TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2017-00089-01-(29-09-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2017-00089-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00089-01
Demandante: JOSE ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS
Demandado: DURMAN COLOMBIA S.A.S.
En Bogotá D.C. a los 29 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN , EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, erigió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020. Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS demandó a DURMAN COLOMBIA S.A.S., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera ilegal por parte del empleador, por lo que el accionante tiene derecho a las sanciones por despido injustificado de una persona en estado de limitación y sin
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera ilegal por parte del empleador, por lo que el accionante tiene derecho a las sanciones por despido injustificado de una persona en estado de limitación y sin mediar autorización de la Oficina de Trabajo, así como a la indemnización por daños y perjuicios causados; en consecuencia, se condene a la demandada pagar las sumas que relaciona por concepto de las indemnizaciones consagradas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, la del artículo 64 del CST; los daños y perjuicios causados –daño moral-, la indexación, ultra y extra petita, y costas.Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 2 Como fundamento de las peticiones , se narra en la demanda, que el accionante con fecha 19 de mayo de 2010 suscribió contrato de trabajo con la sociedad demandada, a término indefinido, para desempeñar el cargo de Inspector de Cal idad de Producto en Proceso , en las instalaciones de aquella, siendo su último salario la suma de $1’072.000 mensual; desde el año 2011 está padeciendo dolores lumbares muy fuertes a raíz de su actividad laboral, ha tenido varias incapacidades como se obse rva en la historia clínica; el cambio de temperaturas entre 8 y 23 grados y esfuerzos físicos al tener que mover tubos de aproximadamente 100 kilos ha generado tales dolores; que el 7 de marzo de 2016 se vio obligado a asistir a consulta po r la EPS CRUZ BLANCA , luego de sufrir un accidente laboral en las instalaciones de la demandada, prestando turno de 12 horas, por fuertes dolores lumbares que motivaron una incapacidad de 3 días.
accidente laboral en las instalaciones de la demandada, prestando turno de 12 horas, por fuertes dolores lumbares que motivaron una incapacidad de 3 días.
Sostiene que acudió a la EPS porque así se lo ordenó su jefe in mediatoLuis Sierra - y el encargado de salud ocupación y seguridad industrial –Eddie Santiago Velásquez-; le expidieron recomendaciones laborales que le empresa conocía, el 10 de marzo siguiente, acude nuevamente a la EPS atendiendo la indicación médica dada el 7 del mismo mes y año; al día siguiente 11 de marzo, consulta por fuertes dolores, donde se le expide incapacidad hasta el 12 de marzo y orden para examen de 26 de marzo de 2016; el 8 de abril nuevamente es incapacitado; el 7 de junio de ese año, le expiden orden para resonancia por lumbago dentro del tra tamiento que la EPS le brinda; el 24 de junio siguiente, se ordena valoración por ortopedia por discopatía y le recomiendan evitar esfuerzos físicos extenuantes y movimientos bruscos.
Precisa que “…el resumen de historia clínica hecho por Unimsalud a partir de la historia clínica ocupacional que se encuentra en custodia de la IPS evidencia en el punto 3.2. el estado de salud de mi representado, al momento en que la demandada decide dar por terminado el contrato de trabajo…” , allí se indica que la enfermedad actual es Discopatías degenerativas, protrusiones y aclara que el lumbago está en estudio; la accionada conocía el estado de salud del trabajador ante sus múltiples incapacidades; ya que siempre in formaba de sus citas al jefe inmediato –Luis Sierra - “…quien en
degenerativas, protrusiones y aclara que el lumbago está en estudio; la accionada conocía el estado de salud del trabajador ante sus múltiples incapacidades; ya que siempre in formaba de sus citas al jefe inmediato –Luis Sierra - “…quien en ocasiones le solicito cancelar porque no había personal suficiente…”; el 23 de junio de 2016Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 3 le entregó a su jefe inmediato el resultado de una resonancia magnética que se le había practicado, e igualmente le informó sobre la cita programada por ORTHOHAND SAS para el 22 de julio siguiente, para control y seguimiento por parte de ortopedia y traumatología; que “….sin importar el estado de salud del mismo y sin estar plenamente recuperado de su enfermedad la demandada decide dar por terminado de manera unilateral, sin aducir justa causa, el contrato de trabajo re ferido, el día 29 de junio de 2016…”; y sin presentar la autorización de la Inspección del Trabajo para tal determinación.
Menciona que el 7 de julio de 2016, radicó derecho de petición solicita ndo se le garantizara la protección a la estabilidad laboral reforzada y se le reintegrara a su lugar de trabajo, respetando las recomendaciones laborales , para lo cual anexó fotocopia de las recomendaciones médico laborales y de las ordenes médicas pendientes; y que se le restableciera el pago de la seguridad social para continuar con los procedimientos médicos pendientes y la calificación de su PCL; la accionada el 10 de agosto de 2016, contesta el derecho diciéndole que no puede dar respuesta al mismo por no cumplir con los requisitos de la Ley 1755 de
continuar con los procedimientos médicos pendientes y la calificación de su PCL; la accionada el 10 de agosto de 2016, contesta el derecho diciéndole que no puede dar respuesta al mismo por no cumplir con los requisitos de la Ley 1755 de 2015; por lo que radica n uevamente escrito, que es respondido el 31 de agosto siguiente, de manera negativa, indicando qu e no se encontraba en tratamiento alguno y que no tenía recomendaciones laborales.
Precisa que por recomendación de profesional del derecho instaura acción de tutela ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 8 de septiembre de 2016 decidió mediante sentencia tutelar de manera transitoria sus derechos fundamentales, ordenando el reintegro al mismo cargo que tenía y respetando las recomendaciones laborales, el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo cesante; la empresa da cumplimiento a la decisión, sin embargo dispuso un descuento mensual de $351.940, por un saldo que resulta a favor de ésta, aunque el actor le solicitó que la cuota quedara menor, pues lo que le queda mensualmente luego del descuento, era insuficiente para cubrir sus obligaciones , sin que la empresa accediera a ello ; por lo que no ha podido responder por la cuota de alimentos de sus dos hijas, está en mora con los créditos de la caja de compensación familiar Compensar, crédito fácilOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 4 Codensa, fue reportado a las centrales de riesgo por las entidades a las cuales adeuda dinero; actualmente se encuentra en proceso de calificación de origen de la enfermedad y PCL, “…tiene que acarrear con gatos (sic) de honorarios para poder
Codensa, fue reportado a las centrales de riesgo por las entidades a las cuales adeuda dinero; actualmente se encuentra en proceso de calificación de origen de la enfermedad y PCL, “…tiene que acarrear con gatos (sic) de honorarios para poder presentar la demanda con el fin de salvaguardar sus derechos…”, “…vive contante mente (sic) angustiado por las deudas, por no poder darle dinero a sus hijas, por no poder verlas…” (fls. 137 a 148 PDF 01).
La demanda fue admitida con auto de 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, quien dispuso la notificación de la demandada en los términos allí indicados (fl.150 ídem).
DURMAN COLOMBIA S.A.S., dentro del término de traslado, a través de apoderado judicial contestó la demanda señalando que no había lugar a generar declaración alguna frente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la existencia del contrato es evidente con el documento allegado, que no existe terminación del mismo porque “…el Juez de tutela declaro ineficaz el mismo, razón por la cual el demandante fue reintegrado y cancelados los salarios, prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social, atendiendo a que se continuo la relación laboral sin ningún tipo de interrupción…” ; considera que el demandante “…no goza de una estabilidad laboral reforzada, puesto que al momento de la finalización del contrato, no se encontraba incapacitado, no tenía pérdida de capacid ad laboral, tampoco poseía recomendaciones medico laborales, debido a ello no se encontraba en condición de discapacidad médica que impidiera desvincularlo laboralmente, de la misma manera esta
encontraba incapacitado, no tenía pérdida de capacid ad laboral, tampoco poseía recomendaciones medico laborales, debido a ello no se encontraba en condición de discapacidad médica que impidiera desvincularlo laboralmente, de la misma manera esta decisión no fue tomada por las condiciones de salud de este si no por la facultad que la ley le ha otorgado al empleador para terminar la relaci ón laboral sin junta causa ...”; que por ello, no tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas, dado que“…cuando se efectuó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, mi representada canceló al demandante la correspondiente indemnización, sin embargo fruto del reintegro el Juez de tutela ordeno en su fallo compensar los dineros a los que tenía derecho por concepto de salarios, prestaciones sociales, y aportes dejados de cancelar, con el valor entregado por indemnización, puesto que se excluyen entre ellas, toda vez que con la indemnización se busca compensar económicamente al trabajador por su nueva situación de desempleado, pero si está trabajando no es lógico que la reciba…”.
Sostiene que el actor no se encontraba en excelente estado de salud comoOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 5 se aduce en los hechos de la demanda, toda vez que tenía consultas por las mismas patología antes de ser contratado, según la historia clínica “…específicamente en la consulta de la clínica de occidente de l día 3 de mayo de 2011, se observa que el demandante había sufrido varios episodios como consecue ncia de dicha patología y el último calendaba dos (2) a ños atrás de dicha valoración,, por lo tanto la misma es conceptuada como ENFERMEDAD GENERAL-En consecuencia, se colige que las afectaciones
patología y el último calendaba dos (2) a ños atrás de dicha valoración,, por lo tanto la misma es conceptuada como ENFERMEDAD GENERAL-En consecuencia, se colige que las afectaciones de salud del demandante datan desde el año 1009 aproximadamente, fecha en la que todavía no se encontraba vinculado laboralmente don DURMAN COLOMBIA-S.A.….”; que no es cierto que el dolor lumbar que refiere el accionante se origine desde el año 2011 y sea a raíz de su actividad laboral, puesto que dicho quebranto de salud no era reciente ni mucho menos del trabajo que ejecutaba para la accionada, manifestaciones que no se encuentran respaldadas ya que no cuenta con dictamen de las entidades competentes para ello. En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Pago, Inexistencia de la condición de limitado, Falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia, para hacerse merecedor de la protección del Estado a las persona s limitadas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, frente a las indemnizaciones solicitada por la parte demandante (fls. 163 a 187 PDF 01).
En escrito separado la sociedad demandada DURMAN COLOMBIA S.A.S. presentó DEMANDA DE RECONVENCION en contra del actor JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTES, solicitando de declarar la existencia del contrato entre el 19 de mayo de 2010 y el 29 de junio de 2016, que para la última fecha indicada no le notificó tener pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, que por tanto no se
CORTES, solicitando de declarar la existencia del contrato entre el 19 de mayo de 2010 y el 29 de junio de 2016, que para la última fecha indicada no le notificó tener pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, que por tanto no se encontraba protegido por el denominado fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, toda vez que no cumplía con los criterios del artículo 1° de la Ley 361 de 1997, no poseía PCL igual o superior al 15% y tampoco con los criterios establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que la sociedad se ciñó al marco normativo y dio por finalizado el contrato del aquí accionado, por una causa legal que tiene plena validez, la terminación sin justa causa artículo 64 del CST; que se declare eficaz el despido, sin necesidad de solicitar permiso o autorización del Inspector del Trabajo para darOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 6 por terminado el vínculo, y que a partir del 29 de junio de 2016 el demanda do no debe prestar más el servicio personal; que ya se le reconoció y pago la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST; en consecuencia, de manera principal se condene al demandado a dejar de prestar sus servicios des de el 29 de junio de 2016; y se le impongan costas; subsidiariamente pretende en primer término se declare eficaz el despido por encontrarse ajustado a derecho, en el evento de declararse que el ahora accionado posee fuero de estabilidad laboral reforzada, se declare la autorización para dar por terminado el contrato, y que el vínculo termina el día que se d é la
encontrarse ajustado a derecho, en el evento de declararse que el ahora accionado posee fuero de estabilidad laboral reforzada, se declare la autorización para dar por terminado el contrato, y que el vínculo termina el día que se d é la autorización por el juez; como pretensiones segundas subsidiarias de condena , se condene a que el demandado deje de prestar servicios desde la ejec utoria de la sentencia, y al pago de las costas. (fls. 58 a 70 PDF 02).
Con auto de 5 de octubre de 2018, se dispuso “…no tener en cuenta la contestación a la demanda en reconvención por extemporánea …” (fls. 122 PDF 02).
Como quiera que con Acuerdo No. PCSJA20 -11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, y con Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021 , emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, entre ellos el de la referencia; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 4 de junio de 2021 (fl. 208 PDF 03).
II. DECISION DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió:
“…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS y la sociedad DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., existió una relación laboral regi da por un
“…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS y la sociedad DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., existió una relación laboral regi da por un contrato de trabajo vigente desde el 19 de mayo de 2010, conforme a la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., al reintegro del trabajador JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS como mecanismo definitivo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral, esto es, al 29 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la present e decisión. TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandadaOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 7 DURMAN DE COLOMBIA S.A.S . a pagar a l trabajador demandante la suma de $6’432.000.00 por concepto de indemnización por despido del trabajador por fuero de estabilidad reforzada de conformidad con lo disp uesto en la Ley 361 de 1997, dicha indemnización deberá cancelarse debidamente indexada desde la fecha de causación, esto es, desde el 29 de junio de 2016 y hasta el día en que se efectúe el correspondiente pago conforme al IPC que certifique el DANE. CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la demandada principal DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO. ABSOLVER a la demandada DURMAN DE COLOMBIA S.A.S.,
DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO. ABSOLVER a la demandada DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., de las restantes pretensiones de la demanda. SEXTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formuladas por DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., en contra de JOSÉ ADLDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS, conforme a l as razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEPTIMO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada principal únicamente respecto de la demanda principal: se fijan como agencias en derecho a cargo de DURMAN DE COLOMBIA S.A.S. la suma de $300.000.00. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 10 y 11).
II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Inconforme con la decisión, el apoderad o de la sociedad accionada interpuso y sustento el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…)Si señora juez, estando en la etapa procesal pertinente me permito presentar recurso de apelación en contra del fallo proferido por este honorable despacho en los siguientes términos: Si bien es cierto como se puede evidenciar dentro del expediente y tal c omo este apoderado lo manifestó en sus alegatos, no se puede desconocer que efectivamente el trabajador tenía una condición de salud, que para este apoderado si es de gran importancia determinar que la padecía antes del ingreso a la empresa, esto es para el año 2010 y que se puede evidenciar no solo
desconocer que efectivamente el trabajador tenía una condición de salud, que para este apoderado si es de gran importancia determinar que la padecía antes del ingreso a la empresa, esto es para el año 2010 y que se puede evidenciar no solo en la historia clínica sino también en la lectura que se hace en la calificación de origen o en la resolución que hace al recurso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el origen por la apelación que presenta la administradora de riesgos laborales; donde se establece que por más de 17 años el trabajador pues ha realizado estas mismas actividades; esto es de gran importancia porque el trabajador conocía de su condición y no le avisa al empleador, recalco en este sentido, porque es que uno de los requisitos que también ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia para que efectivamente se pueda establecer ese fuero de estabilidad laboral reforzada, es que la empresa conozca las patologías que presenta el trabajador; hay unas incapacidades, estas incapacidades no son continuas, son de un diagnóstico, pero en ningún momento limitaban al trabajador para realizar su actividad laboral y esto también en concordancia y jurisprudencia que este Hon orable Despacho trajo, en el sentido que una simple incapacidad o una patología no puede, hay que mirar efectivamente cual es la incapacidad o la deficiencia y minusvalía que le pueda producir al trabajador para que lo limite en su funcionalidad ocupacional y dentro del marco probatorio, con las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia que, no está probado por la pare demandante que esas patologías lo limitaran funcionalmente y ocupacionalmente; si no lo limitan funcionalmente porque no son incapacidades que se han extendido, pues mucho menos lo van a limitar ocupacionalmente, para lo cual,
probado por la pare demandante que esas patologías lo limitaran funcionalmente y ocupacionalmente; si no lo limitan funcionalmente porque no son incapacidades que se han extendido, pues mucho menos lo van a limitar ocupacionalmente, para lo cual, para la empresa al momento de la terminación de la relación laboral, pues no era un trabajador que tenía una condición de salud que lo limitara ocupacionalmente, por lo cual tuviera en su momento en la terminación de la relación laboral pues conocimiento de dicha limitación; el trabajador tampoco informa que estuviera en un proceso de calificación; es que ni siquiera estaba en un proceso de calificación deOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 8 origen; él hasta el momento después de la terminación de la relación laboral, tiempo después, inicia el proceso de calificación de origen, y tampoco estaba en un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral al momento de la terminación y la patología que presenta, no era una patología incapacitante, una patología que no lo dejara realizar sus actividades normales, él las continua realizando; no tenía restricciones o recomendaciones, para que la empresa lo hubiere reubicado temporalmente o le hubiera hec ho un reintegro con modificaciones, le hubiera modificado algunas actividades laborales.
Entonces, en ese sentido, no se comparte lo manifestado por este Honorable Despacho, al afirmar que esa condición de salud o que esa patología si le generara ese fuero de estabilidad laboral reforzada, o más bien al momento de la terminación de la relación laboral, la debilidad manifiesta que pregona el artículo 13 de la Constitución política de Colombia, para después si llegar dentro de este proceso al fuero de estabilidad laboral reforzada que fue lo que se hizo con la calificación de la
de la relación laboral, la debilidad manifiesta que pregona el artículo 13 de la Constitución política de Colombia, para después si llegar dentro de este proceso al fuero de estabilidad laboral reforzada que fue lo que se hizo con la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, cuando es evidente que dicha calificación no la ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral. Entonces, con estas observaciones, se puede determinar que específicamente no se cumple con ese requisito, que la empresa conociera el estado de discapacidad o de estabilidad manifiesta del trabajador en su momento del despido y que mucho menos, como tal lo ha dicho la Corte Suprema de Justifica que no es necesario la calificación de la pérdida de capacidad laboral para hacerse acreedor a este fuero de estabilidad laboral reforzada, tampoco lo es que la patología que presentara el trabajador fuera una patología que efectivamente le restringiera en sus labores ocupacionales como se pudo observar dentro de este proceso.
Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, dejo plasmado mi recurso de apelación en el sentido de solicitar a los Honorables Magistrados, se sirvan revocar la sentencia de primera ins tancia y absolver a la empresa de las pretensiones de la demanda, como también lo trae esa consecuencia jurídica, de declarar que no presenta el fuero de estabilidad laboral reforzada y así absolver también de la condena referente a la indemnización de la Ley 361 de 1997. Muchas gracias…”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, únicamente la parte demandada presentó alegaciones, solicitando se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la sociedad de la pretensión de la demanda y se
En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, únicamente la parte demandada presentó alegaciones, solicitando se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la sociedad de la pretensión de la demanda y se concedan las peticiones de la demandada de reconvención.
Luego de relacionar los hechos probados, señala que para el 29 de junio de 2016, el accionante “…no reunía ninguno de los requisitos exigidos para ostentar el fuero de estabilidad laboral reforzada…”, aunado a que la condición de salud de éste, la sociedad no la conocía al momento de la terminación del contrato de trabajo, dado que el “…trabajador no informó de sus patologías … ni a la práctica de los exámenes de ingreso y tampoco en los periódicos, así las cosas no se puede hablar de que el contrato de trabajo finalizó porque la empresa conocía de la condición de salud del trabajador…”; queOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 9 además para dar aplicación a la protección establecida en la Ley 361 de 1997, la condición de salud “…debe ser probada mediante una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, severa o profunda…”.
Reitera que, para el momento del finiquito del vínculo, el accionante “…no se encontraba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % y no presentaba recomendaciones, restricciones o incapacidades, en este entendido la empresa no conocía una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % por cuanto el trabajador no la presentaba, esta solo se evidencia con el dictamen pericial solicitado de oficio por el Juez de primera
recomendaciones, restricciones o incapacidades, en este entendido la empresa no conocía una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % por cuanto el trabajador no la presentaba, esta solo se evidencia con el dictamen pericial solicitado de oficio por el Juez de primera instancia…”; y que la “…terminación de la relación labora l ocurrió como consecuencia de la finalización de la relación laboral sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización, pero esto no quiere decir que la misma termino por la razón de la limitación del trabajador, como se ha podido probar al moment o de finalización de la relación laboral la compañía no conocía de la condición de salud del señor JOSÉ ALDWAR HERNANDEZ CORTES forzosamente lleva a concluir que fue bajo un contrato de naturaleza civil que se desarrolló la relación entre las partes…” ; que por tanto, no se reúnen los presupuestos, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales que trae a colación, para la prosperidad de las súplicas de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad y que fueron sustentados, pues carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.
En ese orden, se observa que no hubo controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de mayo de 2010 y el 29 de junio de 2016, desempeñando el demandante el cargo de Inspector producto en proceso , con una asignación
supuestos fácticos: que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de mayo de 2010 y el 29 de junio de 2016, desempeñando el demandante el cargo de Inspector producto en proceso , con una asignación básica mensual inicial de $744.209 y final de $1.072.000, vínculo que finalizó por decisión unilateral de la sociedad demandada y sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnización legal establecida en el artí culo 64 del CST.,Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 10 como lo señaló la jueza y no fue objeto de inconformidad; aspectos que se coligen de la contestación de la demanda (fls. 163 a 187 PDF 01), y se corroboran con el contrato de trabajo (fls. 64 a 67, 188 y 189 PDF 01), con la carta de terminación del contrato de 29 de junio de 2016, Rec. Humanos 801-16, en la que además se le informa “…Por medio de la presente nos permitimos comunicarle, que la empresa ha resuelto dar por terminado su actual contrato de trabajo, sin justa causa. Esta te rminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 29 de Junio de 2016. En este Departamento le serán pagadas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos, y dispondrá además de la práctica del examen médico de retiro, que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha señalada…” (fl. 68 ibídem,), con la certificación laboral expedida el 29 de junio de 2016 Humanos 802-16 (fl. 70 ídem), con la liquidación
(5) días hábiles siguientes a la fecha señalada…” (fl. 68 ibídem,), con la certificación laboral expedida el 29 de junio de 2016 Humanos 802-16 (fl. 70 ídem), con la liquidación del contrato, en la que se registra el pago de la indemnización por 132.28 días, del periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2010 al 29 de junio de 2016, por valor de $7’724.118 (fls 71 y 72 ibídem) entre otros documentos militantes en el expediente.
Igualmente quedó acreditado, que el accionante interpuso acción de tutela contra la sociedad demandada, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, igual, vida digna, seguridad social y petición, de conocimiento del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial quien, mediante fallo de 8 de septiembre de 2016, entre otros aspectos, resolvió
“…PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales de José Aldwar Hernández Cortés, conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Durman Colombia S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al señor José Aldwar Hernández Cortés en el mismo cargo de ocupaba y teniendo en cuenta las recomendaciones que el médico
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