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TSDJ CUN SL - 25269-31-03- 002-2019-00212-01-(16-06-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25269-31-03- 002-2019-00212-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ISIDRO BOTÓN CONTRA AMANDA BRICEIDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO. Radicación No. 25269-31-03002-2019-00212-01.

Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo de fecha 17 de septiembre del año 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

Previa deliberación de los magistrados que integra n l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante, el 15 de octubre de 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra la señora Amanda Briceida Castiblanco Castiblanco para que se declare que las partes han celebrado un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, dominicales, salarios desde el mes de 15 de febrero de 2000 a la fecha de la liquidación presentada 30 de septiembre de 2019, afiliación al sistema de seguridad social, indemnización por

consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, dominicales, salarios desde el mes de 15 de febrero de 2000 a la fecha de la liquidación presentada 30 de septiembre de 2019, afiliación al sistema de seguridad social, indemnización por no haber sido afiliado a un fondo de cesantías, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., indexación, lo que resulte ultra y extra petita, se ordene la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 1566037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, y las costas procesales (pág. 34 PDF 04 y PDF 06).

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 14 de febrero del año 2000, la demandada junto con el señor Oscar Armando TrianaProceso Ordinario Laboral

De: ISIDRO BOTÓN Contra: AMANDA BRICEIDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00212-01 2

Otalora (q.e.p.d.) lo contrataron verbalmente y lo llevaron con la familia para que fuera a trabajar en el p redio rural El Recuerdo , de propiedad de la demandada, ubicado en la vereda Mercadillo del municipio de Cachipay, y le ofrecieron la suma de $250.000 mensuales. Aduce que las labores contratadas eran “cuidar y efectuar el mantenimiento de toda la propiedad, terreno y construcción ”, asimismo señala que ha cuidado el inmueble “haciendo reparación de cercos, limpieza y poda de los frutales, ha resembrado los cafetales y limpiando malezas del terreno y ha mantenido la

asimismo señala que ha cuidado el inmueble “haciendo reparación de cercos, limpieza y poda de los frutales, ha resembrado los cafetales y limpiando malezas del terreno y ha mantenido la limpieza de la Casa de habitación existente bajo la subordinación de la propietaria” , y que el salario pactado lo recibió únicamente el primer mes; de otro lado, informa que la demandada lo citó a conciliación ante la personería del municipio de Cachipay, para que, “le entregara el inmueble, pero no hubo acuerdo alguno ya que no ofreció INDEMNIZACIÓN alguna, por el Trabajo ejecutado en la propiedad, donde labora des de el año 2000, hasta la fecha actual” ; pues la demandada le adeuda salarios, prestaciones sociales, vacaciones, domingos y festivos laborados, indexación, aportes al sistema de seguridad social , por lo que le debe cancelar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. (pág. 2-3 PDF 04).

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019 , inadmitió la demanda ; luego de subsanada, se admitió por auto del 14 de noviembre de 2019 y ordenó notificar a la demandada (PDF 08), diligencia que se cumplió personalmente, el 16 de diciembre de ese mismo año (PDF 09).

4. La demandada contestó con oposición a las pretensiones ; indicó que entre las partes “no existe un contrato de trabajo (…), sino una relación de naturaleza civil, Que (sic) se basó en un contrato de comodato o préstamo de uso, está regulado en el código civil, cuyo artículo 2200

partes “no existe un contrato de trabajo (…), sino una relación de naturaleza civil, Que (sic) se basó en un contrato de comodato o préstamo de uso, está regulado en el código civil, cuyo artículo 2200 lo define como aquel contrato en el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo a restituir la misma especie después de terminar el uso”. Asimismo, indicó que no es cierto que el demandante realizara labores de limpieza y pod a de frutales y mucho menos resembrar café “y más aún cuando el demandante está alegando una pertenencia del bien inmueble de propiedad de mi mandante, es decir que ejercía acto de señor y dueño, sin reconocer a mi mandante en proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Promiscuo de Cachipay Cundinamarca, con numero de radicado 2019000001”. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral reclamada en cuanto a las labores de mantenimiento de cercos, limpieza y poda de frutales en el predio denominado El Recuerdo, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante, abuso del derecho, prescripción de la acción y la genérica (PDF 015).Proceso Ordinario Laboral

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5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de F acatativá, Cundinamarca, mediante auto del 13 de febrero de 2020, tuvo por contestada la demanda y señaló el 29 de abril del mismo año para audiencia de que trata n los artículos 77 y 80 del

auto del 13 de febrero de 2020, tuvo por contestada la demanda y señaló el 29 de abril del mismo año para audiencia de que trata n los artículos 77 y 80 del CPTSS PDF 016), la cual no se realizó teniendo en cuenta la suspensión de términos que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, luego, por auto del 2 de julio de 2020, citó a las partes para el 17 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.

6. El Juzgado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral alegada por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, sin costas en esa instancia.

7. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación; en él manifestó que “sí existe la relación laboral entre la señora Amanda y el señor Isidro Botón, acogiéndome a los postulados de la Constitución Nacional muy comedidamente, solicito que el expediente se llegue a la segunda instancia para su procedibilidad. Vistas las pruebas que se han presentado, la realidad es que sí existió y existe un contrato laboral de trabajo, el señor Óscar Triana inicialmente contrató al señor Isidro Botón, lo trajo de la Florida, Municipio de Anolaima en un furgón, lo ubicó en el predio para que laborara ahí cuidando el inmueble y limpiando la propiedad. Inicialmente se hallaba allí el señor Alfonso Chacón quien llamó a Isidro Botón y le

Anolaima en un furgón, lo ubicó en el predio para que laborara ahí cuidando el inmueble y limpiando la propiedad. Inicialmente se hallaba allí el señor Alfonso Chacón quien llamó a Isidro Botón y le dijo que él estaba aburrido ahí, que si él quería venirse a trabajar en ese inmueble, fue así como contactaron a Isi dro Botón y el mismo señor Óscar Triana lo recogió en un furgón y lo trajo al inmueble; como el señor Óscar Triana falleció , la sumisión la continuó la señora Amanda Castiblanco; el señor Óscar Triana era el esposo de la señora Amanda. Ella mintió cuando dijo que lo había recogido en otra parte y no es así, ella con su esposo recogieron a Isidro Botón y lo trajeron directamente a este inmueble de su propiedad, de lo cual figura el certificado de tradición que ella es la propietaria desde el año 2000, febrero 14, donde fue traído al inmueble, falta los testimonios del señor José Leonardo niño, quien estuvo presente en el momento en que le ofrecieron el salario de los $250.000 más un mercado, además, ha existido la relación laboral entre la señora Amanda Castiblanco y el señor Isidro Botón desde la misma fecha en que lo ubicaron en el inmueble a trabajar; es mentira lo que dice doña Amanda y está faltando a la verdad de acuerdo al juramento que ella presentó; por consiguiente, este proceso debe ser enviado , muy comedidamente solicito al señor juez, para segunda instancia por cuanto, falta la prueba de la Sra, Janet y de José Leonardo Niño, quienes estuvieron y han estado presentes todo el tiempo, ya que son vecinos del predio.

señor juez, para segunda instancia por cuanto, falta la prueba de la Sra, Janet y de José Leonardo Niño, quienes estuvieron y han estado presentes todo el tiempo, ya que son vecinos del predio. Leonardo Niño fue quien estuvo presente el día y hora señalados en el cual, el señor Óscar Triana, esposo de la señora Amanda y ella misma fueron quienes contrataron y trajeron al inmueble a Isidro Botón con su familia. De esto no se puede desconocer, ha habido una relación laboral, habido un salario y ha habido una sumisión…”Proceso Ordinario Laboral

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8. El proceso fue remitido solo el 21 de abril del año en curso, existiendo una constancia de la escribien te del Juzgado, en la que relaciona las causas de la demora en el envío (PDF 024).

9. Recibido el expediente digital el 21 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de abril del mismo año; luego, con auto del 2 de mayo de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Antes de abordar el estudio de la cuestión, y con respecto a la manifestación del recurrente sobre la falta de la prueba del testimonio de la señora Yaneth y del señor José Leonardo Niño, debe decirse que el artículo 83 del CPTSS establece que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren

recurrente sobre la falta de la prueba del testimonio de la señora Yaneth y del señor José Leonardo Niño, debe decirse que el artículo 83 del CPTSS establece que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Sin embargo, en el caso en estudio no hay lugar a esta posibilidad por cuanto si bien los testim onios de los señores Yanet Triana y José Leonardo Niño fueron decretados en la audiencia prevista en el art ículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 17 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas del proceso, sin embargo los señores en mención no comparecieron, y si bien el apoderado de la parte actora indicó: “Aun no han llegado, pero muy respetuosamente le solicito a la señora Juez que después de que se tomen los testimonios de los testigos de la parte demandada, si llegan me los acepte””, a lo que la Juez resolvió: ”No es posible”, el abogado agregó que la señora citada tenía un hijo enfermo y que podía llegar más tarde, a lo que la juez le dijo “Si no llega en este momento no es posible porque se citó para la audiencia del 80 y la idea es dar por terminado el proceso el día de hoy, entonces no es posible después de escuchar los testigos de la parte demandada, escuchar a otro de la parte demandante , voy a escuchar los testigos de la parte demandada y les concedo el uso de la palabra a los apoderados por 20 minutos para que presenten los alegatos de conclusión”; decisión que no fue objeto de reparo por los apoderados,

demandada y les concedo el uso de la palabra a los apoderados por 20 minutos para que presenten los alegatos de conclusión”; decisión que no fue objeto de reparo por los apoderados, incluido el abogado del demandante, quedando esa decisión en firme, sin que el ahora recurrente hiciera alguna manifestación adicional de la razón por la cual no comparecieron los testigos, por lo que es claro que no es viable ordenarlos en este momento, ya que no es pertinente revivir etapas ya concluidas ni se demostró la ocurrencia del supuesto normativo; por esas razones la Sala no accederá a lo solicitado.Proceso Ordinario Laboral

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Ahora sí, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchada la intervención del recurrente, l os problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son, determinar si en el presente caso existió o no una relación laboral entre las partes; para lo cual se tendrá que revisar el material probatorio recaudado, y de ser así, analizar si hay lugar a los pedimentos de la demanda.

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes

recaudado, y de ser así, analizar si hay lugar a los pedimentos de la demanda.

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ídem prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción.

El accionante aduce en su demanda que celebró un contrato de trabajo a término

supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción.

El accionante aduce en su demanda que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, quien junto con su esposo Oscar Triana (Q.E.P.D.), el 14 de febrero del año 2000, lo recogió con la familia para que fuera a laborarProceso Ordinario Laboral De: ISIDRO BOTÓN Contra: AMANDA BRICEIDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00212-01 6 en la finca El recuerdo, de propiedad de tal demandada, y que lo contrataron para “cuidar y efectuar el mantenimiento de toda la propiedad, terreno y construcción, haciendo reparación de cercos, limpieza y poda de los frutales, ha resembrado los cafetales y limpiando malezas del terreno y ha mantenido la limpieza de la Casa de habitación existente bajo la subordinación de la propietaria”. Por su parte , la demandada señaló que el demandante junto con su hermano Luis Botón (Q.E.P.D.) y la familia ingresó a su inmueble el 14 de febrero del año 2000, ba jo la modalidad contractual de comodato a título gratuito “entregándole el inmueble al demandante, en prés tamo de uso, para que este y su familia vivieran, con la promesa de restituirlo, una vez se mejorara su condición económica o cuando mi representada lo requiriera (…)”.

La juez de primera instancia consideró que las pretensiones de l accionante debían ser desestimadas por no demostrarse la relación de trabajo ; esto en

económica o cuando mi representada lo requiriera (…)”.

La juez de primera instancia consideró que las pretensiones de l accionante debían ser desestimadas por no demostrarse la relación de trabajo ; esto en razón a que ninguna de las pruebas que fueron arrimadas al proceso le dieron plena certeza para concluir la existencia de una prestación personal del servicio, y por ende la existencia de una relación laboral en los términos en que fue demandada; aduce que el mismo demandante afirmó que la persona que presuntamente lo contrató fue el señor Oscar Triana, quien ya falleció, y con las demás pruebas practicadas no se acreditó la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada.

Es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente a l demandante, y al proceso se allegó la siguiente prueba documental:

Acta de la Personería de Cachipay, del 23 de enero de 2019 , según la cual, la señora Amanda Castiblanco citó al demandante “con el fin de conciliar la restitución del inmueble ubicado en la Vereda Tolú Finca Marmaju del Municipio de Cachipay” . (Pág. 2 y 3 PDF 03).

Certificado de Tradición del inmueble finca El recuerdo , hoy Marma ju, con Matrícula 156 -6037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (pág. 57 PDF 03). Certificado de Tradición del inmueble 50S-260312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, de propiedad del demandado (pág. 9-11).

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, de propiedad del demandado (pág. 9-11).

Factura de pago del 5 de diciembre de 2009 expedida por el Hospital Universitario de la Samaritana a nombre de Isidro Botón, por valor de $126.800 (pág. 4 PDF 03).Proceso Ordinario Laboral

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Copia de demanda de pertenencia presentada por el demandante contra, entre otros, la demandada AMANDA CASTIBLANCO (PDF 14).

También se recibieron los testimonios de José Humberto Gonzalo Santos, Luis Eduardo Barreto Torres, Luis Fernando Botón, Manuel Antonio Orejuela Ramos, José Raúl Martínez y el interrogatorio de ambas partes.

El señor José Humberto Gonzalo Santos , informó que es amigo del demandante hace 18 años, quien vive hace 22 años en una finca en la vereda Mercadillo, que al momento de conocerlo ya estaba en ese predio por lo que no sabe cómo llegó. Cuando se le preguntó a qué se dedica el demandante adujo: “Él vive trabajando por ahí trabajando en lo que le salga ”, adujo que en esa región las personas salen a guadañar y que el demandante trabajaba así, pero ahorita no puede porque mantiene enfermo y los hijos son los que le dan para el sustento.

A la pregunta: “Pero cuando lo hacía, él guadañaba y los oficios en dónde lo hacía”, contestó: “Por ahí en donde los vecinos”, señaló que el demandante vive con un hijo y la nuera.

A la pregunta: “Pero cuando lo hacía, él guadañaba y los oficios en dónde lo hacía”, contestó: “Por ahí en donde los vecinos”, señaló que el demandante vive con un hijo y la nuera.

Adujo no conocer a la demandada. Que le consta lo indicado porque iba cada 8 días y permanecía. A la pregunta: “Desde el tiempo que usted conoce al señor Isidro Botón, en qué labores lo ha visto trabajando en el predio donde vive”. contestó: “En el predio de Enrique Ramos”, después el abogado le quiso aclarar que la pregunta hacía referencia era al predio donde vivía, a lo cual la juez intervino e indicó , “ya está contestada la pregunta, porqu e el testigo no dijo que estuviera trabaja ndo en el predio donde vive, sino que trabajaba en otros predios, entonces él dijo Enrique Ramos ”. Sin embargo, luego se le preguntó: “Usted en otra pregunta que le hizo la señora juez dijo que don Isidro Botón trabaja en lo que le salga y que estaba enfermo, lo que les salga , qué trabajos y en dónde ”, a lo que manifestó: “él guadañea en la misma finca”. Cuando se le pidió que aclarara a qué se refiere cuando indica que trabaja en lo que le salga, manifestó: “Pues él permanecía ahí en la casa y cuando le salía trabajo, pues salía a trabajar por ahí un día, dos días de resto permanecía en la casa.”,

Por su parte, el señor Luis Eduardo Barreto Torres, informó al juzgado que vive en la vereda Mercadillo y que ha sido amigo de toda la vida del demandante, aproximadamente hace 20 años, e indica que el señor “Isidro Botón llegó a cuidar esa

vive en la vereda Mercadillo y que ha sido amigo de toda la vida del demandante, aproximadamente hace 20 años, e indica que el señor “Isidro Botón llegó a cuidar esa casa”; cuando se le preguntó si don Isidro le contó eso, contestó: “Yo le dije, bueno don Isidro, pero usted qué está haciendo acá, me dijo lo que pasa es que yo voy a cuidar esta casa y yo dije a ya”; manifestó que don Isidro hace todos los oficios que se requieran en la finca, y a la pregunta: “Manifieste al Despacho si ha visto a Isidro Botón sembrando algunosProceso Ordinario Laboral De: ISIDRO BOTÓN Contra: AMANDA BRICEIDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00212-01 8 cultivos por su cuenta o por cuenta de alguien ”, señaló: “Lo he visto sembrado ahí, pero no sé nada más”.

El señor Luis Fernando Botón quien es hijo del demandante, cuando se le preguntó dónde vive, contestó: “Actualmente estoy viendo en la casa de Isidro Botón, que es mi padre. Dijo que vivía en esa casa toda la vida excepto dos años que estuvo prestando servicio; sin embargo, luego aclaró que cuando llegó a esa finca, no recuerda pero que tenía como unos 12 años, que luego de ir a prestar el servicio militar volvió a vivir con el papá, donde también vive la compañera. Señaló que el señor Oscar Triana y Amanda Castiblanco los l levaron a la finca y le prometieron al papá un sueldo de $250.000 mensuales y un mercado, pero que eso se lo pagaron solo un mes. A la pregunta: “y cuántas habitaciones tiene usted u

el señor Oscar Triana y Amanda Castiblanco los l levaron a la finca y le prometieron al papá un sueldo de $250.000 mensuales y un mercado, pero que eso se lo pagaron solo un mes. A la pregunta: “y cuántas habitaciones tiene usted u ocupa usted con su papá y su compañera”, señaló: “Actualmente estamos en la misma habitación”. Manifestó que en este momento el papá está delicado de salud y que él junto con los hermanos son los que le dan para el sustento. Adujo que el papá no realizó oficios remunerados en fincas aledañas donde vivían, que el papá no salía a ninguna parte. Las labores que hacía en papá en la finca eran “limpiar la finca, a veces la guadaña, echar azadón, podar los palos”. Señaló que el papá recibía órdenes de la señora Amanda, y ante la pregunta: “Señor Botón, usted en la anterior pregunta contestó que su señor padre Isidro Botón, recibió órdenes de la señora Amanda Castiblanco, cómo explica esta situación cuando ayer, en audiencia pública en el juzgado promiscuo en Cachipay, su señor padre manifestó que hace dos años no la ve”, contestó: “Si hace 2 años por lo de la pandemia”. Luego a la pregunta hace cuánto tiempo le está dando órdenes la señora Amanda al papá y cuál fue la última vez, señaló : “Después de la muerte de mi tío y después de la muerte de don Oscar”.

El señor Manuel Antonio Orejuela Ramos , señaló que conoce tanto al demandante como a la demandada, que fue amigo de don Isidro y que con doña Amanda además de amigo, le vendió la finquita. Frente a la razón por la cual el

El señor Manuel Antonio Orejuela Ramos , señaló que conoce tanto al demandante como a la demandada, que fue amigo de don Isidro y que con doña Amanda además de amigo, le vendió la finquita. Frente a la razón por la cual el demandante vive en esa finca, contestó: “ Pues hasta donde yo tengo cono cimiento ahí ellos tenían a un muchacho que llamaba Alfonso Leyva era que el que vivía en la casa porque allí era un ranchito, pero después el señor Oscar Triana que era el esposo de Amanda Briseida, construyó una casita, con esfuerzo que lo hicieron ahí y entonces ya Leyva no sé qué le pasó le tocó retirarse y como este señor Botón vivían en un lado y en otro, pues ellos como son buenas personas, pues de pronto los aceptaron y lo dejaron que ellos vivieran ahí. Hasta ahí tengo conocimiento yo”. Señaló que el demandante ha sido aserrador por lo que lo contrataban para tumbar árboles y le pagaban, pero que en la finca no hay nada para hacer, y que “Yo no creo que a él lo contrataron porque definitivamente la finca mantenía, porque ellos cuando les quedaba campo bajaban ellos mismos, le hacían aseo a eso, y eso como no es tan grande, entoncesProceso Ordinario Laboral De: ISIDRO BOTÓN Contra: AMANDA BRICEIDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO Radicación No. 25269-31-03-002-2019-00212-01 9 para qué iban a contratar a alguien, a mí se me hace que eso es una mentira, lo otro es que para qué ocupan un trabajador, si ellos estaban bajando cada 15 días o cada 20 días cuando podían y ellos

para qué iban a contratar a alguien, a mí se me hace que eso es una mentira, lo otro es que para qué ocupan un trabajador, si ellos estaban bajando cada 15 días o cada 20 días cuando podían y ellos mismos, como son varios, ellos bajaban con Alfonso y hacían el aseo a la finca, eso no era tan grande y como estaba en buen estado, porque los árboles y todo y las matas de café están bien, entonces no había que hacer casi nada ”. Que no ha visto a la demandada dándole algún tipo de orden ni que le exigiera el cumplimiento de algún horario y cree que no le daba órdenes “como de todas maneras, después de que como quisieron adueñarse de eso, yo pienso que a ella ya la quieren desaut orizar, entonces qué ordenes podrá darle”. A la pregunta si en 20 años el predio no se llenó de maleza y no se necesitó de alguien que lo limpiara, señaló: “Sí, claro, pero eso lo hacía Alfonso como el que tuvo mayor parte allá y después de todas maneras, pues eso, el café, prácticamente no necesita de tanto”. A la pregunta a qué Alfonso se refiere, contestó: “Alfonso Leiva, como él era el que antiguamente limpiaba eso, pero eso no había nada que hacerle, porque el café como era nuevo, entonces a eso está bien, eso al café, no hay que hacerle tanto casi nada y por debajo del café no había hierba, porque como la hierba, la misma sombra no la deja nacer, entonces si usted va a una finca de 15 años, usted mira, por la parte de abajo no hay ni siquiera sem illero, apenas el semillero de las matas de café, que es donde crece la semilla y ella es la que se cría, se cree, la otra se muere ”. A la pregunta si conoce al señor

abajo no hay ni siquiera sem illero, apenas el semillero de las matas de café, que es donde crece la semilla y ella es la que se cría, se cree, la otra se muere ”. A la pregunta si conoce al señor Alfonso Chacón, contestó: “Alfonso Leyva, no sé si es el mismo, pero yo lo distingo como Leyva. “que el señor Alfonso estuvo en el inmueble y que “era muy amigo de Óscar, ya sea porque como le colaboraba tanto, él era el que hacía todos los oficios de una cosa y otro, pero los mandados, más que todo eran como mandados más bien.”

El señor José Raúl Martínez adujo que es amigo de la señor a Amanda y conocido del demandante. A la pregunta dónde vive el señor Isidro, contestó: “Si señora, como él usa una motosierra, él trabajó para mí y en una ocasión yo le pregunté que dónde y él me dijo que le habían dejado una piecita para vivir, donde la casa de la señora Amanda ”. “En qué calidad le dejaron la piecita para vivir en la casa de la señora Amanda ”, contestó “Pues, según él mismo me dijo Isidro como a finales de diciembre del 2002, porque él ha trabajado para mí, él con la motosierra sacando madera, tabla y ha trabajado para mí, en una ocasión, yo le pregunté que dónde estaba viviendo, entonces él me dijo que le han dejado una piecita para vivir, no me dijo más y en qué calidad, sino que le han dado una piecita para vivir. Señaló que el demandante trabajó para él en una ocasión más o menos 2003 o 2004. Adujo que no tiene conocimiento que el señor Oscar Triana lo haya contratado para trabajar y que

trabajó para él en una ocasión más o menos 2003 o 2004. Adujo que no tiene conocimiento que el señor Oscar Triana lo haya contratado para trabajar y que a él personalmente el demandante le dijo “que lo habían dejado vivir en una piecita allá, pero no sé si trabajaría y no tengo más conocimiento sobre la actividad que él hacía allá”. Indica que supone que la demandada no le ha dado ninguna orden porque “si ha trabajado conmigo y ha trabajado en la vereda y como lo dice la misma gente, él trabajó en las fincas, pues yo no creo que haya recibido ninguna orden de ella y más que la finca yo sí la conozco, es un lote, eso no le llamemos ni siquiera finca es un

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