TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2015-00981-01-(29-09-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2015-00981-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00981-01
Demandante: CARLOS ARTURO VALENZUELA MOSQUERA
Demandados: OBRAS CIVILES Y CONSTRUCC IONES PARA LA
INDUSTRIA PETROLERA S.A. “OCCIPETROL S,A”
En Bogotá D.C. a los 29 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN , EDUIN DE LA ROSA QUESSEP , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA , procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 , erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a revisar en consulta la sentencia proferida el 18 de enero de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
CARLOS ARTURO VALENZUELA MOSQUERA demandó a OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S.A. “OCCIPETROL S.A.” , para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de l
CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S.A. “OCCIPETROL S.A.” , para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de l contrato de trabajo entre las partes, del 1° de agosto de 2008 al 21 de septiembre de 2015, fecha ésta en la que terminó el vínculo en forma indirecta por causa atribuible al demandado; en consecuencia se condene a la accionada re -liquidarle las prestaciones sociale s –cesantías, intereses, primas -, vacaciones, las cotizaciones a pensión , de todo el tiempo servido, teniendo en cuenta el salario realmente devengado de $5.530.000; indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de las peticiones, se narra en la demanda que el actor fue contratado por la demandada, el 1° de agosto de 2008 mediante contrato de trabajoOrdinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 2 escrito a término indefinido, para desempeñar el cargo de Director Administrativo, devengando como salario base pactado la suma inicial d e $3.259.000, siendo el último percibido de $5.530.000; que durante todo el tiempo laborado, se le liquidaron sus prestaciones sociales con base solo en el 36.7% del salario realmente devengado; la relación laboral terminó el 21 de septiembre de 2015, por renuncia del trabajador motivada “…por el patrono debido a las órdenes impartidas por aquel en el sentido de obviar los montos mínimos de pago de los salarios de los trabajadores, sin causa legalmente motivada…” ; la demandada le pagaba un bono habitual equivalente al
del trabajador motivada “…por el patrono debido a las órdenes impartidas por aquel en el sentido de obviar los montos mínimos de pago de los salarios de los trabajadores, sin causa legalmente motivada…” ; la demandada le pagaba un bono habitual equivalente al 63.29% el cual const ituye salario y debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación del prestaciones sociales (fls. 48 a 55 PDF 01).
La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, con auto de fecha 1 9 de noviembre de 201 5, ordenándos e la notificación de la parte demandada en los términos allí indicados (fl. 57 PDF 01).
La demandada OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S.A. “OCCIPETROL” , dentro del término legal y por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones , señalando respecto de los hechos que el actor fue contratado en el cargo de Director Administrativo hasta el 31 de octubre de 2012, y a partir del 1° de noviembre de esa anualidad cambio al de Gerente Administrativo, que el salario inicial fue la suma de $1.630.000 y final la de $2.030.000; que el actor era el encargado de consignar las cesantías al respectivo fondo, sin embargo éste “…de manera ávida solicitaba le fue ren entregadas sus cesantías destinadas para mejoras de un inmueble de su propiedad…las cuales efectivamente fueron entregadas… ”, igualmente sostiene que, al demandante se le liquidaron las prestaciones sociales conforme el ingreso base de liquidación, ‘‘…teniendo siempre claro y definido el salario que realmente devengó…”, por tanto, no le adeuda suma alguna al ex trabajador.
liquidaron las prestaciones sociales conforme el ingreso base de liquidación, ‘‘…teniendo siempre claro y definido el salario que realmente devengó…”, por tanto, no le adeuda suma alguna al ex trabajador.
Sostiene que, el accionante renunció voluntariamente a su cargo, conforme carta de 21 de septiembre de 2015, “…alegando causales que no se encuadran en ninguna de las justas causas aquí citadas…”, que los correos electrónicos allegados por el actor evidencian lo contrario a lo por éste señalado; que “…la gestión adelantada por elOrdinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 3 demandante permitía que de manera ocasional percibiese el pago de bonos; sin embargo al no hacerse dicho pago de manera habitual no se puede establecer como elemento integrante del salario…”; por tanto no había bonificación habitual que constituyese factor salarial a tener en cuenta. En su defensa, propuso l as excepciones de mérito o fondo que denominó: Prescripción de derechos, Ausencia de causa petendi, Inexistencia de justa causa de terminación del contrato imputable al patrono, Vacaciones tomadas y pagadas, Condena temeraria, Mala fe en la pretensión de sanción por no consignación de las cesantías, Buena fe del demandado, Ilicitud de prueba creada para probar salarios, bonos inexistentes, desconocimiento de documentos (fls. 74 a 90 PFD 01).
Como quiera que con Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura cre ó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza , y con Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021 , emanado del Consejo
el Consejo Superior de la Judicatura cre ó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza , y con Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021 , emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, entre ellos el de la referencia; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 15 de abril de 2021 (fl. 154 PDF 02).
II. DECISION DEL JUZGADO
Agotados los trámites procesales, e l Juzgado Laboral del Circuito de Funza –Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2022, resolvió:
“…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Carlos Arturo Valenzuela Mosquera y la sociedad Occipetrol S.A., Obras Civiles y Construcciones para la industria Petrolera, S.A., existió un contrato de trabajo indefinido, vigente del 1° de agosto de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada denominadas ausencia de causa petendi, inexistencia de justa causa de terminación del contrato imputable al patrono, vacaciones tomadas y pagadas, y la de ilicitud de la p rueba creada para probar salarios, bonos inexistentes y desconocimiento de documentos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: En consecuencia, DENEGAR todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta sentencia. CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte
expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: En consecuencia, DENEGAR todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta sentencia. CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO. En el evento de no ser apelado el presente fallo, se ordena su remisión al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta…” (PDF 14 y 15).Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 4
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Comoquiera que la sentencia de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante y no fue apelada, se resolverá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El término correspondiente para alegar en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio de las partes.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, la Sala procede a revisar las actuaciones del proceso y la decisión proferida por la ju zgadora de primera instancia en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
Atendiendo lo señalado por las partes en la demanda y su contestación, se observa que la controversia en esta instancia se centra en determinar si: (i) el salario del actor ascendía a la suma que se indica en la demanda de $5.530.00, de ser así;
Atendiendo lo señalado por las partes en la demanda y su contestación, se observa que la controversia en esta instancia se centra en determinar si: (i) el salario del actor ascendía a la suma que se indica en la demanda de $5.530.00, de ser así; (ii) hay l ugar a re liquidar las prestaciones sociales , aportes a pensión d el demandante; e igualmente a elevar condena por sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y; (iii). la terminación del contrato se dio por despido indirecto como lo alega el accionante.
Frente al primer cuestionamiento, esto es el salario devengado por el actor, se afirma en la demanda que se pactó en la suma de $3.259.000, y que el último devengado fue en cuantía de $5.530.000, dado que la accionada le pagaba un bono habitual equivalente al 63.29%, que constituye salario y debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, según los hechos 4, 5 y 12 de la demanda (fls. 49 y 50 PDF 01); supuestos facticos que la parte pasiva negó, señalando que conforme el contrato de trabajo, el salario pactado fue de $1.630.000 en agosto de 2008 y $2.030.000 el monto final ; que si bien es cierto “…la gestión adelantada por el demandante permitía que de manera ocasional percibiese el pago de bonos;Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 5 sin embargo, al no hacerse dicho pago de manera habitual no se puede establecer como elemento integrante del salario…” (fls. 74 a 78 PDF 01).
sin embargo, al no hacerse dicho pago de manera habitual no se puede establecer como elemento integrante del salario…” (fls. 74 a 78 PDF 01).
De los medios de prueba allegados al expediente, se advierte que el salario inicial era la suma de $1.630.000, que posteriormente se incrementó a $2.030.000, como se observa entre otros, de los siguientes documentos:
- En el contrato de trabajo allegado al expediente, con el que se vincula al actor a la sociedad accionada, para desempeñar el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, a partir del 1° de agosto de 2008, se pactó como “…SALARIO Y PERIODO DE PAGO…”, la suma de “…UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE (1.630.000.oo) MENSUAL..” (fls. 102 a 105 PDF 01). - En el Certificado Único de Paz y Salvo – Liquidación Prestaciones Sociales Legales, se indica como “…SALARIO MENSUAL: 2.030.000…” (fl. 23 PDF 01). - En el comprobante de pago de nómina, de septiembre de 2015, se relaciona como “…Salario Básico: $2.030.000…” (fl. 26 ídem). - En las Planillas por Administradora de aportes en línea del C olmena, se relaciona el pago del personal de la demandada, para pensión y salud desde los ciclos 2009/12 al 2015/10-, registrándose al accionante con un salario de $2.030.000
(fls. 40 a 47 y 117 a 251ídem). Y para riesgos profesionales o laborales en los períodos
ciclos 2009/12 al 2015/10-, registrándose al accionante con un salario de $2.030.000 (fls. 40 a 47 y 117 a 251ídem). Y para riesgos profesionales o laborales en los períodos 2008/08 y 2008/09, con un “…Salario Básico…”, de $1.630.000 (fls. 112 a 115 ídem), y a partir del ciclo de 2008/12 con un IBC de $2.030.000 y (fls. 106, 107) - En el reporte de novedad de ingreso a la ARL COLMENA, se indica que el salario del actor en el cargo de Director Administrativo, es de $1.630. 000 (fl. 8 PDF 02). Ahora, si bien se allegaron certificaciones de trabajo, expedidas l os días 24 de octubre de 2014, por la Asistente Gestión Humana –Pilar Juan de Dios-, y el 27 de julio de 2015, por la Coordinadora Financiera y Contable –Jenny Andrea López Molina-, en las cuales se hace constar entre otros aspectos, que el salario del actor en el cargo de Gerente Administrativo , era de “…Cinco Millones Quinientos Treinta Mil pesos m/cte $5.530.000…” (fls. 24 y 25 PDF 01) ; a las que, en principio debiera dársele plena validez y con ello, tener por acreditado que la remuneración del demandante corresponde a la suma allí indicada, habida consideración que la jurisprudenciaOrdinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 6 legal ha sostenido que el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas
legal ha sostenido que el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados co n el contrato de trabajo; a menos que éste -el empleador demandado, acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad (Sent. CSJ SL5627-2018, radicado 51085 de 14 de marzo de 2018, en la que trajo a colación lo señalad o en la SL6621-2017, entre otros pronunciamientos). Al respecto, sostuvo el órgano de cierre de la justicia ordinaria, en esa ocasión:
“(…) Sobre las certificaciones expedidas por el empleador, esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, así en la SL6621-2017, dijo:
En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador dema ndado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: […] Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad.
[…] Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el t iempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de co nductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Se dice lo anterior, por cuanto en declaración rendida por Yenny Andrea López Molina, quien suscribió uno de los certificados; ésta indicó que laboró en la sociedad demandada, que conoció al demandante “…hacía el año 2012 cuando él me contrató para trabajar en la empresa Occipetrol, yo fue la Coordinadora Financiera, trabaje hasta el 6 de enero
demandada, que conoció al demandante “…hacía el año 2012 cuando él me contrató para trabajar en la empresa Occipetrol, yo fue la Coordinadora Financiera, trabaje hasta el 6 de enero de 2016, siempre desempeñe ese cargo de Coordinadora, mis funciones eran llevar la contabilidad de la empresa, las ordenes que nos impartiera en su momento don Carlos que era el que fungía como Coordinador Administrativo, básicamente yo era la encarga da del área contable, básicamente…”, que el accionante era su jefe inmediato y que el salario deOrdinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 7 éste “…pues exacto, exacto no sé, pero debería estar rondando, no me acuerdo, como dos millones de pesos…”.
También dijo haber firmado la certificación que se le puso de presente, y sobre los motivos por los cuales expidió la misma, refirió: “…obviamente por petición de don Carlos, resulta que el señor estaba tramitando un crédito y como el salario no le alcanzaba en su momento y aquí mirándolo a los ojos en la cámara, fue a mi oficina, me pidió el favor que le hiciera a lo cual yo le manifesté en su momento que no la iba a firmar porque como él entendía había muchos empleados de la empresa que se la había negado, que eso era incoherente, que no podía hacerlo y el sentado y parado ahí en la puerta de la oficina me dijo que él asumía toda la responsabilidad del caso si yo firmaba esa certificación, que la única persona que la firmaba era el Gerente que era don Aldemar, y en su momento me dijo q ue por favor, que por favor, porque hasta ese día se le vencía el plazo y que necesitaba que yo se la firmara y que él iba a
era el Gerente que era don Aldemar, y en su momento me dijo q ue por favor, que por favor, porque hasta ese día se le vencía el plazo y que necesitaba que yo se la firmara y que él iba a hablar con don Aldemar de que yo la iba a firmar…” ; y al cuestionarla la juez si el salario indicado era el que devengaba el actor, contestó “…No , no era, él lo hizo basado para sacar un crédito no más…” ; al preguntarle el apoderado del actor porque suscribió el documento que ella sabía no obedecía a la verdad, dijo “…por presión del jefe yo creo y obviamente con la lesión aprendida de jamás volver a hacerlo …”, que dentro de sus funciones no estaba la de expedir certificados laborales “…No, fue un tema de un favor que en su momento él me solicitó, creo que dentro del expediente no van a encontrar ninguna otra firmada por mí, porque solo las hacía el gerente o en su momento él –aludiendo al demandantesi don Aldemar se las solicitaba, yo nunca suscribí otro documento igual…”; y que la suma indicada en el documento fue por imposición directa del demandante “…Si, de hecho él hizo la certificación, no la hice yo la hizo él y yo hice la firma, él me pasó el documento para la firma…”.
Aunado, a que e n el interrogatorio de parte el demandante, a respuesta a cuestionamiento del apoderado de la parte accionada, sobre si había utilizado dichas certificaciones para solicitud de créditos ante Bancos , refirió “…no, yo para créditos de bancos, estas certificaciones se hicieron para servirle de fiador a mis hijos que vivían acá en Neiva ; para préstamos de bancos se pedía también el certificado de ingresos y
créditos de bancos, estas certificaciones se hicieron para servirle de fiador a mis hijos que vivían acá en Neiva ; para préstamos de bancos se pedía también el certificado de ingresos y retenciones que expedía el departamento contable y allí el sueldo que figuraba por razones obvias, era de $2.030.000…”. La representante legal de la sociedad demandada, frente a dichos documentos, dijo “…señora juez las certificaciones laborales solo las expide el gerente,Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 8 cuando en estas certificaciones para nosotros como empresa no tienen ninguna validez ya que no están expedidas por el gerente y en el expediente como se adjuntó reposan el salario y los desprendibles por el valor que se expuso, que el muy diferente a las certificaciones laborales…”; que si bien las personas que firman las a ludidas certificaciones laboraron en la empresa, no estaban autorizadas para expedir esas certificaciones laborales, pues las mismas las expedía “…él único es el gerente de la empresa…”.
En esas condiciones, se advi erte que lo indicado en las certificacio nes aportadas no corresponde a la realidad, circunstancia que impide darles valor probatorio; dado que, además de no ser verídic a la suma señalada como remuneración del actor, tampoco lo es en cuanto a la fecha de iniciación del vínculo de carácter laboral allí referida, ya que según el contrato aportado éste inició el 1° de agosto de 2008 , mientras en dichas certificaciones se alude al “…2 de mayo de 2007…”; y es que, además, tampoco hay otro medio de convicción que corrobore que la cuantía salarial del demandante era la registrada en los instrumentos aportados.
2007…”; y es que, además, tampoco hay otro medio de convicción que corrobore que la cuantía salarial del demandante era la registrada en los instrumentos aportados.
Por consiguiente, no es factible considerar que la remuneración del accionante, ascendía a la suma que relaciona, de $5,530.000.
Por otro lado, también indica el accionante que tenía acordado un pago adicional, representado en un bono mensual como complemento salarial, pero que de ese pacto no había nada escrito “…era un acuerdo verbal, no quedaba nada escrito, sabía que el sueldo de nómina era tanto y por fuera de nómina era tanto…”; que el sistema de contratación en la accionada era “…la persona que iba a ingresar el sueldo era de $2 millones a manera de ejemplo, entonces se le decía a la persona esos 2 millones le pagamos $1 millón por nómina, con prestaciones descuentos de seguridad social y tal y el otro millón se le paga aparte, y ese otro millón no tiene prestaciones no tiene nada; como en mi caso muchas personas era o acepta o acepta, yo para se momento tenía 50 años, me era muy difícil conseguir otro trabajo, pues no me podía dar el lujo de decir que no…”; precisó que a él le consignaban el pago que le hacían por nómina y “…el bono se pagaba en efectivo, el bono nunca se pagó con cheque ni con transferencia, siempre se pagaba en efectivo y se hacía, o se sumaban los bonos se hacía una cuenta de cobro como obra civil o lo que fuere se cambiaba ese cheque y a cada persona, en el caso mío o a mí me consignaban en efectivo o me lo pagaban en efectivo,
los bonos se hacía una cuenta de cobro como obra civil o lo que fuere se cambiaba ese cheque y a cada persona, en el caso mío o a mí me consignaban en efectivo o me lo pagaban en efectivo, de hecho por ello no quedaba ninguna trazabilidad, esa era la forma como se hacían los pagosOrdinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 9 y así lo recibía yo al igual que los demás…”; que, para el pago de esos bonos, la empresa “…hacia la sumatoria de todos los bonos, los bonos valían $60 millones, entonces el departamento contable hacía una cuenta de cobro para soportar contablemente la salida de esos $60 millones y a cada persona se le consignaba en efectivo; repito, no en transferencia ni nada de eso, ni cheque, en efectivo y en mi caso que era la mayoría de las veces en efectivo, así era el pago para ese bono…”; que “…en mi caso, mi sueldo era $5.530.000 me pagaban eso por sueldo, esto por nómina, o sea mes a mes se me pagaba como a otras personas, eso que yo lo llamaba complemento salarial, porque más que bono era un complemento salarial…” , siendo en el último año el valor del bono de “…$3.500.000, en el último año fue $3.500.000…”.
En cuanto al pago al demandante de valores adicionales al salario , la representante legal negó que se le hicieran los mismos, dijo que el salario de éste “…inicio con un valor de un millón seiscientos algo, no recuerdo exactamente el valor y finalizó con cerca de los dos millones de pesos…” ; que el pago se le hacía a través de “…consignación a la cuenta bancaria, eso se hace con todos los empleados …”; respecto a que si aquel recibió durante la vigencia del contrato de trabajo “…un bono mensual
con cerca de los dos millones de pesos…” ; que el pago se le hacía a través de “…consignación a la cuenta bancaria, eso se hace con todos los empleados …”; respecto a que si aquel recibió durante la vigencia del contrato de trabajo “…un bono mensual equivalente al 172.45% del salario y con carácter no salarial… ”, como la cuestionó la juzgadora de primer grado, dijo que no , precisando que pudo haber recibido algún pago adicional al salario pero que era eventual, “…puede ser que si se haya hecho pero de manera eventual porque a veces se le hacían bonos, no solo a él sino cualquier empleado pero de manera eventual..”.
La única testigo escuchada en el proceso, Yenny Andrea López Molina, quien como quedo referenciado en líneas anteriores, se desempeñaba para la época de los hechos como Coordinadora Contable y Financiera, encargada del área contable de la aquí demandada; refirió sobre el salario del actor que éste se pagaba “…vía transferencia electrónica que obviamente manejábamos él –aludiendo al demandante - y yo los pagos….”; a pregunta de la juez “… ¿si tiene conocimiento si al demandante se le hacían pagos adicionales a los efectuados por transferencia electrón ica, en efectivo o sea que no quedaran soportados en una cuenta o transferencia?...” contestó “…Don Aldemar (q. e. p.d.), en ocasiones si nos daba algunos auxilios extras, yo también obviamente recibí por un trabajo demás o por una colaboración, pero exacto así como lo menciona no …”; que por sus funciones ella procedía al pago o reconocimiento de esas bonificaciones,
en ocasiones si nos daba algunos auxilios extras, yo también obviamente recibí por un trabajo demás o por una colaboración, pero exacto así como lo menciona no …”; que por sus funciones ella procedía al pago o reconocimiento de esas bonificaciones, precisando “…claro, obviamente primero con la autorización y el cumplimiento de don Carlos –Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 10 el demandante -, eso no era potestad mía ni tampoco de parte mía, porque los bancos y los cheques y los giros y todo lo que hacíamos era en una funcionalidad compartida con don Carlos…”, que el pago de las bonificaciones al actor no era habitual, era cuando lo dispusiera el Gerente “…eso era potestativo de él –aludiendo al gerente-, yo francamente en este momento no podría decirle cada cuanto, pues no fue un tema habitual, era en ocasiones cuando él –el gerente-, o cuando un empleado solicitaba algún beneficio necesitaba algún tema de calamidad, en mi caso fue por problemas de salud con mis padres, acordarme cada cuánto, en los cuatro años pues sería muy difícil en este momento para mi acordarme...”, que “…no esas bonificaciones eran de manera voluntaria, o sea eso no estaba dentro de las funciones , ni el salario, eso era de manera voluntaria, él –el gerentelo llevaba y a veces se los daba, a veces nos entregaba o nos giraba a las cuentas, pero órdenes así como lo manifiesta de cuentas de cobro y demás pues no tengo conocimiento, o no me acuerdo, perdón…”; que dichos pagos quedaban registrados contablemente en la emp resa “…como bonificación para los empleados…”; y que ella no tuvo conocimiento que al actor le consignaran dineros para que éste a su vez pagara bonificaciones a los trabajadores de la compañía
quedaban registrados contablemente en la emp resa “…como bonificación para los empleados…”; y que ella no tuvo conocimiento que al actor le consignaran dineros para que éste a su vez pagara bonificaciones a los trabajadores de la compañía “…no señora…”, como tampoco conoció que se les sugiriera a los trabajadores que para mantenerse en el cargo debían aceptar una suma fija como salario y otra como bonificación “…No tengo conocimiento, a mi j amás, jamás me ofrecieron ese tema, ni mantenerme en el cargo ni amenazas como lo está diciendo, jamás lo hicieron, jamás…”.
En ese orden, no se advierte que el demandante recibiere el pago habitual y permanente de alguna suma adicional al salario en cali dad de bono; ya que tal situación no quedo acreditada en el proceso, y no pasa de ser una aseveración de éste sin ningún tipo de respaldo probatorio; téngase en cuenta que aunque la representante legal admitió que se daba el pago de dichos bonos o bonifica ciones, también aclaró que era eventual, lo que confirmó la testigo traída al proceso, en su condición de Coordinadora Contable y Financiera de la empresa, al admitir que a ella también se le habían entregado por parte del entonces Gerente de la sociedad, pero que no eran habituales sino ocasionales.
Y es que no basta con la sola manifestación de la parte actora, en cuant o a la existencia del eventual acuerdo sobre el pago de una suma adicional a la que se le reconocía por nómina como salario, para dar viabilidad a las súplicas de la demanda; téngase en cuenta que no existe confesión de la demandada en esteOrdinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 11
le reconocía por nómina como salario, para dar viabilidad a las súplicas de la demanda; téngase en cuenta que no existe confesión de la demandada en esteOrdinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 11 sentido, y si bien conforme el artículo 127 del CST, constituye salario “…no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación qu e se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorios, porcentajes sobre ventas y comisiones…”; debió haber quedado acreditado en debida forma en el proceso que real y materialmente el demandante si recibía, como ést
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