TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2016-01065-03-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2016-01065-03-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Expediente No. 25286 31 05 001 2016 01065 03 Elsa Belén Neuque Castañeda, Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque vs. EMSERCOTA S.A. E.S.P.
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada , contra la sentencia proferida el 28 de julio de 20 22 por el Juzgado Laboral del Circuito de FunzaCundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente,
Sentencia
Antecedentes
1. Demanda. Elsa Belén Neuque Castañeda, Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque, a través de apoderado judicial , promovieron proceso ordinario laboral contra EMSERCOTA S.A. ESP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo -realidadverbal a término indefinido entre el hoy causante Oscar Augusto Muñoz Marulanda (q.e.p.d) y EMSERCOTA S.A. ESP, del 7 de julio al 31 de julio de 2014;
de trabajo -realidadverbal a término indefinido entre el hoy causante Oscar Augusto Muñoz Marulanda (q.e.p.d) y EMSERCOTA S.A. ESP, del 7 de julio al 31 de julio de 2014; que el accidente de trabajo sufrido por el fallecido ocurrió por culpa de su empleador; en consecuencia, solicitan el pago de la indemnización de perjuicios materiales consistente en el lucro cesante histórico pasado y lucro cesante futuro, perjuicios morales; costas del proceso.Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 2
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifest aron, en síntesis, que el señor Oscar Augusto Muñoz Marulanda (q.e.p.d.), fue contratado por la entidad demandada EMSERCOTA S.A. ESP, para desempeñar el cargo de maestro de obra, cumpliendo un horario de 7am a 6 pm, recibiendo órdenes de su superior inmediato, de manera personal, a cambio de un salario de $1.635.796,78.
Relatan que el 31 de julio de 201 4 a las 1 8:45 am el señor Julián Edilberto Gutiérrez Parrado (q.e.p.d) en desarrollo de las labores ordenadas por su jefe, realizando una excavación profunda, se produjo un derrumbe que lo atrapó, provocando su deceso; la obra que se estaba realizando se encontraba ubi cada en el costado occidental de la vía principal que de Cota conduce a Siberia, sobre el andén, sin que las personas representantes de la demandada hubiese n adoptado las medidas de seguridad correspondientes a ese tipo de actividad, no desviaron el tráfic o -que en hora pico es
vía principal que de Cota conduce a Siberia, sobre el andén, sin que las personas representantes de la demandada hubiese n adoptado las medidas de seguridad correspondientes a ese tipo de actividad, no desviaron el tráfic o -que en hora pico es bastante fluido-, lo que produce una fuerte vibración, máxime si se tiene en cuenta que el fallecimiento ocurrió por aplastamiento de la tierra que cayó encima del trabajador fallecido. Agregan, que durante la excavación no colocaron medidas de seguridad necesarias para impedir que las paredes de la excavación colapsaran, como efectivamente ocurrió.
Informan que el occiso se encontraba en unión material de hecho con la señora Elsa Belén Neuque Castañeda , con quien procreó dos hijos d e nombres Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque; que producto del accidente se generaron perjuicios materiales y morales, como quiera que el causante era el motor de la familia, no solo en la parte económica, sino, también, en lo referente al ejercicio de una paternidad responsable y amorosa; señalan que en el caso de Jonathan Augusto, a pesar de ser mayor de edad y no estar estudiando en el momento en que sucedió el accidente, lo cierto es que dependía económicamente de su padre, ya que vivía bajo su resguardo.
2. Contestación de la demanda. En el término de traslado, la pasiva allegó escrito de contestación, sin embargo, este fue devuelto para subsanación, y como EMSERCOTA no enmendó los yerros enunciados por el despacho de primer grado, la demanda se tuvo por no contestada.
3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Laboral del Circuito de Funza,
EMSERCOTA no enmendó los yerros enunciados por el despacho de primer grado, la demanda se tuvo por no contestada.
3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, declaró que entre el señor Oscar AugustoExpediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03
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Muñoz Marulanda y la demandada EMSERCOTA SA ESP existió una relación labo ral regida por un contrato de trabajo desde el 7 de julio al 31 de julio de 2014. Que la demanda EMSERCOTA SA ESP es la responsable de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento del señor Oscar Augusto Muñoz Marulanda por culpa comprobada, conforme a los términos del artículo 216 del código sustantivo del trabajo, con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 31 de julio de 2014; en consecuencia condenó a la demandada a pagar a los demandantes a título de indemnización plena de perjuicios las siguientes sumas de dinero : lucro cesante consolidado, la suma de $277’610.216 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $383’660.189 para un lucro total de $661’270.405. Los perjuicios morales causados a favor de la señora Elsa Belén Neuque Castañeda, Jonathan Augusto Muñoz Neuque y Laura Jazmín Muñoz Neuquén, así: -a favor de Elsa Belén Neuque Castañeda, 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, -para los señores Jonathan Augusto Muñoz Neuque y Laura Jazmín Muñoz Neuque, 15 salarios mínimo s mensuales legales vigentes para cada uno . Costas y agencias en
-para los señores Jonathan Augusto Muñoz Neuque y Laura Jazmín Muñoz Neuque, 15 salarios mínimo s mensuales legales vigentes para cada uno . Costas y agencias en derecho, como agencias en derecho la suma equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En lo que interesa, para resolver la alzada, motivo lo decidido en lo siguiente: “(…) Concluyese de todo lo anteriormente dicho que definitivamente la demandada no desvirtuó el carácter subordinado de esta relación laboral, y por lo tanto, debe indicarse que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el señor Oscar Augusto Muñoz Marulanda que en paz descanse y la sociedad demandada EMSERCOTA SA ESP, en su condición de trabajador oficial, debido a la naturaleza de la compañía y las labores que éste efectuaba. Esta relación laboral se tuvo entonces como extremos, conforme a las documentales que se allegan, desde el día 7 de julio del año 2014 hasta el día 31 de julio del mismo año, fecha en la cual termina la relación laboral con ocasión del fallecimiento del trabajador demandante, y como salario, de acuerdo con lo expresado en el mismo contrato, como quiera que el salario estaba definido de acuerdo al valor total del contrato, es claro que en el presente caso el salario del trabajador era la suma de $1’635.796 que correspondía a las mensualidades en las cuales se dividía esos honorarios que presuntamente fueron pactados por las partes, y en este sentido se resolverá … (…) aquí el empleador tampoco acreditó que se hubiese diseñado una estructura de estibamiento y apuntalamiento adecuada para evitar ese riesgo que fue el que finalmente generó el fallecimiento de los trabajadores, entre
el empleador tampoco acreditó que se hubiese diseñado una estructura de estibamiento y apuntalamiento adecuada para evitar ese riesgo que fue el que finalmente generó el fallecimiento de los trabajadores, entre ellos pues el señor Oscar Augusto Muñoz Marulanda. Tampoco se acreditaron los demás elementos mínimos de protección, por ejemplo que existieran las vías de escape necesarias para poder haber facilitado la evacuación de los trabajadores en el evento de la existencia de ese derrumbamiento, tampoco se tomaron medidas necesarias tales como evitar o paralizar la obra a pesar de las condiciones meteorológicas que se estaban presentando, ni tampoco s e acreditó que se hubiesen hecho los acordonamientos o los aislamientos necesarios tratándose de una obra en una vía pública. Todas estas circunstancias dejan entrever entonces que ese movimiento de tierra que se presentó y que condujo al fallecimiento del trabajador aquí demandante, surge por una inadecuada planeación y por una inadecuada implementación de las medidas mínimas que le correspondía al empleador, esas medidas debían haberseExpediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 4
adoptado desde el inicio de las labores y no se acredita en ninguno de los, con ninguno de los medios probatorios que haya cumplido con esta carga probar. Adicionalmente tampoco se acredita que, si bien se allega a una planilla de capacitación, no se acredita que el trabajador estuviera debidamente capacitado ni que se le hubiera exigido los cursos para laborar en alturas que son cursos necesarios para que este tipo de trabajadores puedan ejercer estas actividades, como la que estamos hoy discutiendo … ”
4. Recurso de apelación parte demand ada: Inconforme con la decisión, el
que se le hubiera exigido los cursos para laborar en alturas que son cursos necesarios para que este tipo de trabajadores puedan ejercer estas actividades, como la que estamos hoy discutiendo … ”
4. Recurso de apelación parte demand ada: Inconforme con la decisión, el extremo accionante apeló y sustentó su recurso así: “(…) Doctora, en la oportunidad procesal pertinente interpongo el recurso de apelación en contra de la sentencia que usted acaba de proferir y desde ya se solicita al honorable Tribunal de Cundinamarca, S ala Laboral, que revoque en su totalidad las condenas tanto de contenido económico como la declarativa, mediante la cual se dispuso que la existencia de un contrato de trabajo. Sustento mi inconformidad en los siguientes hechos. Frente a la declaratoria del accidente de trabajo, perdón, frente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, me permito sustentar el recurso de apelación en los siguientes términos. Su señoría es claro y no se desconoce por parte de mi representada que el señor Osca r Muñoz que en paz descanse prestó sus servicios a EMSERCOTA, dicha prestación de servicios se reitera, se realizó bajo los lineamientos de un contrato de obra, regido por las normas del código civil, contrato de obra que se desarrolló sin que realmente se dieran los elementos sobre los que el despacho hace énfasis, como son, subordinación y dependencia. Su señoría, la prueba documental que allegó la parte actora y que su despacho decretó de oficio, lo que evidencia es lo contrario a la conclusión que acoge el despacho, luego del análisis y del estudio y establecimiento de unos indicios sobre los que sustenta su declaratoria de existencia del contrato de
evidencia es lo contrario a la conclusión que acoge el despacho, luego del análisis y del estudio y establecimiento de unos indicios sobre los que sustenta su declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Su señoría, esencialmente el artículo 23 del código sustantivo de trabajo, subrogado por el artículo primero de la ley 50 de 1990, en tratándose de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en el literal B es claro en indicar la continua subordinación. Su señoría desde los alegatos de conclusión a los que usted también hizo alusión se manifes tó que en todo contrato y más de prestación de servicios como el que se suscribió entre las partes, siempre hay un grado de subordinación, pero nunca se evidenció o se demostró lo contrario frente a que esta subordinación fuera continua. Su señoría usted l ee un documento que elabora el demandante, el señor Oscar Muñoz, dónde da evidencia de la actividad que desarrolló, donde deja evidencia que claramente él no estaba subordinado, lo único que deja es un récord de su actividad, actividad su señoría que es en desarrollo de un contrato de obra material, como maestro de obra y a esto quiero llegar, porque consultado el objeto social de EMSERCOTA dentro del certificado de existencia y representación legal que existe en el expediente, su señoría se concluye que EM SERCOTA no desarrolla obras de construcción, como para la cual se contrató al demandante y es por ello la importancia de la existencia del contrato y del objeto del contrato. Su señoría no se puede hablar de continua subordinación, cuando el contrato comercial duró menos de un mes y lo que sí se deja evidencia es que en esos 20 días aproximadamente, el señor Oscar Muñoz cumplió una actividad totalmente independiente, sin estar subordinado a EMSERCOTA. Así las cosas, su señoría, frente a este tema, se
es que en esos 20 días aproximadamente, el señor Oscar Muñoz cumplió una actividad totalmente independiente, sin estar subordinado a EMSERCOTA. Así las cosas, su señoría, frente a este tema, se solicita al honorable Tribunal que se revoque la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo . Ahora bien, en el evento que el Tribunal considere que sí existe esta vinculación laboral a través de los indicios de los cuales usted hace mención, que se basa en declaraciones de personas que lo único que podían decir es que el señor prestaba un servicio, pero no la forma y términos de cómo se desarrollaba el mismo, quiero manifestar frente a la responsabilidad de EMSERCOTA en el accidente fatal en que el señor Oscar Muñoz perdió su vida. Su señoría, en primer término, pues es lógico entender que, si se revoca laExpediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 5
declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, las condenas por indemnización de perjuicios lucro cesante futuro y lucro cesante consolidad o pues quedarían sin piso jurídico y claudicarían. Ahora bien, frente al hecho de que el Tribunal considere que evidentemente existió un contrato de trabajo, su señoría son las mismas fotografías dentro del informe de la, queda el cuerpo de bomberos voluntarios en el que se evidencian dos cosas. Uno, que había escaleras y dos que se estaba montando el entibamiento, sí, esto tiene respaldo en qué, uno, en el material fotográfico que se aporta, y dos, en el documento que habla de la ocurrencia del accidente d e trabajo con el que se determina el origen del mismo , en el lo que se indica es que se estaba realizando el entibamiento, se estaba haciendo esta actividad conforme las normas y
la ocurrencia del accidente d e trabajo con el que se determina el origen del mismo , en el lo que se indica es que se estaba realizando el entibamiento, se estaba haciendo esta actividad conforme las normas y ocurrió el suceso, lo cual hace que el mismo sea repentino e irresistible, si, por tal motivo, aunado al hecho que sí existía los elementos como escaleras, como las maderas para hacer el entibamiento. Es claro que mi representada como tal no genera la culpa que exige la ley y la jurisprudencia para que sea responsable de la ocurrencia de los hechos que generaron la pérdida de la vida del señor Oscar Muñoz y por esta razón, yo solicito al honorable Tribunal qué revoque esta condena en caso de encontrar que sí existió una vinculación laboral en aplicación del principio del contrato re alidad. Condenas que como lo manifesté, corresponden al lucro consolidado y el lucro futuro, lucro cesante consolidado y lucro futuro y los perjuicios morales a los cuales usted ha indicado debe reconocerse tanto a la esposa como a los hijos. En los anteriores términos su señoría dejó sustentado el recurso de apelación, solicitando y reiterando que se revoquen todas y cada una de las condenas proferidas en contra de mi representada y reservándome el derecho de presentar o ampliar este recurso con el escrito pertinente que solicita el Tribunal, gracias su señoría...”
5. Alegatos de segunda instancia: En el término de traslado la demandada presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia reiterando, básicamente , lo argumentado en su recurso de apelación.
Por su parte el apoderado de la parte demandante manifestó que no pudo presentar sus alegatos de conclusión, toda vez qu e la parte demandada no le envió su
argumentado en su recurso de apelación.
Por su parte el apoderado de la parte demandante manifestó que no pudo presentar sus alegatos de conclusión, toda vez qu e la parte demandada no le envió su escrito de alegación; en efecto , se observa que solo hasta el 4 de octubre fue que la demandada re mitió a su contraparte lo correspondiente , cuando ya había expirado el plazo para cumplir lo pertinente en dicha etapa procesal; con todo, la Sala considera que este hecho no impide la continuidad de las etapas subsiguientes, o que se pueda generar algún tipo de nulidad, pues si la parte actora se enteró del contenido del auto que corría traslado, era su deber estar al pendiente de cualquier novedad, para reportarla y no esperar hasta el vencimiento de los término, para enrostrar alguna inconformidad, máxime que el recurso de apelación se sustenta en oralidad, y los alegatos son una ampliación del medio de impugnación , sin que exista la posibilidad de incluir aspectos nuevos, en esa medida si se percató que no le enviaron la documental pertinente, por lo menos tenía la posibilidad de presentar sus devoluciones de cara al recurso de apelación presentado en primera instancia.Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 6
Así las cosa, en atención a lo referido en p árrafo precedente, la Sala considera que deben mantenerse intactas las etapas procesales de segunda instancia, ya que nada impide continuar con lo que en derecho corresponde.
6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS, por cuestiones de método esta Sala verificará
impide continuar con lo que en derecho corresponde.
6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS, por cuestiones de método esta Sala verificará lo siguiente: (i) en el presente asunto existió o no una relación laboral; de ser así (ii) quedó suficientemente comprobada la culpa patronal del empleador en el accidente sufrido por el trabajador, para efectos de fulminar condenas por lucro cesante y daño moral en favor de los demandantes.
7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada.
8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Leyes 6 de 1945, 11 de 1986 y 797 de 2003, Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, Ley 52 de 1993, 1333 de 1986 y 1919 de 2002; arts. 61 del CPTYSS, 164,167 y 221 del CGP.
CSJ sentencias SL., de 1º mar., y 10 may. 2011 rads. 40206 y 37656, SL11492 de 23 jul. 2014 rad. 39879, SL829 de 4 feb. 2015 rad., 45736, y SL1148 de 27 ene. 2016 rad.
47590. SL 1037-2019 Rad. 61729. SL 2636-2022 Rad. 75799 reitera SL1971-2019 Rad. 81531.
Consideraciones.
Delanteramente se precisa que Emsercota S.A. ESP es una sociedad anónima por
Consideraciones.
Delanteramente se precisa que Emsercota S.A. ESP es una sociedad anónima por acciones de carácter oficial del orden municipal, creada mediante acuerdo No. 02 del 27 de mayo de 2006, emanada del consejo municipal de Cota, protocolizada mediante escritura pública No. 1.155 del 7 de diciembre siguiente, tal y como se puede apreciar en las bases de datos públicas de la entidad demandada: http:// emsercota.consultoresentecnologia.com /wp-content/uploads/2022/05/Escritura1155Constitucion-Sociedad-Emsercota-3.pdf.
Por otro lado, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, al tenor reza: “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellasExpediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 7
empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se r egirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto -Ley 3135 de 1968.”
Al respecto la Corte Suprema de justicia, en reciente jurisprudencia , reiterada, ha establecido que: “En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son
establecido que: “En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales…” -negrillas propias del Tribunal - (SL 26362022 Rad. 75799 reitera SL1971-2019 Rad. 81531).
Es decir, que como la entidad demandada se trata de una empresa de servicios públicos constituida como una sociedad anónima , por acciones de carácter oficial, del orden municipal, sus servidores serán trabajadores oficiales; de lo que se permite inferir que la calificación de tales empleados depende de un carácter orgánico, indistintamente de las obligaciones, cargos o funciones desarrolladas en el marco de la relación laboral; siendo que, en este caso en particular, las normas aplicables para la presente causa laboral serán las de los trabajadores oficiales y no la de los particulares establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Elucidado lo anterior, para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, si bien los artículos 1° de la Ley 6 de 1945, y 1° y 2° del Decreto 2127 del mismo año, establecen que para que se entienda estructurado el contrato de trabajo con el sector público deben concurrir los elementos de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación y dependencia y
1945, y 1° y 2° del Decreto 2127 del mismo año, establecen que para que se entienda estructurado el contrato de trabajo con el sector público deben concurrir los elementos de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación y dependencia y una remuneración, lo cierto es que el artículo 20 ibídem consagra una importante ventaja probatoria para qui en invoca su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio, se presume iuris tantum el referido vínculo, sin que sea necesario probar los restantes elementos, en razón a que, una vez acreditado por pa rte del trabajador que prestó un servicio personal en provecho y beneficio de otra persona, debe entenderse que se desarrolló en virtud de un contrato de esa naturaleza, a menos que la contraparte – el presunto empleador – desvirtúe esa presunción con una prueba sólida y contundente que demuestre que no existió subordinación jurídico laboral, o que se trató de otro tipo de vinculación jurídica, como por ejemplo un contrato de prestación de servicios.Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 8
En este asunto, EMSERCOTA no negó que el demandante prestara servicios a su favor.
Sumado a ello, revisado el contrato No. 57 del 7 de julio de 2014, se observa que el mismo tenía como objeto: “realizar la prestación del servicio como maestro oficial de obra para Emsercota S.A. E.S.P.,” cumpliendo las fun ciones de reconstrucción y reparación de vías publicas y andenes peatonales, recomposición de vías en asfalto, instalación de adoquín, concreto, etc. Arreglos en construcción y obra civil, reparación y mantenimiento locativos,
publicas y andenes peatonales, recomposición de vías en asfalto, instalación de adoquín, concreto, etc. Arreglos en construcción y obra civil, reparación y mantenimiento locativos, construcción de pozos de inspección, cajas de paso, cámaras de registro, instalación de sardineles, revoques, pañetes, etc., adecuación de ser acometidas de acueducto y alcantarillado, lavado y limpieza de tanques de almacenamiento, verificación y mantenimiento de las rejas gruesas, retener todos los elementos voluminosos que llegan a la planta, verificar diariamente el acumulado de una caneca, aplicar cal para evitar malos olores y acumulación de moscas, mantenimiento de los desarenadores; retener la arena y elementos voluminosos…, ma ntenimiento de la trampa de grasa…, extracción de lodo . Así mismo, se allegó al plenario una certificación expedida por el técnico de acueducto y alcantarillado de EMSERCOTA el señor Luis Meyer Simbaqueva Segura, donde informan que Oscar Muñoz (q.e.p.d.) “CUMPLIO A SATISFACCIÓN EL OBJETO CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” (fls. 6 a 10 del archivo 03; 13, 47 a 54 archivo 15 del expediente digital)
Lo que también se corrobora con los informes de actividades firmados por el causante Oscar Muñoz, (fls. 15, 37 archivo 15 del expediente digital).
El testigo Luciano Acosta, quien trabajo como “escobita” para la demandada en el mismo tiempo que ocurrieron los hechos de esta demanda, cuando se le preguntó que si tenía conocimiento de que el causante Oscar Augusto (q.e.p.d.) trabajara para la pasiva,
mismo tiempo que ocurrieron los hechos de esta demanda, cuando se le preguntó que si tenía conocimiento de que el causante Oscar Augusto (q.e.p.d.) trabajara para la pasiva, respondió: “sí señora, él trabajaba en alcantarillado y oficios de acueducto y eso…”
El declarante Luis Quintero, quien trabaja para la pasiva, asegura que el causante sí prestó sus servicios para EMSERCOTA, a él le consta, porque se dio cuenta de que el señor Oscar Augusto (q.e.p.d.) formaba parte del grupo de fontaneros de la entidad pública accionada, sin embargo, siempre aclaró que no tenía conocimiento de la forma en como fue vinculado.
La deponente Diana Urial, cuñada del causante, adujo que le constaba que Oscar Augusto (q.e.p.d.), trabajaba para la accionada, pues lo veía con uniforme de la entidad,Expediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 9
además dijo: “porque aquí todo el mundo, pues la empresa siempre le da uniformes a las personas que trabajan con ellos y pues ellos siempre se reunían para iniciar su jornada laboral al frente de la empresa y la casa de nosotros queda a unas cuantas cuadras de la empresa y siempre venía uno todo el grupo de gente que ingresaba a laborar allá…”
La testigo Ana Rubio, quien trabajó para la demandada, dijo que Oscar Augusto (q.e.p.d.), fue colaborador de la pasiva: “me consta porque hacia labores de acometidas de medidores, de todo lo relacionado con la parte operativa, de a cometidas, instalación de medidores, reparaciones, todo lo que se relaciona con la parte operativa de la empresa…”
medidores, de todo lo relacionado con la parte operativa, de a cometidas, instalación de medidores, reparaciones, todo lo que se relaciona con la parte operativa de la empresa…”
Valga la pena precisar, que contrario a lo manifestado por el apelante en su recurso, todas las actividades antes reseñadas, guardan estrech a relación con el objeto social de la entidad oficial municipal , encargada de prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo; siendo claro que en los informes indicados en precedencia el causante efectivamente prestó su apoyo en acometidas de acueductos, excavación manual hasta encontrar el taponamiento, sondear, conexiones de tubos, bombeo de pozo a otro de aguas residuales, limpieza de cajas desarenadoras y mantenimiento diario; labores que sin duda alguna están estrechamente relacionadas con los servicios públicos mencionados, precisamente para el óptimo rendimiento de estos; y es cierto que la pasiva no se dedica a la construcción de obras civiles, pero resulta que las operaciones desarrolladas por el causante, enmarcan en el mantenimien to de los acueductos y alcantarillados; por lo que no es posible acoger los argumentos esbozados por el apelante de cara a este punto especifico.
En ese orden, al haberse demostrado que el demandante se desempeñó en actividades reseñadas en favor de la demandada, quien aceptó ese servicio, además que así también lo expusieron los testigos escuchados en primer grado (Luciano Acosta, Luis Quintero, Diana Urial y Ana Rubio), es claro que se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo que le otorga la categoría de trabajador oficial, para invertirse la carga a esa entidad de desvirtuarla.
Quintero, Diana Urial y Ana Rubio), es claro que se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo que le otorga la categoría de trabajador oficial, para invertirse la carga a esa entidad de desvirtuarla.
En este punto, esta sala insiste una vez más que presumir es tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entretanto, desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato deExpediente No 25286 31 05 001 2016 01065 03 10
trabajo, se pruebe que el trabajador prestó servicios personales para otra persona, o que lo hizo bajo autonomía e independencia.
Aquí no encuentra la sala que la entidad de origen municipal demandado haya aportado algún elemento de convicción con el cual sea viable tener por desvirtuada la subordinación que se tiene por probada por razón del servicio prestado.
Los testigos Luciano Acosta, Luis Quintero, Diana Urial y Ana Rubio , únicamente aportaron
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