🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2016-00260-01-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2016-00260-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ADELA

HERRERA CRUZ CONTRA INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01.

Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Industrias Agrícolas Megaflor S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 11 de junio de 2004 al 2 de julio de 2014 y que terminó sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de trabajo suplementario , reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no c onsignación de cesantías, reajuste de los aportes a seguridad social, y la indemnización moratoria por no pago de

prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no c onsignación de cesantías, reajuste de los aportes a seguridad social, y la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 2

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante que trabajó con la demandada en las fech as antes indicadas, mediante un contrato de trabajo a término fijo, en el que se pactó un salario inicial de $700.000 en el cargo de supervisora ; señala que el contrato se prorrogó hasta el 10 de junio de 2015, sin embargo, la entidad lo dio por terminado e l 2 de julio de 2014, in vocando una supuesta renuncia; agrega que la demandada liquidó sus prestaciones sociales con base en un salario de $835.00 1, cuando debió hacerse con la base salarial de $1.296.189 , pues este era el salari o que devengaba para el 2014; igualmente, los aportes a la seguridad social se hicieron por un valor inferior, esto es, sobre la suma de $763.000; agrega que la empresa no le reconoció ni pagó el trabajo suplementari o que realizó los días de San Valentín, día de la madre y día de l a mujer rusa, como tampoco lo tuvo en cuenta para el pago de sus acreencias laborales y de seguridad social ; finalmente, narra que la demandada no concilió tales acreencias en audiencia extraprocesal que se realizó

rusa, como tampoco lo tuvo en cuenta para el pago de sus acreencias laborales y de seguridad social ; finalmente, narra que la demandada no concilió tales acreencias en audiencia extraprocesal que se realizó el 9 de septiembre de 2014 ante el Ministerio del Trabajo.

3. La demanda se presentó a los juzgados laborales de Bogotá, el 10 de agosto de 2015 (pág. 56 PDF 01), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral de ese Circuito, el que, mediante auto del 15 de marzo de 2016 , la rechazó por falta de competencia y dispuso su envío al municipio de Funza (pág. 59-60).

4. Recibido el expediente el 31 de marzo de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Funza con auto del 28 de abril de ese año, admitió l a demanda, y ordenó notificar a la demandada (pág. 63 PDF 01).

5. La demandada fue notifica da por conducta concluyente, según auto del 1 º de febrero de 2018 (pág. 93 PDF 01) , y como no dio contestación dentro del término otorgado en ese proveído, el juz gado con auto del 19 de abril de 2018 tuvo por no contestada la demanda, y señaló el 29 de octubre de ese año para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pág. 94 PDF 01) ; no obstante , la mi sma se reprogramó para el 7 de junio de 2019 (pág. 96 PDF 01) , fecha en laProceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

reprogramó para el 7 de junio de 2019 (pág. 96 PDF 01) , fecha en laProceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 3 que se realizó, y en el la, la nueva juez en p ropiedad, declaró la nulidad del auto del 1 º de febrero de 2018, designó un curador para la representación de la demandad a y ordenó su emplazamiento (pág. 101-102), cuya publicación obra en la página 103 del archivo PDF 01.

6. La curadora ad litem de la demandada se notificó el 25 de julio de 2019

(pág. 105 ), y d io contestación dentro de la oportunidad que correspondía (pág. 107-117 PDF 01); se opuso a las pretensiones de la demanda, con excepción a la que busca la declaratoria del contr ato de trabajo; frente a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo laboral, la modalidad y labor contratada, salario pactado, los extremos temporales y el pago de prestaciones sociales con base en el salario de $835.001, pues así se desprendía de l as documentales aportadas. Propuso las excepciones previas de caducidad de la acción y prescripción, y las de mérito denominadas : cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de los derechos reclamados y pago.

7. El j uzgado de conocimiento, sin pronunciarse respecto a la contestación de demanda, mediante auto del 7 de diciembre de 2020 señaló como fecha y hora para audiencia del artículo 77 del CPTSS, el

7. El j uzgado de conocimiento, sin pronunciarse respecto a la contestación de demanda, mediante auto del 7 de diciembre de 2020 señaló como fecha y hora para audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 26 de marzo de 2021 (pág. 136 PDF 01).

8. No obstante, el expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20 -11650 de 2020 y CSJCUA21-13 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, despacho judicial que, con proveído del 15 de abril de 2021 , avocó su conocimiento (pág. 138 PDF 01).

9. Con auto del 29 d e junio de 2021, la titular del juzgado la boral, reprogramó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, para el 16 de julio de ese año (PDF 04); y en la misma, dispuso la vinculación de la liquidadora de la sociedad demandada (PDF 10) , diligencia de notificación que se cumplió mediant e cor reo electrón ico, el 6 de agosto de 2021 (PDF 12). La audiencia antes referida se celebró el 23 de agosto de 2021, y en ella se fijó el 29 de octubre de ese año paraProceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 4 audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 14) , sin embarg o, no se realizó ese día.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 4 audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 14) , sin embarg o, no se realizó ese día.

10. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021 el juzgado requirió a la liquidadora de la demandada para que allegara los documentos que fueron decretados en audiencia del 23 de agosto de 2021 , y señaló el 13 de enero de 2022 para trámite y juzgamiento (PDF 25).

11. La Juez Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, en sentencia proferida el 13 de enero de 2022 (PDF 28) , declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo vigente del 11 de junio de 2004 al 2 de julio de 2014, y que dicho co ntrato terminó de manera unilateral y sin justa causa; condenó a la demandada al pago de $8.545.600 por co ncepto de indemnización por despido sin justa causa, junto con su indexación; y el pago de aportes pensionales con base en el salario realmente deveng ado, así: junio de 2004 sobre $700.000, junio y julio de 2007, enero, marzo a diciembre de 201 1, octubre a diciembre de 2012, febrero y abril de 2013, junio y julio de 2014 sobre un salario base de $763.000; absolvió de las demás pretensiones de la demand a y declaró no probada la excepción de prescripción.

12. Frente a la anterior decisión, la curadora ad litem de la demandada interpuso recurso de apelación , en el que señal ó “…en primer lugar,

pretensiones de la demand a y declaró no probada la excepción de prescripción.

12. Frente a la anterior decisión, la curadora ad litem de la demandada interpuso recurso de apelación , en el que señal ó “…en primer lugar, considero con todo respeto señora juez, que la trabajadora demanda nte en el trámite de este proceso y para efectos de las conclusio nes a las que llega usted en su fallo de la condena que impone, no demostró de ninguna manera haber desarrollado su función o haber laborado de manera completa en los períodos a que se hace r eferencia en la condena y específicamente en aquellos en que uste d ordena reliquidar los aportes al sistema de seguridad social y pagar las diferencias en relación con estos aportes, y para ello debe tenerse en cuenta que ex isten varias razones por las cua les un empleador no paga el aporte al sistema de seguridad social en una mensualidad de manera completa, me explico, eventualmente cuando el trabajador se encuentra enfermo y se le otorga una incapacidad, el valor pagado por concepto del aporte al sistema de seguridad social necesariamente baja y no es el mismo que corr esponde a la mensualidad completa de su trabajo, y eso daría precisamente por esas circunstancias a las que hago referencia, en esa medida, considero que no es tá probado en el expediente que la trabajadora demandante haya laborado de manera completa en eso s períodos a que usted hizo referencia yProceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 5

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 5 frente a los cuales se ordena esa reliquidación, entiendo y he hablado como apoderada que soy de trabajadores a que se resuelva de manera favorable en casos como este, precisamente por el principio de in dubio pro o perario a que hace referencia la señora juez, sin embargo en mi posición de curadora en este caso ad litem de la empresa demandada, debo precisar que no considero que existe suficiente prueba en el expediente para que se llegue a la conclusión de ordenar el pago de esas diferencias en relación con los aportes a la seguridad social específicamente; adicionalmente, el recurso también está encaminado a insistir en que se declare como lo solicité en el concepto de delación y la defensa que hice al contestar la demanda, la excepción de prescripción, y básicamente insisto en esto, en el hecho de que transcurrió más del tiempo establecido legalmente y procesalmente para que la demanda fuera debidamente notificada a la entidad que represento, y supiera como lo expl iqué suficientemente al momento de dar contestación a la demanda y proponer las excepciones, el tiempo que da lugar a que oper e este fenómeno prescriptivo, bási camente en relación con estos do s aspectos señora juez sustento el recurso e insisto en que no e xiste prueba suficiente en el expediente, no obra en el debate probatorio que se aportó y se expuso en esta primera instancia, la prueba que dé lugar a la impos ición de la condena que se orden ó en este trámite, y en cuanto a la

obra en el debate probatorio que se aportó y se expuso en esta primera instancia, la prueba que dé lugar a la impos ición de la condena que se orden ó en este trámite, y en cuanto a la prescripción como ya lo mencioné, en esa forma señora juez sustento el recurso y solicito se revoque el fallo por estos dos aspectos”.

13. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 14 de marzo de 2022 ; luego, con auto del 22 del mismo mes y año , se o rdenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual , ninguna de las partes lo hizo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e sta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de inconformidad planteados por la recurrente en el mo mento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permiti do al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) Determinar si el contrato de trabajo que existió entre las part es se surtió, de manera específica, todos los días de los meses en los cuales el juzgado ordenó laProceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 6 reliquidación de los aportes a la seguridad social; y ii) Analizar si en este

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 6 reliquidación de los aportes a la seguridad social; y ii) Analizar si en este caso operó el fenómeno de la prescripción , por no notificarse a la demandada en el momento que correspondía legal y procesalmente.

Sea p reciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes intervinientes existió un contrato de tra bajo a término fijo, vigente del 11 de junio de 2004 al 2 de julio de 2014; el cargo desempeñado de supervisora ; y, el salario de $700.000 para el año 2004, y a partir del año 2005 y hasta el 2014, el salario de $763.000; igualmente, no es objeto de discusión que dicho cont rato terminó sin justa causa; pues tales aspectos f ácticos no fueron controvertidos por las partes.

Así las co sas, pro cede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, en su orden, pues como bien se sabe los aportes pensionales tienen carácter imprescriptible en la medida en que los mismos están de stinados a completar la densidad de cotizaciones requeridas para acceder al derecho pensional el cual es imprescriptible, y así lo ha considerado de antaño la jurisprudencia.

Frente al primer problema jurídic o, la a quo a l proferir su decisión consideró que si bien no había lugar a ordenar su reajuste por cuanto no se demostró el trabajo suplementario pretendido por la demandante, de todas formas, al revisar su historia laboral expedida por Colpensiones,

consideró que si bien no había lugar a ordenar su reajuste por cuanto no se demostró el trabajo suplementario pretendido por la demandante, de todas formas, al revisar su historia laboral expedida por Colpensiones, se podía establecer que “existen unos períodos en los cuales la sociedad demanda realizó pago de apo rtes por debajo del salario que venía devengado la trabajadora, por lo menos el que está probado”, como lo fuero n: “el aporte del período correspondiente al mes de junio de 2004 se realizó la cotización a pensiones sobre un salario base de $465 .000, para el mes de junio del año 2007 sobre $661.000, para julio de 2007 $634.000, para enero 2011 se hizo el aporte sobre un salario base de $535 .600, de marzo a diciemb re de 2011 se hicieron aporte s sobre un sa lario base de $535 .600, de octubre a diciembre de 2012 se hicieron aportes sobre un salario ba se de $567.000, en febrero de 2013 sobre $589.500, en ab ril de 2013 $589.500, en junio de 20 14 $616.000 y julio 2014 sobre $51.000”, y en ese sentido, al quedar p robado que el salario inicialmente pactado ascendía a la suma de $700 .000, y que a partir del 2005 y hasta e l 2014 dicho salario ascendió a la suma de $763.000, como se acreditaba con las pruebas documentales allegadas,Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 7

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 7 había lugar a imponer condena para que la demandada “realice el pago de las cotizaciones antes mencionados acorde con el salario real mente devengado , para junio 2004 deberá hacer el ajuste y pagar la diferencia sobre el salario devengado por la trabajadora que era de $700.000, y para los dem ás períodos junio 2007 , julio 2007, enero de 2011, marzo de 2011 a diciembre de 2011, octubre a diciembre de 2012, febrero, abril de 2013 , y, junio y julio de 2014, deberá hacerse por el salario de $763.000”.

Dice la curadora ad litem de la demandada que , en este caso, la parte demandante no demostró haber “laborado de manera completa” en los períodos que se “ordena reliquidar los aportes al sistema de seguridad social ”, pues existen eventos, como por ejemplo las i ncapacidades del trabajador, en lo s cuales el aporte “no es el mismo que corresponde a la mensualidad completa de su trabajo”.

Para resolver este punto, si bien es un aspecto nuevo que no fue objeto de debate probatorio pues la demandada al dar contestación no hizo manifestación alguna al respecto, y por el contrario, aceptó “la firma del contrato y sus prorrogas ” y “los extremos inicial y final de la relación laboral ”; para negar el recurso interpuesto , basta con decir que, con las documentales aportadas, es dable colegir que la deman dante trabaj ó de manera

contrato y sus prorrogas ” y “los extremos inicial y final de la relación laboral ”; para negar el recurso interpuesto , basta con decir que, con las documentales aportadas, es dable colegir que la deman dante trabaj ó de manera continua, del 11 de junio d e 2004 al 2 de julio de 2014 , sin que se haya demostrado que dejara de laborar algunos días, o que estuvi era incapacitada como lo da a entender la apoderada de la demandada , debiéndose agregar que, era la misma demand ada la que tenía la carga de probar dicha circunstancia, en los términos del artículo 167 del CGP.

Al respecto, o bra liquida ción de prestaciones soci ales realizada por la entidad a la finalizació n del vínculo lab oral, y en la misma se cons igna que la demandante trabajó de “JUNIO 11 DE 2004 ” a “JULIO 02 DE 2014 ”, para un total de “3622” días trabajados , los que , efectuadas las operaciones pertinentes, coinciden exactamente con los días transcurridos entre la fecha de ingreso y la fecha de retiro de la trabajadora (pág. 18 PDF 01) ; además, en la certificación expedida por la empresa demandada, de fecha 11 de julio de 2014, se indica que la demandante laboró entre las fechas antes indicadas (11 de junio de 2004 a 2 de julio de 2014), sin hacer manifestación alguna a su falta deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 8

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 8 continuidad (pág. 31 PDF 01); incluso, concretamente en l os períodos por los cuales el juzgado ordenó el reajuste de los aportes pensionales , de la historia laboral expedida por Colpensiones visible en el archivo PDF 24, se observa que, la e mpresa demandada efectuó las siguientes cotizaciones, las cuales coinciden con los extremos de la relación laboral, pues se reitera, el contrato de trabajo se dio entre el 11 de junio de 2004 y el 2 de julio d e 2014 , como se observa a continuación:

  • En junio de 2004, 2.86 semanas, que equivalen a 20 días. • En junio de 2007, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • En julio de 2007, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • En enero de 2011, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • De marzo a diciembre de 2011, 42.86 semanas, que equivalen a 300 días. • De octubre a diciembre de 2012, 12.86 semanas, que equivalen a 90 días. • En febrero de 2013, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • En abril de 2013, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días. • En junio de 2014, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días, y • En julio de 2014, 0.29 semanas, que equivalen a 2 días.
  • En junio de 2014, 4.29 semanas, que equivalen a 30 días, y • En julio de 2014, 0.29 semanas, que equivalen a 2 días.

En consecuencia, su ficientes resultas las razones para confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Ahora, con relación a la prescripción, la a quo en su sentencia indicó que la misma no se configuró, porque, “la trabajadora acude a la inspección del trabajo de Facatativá en el mes de julio del año 2014, es decir ella hace su reclamación dentro del término, unos cuantos días después de finalizada la relació n laboral, con esa reclamación interrumpió el término prescriptivo; tér mino que se reanudó con la expedición del acta de no conciliación de fecha 9 de septiembre del año 2014, luego, ella contaba con 3 años para pr esentar su demanda, presentación que se hizo el día 10 de agosto del año 2015; como la interrupción de la prescripción se da por una sola vez, aquí ya no hay lugar a dar aplicación al artículo 94, porque el artículo 94 únicamente tiene cabida cuando la int errupción de la prescripción se da con la presentación de la demanda; aquí, la obligación de la trabajadora era presentar la demanda dentro del trienio, ya que la interrupción de la prescripción había operado a partir del 9 de septiembre del año 2014, y co mo la demanda fue presentada el día 10 de agosto del año 2015, pues, los derechos que se puedan derivar de esta r elación laboral no se encuentran afecta dos por el fenómeno de la prescripción, y mucho menos en lo que tiene que ver con los aportes a segurida d social, pues es claro que estos

derivar de esta r elación laboral no se encuentran afecta dos por el fenómeno de la prescripción, y mucho menos en lo que tiene que ver con los aportes a segurida d social, pues es claro que estos aportes tienen el carácter de imprescriptibles, razón por el cual, el hecho de que se haya notificado a la señora curadora en el año 2019 y todos los avatares que tuvo el proceso, en nada afectaron elProceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 9 derecho de la trabaja dora como ya lo mencioné, toda vez que la prescripción fue interrumpida dentro del término conforme a los mandatos legales, y la demanda se presentó dentro del trienio”.

Previo a resolver lo pertinente, conviene precisar que la juez en su sentencia cond enó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa , junto con su indexación, y al reajuste de lo s aportes en pensión, y como ya se dijo, las cotizaciones pensionales no son objeto de prescripción, por tanto, el estudio que hará la Sala lo será respecto a la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa , máxime cuando fue por este rubro, el que precisamente la juez efectuó el estudio pertinente.

Aquí no hay duda de que el contrato de trabajo terminó el 2 de julio de 2014, como ya se dijo, pues a sí lo concluyó la juez y ese punto no es materia de discusión , o sea que a partir de ese momento la actora

Aquí no hay duda de que el contrato de trabajo terminó el 2 de julio de 2014, como ya se dijo, pues a sí lo concluyó la juez y ese punto no es materia de discusión , o sea que a partir de ese momento la actora contaba con el término de tres años para interrumpir la prescripción con respecto a los derechos nacidos co n la terminación del contrato de trabajo, bien con la presentación de la demanda o con la presentación de un escrito solicitando el pago de los derechos adeudados, conforme lo disponen los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS , o con cualquiera otra actuación de implicara la interrupción del término.

Ahora, como antes se indicó, la juez señaló que en este caso el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la reclamación que la demandante hizo ante la Inspección del Trabajo de F acatativá, sin embargo, la Sala no comparte dicha apreciación, pues, aunque esta Sala ha mantenido una posición unánime y reiterada en el sentido de que las reclamaciones que se realicen en el interior de una diligenc ia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo tienen fuerz a para interrumpir la prescripción, ello ocurre, siempre y cuando se determinen de manera clara y expresa los derechos reclamados, y que los mismos sean comunicados suficientemente al empleador o conocidos p or este, pues esas son las exigencias para que op ere la interrupción de la prescripción según lo previsto en las normas ya referidas (sentencia CSJ SL del 18 de junio del 2008, radicación 33273, reiterada en sentencia SL106 de 2019).Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

junio del 2008, radicación 33273, reiterada en sentencia SL106 de 2019).Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 10 Sin embargo, aunq ue de la documental obrante en la página 44 del archivo PDF 01 es dable colegir que la empresa e mpleadora, mediante apoderado jud icial, compareció a la audiencia administrativa que se celebró, al parecer el 9 de septiembre de 2014, según respuesta dada por la Coordinadora Grupo Administración Documental del Ministerio del Trabajo, visible en la página 132 del archivo PDF 01, y por ende, conoció la reclamación de la trabajadora, lo cierto es que de ese documento no es posible establecer cuáles fueron los derechos que reclamó la demandante en esa oportunidad, pues únicamente reposa la última página del acta que se elevó ese día, y en la misma no se relacionan las pretensiones de la trabajadora, por tanto, esa diligencia no tiene la virtud de interrumpir la prescripción.

En ese orden de ideas , ha de entender se que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda , lo que ocurrió el 10 de agosto de 2015 (pág. 56 PDF 01). Ahora, es cierto que la demandada se notificó por intermedio de curador Ad Litem mucho después del año a que se refiere el artículo 94 del CPG, pues según se observa, la demanda se admitió el 28 de abril de 2016 (pág. 63 PDF 01), y la notificación se hizo

notificó por intermedio de curador Ad Litem mucho después del año a que se refiere el artículo 94 del CPG, pues según se observa, la demanda se admitió el 28 de abril de 2016 (pág. 63 PDF 01), y la notificación se hizo el 25 de julio de 2019 (pág. 105 PDF 01 ), pero hay que decir que la aplicación de dicha disposición legal no es automátic a como lo ha precisado la jurisprudencia laboral, es decir, no basta el tra nscurso del año sino que es menester analizar si la falta de notificación se debió a pasividad o descuido de la parte demandante, por cuanto si así no sucedió sino que la dilación e s imputable a la autoridad judicial o a conductas ev asivas del demandado , no es viable declarar dicha consecuencia (sentencia CSJ Sala de Casación Laboral SL8716 de 2014, reiterada en sentencias SL3296 de 2019 y SL308 de 2021, entre otras).

Al analizar l as actuaciones aquí surtidas se tiene que , la demand a se admitió el 28 de abril de 2016, y en dicho proveído el juzgado ordenó efectuar la notificación de la demandada “en la forma indicada en los artículos 290 a 293 del C.G. P. ”; luego, el 13 de ju nio de 2016, la apoderada de la demandante allegó al juzgado el trámite dado, tanto al citatorio como al aviso de notificación , en los términos dispuestos por el juez,Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01

Promovido por: MARÍA ADELA HERRERA CRUZ

Contra INDUSTRIAS AGRÍCOLAS MEGAFLOR S.A.

Radicación No. 25286-31-05-001-2016-00260-01 11 comunicaciones que fueron efectivamente entregadas los días 1º y 7 de junio de ese año, expidiéndose las certificaciones de entrega por parte de la oficina de correos , y en ese orden, la abogada solicitó proseguir el proceso (pág. 64-68); ante el silencio del juzgado, el 3 de noviembre de 2016 la apoderada reitera su solicitud para que se dé continu ación al proceso; no obstante, el a quo tan solo con auto del 14 de septiembre de 2017, al no allegarse “la copia debidamente cotejada de la comunicación”, dispuso que se efectuara nuevamente la notificación, pero en esta oportunidad, aclaró que la misma debía hacerse, dando aplicación al artículo 29 del CP TSS (pág. 70 PDF 01); frente a lo cual, la demandante informó el 18 de septiembre del mismo año, que, en atención al cambio de dirección de la empresa, según se advertía del certificado de existencia y representación legal de la entidad, procedió a enviar el av iso de notifica ción a la demandada, con las previsiones del artículo 29 del CPTSS, lo que hizo el 22 de agosto de 2017, el que fue entregado de manera efectiva, y así se acredita con la documental obrante en la s páginas 72 a 82 . El 21 de septiembre de 2017 la liquidadora de la empresa demandada allega poder conferido a “la señora ERIKA MARCELA SIERRA VEGA (…), para que sea entregado AUTO

septiembre de 2017 la liquidadora de la empresa demandada allega poder conferido a “la señora ERIKA MARCELA SIERRA VEGA (…), para que sea entregado AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA ” (pág. 83), y aunq ue el proceso ingresó al despacho el 15 de noviembre de ese año, con auto del 1º de febrero de 2018 se ordenó te ner por notificada a la demandada por conducta concluyente (pág. 93 PDF 01); y como no contestó, mediante proveído del 19 de abril de 2018 se tuvo por no contestada la demanda y señaló el 29 de octubre de ese año para audiencia del artículo 77 del CPTSS (pág. 94), diligencia que se aplazó para el 7 de junio de 2019 (pág. 96 PDF 01), sin embargo, en esa audiencia la nueva titular del juzgado declaró la nulidad del auto de fecha 1º de febrero de 2018, y al encontrar que el trámite del aviso de notificación se surtió “en debida forma”, dispuso designar un curador ad litem para la notificación personal de la entidad y or denó su emplazamiento (pág. 100-101 PDF

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...