremento pensional por persona a ca rgo, junto con su re troactivo, y que esa petición fue atendida de manera desfavorable por la entidad de seguridad social mediante comunicación del 16 del mismo mes ya año (pág. 28-29 PDF 03).
Igualmente, las partes no discuten que el actor contrajo matrimonio con la señora Ligia de Jesús Sánchez Gil , el 20 de diciembre de 1980, y así se acredita con el registro civil de matrimonio que reposa en el expediente digital (pág. 5 PDF 03); igualmente, los testigos que declararon en juicio fueron concordantes en indicar que el aquí demandante y su esposa, han convivido por más de 30 años; además, señalaron que la referida señora
digital (pág. 5 PDF 03); igualmente, los testigos que declararon en juicio fueron concordantes en indicar que el aquí demandante y su esposa, han convivido por más de 30 años; además, señalaron que la referida señora se dedica al hogar, no recibe ingreso alguno y depende económicamente del demandante.
La a quo a l proferir su decisión, con base en la jurisprudencial emitida por la Corte Cons titucional, la cual, “es sumamente clara en determinar que esos incrementos pensionales des aparecieron para las personas que cumplieron con los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse con posteriorid ad p rimero de abril del 94 ”, consideró que en el caso del demandante, al ser “pensionado con la Resolución número 051853 del 6 de d iciembre del 2006 por el anterior Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció su pensión de vejez, y habiendo consolidado a su derecho en fecha posterior al primero de abril de 1994, no es posible reconocer el incremento por él solicitado, por imposibilidad legal, atendiendo a la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en el año 2019”.Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 6 El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 s eñala que las pensiones de invalidez y vejez se incrementarán “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que de penda
invalidez y vejez se incrementarán “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que de penda económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. “Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.
Por su parte, el a rtículo 22 ibídem preceptúa que tales incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reco noce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.
Respecto a la vigencia de los citados incrementos c on posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en sostener que, pese a que dicha norma tiva no hizo m ención ex presa de los incrementos por personas a cargo que venían siendo reconocidos en el régimen de prima media de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ello no implicaba que los hubiera derogado, máxime cuando el artículo 289 de la Ley 100, no lo hiz o exp resamente, y tampoco de manera tácita (sentencia CSJ, SL radicación 29751, del 5 de diciembre de 2007 ), y en ese orden, mantenían su vigencia; además de no ir en contravía de la
la Ley 100, no lo hiz o exp resamente, y tampoco de manera tácita (sentencia CSJ, SL radicación 29751, del 5 de diciembre de 2007 ), y en ese orden, mantenían su vigencia; además de no ir en contravía de la nueva legislación, y su aplicación operaba ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo (Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010).
El anterior era e l criterio que acogía este T ribunal, máxime cuando, adicionalmente, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, denegó la nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, negó su desaparición del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 100 de 1993, y aclaró que a quienes les sea reconocida la pensión de vejez o de invalidez con fundamento en la Le y 10 0 de 1993, es decir, los beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de queProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 7 trata el Acuerdo 049 de 1990; y de otro lado, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 nada dijo acerca de la pérdida de vigencia de los referidos incrementos pensionales ni la improcedencia de los mismos, y p or e l
7 trata el Acuerdo 049 de 1990; y de otro lado, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 nada dijo acerca de la pérdida de vigencia de los referidos incrementos pensionales ni la improcedencia de los mismos, y p or e l contrario, en el inciso 2º del parágrafo transitorio 4º señaló que "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobija das por este régimen (el de transición) establecido en la Ley 100 de 1993, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" - negrilla fuera de texto-.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dispuso que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico des de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (derogatoria orgánica), y que sólo conservan efectos ultractivos par a aquellos casos en que los referidos derechos nacieron y por ende tienen la vocación de subsistir mientras su fuente jurídica estuvo vigen te dentro del ordenamiento, es decir, para quienes adquirieron su derecho de pensión antes de la vigencia de la citada ley, y concluyó que, “…salvo que se trate de derechos adquiridos a ntes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el d erecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decre to 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos mo dos tales incrementos resultarían
21 del Decre to 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos mo dos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”, por lo que en ese sentido, “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes compl etaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1 994-”. Sin embargo, este Tribunal se ap artó de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogió los criterios del máxi mo organismo de la jur isdicción ordinaria laboral, por ser el órgano de cierre de esta jurisdic ción, y en ese sentido mantenía la postura según la cual los incrementos pensionales subsistían para aquellos a los que se concedía la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pero prescribían si no se reclama ban dentro de los tres años siguientes al oto rgamiento del derecho pensional.
No obstan te lo anterior, en atención al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021, enProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 8 la que dicha Corporación acogió lo dispuesto por la Corte Cons titucional
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 8 la que dicha Corporación acogió lo dispuesto por la Corte Cons titucional en la sentencia SU 140 de 20 19 respecto a la dero gatoria orgánica de los incrementos pensionales p or p ersonas a c argo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 7 58 de l mismo año, en virtud de la expedició n de la Ley 100 de 1993 , y por resultar incompatible con el artículo 48 d e la Constitución Política de Colombia, modif icado por el Ac to L egislativo 01 de 2005 , esta S ala igualmente ha replanteado su tesis anterior y acogido el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
En consecuencia, como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia d e la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución 051853 del 30 de noviembre de 2006, se observa que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación el 1º de diciembre de 2006, resulta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados e n la demanda, son improcedentes, pues se reit era, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para quienes adquirieron su derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.
En este orden de ideas, no queda a la Sala otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.
En este orden de ideas, no queda a la Sala otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Sin costas en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de j ulio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito d e Fac atativá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Aristóbulo PlazasProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ARISTÓBULO PLAZAS
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00210-01 9 contra Colpensiones, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE,
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Magistrado
JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Magistrado
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA
Secretaria