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TSDJ CUN SL - 25286-31-03-001-2016-00743-01-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-03-001-2016-00743-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GERARDO CANSINO VARGAS

CONTRA TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMÉRICA LATINA TRIAL S.A.S .

Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01.

Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante, el 25 de julio de 2016, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa TRANSPORTES INTEGRADOS DE AMÉRICA LATINA S.A.S. “TRIAL S.A.S.” solicitando se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria desde el 16 de enero de 2016, a razón de $100.000 diarios, hasta cuando se haga

intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria desde el 16 de enero de 2016, a razón de $100.000 diarios, hasta cuando se haga el pago total de las prestaciones sociales, y las costas del proceso.

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó al servicio de la demandada y bajo su subordinación y dependencia desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2016, en el cargo de conductor de tractomula, aduce que “el horario laborado …era las 24 horas, por la exigencia de la operación”, el último salario devengado fue de $2.600.000; manifestó: “Las políticas de la demandada TRIAL S.A.S. afectaron negativamente los ingresos de mi poderdante, de tal formaProceso Ordinario Laboral

De: GERARDO CANSINO VARGAS

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que argumentando supuestos faltantes de mercancía entregada, sin tener en cuenta que transportaban líquidos inestables, sujetos a diferencias en la calibración de las b ásculas y los equipos de medición que rigen el cargue y descargue de los productos entre gados. Durante los últimos meses, se le generaron descuentos en sus pagos, sin justificación alguna”. Manifiesta que fue coaccionado por la empresa demandada a firmar documentos de autorización para realizar descuentos de nómina, bajo supuestos excesos de consumo de combustible y que también fue coaccionado a presentar su carta de renuncia

fue coaccionado por la empresa demandada a firmar documentos de autorización para realizar descuentos de nómina, bajo supuestos excesos de consumo de combustible y que también fue coaccionado a presentar su carta de renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando. Finalmente indica que “es preciso aclarar, que mi poderdante aceptó la renuncia, toda vez que la demandada lo iba a indemniza r”. (pág. 2-5 PDF 01).

3. La demanda se presentó ante los juzgados laborales de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, no obstante, mediante auto de fecha 3 de agosto de 201 6 ordenó remitirla por competencia al Juez Civil del Circuito de Funza (pág. 48), el que, mediante auto del 1 de septiembre del mismo año la admitió, y ordenó notificar al demandado (pág. 51 PDF 01), diligencia que se llevó a cabo el 25 de enero de 2017 (pág. 61)

4. La demandada contestó el 7 de febrero de 2017 (pág. 63) con oposición a las pretensiones; aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2016, adujo que no es cierto que la jornada laboral del trabajador fuera de 24 horas, afirmación que es absurda; en cuanto al salario, señaló que el último devengado era el mínimo legal mensual vigente, más comisiones por viaje, lo que sumaba en promedio la suma mensual de $1.580.750 ; asimismo, indicó: “El demandante

era el mínimo legal mensual vigente, más comisiones por viaje, lo que sumaba en promedio la suma mensual de $1.580.750 ; asimismo, indicó: “El demandante durante la vigencia de la relación laboral suscribió la correspondi ente autorización de descuentos por faltantes de combustibles y aceite de palma injustificados, así como descuentos por concepto de comparendos impuestos al trabajador por incumplimiento de las normas de tránsito” y que este nunca fue coaccionado a que suscribiera la autorización de descuento ; frente a las condenas, indicó que: “la sociedad demandada reconoció y pago (sic) en forma oportuna el auxilio de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo, con base en el sa lario pactado entre las partes, consignando su valor en Fondo elegido por el trabajador durante cada año de vigencia, con excepción de las del año 2015 y 2016, teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 15 de enero 2016, que fueron reconocidas en la li quidación final de prestaciones sociales” ; que la terminación del contrato se dio por renuncia del dema ndante, y que “de hecho si presentó su carta de renuncia el 15 de enero de 2016, la cual fue recibida por correo físico mientras el entonces colaborador se encontraba disfrutando de sus vacaciones, por lo que manifestar que fueProceso Ordinario Laboral

De: GERARDO CANSINO VARGAS

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coaccionado carece de todo fundamento fáctico y jurídico y evidencia que se trata de una afirmación

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coaccionado carece de todo fundamento fáctico y jurídico y evidencia que se trata de una afirmación temeraria y ligera por parte del apoderado de la parte demandante que deberá ser probada dentro del proceso. No obstante, la carta de renuncia fue aceptada mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2016, la cual se adjunta como prueba, y en la cual se desvirtuaron todas las manifestaciones realizadas por el hoy demandante para acreditar una terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador” . Propuso las excepciones de mérito de mala fe del demandante, enriquecimiento ilícito, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido y prescripción (pág. 63 a 70 PDF 01).

5. El Juzgado Civil del Circuito de F unza, mediante auto del 4 de mayo de 2017 , tuvo por contestada la demanda y señaló el 7 de noviembre de ese año, para audiencia del artículo 77 del CPTSS (pág. 181 PDF 01), la cual se realizó y citó a las partes para el 10 de julio de 2018, para audiencia de trámite y juzgamiento; no obstante, con auto del 9 de julio de 2018, el juzgado declaró la nulidad de la actuación surtida el 7 de noviembre de 2017 y citó a las partes , con el fin de rehacer la actuación de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 7 de febrero de 2019 (pág. 184-185 PDF 01), la cual no se llevó a cabo, en virtud del cambio del titular del despacho (pág. 191 PDF 01). Por auto del 21 de febrero de 2019,

de 2019 (pág. 184-185 PDF 01), la cual no se llevó a cabo, en virtud del cambio del titular del despacho (pág. 191 PDF 01). Por auto del 21 de febrero de 2019, se reprogramó la diligencia para el 11 de abril de ese año (pág. 192) , oportunidad en la cual se realizó, y se fijó el 7 de octubre de 2019 para la audiencia señalada en el artículo 80 del CPTSS (pág. 196).

6. Mediante memorial del 3 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el 11 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, sin que se hubiese surtido su notificación por estados; luego, con auto del 5 de julio de ese año, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de febrero de 2019 y citó nuevamente a las partes para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, para el 7 de octubre de 2019 (pág. 201), diligencia que no se realizó por solicitud del apoderado de la demandada, reprogramándose para el 15 de mayo de 2020, la cual no se hizo en atención a la emergencia sanitaria generada por el COVID19, citando a las partes para el 5 de noviembre de 2021 (pág. 210), fecha en la que finalmente se realizó, y en la misma, en atención al fallecimiento del actor y a los registros civiles allegados, la juez declaró la sucesión procesal de la parte demandante, y tuvo “a la señora LORENA ROCIO RINCON como sucesora procesal del señor

y a los registros civiles allegados, la juez declaró la sucesión procesal de la parte demandante, y tuvo “a la señora LORENA ROCIO RINCON como sucesora procesal del señor GERARDO CANSINO, en el mismo sentido se tiene a la menor S.C.R., y en lo que respecta del joven SANTIAGO CANSINO RINCON, este podrá continuar representando los intereses de su padre, con la advertencia que al ser mayor de edad el mismo deberá concurrir personalmente al proceso”, yProceso Ordinario Laboral

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citó a las partes para el 25 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento.

7. Por auto del 23 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, avocó conocimiento del proceso, conforme lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura (pág. 212 PDF 01).

8. Luego, el nuevo juzgado de conocimiento , mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, declaró probada l a excepción de mérito de cobro de lo no debido , absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda , y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $250.000 (PDF 02).

9. No se interpuso recurso alguno contra la anterior decisión.

en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $250.000 (PDF 02).

9. No se interpuso recurso alguno contra la anterior decisión.

10. Recibido el expediente digital el 5 de mayo de 2022, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 9 de mayo del mismo año; luego, con auto del 16 de mayo siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y no la apeló. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabaj o, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

Escuchada atentamente la sentencia de primera instancia y analizadas las pretensiones del proceso, las cuestiones jurídicas que deben resolverse son: i) establecer si el señor Gerardo Cansino Vargas (q.e.p.d.) fue coaccionado por la empresa demandada a firmar la carta de renuncia o si el demandante adujo unas justas causas imputables a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo; en este último evento, ii) determinar si se configuraron las causasProceso Ordinario Laboral

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trabajo; en este último evento, ii) determinar si se configuraron las causasProceso Ordinario Laboral

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imputables al empleador; iii) verificar el salario devengado por el demandante y si debía cumplir un horario fuera del máximo legal permitido , y iv) analizar si hay lugar al pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás rubros solicitados en la demanda.

Sea preciso advertir que no es objeto de discusión y se encuentra probada dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo a término indefinido vigente entre las partes desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2016, y el cargo de conductor desempeñado por el demandante , conforme las documentales que obran en las páginas 73 a 74, 112,114, 118, 119 PDF 01.

Ahora, frente al primer problema jurídico, el señor Gerardo Cansino (q.e.p.d.) adujo en el escrito de demanda que fue coaccionado a presentar la carta de renuncia al cargo que venía desempeñando y por consiguiente , solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

La juez al emitir su decisión consideró que si bien en la demanda se habló de una posible coacción por parte de la demandada para que presentara la carta de renuncia, sin embargo de acuerdo a la documental arrimada al proceso , lo que hubo fue una intención del trabajador de dar por finalizado el contra to de trabajo, aduciendo o argumentando unas justas causas imputables al

de renuncia, sin embargo de acuerdo a la documental arrimada al proceso , lo que hubo fue una intención del trabajador de dar por finalizado el contra to de trabajo, aduciendo o argumentando unas justas causas imputables al empleador; concluyendo la juez que la parte actora no acreditó las faltas imputadas a la empresa, por el contrario, encontró probado que los descuentos realizados al trabajador estaban autorizados y no se acreditó que el empleador haya hecho algún descuento injusto.

Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ídem, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegad as al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.Proceso Ordinario Laboral

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Es pertinente reiterar que si bien el demandante alega una supuesta coacción de la empresa para provocar su renuncia, lo que se observa al revisar el proceso

Es pertinente reiterar que si bien el demandante alega una supuesta coacción de la empresa para provocar su renuncia, lo que se observa al revisar el proceso es que la demandada allegó copia de la comunicación del 15 de enero de 2016, mediante la cual el demandante inform ó su decisión de finiquitar el v ínculo laboral, y no se tiene que hacer una interpretación exhaustiva para colegir que allí el demandante señala los motivos o razones que lo llevaron a tom ar esa decisión, imputables al empleador, descart ándose con ello que haya existido algún tipo de presión por parte de la empresa, pues no resulta razonable ni lógico pregonar que lo hubiese obligado a relacionar una serie de situaciones que evidencian un conjunto de incumplimientos de parte de esta; dicho en otras palabras, el solo contenido de la carta de terminación del contrato y la imputación en ella de unos incumplimientos de la empresa , deja sin piso la versión de que fue presionad o para elaborarla ; en todo caso, el referido documento no fue desconocido ni tachado por la parte actora ; su tenor es el siguiente:

“(...) 1. El día 09 de Diciembre de 2015 hice solicitud verbal de mi correspondiente copia del contrato de trabajo (Capitulo IV artículos 39 y 50 del Código Sustantivo de Trabajo) recibiendo como respuesta una franca evasiva de parte de la gerencia administrativa. 2. Las políticas cambiantes de la empresa Trial han afectado negati vamente mis ingresos, de tal forma que, argumentando supuestos faltantes de mercancía entregada, sin tener en cuenta que transportamos líquidos inestables y estamos sujetos a diferencias en la calibración de las

políticas cambiantes de la empresa Trial han afectado negati vamente mis ingresos, de tal forma que, argumentando supuestos faltantes de mercancía entregada, sin tener en cuenta que transportamos líquidos inestables y estamos sujetos a diferencias en la calibración de las basculas y los equipos de medición que rigen el cargue y el descargue de los productos entregados. Durante los últimos meses se han generado descuentos en mis pagos sin justificación. 3. He sido vulnerado en mis derechos, al ser coaccionado a firmar documentos de autorización para realizar descuentos de nómina, bajo supuestos excesos de consumo del combustibles estimado para el equipo que he operado durante mi tiempo de servicio realizado los mismos recorridos. 4. En desacuerdo con lo que reza el Código Sustantivo del Trabajo Capítulo I ARTICULO 28 h e sido coaccionado a firmar cierta cláusula en la que debo autorizar a Trial a descontar de mis cesantías, los valores correspondientes a deterioro o pérdida de elementos asignados para la operación. 5. Aunque se han pactado mutuamente periodos de descanso que compensan los días laborados por año. Mis ingresos que se redujeron ostensiblemente durante el último semestre, no compensan las jornadas diarias laboradas, lo que a mi juicio representa un detrimento salarial (Código Sustantivo del Trabajo Titulo VI Capitulo II Articulo 161). (pág. 112).

De modo que de la carta de terminación puede extraerse que los motivos básicos indicados en esa comunicación son los siguientes: i) que durante los últimos meses se han generado descuentos sin justificación; ii) que el demandante fue coaccionado a f irmar documentos de autorización para realizar descuentos de

indicados en esa comunicación son los siguientes: i) que durante los últimos meses se han generado descuentos sin justificación; ii) que el demandante fue coaccionado a f irmar documentos de autorización para realizar descuentos de nómina; y iii) que al demandante le redujeron ostensiblemente el salario durante el último semestre porque los ingresos no compensan los días laborados.Proceso Ordinario Laboral

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En lo atinente al despido indirecto, esta Sala debe recordar que cuando se trata del reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto o autodespido, que se produce cuando es el trabajador quien decide en forma unilateral dar por terminado el contrato de t rabajo a través de una renuncia atribuible al empleador, corresponde al primero – al trabajador –exponer y demostrar que los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación pueden ser imputables al segundo – el empleador –, sin que posteriormente pueda alegar razones diferentes a aquellos, como lo establece el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (CSJ sentencias SL., 9 ago. 2011 rad. 41490, y SL14877 de 5 oct. 2016 rad. 48885). En orden a establecer la ocurrencia de los hechos enrostrados al empleador se allegaron los siguientes documentos:

Formatos únicos manifiesto electrónico de carga, Ministerio de Transporte, Dirección de Transporte y Transito, en los que aparece el demandante como conductor del carro SYU281, de fecha 28 de diciembre de 2012, 17 de noviembre

Formatos únicos manifiesto electrónico de carga, Ministerio de Transporte, Dirección de Transporte y Transito, en los que aparece el demandante como conductor del carro SYU281, de fecha 28 de diciembre de 2012, 17 de noviembre de 2015, 18 de noviembre de 2015, 20 de noviembre de 2015, 23 de noviembre de 2015, 25 de noviembre de 2015, 27 de noviembre de 2015, 28 de noviembre de 2015, 3 de diciembre de 2015, 9 de diciembre de 2015, y 11 de diciembre de 2015 (pág. 10 a 20 PDF 01).

Comprobantes de pago de nómina de la segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre , todos del año 2 015 (pág. 21 a 39 PDF 01).

Certificado de Cámara de Comercio de la demandada (Pág. 40 a 46 PDF 01).

Copia contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la empresa demandada y el demandante (pág. 73 a 74 PDF 01). Copia anexo del contrato de trabajo personal operativo. (pág. 76 a 89 PDF 01). Documento jornada laboral conductores (pág. 90). Documento sistema de calidad e inducción, firmada por el demandante (pág. 91 a 96) . Perfil del cargo (pág. 97 a 102 PDF 01) . Documento inducción costos y gastos-Política de manejo de combustibles.

el demandante (pág. 91 a 96) . Perfil del cargo (pág. 97 a 102 PDF 01) . Documento inducción costos y gastos-Política de manejo de combustibles.

Evaluación eficacia capacidad interna realizada al demandante (pág. 103 y 104).Proceso Ordinario Laboral

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Acta de reunión sistema de calidad del 18 de octubre de 2014, en la que se indica como objeto de la reunión: “ Realizar una retroalimentación al señor Gerardo Cansino sobre su comportamiento laboral, para posteriormente generar unos compromisos que permitan su mejora continua” (pág. 107 y 108).

Memorando del 7 de abril de 2014 dirigido a los conductores sobre tabla de estándares de combustibles (pág. 109 -110). Memorando interno No. 3 Manejo de combustibles (pág. 105 y 106)

Carta de renuncia presentada por el demandante (pág. 112) . Aceptación renuncia (pág. 113 a 117) . Retiro de cesantías dirigido a Protección del 23 de enero de 2016 (pág. 118). Autorización examen de retiro (pág. 120). Constancia de pago de aportes al Sistema de General de Seguridad Social (pág. 121 a 123). Copia liquidación final de prestaciones sociales ( pág. 124) . Copia de comprobante de pago de la liquidación final de prestaciones sociales a Libranza Bancolombia (pág. 125).

Copia liquidación final de prestaciones sociales ( pág. 124) . Copia de comprobante de pago de la liquidación final de prestaciones sociales a Libranza Bancolombia (pág. 125).

Certificación laboral del 23 de enero de 2016 (pág. 119) . Certificación laboral del 26 de noviembre de 2015 (pág. 128) . Copia del promedio del salario devengado por el demandante (pág. 126 y 127) . Comprobante de pago de cesantías (pág. 129 a 139). Comprobante de pago de intereses sobre cesantías (pág. 143 a 147). Comprobante de pago de prima de servicio (pág. 149 a 159). Comprobante de reconocimiento de vacaciones (pág. 161 a 171). Comprobantes de los descuentos realizados al demandante (pág. 178) . Soporte de tanqueosExceso de ACPM (pág. 180).

También se rec ibieron los testimonios de Héctor Orlando Corredor Alvarado, Marco Ricardo Gómez Siabato, Alfonso Mantilla Quintero, Carlos Andrés Estrada Mila y Jhon Nelson Muñoz Cárdenas, y el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, quienes indicaron:

El señor Héctor Orlando Corredor Alvarado informó que fue compañero y amigo del demandante ; frente a la terminación del vínculo laboral de la demandante indicó que empezando el año 2016 el demandante le indicó por mensaje que el señor Nelson Muñoz, quien era el encargado de seguridad vial en la e mpresa demandada , le estaba “coqueteando”, para que presenta ra la renuncia. Luego se le preguntó a qu é se refiere con “coqueteando”, a lo queProceso Ordinario Laboral

en la e mpresa demandada , le estaba “coqueteando”, para que presenta ra la renuncia. Luego se le preguntó a qu é se refiere con “coqueteando”, a lo queProceso Ordinario Laboral

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contestó: “ cuando las cosas se ponían muy duras entre el empleador y el empleado, las empresas, generalmente, pero en ese momento para nosotros trial nos hacía como la propuesta a las personas que estaban con más complicaciones en el campo laboral con ellos, de que era mejor que renunciaran para poderles dar sus recomendaciones laborales e iniciarán un nuevo proceso en otras empresas y que era mejor salir por la puerta del frente” ; manifestó que el demandante le coment ó que había decidido aceptar la propuesta y había pasado la carta de renuncia y que incluso el demandante le envío una foto de la carta pero que ya no conserva dicha fotografía; que la propuesta, según el señor Gerardo (q.e.p.d.), consistía en que, si renunciaba, la empresa le daba sus recomendaciones. A la pregunta si recuerda que decía la carta contestó: Es un formato, lo que recuerdo es que es un formato que hacen en todo lado, presento mi renuncia irrevocable al cargo de conduc tor de tractomula que tengo celebrado con ustedes desde x fecha hasta x fecha argumentando razones personales y ya. Frente a los descuentos, señaló que cuando el demandante ingresó a laborar, estaba de moda tener que firmar unos pagar és o formatos autorizando descuentos “en caso de que se llegara a dañar equipos, sí llegaron a perder los celulares o

Frente a los descuentos, señaló que cuando el demandante ingresó a laborar, estaba de moda tener que firmar unos pagar és o formatos autorizando descuentos “en caso de que se llegara a dañar equipos, sí llegaron a perder los celulares o llegaran a haber faltantes en las cantidades entregadas a los clientes o llegaran a haber lo que ellos llamaban responsabilidades por exceso de combustible”, de lo contrario no firmaban el contrato, y que el demandante también lo hizo porque si no, no podían firmar el contrato de trabajo, y que si bien no lo vio firmando esos documentos, el día que lo hizo, el demandante lo consultó sobre ese tema, y que él le di jo que “es así es en todos lados y no firma, no puede trabajar porque es lo último que le pasan para firmar el contrato laboral”; manifestó que al demandante como a todos le hacían descuentos del salario y que lo sabe porque cuando les llegaba la nómina se la compartían entre varios para comparar , y allí se dio cuenta de que al demandante “le descontaba de combustible, exceso de consumo, algunos faltantes pequeños en los clientes donde se entregaba y también me acuerdo de que le hicieron descuentos por uso de la línea telefónica corporativa, algunos minutos que se excedían del plan autorizad o.”, pero que no sabe los meses exactos en que le hicieron esos descuentos, y dijo: “yo pienso que las cosas se pusieron más duras, fue cuando ya pasamos del 2014 al 2015, que fue como el año más duro que fue también lo que me llevó a mí a renunciar el tr ansporte”. Manifestó que al demandante, como a todos , le hicieron descuentos injustos ; a la pregunta por qué eran injustificados contestó: “El señor Darío Arango, que es una de las personas dirigentes de la

como a todos , le hicieron descuentos injustos ; a la pregunta por qué eran injustificados contestó: “El señor Darío Arango, que es una de las personas dirigentes de la empresa, se jactaba diciéndonos a nosotros que los faltantes donde los clientes eran tenidos en cuenta para descuentos, sin tener en cuenta la fluctuación por API o por temperatura, dentro del cargue y respecto de 30 horas después al descargue, pero cuando nos sobraba nos decía, no ombe es que los descuentos si no son tenidos en cuenta en trial. Es injusto que cuando a uno le falta le cobren y cuando le sobra dejemos así.”, señaló que es difícil recordar las fechas en que se hicieron esos descuentos considerados injustificados “la verdad que es difícil acordarseProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25286-31-03-001-2016-00743-01 10

uno de la fecha, pero para el año 2015 y mediados del 2015 cuando se entregaban viajes en TERPEL Neiva no había nadie que se salvara , a todos nos descontaban allá y a Gerardo también le descontaban producto faltante en Neiva.”, adujo que cree que a l demandante no le hicieron reintegros de dineros “No los hubo porque sería muy difícil, pero no creo que haya alguien que diga que en transporte TRIAL le reintegraron alguna cantidad de dinero.” Frente al horario adujo que tiene conocimiento que la empres a TRIAL le exigía a los trabajadores, incluido el demandante, estar disponible las 24 horas del día para trabajar, que había jornadas laborales normales de 10, 12 o 13 horas, pero otras

horario adujo que tiene conocimiento que la empres a TRIAL le exigía a los trabajadores, incluido el demandante, estar disponible las 24 horas del día para trabajar, que había jornadas laborales normales de 10, 12 o 13 horas, pero otras de 24 0 30 horas, por ejemplo, cuando tenían que viajar de Cartagena a Bogotá; que él hacía el mismo recorrido del demandante ; luego señaló que podían compartir 2 o 3 viajes al mes. A la pregunta si cuando hacían esos viajes largos descansaban, contestó “Eventualmente sí, pero desde que el carro estuviera cargado y el cliente necesitara el producto, el descanso se postergaba para después de la entrega”, por lo que se le preguntó: “o sea que usted realiza viajes de 30 horas sin dormir”, a lo que manifestó: “ Sí, eventualmente pasaba eso”; adujo que perteneció al mismo grupo que el demandante en el año 2012, 2013 y 2014 y que luego a él (testigo) lo pasaron al grupo de alcohol y el demandante siguió en el grupo de grasas. Frente al s

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