TSDJ CUN SL - 25269-31-03-002-2024-00063-01-(21-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25269-31-03-002-2024-00063-01-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Expediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01 Alfonso Arias Mendoza vs. Pedro Luis Aponte
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Auto
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el auto proferido en el trámite de la audiencia virtual del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 2 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, mediante el cual se negó la nulidad propuesta por ese extremo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Antecedentes
1.- Demanda. Alfonso Arias Mendoza , presenta demanda contra Pedro Luis Aponte, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 2013 al 22 de marzo de 2021, el cual terminó sin justa causa; en consecuencia solicita el pago de salarios dejados de percibir , indemnizaciones de los artículos 64 , 65 y 216 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997; aportes a pensión, auxilio de las cesantías, sus intereses, la sanción por su no consignación y por el no pago de los intereses; prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, indexación y costas procesales.
2.- En el acápite de notificaciones se estipuló que el demandado recibiría estas en:
no pago de los intereses; prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, indexación y costas procesales.
2.- En el acápite de notificaciones se estipuló que el demandado recibiría estas en: “Dirección: Calle 7 F No. 79 - 93 en Bogotá D.C. E -Mail: pedroaponte1071@hotmail.com...” en la subsanación de la demanda el apoderado del demandante manifestó lo siguiente: “Bajo la gravedad de juramento indico que, los correos electrónicos y direcciones portadas en esta demanda, son las utilizadas por el demandante, persona a notificar, toda vez que fueron obtenidas a través del juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, en acción de Tutela, cuyo accionado fue el hoy aquí demandado, quien fue notificado a estas direcciones y ejerció su derecho de defensa yExpediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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contradicción a los hechos planteados por el accionante, el hoy aquí demandante. De igual manera al correo pedroaponte1071@hotmail.com, fue notificado der echo de petición, obteniendo respuesta por parte del demandado, en el mes de abril de 2021, pruebas anexas a la demanda...”
El demandante, además acreditó el cumplimiento de lo establecido en el art. 6º de la Ley 2213 de 2022 , esto es que el 31 de enero d e 2024 cuando presentó la demanda de manera simultánea le envió al demandado el líbelo gestor y sus anexos al demandado; y luego 3 de abril siguiente le remitió la subsanación de la misma.
3.- El juzgado de primer grado mediante auto del 25 de diciembre de 2024 tuvo por
al demandado; y luego 3 de abril siguiente le remitió la subsanación de la misma.
3.- El juzgado de primer grado mediante auto del 25 de diciembre de 2024 tuvo por no contestada la demanda y fijo fecha para la audiencia del art. 77 del CPTSS.
4.- El 29 de abril de 2025, e l apoderado del demandado, presentó al juzgado, vía correo electrónico escrito de incidente de nulidad por indebida notificación , de conformidad con el numeral 8º del art. 133 del CGP, el que sustentó de la siguiente manera:
“(...) Se evidencia que la certificación carece de la incorporación de la información del iniciador de la recepción de acuse de recibido o la constatación de acceso de mi mandante demandado al mensaje, razón por lo que esta certificación no es suficiente para que se tenga por notificado en forma electrónica al demandado. Con base en la certificación antes indicada, la secretaria del Despacho expidió la siguiente constancia, “Facatativá, julio 11 de 2024. En la fecha al despacho el presente proceso, informando que, de conformidad con la certificación electrónica aportada, y, acorde con la trazabilidad de la notificación del auto admisorio al demandado, este acusó recibido el 03 de mayo de 2024, a la 17:36:04 P.M., comenzando a correr el término de traslado el 09 de mayo de 2024, a las 8:00 A.M, culminando el 23 de mayo de 2024, a las 5:00 P.M, en los términos previstos en el
Art.8º de la Ley 2213 de 2022; guardando silencio al respecto. Para lo conducente”. Al momento de expedir la constancia no se verificó que no reposaba en el expediente la información del servidor de destino de notificación del acuse de recibido del mensaje de datos, ni se constató que el destinario no había tenido acceso al mensaje, lo que constituye un error de valoración de la certificación de l a empresa Servientrega quien se limita a transcribir los artículos 23 y 24 de la ley 527 de 1999, justificando en esta norma el acuso de recibido. Mi apoderado demandado, no se enteró del auto admisorio de demanda debido a que el mensaje de datos de notifi cación no llegó a la bandeja de entrada de los correos pedroaponte1071@gmail.com y pedroaponte1071@gmail.com, en los que según el demandado envío la notificación, por lo que no reposa acuse de recibido. Aunado a lo anterior, si hubieran entrado los mensaje s de datos notificando la demanda, mi poderdante demandado no hubiera podido acceder a los mismos, debido a que, por situaciones de salud, por enfermedad pulmonar y afectación por altura de la ciudad de Bogotá y recomendación médica en el mes de junio de 2 023 debió trasladarse a la finca EL BOSQUE, vereda Santa Martha Alta, delExpediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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municipio de Quipile Cundinamarca, donde reside y no tiene servicio de internet. Con todo respeto se manifiesta que el despacho no hizo un análisis del cumplimiento de los requisitos de la notificación por medio electrónica para verificar si la misma se había dado mediante el acuse de recibido o si el
se manifiesta que el despacho no hizo un análisis del cumplimiento de los requisitos de la notificación por medio electrónica para verificar si la misma se había dado mediante el acuse de recibido o si el demandado había tenido acceso al mensaje y había quedado debidamente notificado, se dio pleno valor o credibilidad a la certificación que solo se limita a referirse a los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999. Al no estar enterado, mi poderdante de la demanda no tuvo la oportunidad de contestarla y ejercer el derecho de defensa y contradicción, como garantías fundamentales procesales, l o que hace que quede en diferencia procesal con el demandante sintiéndose perjudicado. El demandado se enteró de la demanda por intermedio del juzgado al recibir una llamada el día ocho (8) del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), comunicándole que la audiencia programada para ese día no podía realizarse, si no es porque en forma diligente el Juzgado se comunica a través del medio telefónico con mi mandante, no se había enterado del proceso y se habría continuado la actuación procesal sin que pudiera asistir al proceso...”
5.- Decisión de primera instancia. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Facatativá mediante providencia del 26 de agosto de 2025 no decretó la nulidad pedida por el demandado y lo condenó en costas procesales.
6.- Recurso de apelación de la parte demandada: Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación bajo la siguiente argumentación:
“Presento recurso de apelación... sustento el recurso con base en lo siguiente, se invoca como casual
apoderado del demandado interpuso recurso de apelación bajo la siguiente argumentación:
“Presento recurso de apelación... sustento el recurso con base en lo siguiente, se invoca como casual de nulidad la invocada en la en el inciso primero numeral octavo del artículo 313 (sic), del CGP que indica, cuando no se practican en legal forma la notificación del a uto admisorio de la demanda a personas determinadas; como se evidencia su señoría, pues no estoy de acuerdo con no decretar la nulidad, puesto que mi poderdante no está debidamente notificado como se sentó en el escrito de nulidad , atendiendo que él no accedió al correo ; si bien es cierto que los correos puedan corresponder a él, él no tuvo acceso al correo, lo indiqué el porqué, primero porque estuvo en un lugar donde no tenía servicio de Internet, y no manejada sus redes sociales por situaciones de salud; segundo, como se evidencia de la misma certificación que se aporta de notificación , de acuerdo al artículo 8º de la ley 2213 de 2022, esta certificación carece del acuso recibido al cual su señoría se ha manifestado en esta audiencia ; este artículo indica... (lo cita); su señoría aquí le he manifestado en el incidente que mi representado no se enteró de la demanda, que se enteró únicamente cuando el despacho en forma diligente lo llama y le dice que una audiencia no se puede practicar ; ahora es más, es claro que él no tuvo acceso a los correos, y que no se enteró de la demanda, eso lo es claro y por eso así se manifestó en el incidente de nulidad; y la norma es clara, (la cita nuevamente). La certificación carece de la constancia de que el iniciador haya expedido ese acuse de recibido... mi
y por eso así se manifestó en el incidente de nulidad; y la norma es clara, (la cita nuevamente). La certificación carece de la constancia de que el iniciador haya expedido ese acuse de recibido... mi poderdante no tuvo acceso al correo, y esa fue una por esta situación no está notificad o y por eso se presentó el incidente , con el propósito que se decretara la unidad y se diera la oportunidad deExpediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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contestar la demanda y de esta manera pues también tener la oportunidad de presentarse dentro del proceso; como se observa de la anterior norma como requisito para que se dé por notificado el auto admisorio de la demanda, se requiere que el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio contratar el acceso del destinatario al mensaje ; se evidencia en el expediente que la certificación de envío del mensaje de datos carece de la constancia de acuse de recibido del mensaje de datos o de constancia que constante que mi poderdante haya tenido acceso al mensaje de datos, ni se aportó con la replicación estas constancias lo que establece que la certificación de acuse de residuos no es completa; no se puede aceptar que la certificación de Servientrega para el acuse de residuos se limite el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 527 del 1999 , pues tratándose de una notificación del auto admisorio de la demanda mediante el sistema electrónico no es suficiente tal afirmación y así lo ha señalado la h onorable Corte Constitucional en sentencia STC 16733 del 2022 al manifestar, (la cita)... como se evidencia de la jurisprudencia anterior que la notificación no se entiende surtida cuando el mensaje de datos ingresa un sistema de información, es decir , a la
2022 al manifestar, (la cita)... como se evidencia de la jurisprudencia anterior que la notificación no se entiende surtida cuando el mensaje de datos ingresa un sistema de información, es decir , a la bandeja de entrada del correo, sino que se requiere que exista la constancia de acuse de recibido del destinatario , y si no está esta constancia, no se puede decir que el demandado quedó comunicado o notificado del auto admisorio de la demanda ; esto indica que el artículo 23 de la ley 527 de 1999 a que se rehiere la certificación de Servientrega de acuse de recibido no es suficiente para que se surta la notificación por medio electrónico, ni tampoco lo es el artículo 24 de la misma norma, toda vez que es claro legalmente y jurisprudencialmente que se debe cumplir uno de los dos requisitos que son que se esté el acuse de re cibido del mensaje de datos por el destinatario o se constate que el destinatario tuvo acceso al mensaje de datos ; es claro que la notif icación por vía electrónica debe cumplir con el principio de publicidad e n debida forma y para ello el mensaje de datos de notificación debe ser recibido en el lugar de destino y debe acusar el recibido por el destinatario o que este haya tenido acceso al mensaje, si esto no se cumple, no puede considerarse que se haya dado la n otificación; en este sentido, el honorable Tribunal Superior Sala Civil de Medellín en sentencia radicado nacional 05001 31 05 01 25 2021 00084 01 radicado interno 27923 señaló lo siguiente, la cita... Se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º artículo 133 del CGP, debido a que el demandado no recibió el mensaje de datos de la bandeja de entrada
señaló lo siguiente, la cita... Se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º artículo 133 del CGP, debido a que el demandado no recibió el mensaje de datos de la bandeja de entrada de sus correos y no tuvo acceso al mismo, lo que no le permitió enterarse del auto admisorio de la demanda con el propósito de pronunciarse respecto de la misma, como se dijo antes en los hechos, se enteró del proceso por intermedio del ju zgado, porque se le llamó el día 8 de abril de 2025 para comunicarle que no se realizaría la audiencia programada para ese mismo día, que lo que manifiesta bajo la gravedad del juramento ; evidencia de ello es que ninguna actuación había ejercido en el proceso y que si no es porque el juzgado en forma diligente le llama para informar la cancelación de la audiencia a la fecha no estaría enterado del proceso. Entonc es, no estoy de acuerdo con lo que ha decidido el despacho, en el sentido de manifestar por el solo hecho de haber enviado correos con anterioridad a que se hubiera emitido la demanda , enviando copia de la demanda a estos correos, como el del 3 de abril, haya quedado mi demandado notificado, puesto que estos correos no fueron abiertos, ni estuvieron en conocimiento del demandado, razón por lo que no estoy de acuerdo que se sostenga en el auto recurrido, que la certificación sí tiene acuse de recibidos o que sí hay acuses de recibidos del envío de los correos electrónicos de notificación...”Expediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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7.- La jueza de instancia concedió el recurso de apelación, asunto del que se ocupa esta Sala.
8.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte demandada
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7.- La jueza de instancia concedió el recurso de apelación, asunto del que se ocupa esta Sala.
8.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente reiterando los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y en la apelación , solicitando se revoque el auto apelado y se declare la nulidad por indebida notificación.
9.- Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en los numerales 5º y 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Consideraciones
Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si desacertó o no la jueza a quo al negar la nulidad propuesta por la parte demandada, consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP aplicable por renvío del artículo 145 del CPT y de la SS.
Lo primero por decir, es que, de conformidad con lo establecido por nuestra corporación de cierre, en el estudio de las nulidades procesales tiene n aplicación los principios de taxatividad y especificidad, lo que se traduce en que únicamente se puede invocar las causales contempladas en la Ley, y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes . (CSJ SL2768-2021 Rad. 82386 del 12 de mayo del 2021).
se puede invocar las causales contempladas en la Ley, y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes . (CSJ SL2768-2021 Rad. 82386 del 12 de mayo del 2021).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales tienden a amparar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en contienda, como derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, que ha erigid o a nuestro país en un Estado Social de Derecho (artículo 29) y para obtener el eficaz desarrollo de los preceptos legales.Expediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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En el presente caso, como quedó reseñado, pide el apoderado judicial de la parte demandada en su recurso, que se revoque la decisión de la juzgadora de instancia de negar la nulidad planteada, al considerar que el proceso se encuentra viciado, porque no se surtió en debida forma la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo; en primer lugar porque no existe acuse de recibido del e-mail de notificación personal y por ende no fue recibido el auto admisorio del líbelo gestor por el accionado; y en segundo lugar porque el demandado no tuvo acceso a su correo electrónico por encontrarse en un lugar donde no tenía servicio de Internet, y no estuvo al pendiente de sus redes sociales por situaciones de salud, quedando incursa la actuación en el núm. 8º del artículo 133 del CGP, que reza:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Por su parte el juzgado de primer grado negó la nulidad planteada por el demandado al considerar que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma.
No sobra recordar que la jurisprudencia ya se ha referido a este tema, señalando que no es necesario que la prueba del acuse de recibido deba ser aportada por el demandante, pues así no lo impone la ley , aunado a que con el envío de la providencia que admite la demanda se presume legalmente que fue recibida por el destinatario, correspondiéndole a la parte que se considere afectada desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios idóneos, pertinentes y útiles para demostrar su inconformidad, esto es, que no fue entregada en debida forma.1
En sentencia STC900-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reitera los argumentos en que se apoya esta decisión, en los siguientes términos:
1 Consultar sentencia STC16733-22 14 dic/22, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.Expediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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términos:
1 Consultar sentencia STC16733-22 14 dic/22, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.Expediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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“En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidady no la etapa inicial del litigio - donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas qu e las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.”
Precisado lo anterior, no queda a duda que acertó la juzgadora de instancia al negar la nulidad propuesta, toda vez que la misma no se configuró, pues la not ificación electrónica del pluricitado auto admisorio se cumplió con su envío en legal forma al correo electrónico del señor Pedro Luis Aponte , sin que él hubiese demostrado la falta de su recepción, de tal suerte que el camino a seguir no era otro que, al vencer los términos legales para dar respuesta al libelo, se tuviera por no contestada la
correo electrónico del señor Pedro Luis Aponte , sin que él hubiese demostrado la falta de su recepción, de tal suerte que el camino a seguir no era otro que, al vencer los términos legales para dar respuesta al libelo, se tuviera por no contestada la demanda y se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS., tal y como lo dispuso la titular del despacho en auto del 25 de diciembre de 2024.
Ello es así porque verificado cuidadosamente el expediente digital, aparece acreditado que el demandante el 31 de enero de 2024, remitió copia de la demanda y anexos a través del correo electrónico del demandadopedroaponte1071@hotmail.com y pedroaponte1111@gmail.com - (PDF 12); y posteriormente a esos mismos e-mails se envió el auto admisorio de la demanda (PDF 19 y 20), correos que fueron reenviados al juzgado; y si bien se aduce por el demandado, bajo la gravedad del juramento que no se enteró del auto admisorio del libelo gestor, lo cierto es que le correspondía a ese extremo adjuntar alguna prueba advirtiendo que en la fecha en la que dice el demandante remitió la notificación personal, este documento no ingresó o no fue recibido en la cuenta personal o correo electrónico del demandado, sin que la sola manifestación del accionado, bajo la gravedad del juramento, sea suficiente para cumplir tal finalidad.
Para corroborar lo dicho se adjuntan las siguientes impresiones de pantalla:Expediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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8Expediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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Sumado a lo dicho, aun cuando el demandado intenta desconocer el hecho cierto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, él mismo confiesa que no estuvo al pendiente de sus correo electrónicos, supuestamente por su estado de salud, aspecto que por sí solo no configura la causal de nulidad, como quiera que es una circunstancia que no se le puede imputar al demandante, quien diligentemente cumplió con su deber procesal del acto de enteramiento de la providencia que admitió el libelo gestor.
Y tampoco se demostr ó que en el lugar donde se encontraba el demandante al momento de enviarle el acto de enteramiento, no contara con el servicio de internet; y aun cuando así hubiese sido, de tod as maneras, se itera, no es un aspecto que deba pesar en contra del aquí demandante, quien de manera correcta remitió a las direcciones electrónicas la respectiva notificación personal.
Entonces, lo que se observa es un descuido del demandado, porque si bien cuenta con las garantías del derecho procesal de ser notificado del auto admisorio de la demanda y su subsanación, también lo es que al encontrarse debidamente enterado de la existencia del proceso desde enero del 2024, tuvo la posibilidad de ejercer una debida diligencia de supervisión de lo actuado , a través de su apoderado, y no esperar hasta la decisión de tener por no contestada la demanda, para ahora sí presentarse al proceso y solicitar la nulidad alegada, que por demás, como quedó visto , no se configuró ante la contundente prueba documental que
apoderado, y no esperar hasta la decisión de tener por no contestada la demanda, para ahora sí presentarse al proceso y solicitar la nulidad alegada, que por demás, como quedó visto , no se configuró ante la contundente prueba documental que acredita su envío a las direcciones electrónicas -pedroaponte1071@hotmail.com y pedroaponte1111@gmail.com, mismas utilizadas para remitir el escrito inaugural y anexos, la que dicho sea de paso reconoce el demandado que corresponden a su dominio personal.
Colofón de lo dicho se confirmará el auto apelado. Costas a cargo del demandado por perder su recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,
Resuelve:
Primero: Confirmar el auto apelado, conforme lo motivado.Expediente No. 25269 31 03 002 2024 00063 01
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Segundo: Costas en esta instancia, a cargo del demandado , se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Magistrado
DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO
Magistrado