TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2013-00347-04-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2013-00347-04-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario Radicación: 25286-31-05-001-2013-00347-04
Demandante: OSCAR CASTELLANOS GARAVITO.
Demandados: TORNOMETAL LTDA.
En Bogotá D.C. a los 31 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA , procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022. Previo examen de los alegatos presentados, s e revisa los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarcadentro del proceso de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
OSCAR CASTELLANOS GARAVITO demandó a la sociedad TORNOMETAL LTDA, para que previo trámite del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió relación laboral del 2 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2010, que la empresa le adeuda $38.951.488 por concepto de
LTDA, para que previo trámite del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió relación laboral del 2 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2010, que la empresa le adeuda $38.951.488 por concepto de comisiones sobre ventas y se efectúen otras declaraciones. En consecuencia, se condene a la demandada a cancelar la suma antes señalada, y la reliquidación de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, pensión sanción ,Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04
intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita y costas (PDF 01 fl. 8586). Como fundamento de las peticiones narra el demandante que inició labores en el mes de julio de 1993 (sic) en la empresa de su padre Oscar Castellanos Pulido (q.e.p.d.), denominada Tornometal LTDA, que en julio de 1994 se retiró debido a que el salario recibido no le permitía cubrir sus necesidades y no le pagaban las comisiones pactadas. Expone que nuevamente se reintegra a la empresa el 2 de septiembre de 1995, pactando con su padre que recibiría por su labor un sueldo mayor al salario mínimo legal mensual vigente, pago de primas, vacaciones y cesantías, comisiones del 5% sobre las ventas las cuales se pagarían al momento de retirarse de la empresa con opción de recibir sus comisiones acumuladas o convertirse en socio. Entre sus labores estaba la venta de productos y servicios de la empresa para el sector público y privado; se abrió nuevo taller en el municipio de Santana (Santander) , donde se
comisiones acumuladas o convertirse en socio. Entre sus labores estaba la venta de productos y servicios de la empresa para el sector público y privado; se abrió nuevo taller en el municipio de Santana (Santander) , donde se estableció a inicios del año 2000 . Explica que su padre era el gerente y representante legal de la sociedad y quincenalmente le rendía informes a él. Agrega el actor que entre 1999 y 2010 realizó ventas por valor de $2.992.912.769 y por ello la empresa le abonó por concepto de comisiones sobre ventas $110.694.150. El 13 de marzo de 2010 falleció su padre por lo cual Rosalba Garavito de Castellanos asumió la gerencia de la sociedad, y posteriormente designó como administradores a sus hijos C ésar Orlando y Hernán Darío Castellanos Garavito, por lo que quedó bajo las instrucciones de ellos. En agosto de 2010 C ésar Orlando y Hernán Darío Castellanos Garavito renuncian a su designación de administradores de la sociedad. Finalmente, indica que a partir del fallecimiento de su padre y empleador, y la negativa a firmar contratos con proveedores y clientes, aunado al embargo que tenía la empresa, se dejaron de vender productos y servicios y por ello el trabajador se vio obligado a renunciar (PDF01 pág. 85-89)
La demanda se presentó el 20 de mayo 2013 y con auto de 23 siguiente, el Juzgado Laboral Adjunto del Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, laOrdinario 25286-31-03-001-2013-00347-04
inadmitió; luego, mediante auto de 6 de junio de 2013 la admitió y ordenó correr traslado a la parte demandada (PDF01, folio 103).
Con providencia de 13 de marzo de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza - Cundinamarca, avocó conocimiento del proceso en cumplimiento del acuerdo No SACUNA14-608 de 24 de febrero de 2014 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (PDF01, fl. 109)
TORNOMETAL LTDA y ROSALBA GARAVITO DE CASTELLANOS , contestaron con oposición a las declaraciones y condenas solicitadas, aceptaron que el demandante ingresó en julio de 1993, así como la labor realizada por el actor, que él viajaba a rendir informes, el fallecimiento de Oscar Castellanos Pulido el 13 de marzo de 2010, y la designación C ésar Orlando y Hernán Darío Castellanos Garavito como administradores de la entidad , y agregaron que sus hijos encontraron irregularidades en la parte administrativa manejada por el demandante. Sobre el resto de los hechos señalaron que no son ciertos o no le s constan. Propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido (PDF 01 pág. 175-180).
Se presentó reforma a la demanda en la que se aclaró que la denominación entidad es Tornometal y CIA LTDA; solicita se declare que esa empresa le adeuda al trabajador la suma de $70.178.390 por concepto de comisiones sobre ventas; integra el extremo pasivo con Rosalba Garavito de Castellanos cónyuge del causante o socia, y con los hijos del causante y herederos Luz
adeuda al trabajador la suma de $70.178.390 por concepto de comisiones sobre ventas; integra el extremo pasivo con Rosalba Garavito de Castellanos cónyuge del causante o socia, y con los hijos del causante y herederos Luz Amanda Castellanos Garavito, César Orlando Castellanos Garavito, Pilar Castellanos Garavito, Claudia Castellanos Garavito, Carolina Castellanos Garavito, Hernán Darío Castellanos Ga ravito, María Angélica Castellanos Gómez y Aura Silvia Gómez Méndez en su condición de compañera permanente supérstite, con quien se declaró sociedad patrimonial de hecho, conforme a la sentencia de 10 de octubre del año 2012 proferida por el Juzgado 23 de Familia Piloto de Oralidad de Bogotá. Igualmente modificó y adicionó los hechos 20 a 22 en la demanda, entre los cuales relacionó queOrdinario 25286-31-03-001-2013-00347-04
durante el lapso que laboró para la sociedad Tornometal Ltda., esta efectuó ventas por valor de $3.701.364.797, reiteró q ue entre él y su padre Óscar Castellanos Pulido se pactó el pago de comisiones en el equivalente al 5% sobre ventas, por lo que las comisiones ascendieron a $185.068.398 , como Tornometal Ltda le pagó $114.890.000 por concepto de comisiones, las cuales se fueron abonando a lo largo del tiempo en el que el trabajador laboró en la sociedad, le adeuda un saldo de $70.178.390 (PDF01 folios 201-204).
Mediante auto de 18 de febrero de 2016 se admitió la reforma a la demanda
sociedad, le adeuda un saldo de $70.178.390 (PDF01 folios 201-204).
Mediante auto de 18 de febrero de 2016 se admitió la reforma a la demanda y se dispuso correr traslado a los demandados (PDF03 folio 367)
Los demás demandados , Rosalba Garavito de Castellanos, Luz Amanda Castellanos de Lara, César Orlando Castellanos Garavito, Pilar Castellanos Garavito, Claudia Castellanos Garavito, Carolina Castellanos Garavito, Hernán Darío Castellanos Garavito, Aura Silvia Gómez Méndez y María Angelica Castellanos Gómez, dieron contestación a la demanda; no aceptaron ninguno de los hechos y se opusieron a las pretensiones. Formularon como excepciones de mérito las que denominaron inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, fraude procesal, abuso del derecho y prescripción (PDF 04 folio 12-17).
La audiencia del artículo 77 CPTS se rea lizó en los días 6 y 16 de agosto de 2022, y 18 de agosto de 2023 (PDF 029, PDF 063 y PDF074).
II. SENTENCIA DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Óscar Castellanos Garavito y la sociedad Tornometal y Compañía Limitada en liquidación existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 9 de diciembre d e
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Óscar Castellanos Garavito y la sociedad Tornometal y Compañía Limitada en liquidación existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 9 de diciembre d e 1999 hasta el 13 de marzo del año 2010, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Tornometal y Compañía Limitada en liquidación, a realizar el pago de los aportes al sistema de Seguri dad Social enOrdinario 25286-31-03-001-2013-00347-04
pensiones con destino al fondo Colpensiones de los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones a favor del demandante del periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1999 al 13 de marzo del año 2010, con un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, se dispondrá librar oficio con destino al fondo de pensiones Colpensiones para que emita el correspondiente cálculo actuarial, para lo cual se le concede un término de 30 dias para emitir el respectivo cálculo. Una vez allegado el cálculo, la demandada contará con un término de 30 días para realizar el pago de los aportes en los términos antes indicados. El trámite de este oficio estará a cargo de la parte demandante.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a los señores Óscar Castellanos Pulido
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a los señores Óscar Castellanos Pulido
(q.e.p.d.) y a la señora Rosalba Garavito de Castellanos, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido y no probada las demás excepciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Sin condena en costas para las partes. Conforme a lo expuesto en la parte emotiva esta sentencia.”(Audio090. 01:29:32)
La juez de primera instancia, en términos generales, considero:
“(…) El problema jurídico principal a resolver se centra en establecer si entre el señor Óscar Castellanos Garavito y la sociedad demandada Tornometal Ltda, existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo, si l os socios de la mencionada sociedad son solidariamente responsables de cualquier condena que se llegue a imponer a cargo de la mencionada sociedad. Igualmente establecer si durante la vigencia de la relación laboral se causaron a favor del demandante comisiones que deban ser reconocidas y pagadas a su favor, si como consecuencia de ello hay lugar a ordenar la reliquidación de los valores correspondientes a prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones reconocidas en vigencia de la relación laboral, igualmente determinar cuál fueron los extremos de la relación laboral si se le adeudan al
prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones reconocidas en vigencia de la relación laboral, igualmente determinar cuál fueron los extremos de la relación laboral si se le adeudan al trabajador demandante de otros derechos, tales como las cesantías causadas entre el periodo comprendido entre el 1 d e abril de 2010 al 31 de diciembre de 2003, si hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción conforme lo fue reclamado en la demanda. (...) Quise de pronto extenderme un poco en la lectura de cada uno de los argumentos que expusieron en las partes, dad a la cantidad de afirmaciones, de reclamos y de incidentes que se han presentado a lo largo del proceso y antes de referirme en concreto, al fondo del asunto sobre un aspecto que ya ha sido recabado en varias oportunidades y que ha sido ya objeto de pronunciamiento en su oportunidad. Y es en cuanto a la validez de las actuaciones en cuanto a la intervención de las partes en cuanto a quienes han sido convocados a juicio, porque aún los demandados, los apoderados de los demandados, algunos de ellos insisten en que aquí se está demandando una empresa que no corresponde, que porque no se le colocó en el nombre compañía limitada y liquidación, cuando ni siquiera el proceso de liquidación se ha iniciado, quedando claro desde un principio y conforme a las decisione s que ya fueron emitidas previamente y que fueron confirmadas por el Tribunal, que aquí estamos frente a una demanda del señor Óscar Castellanos Garavito contra la sociedad, que en su momento seOrdinario 25286-31-03-001-2013-00347-04
denominó Tornometal y Compañía Ltda hoy en liquidación, que e stá claramente
señor Óscar Castellanos Garavito contra la sociedad, que en su momento seOrdinario 25286-31-03-001-2013-00347-04
denominó Tornometal y Compañía Ltda hoy en liquidación, que e stá claramente determinada con su número de nit y que ha concurrido al proceso a través de su representante legal, la señora Rosalba Garavito de Castellanos, quien también y conforme al artículo 301 del Código Procesal del Trabajo, se debe entender como una sola para los efectos como persona natural y como representante legal de la sociedad demandada. Simplemente a manera de claridad, nótese que el debate y todo la discusión a lo largo de este proceso se ha centrado en establecer si entre el señor Óscar Castellanos Garavito y esa sociedad Tornometal y Compañía Ltda hoy en liquidación existió una relación laboral y para ello debemos remitirnos a lo estatuido por los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que define claramente lo que constituye un vínculo o una relación laboral. Entonces es aquel una relación laboral se da por probada o se reconoce cuando se demuestran 3 elementos básicos, la prestación personal del servicio, una remuneración y una subordinación. La prestación personal del servici o, como aquella actividad que directamente ejerce el trabajador a favor de quién se dice es su empleador, no pudiendo delegar esta actividad en terceros, porque esa es el primer presupuesto para poder hablar válidamente de una relación laboral, y acreditad a esa prestación personal del servicio, como lo enseña el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume la existencia de los demás elementos de la relación laboral, como son la continuada subordinación o dependencia, que no es
prestación personal del servicio, como lo enseña el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume la existencia de los demás elementos de la relación laboral, como son la continuada subordinación o dependencia, que no es otra cosa que esa facultad que tiene el empleador de emitir órdenes de imponer horarios, de ejercer la facultad disciplinaria sobre el trabajador y que es el elemento característico y diferenciador de cualquier relación laboral frente a perdón, de la relación laboral frente a cualquier tipo de relación comercial o civil y una remuneración como contra prestación del servicio. Estos dos elementos entonces se presumen si se acredita la prestación del servicio. Carga que se encuentra en cabeza de quien aduce o quien dice ser el trabajador, es la primera actividad que tiene que desplegar el trabajador, demostrar esa actividad personal del servicio. Igualmente viene sobre sus hombros demostrar otros elementos tales como los extremos temporales, como en este caso el salario, otros acuerdos que se mencionan en la demanda que se realizaron, como supuestos pagos de comisiones, pactos de comisiones, acuerdos durante esa presunta vigencia de relación laboral, según los cuales se le pagaría con acciones, se acumularían, se pagarían al final de la relación, etcétera. Sin embargo, como lo ha dicho la Corte acreditada esa prestación personal del servicio ya le tocará al juez auscultar todos los demás medios probatorios para llegar a la realidad, a la verdad y determinar en concreto los extre mos. Así, esto no concuerden con los esbozados en la demanda. Determinar el salario así, este no se acredita en la forma como se alegó en los hechos de la demanda y determinar si hay o no lugar al reconocimiento de lo que se reclama en ella.
demanda. Determinar el salario así, este no se acredita en la forma como se alegó en los hechos de la demanda y determinar si hay o no lugar al reconocimiento de lo que se reclama en ella. Aquí no podemos olvidar también ese principio de la primacía de la realidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual siempre debemos acudir a la realidad indistintamente de cualquier forma que se pueda utilizar para disfrazar una verdadera relación de trabajo. Del relato de los hechos de la demanda aquí tenemos como presupuestos fácticos que el demandante aduce haber ingresado en dos oportunidades a la compañía, compañía que además es una compañía familiar, digámoslo así, era pro piedad de su señor padre y quien era, según su dicho, la persona encargada de administrarla, manejarla. Entonces se refiere que ingresa en un primer periodo en el año 93, bajo unas condiciones, que luego se retira y que nuevamente ingresa en el año 95 bajo otras condiciones, y que laboró así de manera continua hasta el día 31 de diciembre del año 2010 y que en durante la vigencia de esa relación laboral pactó con su señor padre el pago de unas comisiones equivalente al 5% de las ventas que realizara. No solamente el, sino la empresa y qué parte de esas comisiones le fueron pagadas y que otras comisiones no le fueron pagadas y por lo tanto está reclamando el pago de esas comisiones y consecuentemente, la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de unas cesantías que, segúnOrdinario 25286-31-03-001-2013-00347-04
el afirma, le quedaron pendientes entre el mes de abril y el mes de diciembre del año 2010.
el afirma, le quedaron pendientes entre el mes de abril y el mes de diciembre del año 2010. Como material probatorio que fue aportado al expediente, es abundante la documental que se allegaron cerca de 4.000, 3.000 folios, conten tivos de documentos, tales como unas relaciones manuscritas de supuestas ventas, unos formatos en forma minerva de recibos de caja, comprobantes de egreso, una facturación digámoslo así como informal, que no contiene los datos que normalmente contener una factura como el quién expide el número de orden, la resolución emitida por la Dian para la facturación sino simplemente una serie de documentos que observa el despacho, parecen ser formatos preimpresos, simplemente en unas relaciones de unas ventas, muchos de ellos firmados directamente por el señor Óscar Castellanos Garavito. Igualmente, otras relaciones de unas tablas o elaboradas unas a mano y otras en formato computador impreso, también donde se hace una relación de supuestas ventas y comisiones causadas a favor del demandante. Como pruebas testimoniales se traen las declaraciones de la señora Carmen Idalia Pérez y la señora Adelina Whittingham y se recibió el interrogatorio de parte al señor demandante. Remitiéndonos entonces precisamente a ese aspecto relacionado con la carga de la prueba, en la demostración de la prestación personal del servicio es importante tener aquí en cuenta la confesión que hace la sociedad demandada en la contestación de la demanda, porque, pese a que no se aceptan algunos hech os, lo cierto es que no se desconoce que el señor Óscar Castellanos Garavito prestó unos servicios para la sociedad Tornometal y Compañía Ltda, en primer lugar, al hecho primero cuando se refiere a la
se aceptan algunos hech os, lo cierto es que no se desconoce que el señor Óscar Castellanos Garavito prestó unos servicios para la sociedad Tornometal y Compañía Ltda, en primer lugar, al hecho primero cuando se refiere a la vinculación inicial del demandante cuando refiere que el señor empieza a trabajar en el mes de julio del año 1993, acepta este hecho, luego más adelante frente a los hechos, al hecho quinto se acepta que la labor del demandante consistió en vender los productos y servicios de la empresa Tornometal, para lo cual postulaba a la sociedad como oferente ante diversas entidades estatales y privadas en distintos lugares del país, obteniendo la suscripción de varios contratos con los entes gubernamentales y privados. Organizar la administración de la planta de la empresa, ordenar el sistema operativo productivo de ensamblado y fundición de la misma. Entregar los documentos, comprobantes de ventas e ingresos para efectos contables a la gerencia. Ese hecho también fue aceptado en la contestación de la demanda, que puede r evisarse en las páginas 207 y 208 del expediente físico. Se aceptó el hecho número 7 donde dice, señor Óscar Castellanos Pulido siguió con la gerencia y representación legal de la empresa, de manera que mínimo cada 15 días viajaba a Santana, a la ciudad de Bogotá para recibir informes, reportes y estados de cuenta por parte de su hijo, en especial en lo relacionado con las ventas realizadas. A su vez, el padre le impartía instrucciones a su hijo para el manejo del negocio, entre otros asuntos en lo que le corresponde a la ingeniería de la maquinaria que fabricaba la empresa, hecho que también fue aceptado como cierto. Al hecho número 13º, se aceptó de manera parcial, de hecho, un número 13º
entre otros asuntos en lo que le corresponde a la ingeniería de la maquinaria que fabricaba la empresa, hecho que también fue aceptado como cierto. Al hecho número 13º, se aceptó de manera parcial, de hecho, un número 13º señala que posteriormente, la señora Rosalba Garavito de Castellanos designa como administradores a sus Hijos César Orlando y Hernán Darío Castellanos Garavito, situación que fue registrada debidamente ante Cámara de Comercio, por lo que su hermano Óscar Castellanos Garavito quedó sujeto a sus instrucciones, frente a ese h echo 13º la demandada contestó, es parcialmente cierto en cuanto a que la señora Rosalba Garavito de Castellanos nombra a sus dos hijos Cesar Orlando y Hernán Darío Castellanos como administradores, es cierto. Pero es totalmente falso en lo referente que e l señor Óscar Castellanos Garavito queda bajo la subordinación de estos, debido a que los señores antes mencionados encuentran irregularidades de carácter administrativo, por lo cual no siguen en el encargo de la administración de Tornometal. Al hecho 14º lo admite como cierto, donde dice a partir del día 30 de agosto 2010, los señores César Orlando y Hernán Darío Castellanos renuncian a su condición deOrdinario 25286-31-03-001-2013-00347-04
administradores Tornometal, actuación que fue registrada debidamente ante Cámara de Comercio, al hecho 16 º, admiten como cierto, dice, a pesar de lo anterior el trabajador Óscar Castellanos Garavito continuó con sus funciones las descritas en el numeral quinto de la presente demanda respecto de los negocios ya iniciados a fin de cumplir los compromisos contra ctuales adquiridos con la
anterior el trabajador Óscar Castellanos Garavito continuó con sus funciones las descritas en el numeral quinto de la presente demanda respecto de los negocios ya iniciados a fin de cumplir los compromisos contra ctuales adquiridos con la empresa y sus clientes y hasta que se agotó el inventario, hecho ocurrido el 31 de diciembre 2010, a ese hecho décimo quinto perdón. Perdónenme el hecho de décimo 16, discúlpeme que ese es el hecho 15º fue el que se aceptó como ci erto, es importante mencionar que a partir de la fecha en que falleció Óscar Castellanos Pulido Tornometal Ltda, se encontraba en las siguientes circunstancias, la representante legal se negó a suscribir los contratos con proveedores y clientes. Cada día e ra más difícil contratar con los clientes, dado que la empresa estaba embargada. Además, porque había expirado el permiso de facturación otorgado por la Dian y la gerente, se negó a llevar a cabo el trámite para renovar dicho permiso, y el hecho décimo octavo dice, durante el tiempo laborado por el trabajador, la empresa Tornometal no efectuó pagos por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social. Al hecho 18º. La sociedad demandada contestó, no me consta, debe probarse. Y en dado caso que fuera así, es exclusivo resorte del señor Óscar Castellanos Garavito, ya que el asumió la administración de la empresa desde que sus dos hermanos dejaron la administración por irregularidades en la administración de Tornometal. En el sustento de las excepciones de mérito que fueron planteadas en la excepción de cobro lo no debido, la sociedad demandada acepta y señala lo siguiente, en la
hermanos dejaron la administración por irregularidades en la administración de Tornometal. En el sustento de las excepciones de mérito que fueron planteadas en la excepción de cobro lo no debido, la sociedad demandada acepta y señala lo siguiente, en la excepción cobro lo no debido señala fundamento esa excepción en cuanto a que mi representada se le están cobrando valores y rubros p or concepto de comisiones sobre ventas, cesantías, primas de servicios, vacaciones, pensión sanción, intereses moratorios, todo lo anterior sin el debido fundamento legal, el cual deberá aprobar el demandado. Ya que como se reitera mi representada la señora Rosalba Garavito de Castellanos por su edad avanzada, nunca ha ejercido funciones en la empresa Tornometal. Por el contrario, es el señor demandante el que ha fungido como gerente de la misma. Entonces, nótese primer lugar que hay un reconocimiento y hay una confesión de parte de la sociedad de la representante legal de Tornometal, confesión que se hizo a través de su apoderada de que el señor Óscar Castellanos Garavito sí prestó unos servicios para la sociedad demandada, incluso fungió como gerente de l a misma compañía. Incluso en la respuesta a la reforma a la demanda en la excepción de prescripción señala otro aspecto que me parece importante y es que se reconoce acá de acuerdo con el artículo 488, en nuestra opinión, ha operado la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Estatuto laboral en favor de nuestros representados, toda vez que la notificación a la reforma de la demanda para nuestros clientes el 7 de junio, 9 de junio y 20 de junio de 2016, en relación con la fecha en que el demandante se retiró de
Estatuto laboral en favor de nuestros representados, toda vez que la notificación a la reforma de la demanda para nuestros clientes el 7 de junio, 9 de junio y 20 de junio de 2016, en relación con la fecha en que el demandante se retiró de Tornometal, o sea, 31 de diciembre de 2010. Han pasado más de 6 años desde la exigibilidad de esa obligación laboral, lo que implica automáticamente la ocurrencia del fenómeno prescriptivo que extingue, de hecho, de la vida jurídica cualquier acción en contra de nuestros representados. Entonces nótese que aquí no se ha desconocido la actividad personal que desarrolló el señor Óscar Castellanos Garavito para Tornometal, y ello coincide con la versión que da el propio demandante y la versión de uno de sus testigos. Aquí quiero ahondar ya y referirme a las declaraciones testimoniales, porque hay dos tachas de sospechas o los dos únicos testigos que rindieron declaración dentro del presente asunto fueron tachados de sospe chosos la señora Adelina Whittingham, quien es la compañera, la esposa del aquí demandante y la señora Carmen Idalia Pérez, por ser dependiente del señor. Frente a estas declaraciones debe advertir al despacho que con relación a la declaración de la señora Adelina, definitivamente descartable para el despacho la versión que rindió la misma testigo y en esaOrdinario 25286-31-03-001-2013-00347-04
media se acepta la tacha de sospecha por cuanto en primer lugar es evidente el grado de parcialidad en su declaración. Máxime que a lo largo de su declaración, toda la información que le suministró al despacho simplemente partía de presunciones de ella y de lo que su propio esposo le comentaba, haciendo
grado de parcialidad en su declaración. Máxime que a lo largo de su declaración, toda la información que le suministró al despacho simplemente partía de presunciones de ella y de lo que su propio esposo le comentaba, haciendo referencia a que muchas de las versiones o de los comentarios que se hacían era porque se hacían en las reuniones familiares cuando se reunían con sus suegro, con sus cuñados, y que allí pues se podía evidenciar que el señor trabajaba para la compañía, además de otros hechos puntuales, como por ejemplo el hecho de que supuestamente el señor no recibía un sue ldo suficiente, que no se le pagaba las comisiones que habían pactado y que eso era evidente porque ella le exigía a su esposo la entrega de cuentas, pero realmente no pasan de ser afirmaciones sin ninguna clase de soporte. Y lo que se evidencia realmente es que dado ese vínculo que ella tiene, su versión definitivamente es totalmente parcializada. A ella no le consta de manera directa ninguno de los hechos y más de esa relación que refiere el demandante. Por más de 15 años sostuvo con la sociedad Tornometa l. Con relación a la señora Carmen Idalia Pérez, la testigo efectivamente es independiente del señor y lo reconoce, de hecho, ella afirma estar laboran
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