TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2017-00037-02-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2017-00037-02-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25286 31 05 001 2017 00037 02 Cesar Augusto Jiménez vs La Campana Servicios de Aceros S.A.S. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Cesar Augusto Jiménez, mediante apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral contra La Campana Servicios de Aceros S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013 el cual terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia, solicita se condene al pago del auxilio a las cesantías y sus intereses , vacaciones, prima de servicios, indemnización de los artículos 64 y 65 del CST; lo extra y ultra petita, costas del proceso. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó en síntesis, que fueExpediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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vinculado por la demandada para desempeñar el cargo de revisor fiscal principal, atendiendo las instrucciones y bajo la subordinación de la asamblea general de accionistas de la pasiva, percibiendo como último salario la suma de $11.043.000, que mediante asamblea extraordinaria del 19 de noviembre de 2013 lo removieron de su cargo, sin que se dejara constancia de las razones de tal decisión, omitiendo lo acordado en los estatutos de la empresa, en los cuales se estableció que el periodo por el cual se nombraba a un revisor fiscal sería por 10 años, razón por la cual, y de conformidad con la ratificación de su nombramiento del 5 de febrero de 2006, tendría una vinculación hasta el 5 de febrero de 2016. Refiere que no hizo una reclamación formal de las prestaciones sociales por escrito, toda vez que como consta en la escritura pública 0467 de fecha 2 de marzo de 2006 de la Notaría 48 del Circulo de Bogotá, la asamblea general de la demandada, le reconoció sus derechos laborales y ordenó cancelarlos retroactivamente desde el 5 de julio de 1991, por lo que esperó que le pagaran sus prestaciones laborales, pero no ocurrió. 2. La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2016 e inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual lo remitió por competencia al Municipio de Funza. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto del 23 de febrero de 2017 admitió la demanda y ordenó correr los traslados de rigor. 4. El 15
de mayo del 2017 la parte demandante allegó un memorial informando que había procedido con el envío de las comunicaciones de los arts. 291 y 292 del CGP, adjuntando las certificaciones de entrega de la empresa inter rapidísimo donde consta que los documentos fueron entregados 27 marzo y el 5 de mayo del 2017, respectivamente; por lo que solicitó se tenga por notificada a la parte demandada. 5. El 11 de julio del 2017 la parte demandante allega un memorialExpediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
3 solicitando se de el trámite correspondiente al escrito del 15 de mayo de 2017, y expuso: “téngase en cuenta que a la fecha de radicación de este memorial el proceso referenciado no ha ingresado al despacho con la solicitud elevada...” 6. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante proveído del 12 de octubre de 2017, indicó: 7. El extremo activo dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado y mediante memoriales del 29 de enero y 24 de mayo de 2018 allega los certificados de entrega de los comunicados del 291 y 292 del CGP (17 de enero y 16 de abril de 2018) 8. Finalmente la demandada se notifica personalmente del auto admisorio de la el 8 de junio de 2018. 9. Contestación de la demanda: la demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; no aceptó la mayoría de los hechos, solo reconoció que el vínculo finalizó el 19 de noviembre de 2013 y que el actor nunca reclamó sus prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, carencia de justa causa y titulo para pedir, pago y compensación, prescripción, buena fe, y genérica.Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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10. Sentencia de primera instancia. La Jueza Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido desde el 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones de la demanda, absolvió a la pasiva; condenó en costas al demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Apoyó su decisión, en lo que interesa, en lo siguiente: “Así las cosas al haberse presentado la demanda sin haberse interrumpido previamente el término prescriptivo, la demanda queda sometida a los términos del art. 94, es decir que le correspondía a la parte demandante, notificar al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, el que se profirió el 23 de febrero del año 2017, es importante traer a claro que aquí no se puede contabilizar ese término que duro el proceso desde que presentó la demanda allá en Bogotá y se remitió acá, porque fue una remisión por competencia, lo cierto es que el auto admisorio de la demandada es notificado por estado el día 24 de febrero de 2017 (fl. 70) y a partir de ese momento la parte demandante contaba con un año para notificar al demandado, sino se hace dentro de ese año, recordemos que el art. 94 señala que para efectos de contabilizar el término prescriptivo se tendrá en cuenta entonces la fecha de notificación del demandado. Aquí resulta
claro que la notificación del demandado no se hizo dentro del año siguiente a la notificación por estado, se realizó única y exclusivamente hasta el día 8 de junio del año 2018, por lo tanto será esa la fecha del punto de partida que se tomará para verificar si esos derechos están prescritos, es decir para efectos de la interrupción se cuenta la notificación personal del demandado, por no haberse realizado dentro del año siguiente, y siendo que el demandado se notificó el 8 de junio del año 2018, como consta en el acta visible a folio 95, para esa fecha todos los derechos laborales derivados de ese vinculo laboral están prescritos, por lo menos en lo que atañe a prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios, cesantías intereses a las cesantías, sanciones por no consignación de las cesantías y sanción moratoria, esos derechos están prescriptos, porque al haber finalizado la relación laboral el 19 de noviembre del año 2013 al 8 de junio del año 2018, transcurrieron más de 4 años para interrumpir esa prescripción, tiempo que supera con creces el establecido en el art. 488 del CST... En el alegato conclusivo la parte demandante hace alusión de que se debe tomar en cuenta la comunicación que se le entregó a la demandada el día 13 de abril del año 2018, en primer lugar no entendió el despacho a que comunicación hacía referencia, además es un hecho sobreviviente, el que argumenta, señalando que debe considerarse esa comunicación como la fecha para la interrupción de la prescripción, pero más allá de eso, si tomamos esa fecha, que entiende el despacho que es la fecha en que se remitióExpediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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el aviso de notificación, tal como se le requiriera a la parte demandante en auto del 12 de octubre del año 2017 donde se le requirió que remitiera la comunicación, el aviso en los términos del art. 292 y el artículo 29 del CPT, y que de acuerdo con las documentales que allí fueron aportadas aparentemente es esa la comunicación a la que hace referencia a la del 13 de abril del año 2018, lo cierto es que para el 13 de abril del año 2018, también ya había transcurrido el año con el que contaba la demandante para notificar a la demandada, porque el año vencía el día 27 de febrero del año 2018, desafortunadamente el acto de notificación no interrumpió el término prescriptivo y con ello entonces debe declararse probada la excepción de mérito propuesta por la demandada, la excepción de prescripción, frente a todas las pretensiones de la demanda....”. 11. Recurso de apelación parte demandada. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “Me permito presentar recurso de apelación en lo que tiene que ver al decreto de la prescripción, recurso que me permito sustentar bajo tres argumentos específicos: 1. El primero de ellos es que no puede existir prescripción de un derecho que no se encuentra decretado, el derecho en este momento esta siendo decretado mediante la sentencia emitida en fecha de esta audiencia, razón por la cual el término de prescripción, debía correrse a partir de este momento que es cuando se esta decretando el derecho. 2.
No comparte la suscrita los fundamentos normativos que establece o doctrinarios que leyó o determinó la señora juez, por las siguientes razones, la primera de ellas es por que se limita a leer los arts. 488, 151 y el art. 94 del CGP; respecto a la facultad o la remisión analógica, considero que no se tienen en cuenta también el precepto jurisprudencial, donde determina que la analogía no se puede aplicar de manera especifica a todos los asuntos, puesto que existen unas restricciones, si en materia laboral estamos hablando que existe simplemente un artículo donde habla de la interrupción y no le genera cargas adicionales a la parte demandada como es la que el despacho esta imponiendo, respecto de dar aplicación del art. 94, no considera la suscrita que sea viable asumir esta carga adicional, de conformidad con lo que se estableció en la diligencia de ayer en los alegatos, nosotros consideramos nuestra posición de que no se puede remitir por analogía a esa norma, y no se pueden generar cargas adicionales, que el ordenamiento laboral no ha establecido, y aunado a ello, y en gracia de discusión, y si vamos a tener en cuenta, si vamos a remitirnos por analogía al código general del proceso, también resulta contraria a derecho la decisión de la señora juez, porque si bien es cierto el proceso se notificó posterior al año de que se emitiera el auto admisorio de la demanda, omite este despacho tener en cuenta las siguientes circunstancias, primero: si bien es cierto que el ato admisorio fue en fecha 23 de febrero del año 2017, también o es que para el 23 de marzo del 2017 y paraExpediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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abril del 2017, la suscrita ya había enviado las notificaciones del 291 y 292, tanto así que remitió al juzgado una comunicación de fecha 15 de mayo, esta a folio 71, donde solicita se tenga por notificado a los demandados, el proceso está al despacho y el 11 de julio la suscrita requiere al despacho pues para que le de trámite a la notificación, pero el despacho hasta octubre, quiere decir, yo notifique en marzo, el proceso estuvo al despacho de abril a octubre, y hasta el 12 de octubre es decir pasado más de 6 meses, el despacho dice, no oiga falta un requisito vuelva a notificar; entonces si nos vamos a remitir por analogía, pues por analogía también tendríamos que aplicar lo que establece el art. 118 del CGP y es que mientras el proceso esta al despacho no corren términos, entonces resulta que no fue inoperancia o falta de diligencia de la suscrita al notificar, fue falta de inoperancia del juzgado al tener el proceso al despacho, cuando la suscrita les hizo dos notificaciones, requiriéndolos para que dieran trámite y para que los tuvieran por notificados y después de 7 meses el despacho dice, oiga le quedó mal la notificación vuélvala hacer, y entonces ahora esa carga también nos la impone el despacho a la parte actora, y se le venció el año, entonces esas son situaciones que no están conformes a derecho. Los argumentos de nuestra apelación, son tres: no puede prescribir un derecho que no se ha decretado, no se puede remitir por analogía al CGP, cuando el código sustantivo del trabajo y procedimental del trabajo, tiene una norma especifica para el caso y
no me permite esa remisión, dentro de eso no me pueden generar cargas adicionales de haber notificado dentro del año, si bien los honorables magistrados del Tribunal de la Sala Laboral determinan que si es aplicable por analogía, entonces vayamos a ver cuantos meses el proceso estuvo al despacho, cuando la suscrita solicitó y reitero dicho requerimiento para que el juzgado diera trámite y los tuviese por notificados, entonces también solicito que nos apliquen el 118 que no corrían términos mientras los 7 meses o los 6 meses que el proceso estuvo al despacho; básicamente esos son los argumentos que presento para que sean tenidos en cuenta por el superior jerárquico y como consecuencia de ello revoque la decisión que tomó la señora juez en este momento y como consecuencia de ello revoque el decreto de que esta probada la prescripción, de esta manera dejo por presentado mi recurso de apelación...” 12. Alegatos de conclusión: En el término de traslado las partes no presentaron alegaciones de segunda instancia. 13. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS, esta sala verificará: si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de manera total, como lo dispuso la juzgadora de instancia y dependiendo de lo que resulte, establecer si prosperan las pretensiones del extremo activo.Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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14. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada parcialmente, para establecer que no operó de manera total la prescripción y por lo tanto hay lugar a condenar a la pasiva por algunos rubros que se analizarán más adelante. 15. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 488 y 489 del CST., 60, 61, 145, 151 del CPTYSS, 94, 164, 167, 191 del CGP. Sent. CSJ. SL4933 de 2014, SL14426-14 Rad. 41948, SL13187 de 2015, SL16884 de 2016, SL6119 de 2017 y SL1166 de 2018, SL3111-2018 Rad. 58448, SL4260-2020 Rad. 49339, STL 5913-2020 Rad. 60290, SL3345-2021 rad. 60656, SL3126-2021 Rad. 68162. Consideraciones Lo primero por decir, es que no se encuentra en discusión la declaración de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013, toda vez que no fue objeto de reproche por alguna de las partes. Por consiguiente, lo que está por definirse, es lo relativo a la prescripción para establecer si la misma operó de manera total, como lo consideró la jueza a quo y dependiendo de ello, se verificará si pueden o no salir avantes las pretensiones de condena pedidas en la demanda. Como se dijo, en este asunto no existe reparo en cuanto al extremo final
de la relación laboral, que fue el 19 de noviembre de 2013, además no ocurrió la reclamación simple de derechos de que tratan los arts. 489 del CST y 151 del CPT y SS, por lo que para efectos de contabilizar el fenómeno extintivo de la prescripción, será desde la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 18 de noviembre de 2016. En primer lugar, en cuanto a lo argumentado por el apelante que para efectos de contabilizar el fenómeno extintivo, se parte de la fecha de estaExpediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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sentencia, no le asiste razón, ya que de manera alguna puede tenerse en cuenta la data de la providencia en la cual se declara el contrato de trabajo a término indefinido, esto es, el 28 de septiembre de 2021 para comenzar a contabilizar el termino trienal, la razón es muy sencilla, y es que a pesar de que fue sólo con la sentencia que se declaró la relación laboral, no puede perderse de vista que la norma laboral (art. 488 del CST) en ninguno de sus apartes hace tal distinción en tratándose del contrato realidad, ya que toda persona que considere tener la calidad de trabajador y que pretenda reclamar sus derechos fundamentales laborales, cuenta con tres años para exigir ante la justicia del trabajo el reconocimiento y pago de sus prerrogativas, se insiste, independientemente de que se trate de un demandante que tenga reconocida una relación laboral, o quien a penas con la demanda exija su existencia. Además, el Tribunal tiene aceptado pacíficamente que el art. 94 del CGP si es aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS a las causas laborales, sin que ello implique un desconocimiento de la codificación procesal propia, toda vez que el legislador laboral sólo previó la interrupción de la prescripción, con la reclamación simple de los derechos del trabajo, pero nada estipuló para los eventos en que el fenómeno extintivo se interrumpe con la presentación de la demanda, por lo tanto en estos últimos casos es menester acudir a las normas generales para llenar ese vacío, y poder establecer una mejor y mayor protección al derecho fundamental al debido proceso; así también lo ha analizado nuestra corporación de cierre en muchas sentencias, resaltando la más reciente la SL3345 – 2021 Rad. 60656. Dando alcance a lo que antecede, se recuerda que el art. 94 del CGP establece lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la
más reciente la SL3345 – 2021 Rad. 60656. Dando alcance a lo que antecede, se recuerda que el art. 94 del CGP establece lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado...”Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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Descendiendo al caso que nos ocupa, en principio puede observarse una mora en la notificación de la demandada, pero esta tardanza no se le puede endilgar al demandante, ello es así, porque la demanda se admitió el 23 de febrero de 2017 proveído notificado en estado No 7 del 24 del mismo mes y año, la apoderada del demandante diligentemente adjuntó al plenario el 15 de mayo de 2017 los certificados de entrega a la demandada de los comunicados de que tratan los art. 291 y 292 del CGP (marzo y mayo del 2017), y solicitó continuar con el trámite de notificación, solicitud que reiteró el 11 de julio siguiente; y el despacho hasta el 12 de octubre de ese mismo año se pronunció al respecto y emitió una orden, requiriendo a la demandante para que proceda a tramitar nuevamente los comunicados ya referenciados, pero esta vez anotando el término para comparecer al despacho; luego se vuelve a remitir los citatorios el 29 de enero y 24 de mayo de 2018; y ya el 8 de junio de esta última anualidad la demandada se notifica de manera personal. Así las cosas, el despacho de primer grado tardó casi cinco meses en pronunciarse, precisamente, de una solicitud concerniente a la notificación personal de la pasiva, y en ese orden de ideas ese tiempo en el que proceso estuvo inactivo no fue por culpa del demandante; por lo que para contabilizar el tiempo de que trata el art. 94 del CGP, solo se puede tener en cuenta los meses de febrero a mayo de 2017 (dos meses y 15 días), y de octubre de 2017 a junio de 2018 (seis meses y 21
días), periodo al que también se le debe descontar la vacancia judicial donde no corren términos (semana santa y vacaciones de diciembre), así las cosas, sin que se hagan necesarias mayores operaciones aritméticas, es evidente que la demanda si se notificó dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, y por lo tanto como ya se indicó inicialmente la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda. Conforme con lo dicho, se encuentran afectados por prescripción los derechos causados y no reclamados con anterioridad al 18 de noviembre deExpediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
10 2013, recordando que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2016, resta por verificar cuales serían los derechos a reconocerle al demandante. Antes de fulminar cualquier condena, es necesario establecer cuál fue el salario devengado por el actor, para esos efectos se cuenta con lo siguiente: En la demanda dice el demandante que devengó los siguientes salarios: Existen certificaciones laborales expedidas por la entidad demandada, una de fecha 6 de mayo del 2008, en donde se establece que el actor para esa época devengaba un salario estipulado en la suma de $7.719.000 (fl. 36 archivo 01 del expediente digital), otra en donde consta que para el 3 de mayo del 2011 la remuneración era la suma de $8.959.000 (fl. 38 ib); aparecen desprendibles de pago del mes de diciembre de 2000 por concepto de “honorarios de revisoría fiscal por la suma de $2.007.000, y con el mismo valor para enero de 2001, otros pagos por concepto de revisoría fiscal para diciembre de 2000 por los valores de $2.375.435 y $2.230.000; otros pagos para enero de 2021 por los valores de $2.183.727, $2.658.160 y $1.470.000; pago de abril de 2001 $1.601.952, $1.100.960, $1.470.000; pagos mayo del 2001 $2.156.935, $2.747.360, $2.453.000; pagos del mes de junio de 2001 $2.069.579, $2.453.000, pagos del mes de agosto de 2001 $2.166.805,Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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11 $2.747.366, $2.453.000, pagos septiembre de 2001 $2.156.935, $2.453.000, pagos noviembre de 2001 $2.112.398, $2.747.360, $2.453.000, pagos diciembre de 2001 $2.156.935, $2.747.360, $2.453.000; pagos junio de 2007 $6.036.640, $5.204.000, pagos agosto 2007 $6.036.640, $5.204.000, pago septiembre de 2007 $5.204.000, pago noviembre de 2011 $4.569.959 (fls. 134 a 185 ib.) Además, aparecen unos pagos, allegados por la demandada, donde se discriminan los conceptos de: honorarios por revisoría fiscal, gastos generales, servicio de celular, o alquiler de vehículo de 1999 a 2007 (Fls. 186 a 233 ib.). También obra el reporte de semanas de cotización expedido por Colpensiones, en donde figuran diferentes IBC por cada mes y año de la siguiente manera (fls. 234 a 239 ib.):Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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12Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
13 Con las instrumentales reseñadas, en especial las allegadas por la pasiva, de cara a los salarios esgrimidos por el accionante en su demanda, considera el Tribunal que no es posible establecer todos los salarios percibidos por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, en un esfuerzo por esclarecer este punto, y como quiera que para la mayoría de los años se tiene certeza o aproximación de cuáles fueron las remuneraciones del señor Cesar Jiménez, la sala haciendo uso de las facultades infra o mínima petita, se vale de la siguiente metodología probatoria para establecer los salarios: 1. en los casos en que se encuentren acreditados pagos inferiores a los establecidos por el actor en su libelo gestor, se fijara el valor mayor de esos mínimos hallados; 2. cuando los pagos referenciados en las instrumentales aportadas por la accionada sean superiores o exorbitantes a los mencionados en la demanda, se tomará el valor dispuesto en el libelo gestor, como quiera que el Tribunal no cuenta con facultades extra o ultra petita; 3. para los demás casos se tendrá en cuenta los salarios determinados en las certificaciones laborales expedidas por la demandada, y el reporte de semanas de cotización elaborado por Colpensiones; 4. se verificarán las sumas de dinero percibidas por el accionante como retribución de su trabajo y en el caso de que existaExpediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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alguna variación se promediaran para establecer el salario base de liquidación, y solo los rubros en los que se especifique que se pagan “honorarios revisor fiscal”. Ahora bien, sobre lo mencionado hay que elucidar tres puntos importantes, el primero la posibilidad de emitir sentencias por las facultades infra petita del juez laboral, conforme lo refiere la jurisprudencia laboral al siguiente tenor: “Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita...” (SL3126-2021 Rad. 68162). Por otro lado, nuestra Corporación de cierre respecto de las certificaciones laborales tiene adoctrinado lo siguiente: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...” (SL14426-14 Rad. 41948) y acá no se encuentra
acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...” (SL14426-14 Rad. 41948) y acá no se encuentra desvirtuado el contendido de las certificaciones laborales, ninguna prueba allegado al proceso las refuta como falsas. Y respecto de los salarios establecidos como IBC en el reporte de semanas de cotización son indicativos de los salarios devengados por el actor, en la medida en que fueron cotizaciones efectuadas por la entidad empleadora demandada, de manera que también es dable presumirlos como ciertos, por las mismas razones antes enunciadas.Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
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MES SALARIO
ENERO 1.930.000$
FEBRERO 3.361.175$
MARZO 3.361.175$
ABRIL 3.361.175$
MAYO 3.361.175$
JUNIO 3.361.175$
JULIO 1.737.000$
AGOSTO 1.544.000$
SEPTIEMBRE 1.737.000$
OCTUBRE 1.930.000$
NOVIEMBRE 2.123.000$
DICIEMBRE 2.316.000$
PROMEDIO 2.510.240$
1999
MES SALARIO
ENERO 2.007.000$
FEBRERO 4.001.399$
MARZO 4.001.399$
ABRIL 4.001.399$
MAYO 2.007.000$
JUNIO 2.007.000$
JULIO 2.007.000$
AGOSTO 2.007.000$
SEPTIEMBRE 2.007.000$
OCTUBRE 2.230.000$
NOVIEMBRE 2.453.000$
DICIEMBRE 2.374.435$
PROMEDIO 2.591.969$
2000
MES SALARIO
ENERO 2.183.727$
FEBRERO 2.940.000$
MARZO 4.410.000$
ABRIL 4.445.999$
MAYO 4.445.999$
JUNIO 2.079.000$
JULIO 2.128.305$
AGOSTO 2.265.680$
SEPTIEMBRE 2.560.040$
OCTUBRE 2.854.400$
NOVIEMBRE 3.148.760$
JULIO 2.128.305$
AGOSTO 2.265.680$
SEPTIEMBRE 2.560.040$
OCTUBRE 2.854.400$
NOVIEMBRE 3.148.760$
DICIEMBRE 3.443.120$
PROMEDIO 3.075.419$
2001
MES SALARIO
ENERO 4.085.000$
FEBRERO 4.939.999$
MARZO 4.939.999$
ABRIL 4.939.999$
MAYO 2.460.000$
JUNIO 2.478.645$
JULIO 4.939.999$
AGOSTO 2.708.160$
SEPTIEMBRE 3.046.680$
OCTUBRE 3.385.200$
NOVIEMBRE 3.723.720$
DICIEMBRE 4.939.999$
PROMEDIO 3.882.283$
2002 Superado lo anterior, abordando el tema que acá nos ocupa, esto es la demostración de los salarios, debe decirse en cuanto al salario de los años 1991 a 1998 no existe ningún registro en los documentos allegados al proceso, más allá de los dichos del actor, y como se sabe, no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor, menos si lo que se pretende es establecer el valor de los salarios percibidos por el trabajador. Para los años 1999 a 2007 se establecen así:Expediente No. 25286 31 05 001 2017 00037 02
16
MES SALARIO
ENERO 3.250.000$
FEBRERO 5.369.564$
MARZO 5.369.564$
ABRIL 2.143.230$
MAYO 1.950.000$
16
MES SALARIO
ENERO 3.250.000$
FEBRERO 5.369.564$
MARZO 5.369.564$
ABRIL 2.143.230$
MAYO 1.950.000$
JUNIO 2.340.000$
JULIO 2.799.089$
AGOSTO 3.120.000$
SEPTIEMBRE 3.510.000$
OCTUBRE 3.900.000$
NOVIEMBRE 4.290.000$
DICIEMBRE 4.680.000$
PROMEDIO 3.560.121$
2003
MES SALARIO
ENERO 5.798.666$
FEBRERO 5.798.666$
MARZO 3.049.260$
ABRIL 2.737.646$
MAYO 2.736.646$
JUNIO 3.326.715$
JULIO 3.159.166$
AGOSTO 3.046.414$
SEPTIEMBRE 3.363.750$
OCTUBRE 3.737.500$
NOVIEMBRE 4.111.250$
DICIEMBRE 4.885.000$
PROMEDIO 3.812.557$
2004
MES SALARIO
ENERO 3.571.239$
FEBRERO 6.289.226$
MARZO 3.126.110$
ABRIL 3.574.783$
MAYO 3.423.794$
JUNIO 3.301.266$
JULIO 3.532.200$
AGOSTO 4.036.800$
SEPTIEMBRE 4.372.200$
OCTUBRE 4.709.600$
NOVIEMBRE 5.046.000$
JULIO 3.532.200$
AGOSTO 4.036.800$
SEPTIEMBRE 4.372.200$
OCTUBRE 4.709.600$
NOVIEMBRE 5.046.000$
DICIEMBRE 5.382.400$
PROMEDIO 4.197.135$
2005
MES SALARIO
ENERO 4.257.784$
FEBRERO 6.733.647$
MARZO 4.118.713$
ABRIL 4.060.090$
MAYO 4.118.713$
JUNIO 3.458.071$
JULIO 4.068.178$
AGOSTO 3.391.608$
SEPTIEMBRE 6.661.400$
OCTUBRE 6.733.647$
NOVIEMBRE 6.733.647$
DICIEMBRE 6.733.647$
2006Expediente No. 25286
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