TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2015-00969-01-(29-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2015-00969-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DORA ALICIA CARRILLO
HERRERA contra M.C.T. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-201500969-01.
Bogotá D. C. veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto L egislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrad os que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. Alicia Carrillo Herrera presentó demanda contra la demandada para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare: 1) la existencia del contrato de trabajo entre ambos desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 201 4; 2) que su salario estaba compuesto por el concepto cargues y descargues ; 3) que a partir del año 2009 el pago deno minado auxilio de rodamiento, hizo parte de su sal ario; 4) que el rubro prima de
cargues y descargues ; 3) que a partir del año 2009 el pago deno minado auxilio de rodamiento, hizo parte de su sal ario; 4) que el rubro prima de excelencia hizo parte de su salario, desde el año 2014; 5) que los conceptos antes mencionados no fueron incluidos en la base para la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, ni tampoco durante la vigencia de la relación laboral; 6) que los aportes a seguridad social en pensiones no se hicieron conforme el salario realmente devengado; 7) que no le fue cancelado el concepto cargue y descargues del periodo 1 al 11 de septiembre de “2015” (sic); 8) que el o trosí al contrato de trabajo, de fecha 2 de enero de 2012, carece de eficacia jurídica; 9) que el contrato terminó sin justa causa y conProceso Ordinario Laboral
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 2 ello se le causaron perjuicios morales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reaj ustar lo s siguientes conceptos: cesantías, primas de servicios, intereses de cesantías y vacaciones, mientras estuvo vigente la relación de trabajo ; aportes a pensiones por la diferencia de salarios; a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesant ías por la totalidad d el salario; sanción por la falta de pago de los intereses de cesantías; sanción moratoria del artículo 65 del CST; indemnización por terminación unilateral del contrato
1990 por no haber consignado las cesant ías por la totalidad d el salario; sanción por la falta de pago de los intereses de cesantías; sanción moratoria del artículo 65 del CST; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; perjuicios morales; valor proporcional de los cargues y descargues del 1 al 11 de septiembre; reajuste de la liquidación final; actualización de las condenas; costas y gastos.
2. Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo la demandante que celebró contrato de trabajo escrito y a término fijo con la demandada, el 17 de septiembre de 2007; su lugar de trabajo inicial fue Bogotá y después Cota, Cundinamarca; su cargo fue el de gerente proyecto carga 5 ; el contrato terminó el 11 de septiembre de 2014; el salario pactado fue de $2.000.000; en 2008 pasó a $2.200.000; en 2009 $2.332.000; 2010 $2.470.000; 2011 $2.570.000; 2012 $2.830.000; 2013 $3.000.000 y 2014 $3.135.000; además de la remuneración básica la empresa le pagó un auxilio de rodamiento para el año 2009 de $1.000.000; 2010 $1.100.000; 2011 $1. 530.000; 2012 $1.530.000; 2013 $1.600.000; 2014 $1.672.000; este auxilio n o se incluía para liquidar prestaciones sociales y vacaciones, y era una retribución directa del servicio prestado; no utilizó ni facilit ó medio de tra nsporte alguno para realizar s u labor, pues no se re quería; cuando eventualmente necesitó
para liquidar prestaciones sociales y vacaciones, y era una retribución directa del servicio prestado; no utilizó ni facilit ó medio de tra nsporte alguno para realizar s u labor, pues no se re quería; cuando eventualmente necesitó trasladarse de su sitio habitual , incluso fuera de la c iudad, la sociedad demandada asumió los gastos que se ocasionaron; además del salario básico y del auxilio de rodamiento, el salario se componía de una remuneración que se denominaba prima de excelencia, cuyo valor para 2014 fue de $193.000, que no se incluyó en la base para liquidar prestaciones sociales y vacaciones; también se pagaba un rubro denominado acarreos urbanos o cargues y descargues, concepto que se pa gaba a su favor, a trav és de terceras personas, como fueron Alexander Echeverri Durán, Sandra Mireya Forero Macías y Belisario Fl órez Tabares, y presenta una relación detallada de los pagos hechos por este concepto a cada una de las citadas personas entre los años 2007 y 2014, suma que se incrementó anualmente de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal; que adicionalmente se le canceló por fuera de la nómina de personal prestaciones sociale s sobre el valor percibido porProceso Ordinario Laboral
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 3 cargues y descargues de cada anualidad; que esos valores mensuales fueron el año 20 07 $1.500 .000; 2008 $1.700.000; 2009 $1.802.000; 2 010
3 cargues y descargues de cada anualidad; que esos valores mensuales fueron el año 20 07 $1.500 .000; 2008 $1.700.000; 2009 $1.802.000; 2 010 $1.830.000; 2011 $1.901.572; 2012 $1.901.572; 2013 $1.977.556 y 2014 $2.066.546; que no le cancelaron el referido concepto entre el 16 de agosto y el 11 de septiembre de 2014; que entre las partes se firmó un otrosí, el 2 de enero de 2012, en el que se dispuso que el auxilio de rodamiento y la prima por excelencia no eran factor de salario; que al terminar el contrato de trabajo se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual y actualmente en Colpensiones; que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa el 11 de septiembre de 2014; la empresa adujo incumplimiento por omisión en el desempeño de las funciones encomendadas, hecho que no aceptó ni suscribió acta de descargos, ni le fue suministrada carta alguna; que con la terminación de su contrato de trabajo se ha visto afectada emocionalmente, lo mismo que sus relaciones familiares y so ciales, sufre de inmensa trist eza al tener que depender de otros para su subsisten cia; así mismo se vio obligada a prescindir de su emplea da doméstica por falta de recursos y dejó de colaborarle a su esposo en el pago del pl an complementario de salud, y tuvo que vender el vehículo; la carta de despido fue genérica y vaga; entre octubre de 2014 y abril de 2015 asistió a terapias sicológicas con la doctora Olga lucía
que vender el vehículo; la carta de despido fue genérica y vaga; entre octubre de 2014 y abril de 2015 asistió a terapias sicológicas con la doctora Olga lucía Moreno, quien diagnosticó un cuadro depresivo y trastor no del estado de ánimo, con s entimientos de abatimiento, infelicidad y culpabilidad; que otro sicólogo también le diagnosticó síntomas de ansiedad y depresión asociados al despido laboral y un siquiatra hizo diagnóstico similar; que todos esos trastornos son consecuencia del despido injusto del que fue objeto.
3. La demanda fu e presentada el 2 8 de octubre de 201 5 y admitida por el juzgado con auto de 19 de noviembre siguiente; se notificó a la demandada, el 3 de febrero de 2016.
4. En la contestación, la demandada aceptó el contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo desempeñado; aclara que el contrato terminó con justa causa; acepta el salario básico señalado en la demanda , así c omo sus incrementos anuales; que el auxilio de rodamiento se estableció con el fin de mejorar el desempeño de las funciones de la actora, por sus desplazamientos de las oficinas de Cota y otros lugares con forme lo requerían sus funciones, por tanto no tenían por finalidad retribuir directamente los servicios, aunque aceptó las cantidades pagadas por e ste conc epto, según se señaló en la demanda, así como sus incrementos; que los desplazamientos que debía hacerProceso Ordinario Laboral
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 4
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 4 la demandante fueron aceptados en la diligencia de descargos; que la prima de excelencia, reconocida en el año 2014, no tiene connotación salarial, pues no retribuía el servicio; que en todo caso, se convino que tales beneficios que se reconocieran, diferentes del salario, no tenía n naturaleza salarial; que nunca se acordaron pagos por acarreos urbanos o cargues y descargues; explica que lo ocurrido es que la demandante en razón del cargo de manejo, dirección y confianza que desempeñaba, indicó a la empresa la necesidad de contratar servicios terceros adicionales para que transportaran y entregaran mercancías, servicios que fueron contratados por ella y en esa medida efectuó los egresos de caja con los cuales serían cancelados; que en todo caso de los recibos adjuntados unos pocos están firmados, 2 están firmados por la actora y 1 por su asistente; que los pagos salariales y no salariales se consignaron en la cuenta de la actora; que a raíz de la defraudación que se descubrió por una auditoría interna a la labor de la demandante, los servicios de entrega y transporte de mercancías descritos por ella como necesarios, dejaron de ser prestados por su cónyuge y demás personas, desconocidas por la empresa; que el contrato terminó con justa causa, por la defraudación de la empresa por $350.427.600; que la labor de l a demandante no fue diligen te ni su conducta intachable, pues incumplió procedimientos para e vitar
que el contrato terminó con justa causa, por la defraudación de la empresa por $350.427.600; que la labor de l a demandante no fue diligen te ni su conducta intachable, pues incumplió procedimientos para e vitar defraudaciones; que la demandant e tácitamente aceptó sus omisiones y la negligencia; que los descargos fueron orales, el 8 de septiembre de 2014; que el cargo que desempeñaba la trabajad ora era de dirección, confianza y manejo, y por ello tenía plenas facultades para contratar, suministrar, instalar y retirar servicios inherentes al objeto social de la empresa, igualmente tenía el manejo y control del flujo de efectivo de la caja m enor con el f in de cancelar cualquier suma de dinero como contrapres tación d e los servicios generados en l a actividad comercial de la compañía, cuyo objeto es el transporte de mercancías por lo que a diario se generaban pagos de los auxiliares de cargue por prestación de los servicios personales, para lo cual la trabajadora generaba una solicitud de egreso de caja a la sede principal, para lo cual recibía los recursos a través del manejo de la caja menor, y cancelando a diario en efectivo aparentemente al auxiliar de carga por valor de $25.000 por concepto de dichos servicios; que una auditoría realizada al proceso que lideraba la a ctora encontró q ue el concepto de auxiliar de carga fue sobrealterado, cancelándose servicios no generados y/o prestados, cuyo valor total fue de $350.427.600; que en diligencia oral de descargos la demandante manifestó que por sus m últiples desplazamientos para atender t areas inherentes a sus funciones laborales, el hecho de partir de la confianza yProceso Ordinario Laboral
total fue de $350.427.600; que en diligencia oral de descargos la demandante manifestó que por sus m últiples desplazamientos para atender t areas inherentes a sus funciones laborales, el hecho de partir de la confianza yProceso Ordinario Laboral
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 5 buena fe, y el compromiso demostrado por su compañera de trabajo, la señora Liliana PaolaPerea Cristancho, solo de forma semanal, y sin verificar a cabalidad, por su volumen de tra bajo, firmaba la causación de pagos por concepto de los servicios prestados en la actividad comercial, sin determinar la veracidad de los mismos, hecho por el cual se pres entó la defraudación y afectación patrimonial del demandado; que entre las obligaciones y funciones laborales de la demandante, se le impartió la instrucción de verificar contra la operación de transporte de mercancías, la causación de servicios de auxiliares carga prestados, así como verifica r el recibido, la f irma y huella legible del egreso de caja menor en el cual se cancelaban dichos servicios a cada sujeto prestador de los mismos para ser un sustento contable, situación que al no ser cumplida por la actora comprobó el incumplimiento grave de sus obligaciones; que la demandante, abusando de su posición, contrató a su cónyuge y otras personas desconocidas por la empresas para presuntamente efectuar servicios de transporte y entrega de mercancías, causando su pag o por concepto de acarreos urb anos, carg ues o descar gues, con soportes contables que no
personas desconocidas por la empresas para presuntamente efectuar servicios de transporte y entrega de mercancías, causando su pag o por concepto de acarreos urb anos, carg ues o descar gues, con soportes contables que no fueron firmados por sus beneficiarios, inclusive por su propio cónyuge; que la demandante, según se infiere de la demanda , recibía emolumentos o pagos salariales como retribución directa de la prest ación de servicios, pa gos que enriquecían su patrimonio y que no fueron reportados a la DIAN; que la certificación expedida por la señora Paola Escobar como directora de talento humano, fue suscrita sin autorización de los representantes de la empresa y por tanto carece de toda validez, pues la ac tora indujo en error a dicha funcionaria , para que se la expidiera; que la certificación correcta y veraz fue la expedida por la compañía el 11 de febrero de 2014, en la cual se encuentra la firma de la demandante , con lo que se prueb a que no recibía los pagos salariales que reclama. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe del empleador al terminar el contrato de trabajo, inexistencia del derecho al reajuste de las prestaciones legales y extralegales por concepto de auxilio de rodamiento, cargues y descargues y prima de excelencia.
5. La actora presentó reforma de la demanda, el 24 de febrero de 2016; allí adicionó hechos relacionados con el pago a través de terceros de los conceptos acarreos, cargue, descargue, quienes no tuvieron relación comercial con la demandada; que e sa suma se le cancelaba directamente a ella previ a
adicionó hechos relacionados con el pago a través de terceros de los conceptos acarreos, cargue, descargue, quienes no tuvieron relación comercial con la demandada; que e sa suma se le cancelaba directamente a ella previ a generación del comprobante a favor de aquellos y qu e fue autorizado por la empresa para justificar esos pagos a favor de ella, como pagos adicionales a loProceso Ordinario Laboral
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 6 que recibía por nómina; que el 8 de septiembre de 2014 se llevó a cabo una reunión con los directivos de la empres a en la que le dijeron que iban a dialogar una fórmula de acuerdo a efectos de evitar una denuncia penal por un posible punible, sin que se tratara de una diligencia de descargos. En las pretensiones solicita se declaren sin eficacia los otrosíes firmados el 16 de abril de 2009 y el 2 de enero de 2012.
6. Por auto de 14 de abril de 2016 el juzgado tuvo por contestada la demanda y se admitió la reforma presentada, ordenando correrle traslado a la empresa, cuya contestación no se tuvo en cuenta por haberse presentado extemporáneamente, como lo declaró el auto de 30 de junio de 2016, que fijó como fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 31 de enero de 2017, que se hizo en esta fecha.
7. Posteriormente, aparecen una serie de diligencias para la pr ueba pericial, y citación a audiencias, que no se realizaron hasta que finalmente se citó para
2017, que se hizo en esta fecha.
7. Posteriormente, aparecen una serie de diligencias para la pr ueba pericial, y citación a audiencias, que no se realizaron hasta que finalmente se citó para fallo el 7 de febrero de 2022.
8. En audiencia de 7 de febrero de 2022 la juez dictó sentencia en la que declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 17 de septiembre de 20 07 al 11 de septiembre de 2 014; así mismo, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho al reajuste de las pretensiones legales y extralegales por concepto de auxilio de rodamiento, cargues y descargues y prim as de excelenci a; absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante, fijando las agencias en derechos en tres salarios mínimos legales mensuales. El juzgado consideró que el despido de la demandante se produjo con just a causa ; para el efecto est imó que la compañía autorizó una investigación para averiguar sobre algunos movimientos que no estaban autorizados, y se pudo evidenciar la existencia de unos pagos que excedían lo que habitualmente se desembolsaba por esos conceptos, sobrepasaban el flujo normal, los cuales estaban en la caja menor, que era manejada por la actora para el pago de los cargues y descargues.
Seguidamente se refiere a la dilig encia de descargos oral, que fue grabada magnetofónicamente, y destaca que en ella se puso de presente la situación y lo que se detectó en la investigación; señala que si bien esa grabación fue tachada de falsa, finalmente no fue posible verificar su autenticidad, debido a
magnetofónicamente, y destaca que en ella se puso de presente la situación y lo que se detectó en la investigación; señala que si bien esa grabación fue tachada de falsa, finalmente no fue posible verificar su autenticidad, debido a que Medicina Legal no pudo hacerlo; precisa que esta prueba es documental y por consiguiente tendrá en c uenta su contenido , aclara ndo que no son ilegales, porque al principio se le dice que se va a grabar y la actora autoriza.Proceso Ordinario Laboral
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 7 De otro lado, anotó que la demandante tenía un cargo gerencial, su cliente personal era Copidrogas y estaba a su cargo el desembolso de unos dineros de caja menor. Apunta que en el interrogator io de parte, ella se refirió a sus funciones y mencionó que era atender a su cliente, tenía a su cargo personal, conductores, despachar vehículos, indica que los dineros los ma nejaba una señora Liliana, que era la cajera; y aclara que ella no tenía ese manejo; que le pasaban los comprobantes de lo que se pagaba a los auxiliares , es decir, lo que se denominaba carg ues y descargues , que se hacía la documentación diaria, se enviaba a control inte rno y el arqueo lo hacía cont abilidad, en la mañana o en la tarde. Expresa la jueza que si bien inicialmente la demandante estuvo evasiva, al final del interrogatorio termina aceptando que ella el visto bueno de la documentación que le entregaba Liliana. Prosigue el juzgado diciendo que la demandante manifestó que detectó unas anomalías y las puso
estuvo evasiva, al final del interrogatorio termina aceptando que ella el visto bueno de la documentación que le entregaba Liliana. Prosigue el juzgado diciendo que la demandante manifestó que detectó unas anomalías y las puso en conocimiento de la compañía . Volviendo a las grabaciones, manifiesta la juez que allí la actora reconoce que le tocaba revisar los egresos y dar el visto bueno, pero nunca revisaba detenidamente, por sus ocupaciones; que algunas veces la hacía aleatoria mente; en esa diligencia nunca m encionó que esos pagos fueran salariales. Subraya el juzgado que se anexaron v arios comprobantes de egreso, en los que la firma no la imponía el señor Echeverri, sino la demandante por poder, por supuesta autorización del cónyuge, versión que coincide con la de aquel en cuanto dice que facilitó sus documentos para que se le hicieran esos pagos, y que su esposa le había dicho que era parte del salario; que las otras dos personas le prestaron la cédula y Belisario confirma lo anterior; declaraciones que son coherentes con lo dicho por Luís Gutiérrez Herrera, compañero de la actora y su subalterno, a quien le constan es os pagos, tuvo el manejo de la caja menor y deja en claro que la actora en el manejo interno estaba normalizando ese pago, pero ninguno de los testigos dice que había un acuerdo para recibir esos pagos que hoy se reclaman como salario. Expone la juez que en las grabaciones la demandante manifestó que ella firmaba y firmaba, que dejó pasar muchas cosas, que confió en la señora Liliana, se mencionó incluso que esta señora se había hecho una cirugía, había
salario. Expone la juez que en las grabaciones la demandante manifestó que ella firmaba y firmaba, que dejó pasar muchas cosas, que confió en la señora Liliana, se mencionó incluso que esta señora se había hecho una cirugía, había comprado casa y ca rro, lo que da a entender que esta ba sustrayendo los dineros. Luego de ese análisis, el juzgado concluyó que estaba demostrada la justa causa, pues en la carta respectiva le comunicó que la decisión se funda en que no cumplió con las ordenes e instrucciones que le correspondían o incumplimiento de sus funciones, que la empresa consideró graves; que en la comunicación la empresa señala que en dilige ncia de descargos, el 8 de septiembre de 2014, la actora reconoció que hubo incumplimiento por omisiónProceso Ordinario Laboral
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 8 y negli gencia, revisando y dando su aprob ación a documen tos que no corresponden con la realidad; y si bien no se describe lo que la señora dijo, ella señala que la revisión las hacía aleatoriamente y que confiaba en la señora Liliana, le firmaba y no revisaba, lo que denota negligencia y descuido, sin contar las irregularidades con relación a los pagos anómalos de cargue y descargue a favor de ella por intermedio de terceros ; conducta grave si se tiene en cuenta la posición de la actora en la compañía y su antigüedad, más allá de si participó o no en las faltas , pues eso corresponde a los jueces
descargue a favor de ella por intermedio de terceros ; conducta grave si se tiene en cuenta la posición de la actora en la compañía y su antigüedad, más allá de si participó o no en las faltas , pues eso corresponde a los jueces penales, lo cierto es que hubo descuido. Para la jueza, la carta de terminación del contrato se ajusta a lo que dice la norma. Agrega la falladora, como cuestión adicional, que no se quebrantó el debido proceso, porque el despido no es una sanción disciplinaria, y por lo mismo no está sometido a un procedimiento, aparte de que en el reglamento interno de trabajo no se impone un trámite para proceder al mismo. Igualmente sostuvo que no se demostró que se hubiese acordado que los pagos por cargues y descargues formaran parte del salario; que esos pagos salían de la caja menor y se hacían a favor de terceros , quienes no tuvieron ninguna relación con la empresa demandada; que el esposo de la actora dice que esos dineros los llevaba en un sobrecito y se usaban en los gastos de la casa. En lo atinente a los otros factores salariales, la juez se refirió a que en el interrogatorio de parte la demandante manifiesta que inicialmente la empresa tenia su oficina en Bogotá y en 2009 decide trasladarse a Cota, y es este hecho el que genera la cláusula en cuanto a reconocerle $1.000.000 a partir de abril de 2009, como consecuencia del desplazamiento que la actora debía hacer; situación que le resta naturaleza salarial a dicho pago. Anota la jueza que ese pago no estaba destinado a cubrir los gastos cuando la actora tenía que visitar a los clientes,
consecuencia del desplazamiento que la actora debía hacer; situación que le resta naturaleza salarial a dicho pago. Anota la jueza que ese pago no estaba destinado a cubrir los gastos cuando la actora tenía que visitar a los clientes, porque cuando se presentaba eso, se le recono cían viáticos; y cuando se le preguntó si la empresa se encargaba de transportarla, contestó que para eso tenía el auxilio de rodamiento y su vehículo . Concluyó diciendo que si bien este pago era habitual, la empresa demostró que era para cubrir el transporte a la nueva sede. Respecto de la prima de ex celencia, señala que está en el acuerdo de 2012, pero no se demostró que su pago fuera habitual; se pagó en 2014 y era un reconocimiento por resultados, pero de ninguna manera tiene carácter salarial. En relación con la certificación expedida c on la demandada en el año 2012, en la que consta que la actora tenía un salario de $2.830.000; $1.502.000 que se cancela como carg ues y descargues y $1.530.000 como auxilio de rodamiento, anota que la misma está en contravía de lo que acreditan las pruebas.Proceso Ordinario Laboral
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 9
9. Apeló la apoderada de la demandante. Frente a la terminación del contrato de trabajo, subraya la evidente vía de hecho en la que incurrió el juzgado ante la existencia de un defecto fáctico, consistente en que el documento que sirve de base a la juez fue una prueba que se a portó e n CD por parte de la
trabajo, subraya la evidente vía de hecho en la que incurrió el juzgado ante la existencia de un defecto fáctico, consistente en que el documento que sirve de base a la juez fue una prueba que se a portó e n CD por parte de la demandada, frente a la cual desde el 3 de enero de 2017 se presentó tacha de falsedad por la adulteración de su contenido; y para sustentarla se presentó por la parte demandante una grabación íntegra, sin adulteración, y se solicitó especialmente enviar las dos grabaciones a la Oficina de Medicina Legal a efectos de que se determinara la autenticidad y la fiabilidad de la grabac ión aportada por la demandada en CD. Que en septiembre de 2019 la demandada solicitó desistir de la prueba documental que originó la tacha, y el juzgado por auto de 25 de octubre de 2019, la tuvo por desistida, así como la tacha, lo que implicó que no se tuvieran en cuenta las dos grabaciones; sin embargo llama la atención, manifiesta, que esa prueba sirva de sustento al fallo del juzgado en cuanto allí la actora aceptó la ocurre ncia de los hechos endilgados; fue tanta la molestia que generó ese desistimiento que el representante legal de la demandad en el interrogatorio de parte manifestó que por ello había iniciado queja disciplinaria contra su apoderado. En cuanto a la carta de terminación, observa que debe tenerse en cuenta que la parte demandada fundamenta la decisión en que hubo incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones de la tra bajadora (artículo 62 del CST) ; falta consistente en la ausencia de revisión y ap robación de documentos de los cuales se originaron pagos a
decisión en que hubo incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones de la tra bajadora (artículo 62 del CST) ; falta consistente en la ausencia de revisión y ap robación de documentos de los cuales se originaron pagos a terceros. Resalta que el testimonio de José Julián Giraldo revela que el proceso de aud itoría se generó porque había unos pa gos exagerados dentro del proceso de carga No 5; c uando se le pide que prec ise dónde estaba la exageración, dice que era por concepto de taxis y buses de auxiliares y pagos de auxiliares co ntratados, que por lo general se hacían en el área urbana. Aclara que eso es diferente a los cargues y descargues que se le pagaban a la acora; es más el testigo Luís En rique aclaró que además del pago por caja menor que se hacía a los auxi liares, había en pago de cargue y descargues que se hacía a la actora. Luego este pago no fue la motivación o la conducta por la cual se terminó el contrato de trabajo; fue un movimiento que, adujo la demandada, había sido irregular y que se produjo por no haber revisado o no haber seguido el procedimiento que se establecía en el contrato de trabajo y en las cuentas anexas. Señala que la demandada no logró demostrar cuál era la justa causa: si hace relación a la gravedad de la conducta porque hubo un incumplimiento de funciones, debió establecer cuáles fueron los documentos que la actora no revisó , en qué términos y por qué se originaron; agrega queProceso Ordinario Laboral
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 10
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Contra MCT S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00969-01 10 se habla de una defraudación pero no se conoce el informe de auditoría ni sus resultados; destaca la recurrente que tanto el representante legal como los testigos manifiestan que tod a la información que salía de caja menor era revisada por control interno y por part e de contabilidad; que el testigo Jo sé Julián relató que había revisado la documentación, estableciendo si estaba firmada, si tenían los visto buenos y las huellas y si los pagos correspondían a lo que se es taba relacionando; todo lo anterior sin contar que el proceso de caja menor se encuentra sistematizado ; luego le tocaba a la demandada para probar la justa causa , demostrar cuál era el procedimiento incumplido por la actora, en dónde estaba estipulado y cuáles eran
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