TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2017-00750-01-(29-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2017-00750-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00750-01
Demandante: JAIME SAENZ GUZMÁN
Demandado: TECHNODRILL LTDA.
En Bogotá D.C. a los 29 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN , EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 , erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes , se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
JAIME SAENZ GUZMÁN demandó a TECHNODRILL LTDA., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo a término a término indefinido, el cual terminó el 21 de diciembre de 2015, por decisión de la demandada, sin justa causa, estando en tratamiento médico por patología “ osteomuscular” causada por sus jornadas laborales, sin autorización del Ministerio del Trabajo; en consecuencia, se or dene de manera
por decisión de la demandada, sin justa causa, estando en tratamiento médico por patología “ osteomuscular” causada por sus jornadas laborales, sin autorización del Ministerio del Trabajo; en consecuencia, se or dene de manera principal, reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía, al que venía desempeñando de Auxiliar de Planta, y pagarle salarios y prestaciones sociales – cesantías, intereses, primas -vacaciones, desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reinstalación, los aportes a seguridad social, indexación, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho . Subsidiariamente pretende el pago indexado de las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la LeyOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 2 361 de 1997, en los términos de la Sentencia C.531 de 2000, y 64 del CST “…modificado por el Art. 29 (sic) de la Ley 789 de 2002…”.
Como fundamento de las peticiones , se narra en l a demanda que el accionante ingresó a laborar a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 1° de noviembre de 2008, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Planta, en el que permaneció hasta el 21 de diciembre de 2015, cuando fue des pedido de manera unilateral y sin justa causa por la accionada, devengando como último salario la suma de $1.140.231 y, recibiendo una bonificación por los días que laboraba por fuera de la compañía, con la finalidad de hacer mantenimiento en los pozos pet roleros en Rubiales, Gaitán, actividad que realizaba tres veces al año, por veinte días cada salida, obtenía un bono de
bonificación por los días que laboraba por fuera de la compañía, con la finalidad de hacer mantenimiento en los pozos pet roleros en Rubiales, Gaitán, actividad que realizaba tres veces al año, por veinte días cada salida, obtenía un bono de $40.000 diarios..
Menciona que la labor ejecutada la desempeñó en forma manual, lo que le ocasionó una lesión permanente en su brazo derecho, generándole una patología “…Osteomuscular...”, que lo ha incapacitado hasta el día de hoy; sostiene que fue despedido de manera injustificada y sin el consentimiento del médico especialista en salud ocupacional, quien certificó “…Egreso no satisfactorio por patología Osteomuscular , intenso dolor de brazo derecho…”,
La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante proveído de 8 de febrero de 2018, disponiéndose la notificación a la accionada en los términos allí dispuestos (fl. 32 PDF 01).
La accionada TECHNODRILL S.A.S., dentro del término de traslado, a través de apoderad o judicial dio contestación a la demanda, con oposición a las pretensiones, al considerar que si bien dio por terminado el contrato que la ataba al demandante, de manera unilateral y sin justa causa, en la liquidación definitiva le reconoció la indemnización correspo ndiente; que además, “…desconocía por completo la existencia de algún tratamiento médico que alega el hoy demandante; que éste no acompaña “…historia clínica con la demanda, donde demuestre la existencia de la
le reconoció la indemnización correspo ndiente; que además, “…desconocía por completo la existencia de algún tratamiento médico que alega el hoy demandante; que éste no acompaña “…historia clínica con la demanda, donde demuestre la existencia de la presunta enfermedad que alega como pretensión, ya que la única prueba que anexa es unaOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 3 certificación de salud y diagnóstico DIAMEDICAL LTDA. certificado de actitud laboral de fecha enero 19 del año 2016, examen que fue realizado posteriormente a la fecha de terminación del contrato laboral a término indefinido, o sea del 21 de diciembre del año 2015. En cumplimiento al oficio de fecha 21 de diciembre de 2.015, dirigido por la empresa TECHNODRILL SAS, a DIAMEDICAL LTDA. remitiendo al señor JAIME SAENZ GUZMÁN con destino al examen médico de egreso…”
Señala que desconocía por completo la presunta enfermedad y por esta razón no acudió a la autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato a término indefinido, “…porque no era necesario este trámite, y mi representada y hoy demandada obro correctamente, aplicando la ley establecida en el artículo 64 modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 8. Modificado Ley 50 de 1990, art. 6. Modificada ley 789 de 2002 art. 28, terminación sin justa causa por parte del empleador y/o contratante, como así consta en el oficio de fecha 21 de diciembre del año 2015. Y que como se afirmó en el numeral anterior la parte demandante
terminación sin justa causa por parte del empleador y/o contratante, como así consta en el oficio de fecha 21 de diciembre del año 2015. Y que como se afirmó en el numeral anterior la parte demandante no aporta con la demanda, historia clínica o prueba alguna donde se demuestre la existencia en forma legal de la enfermedad que presuntamente alega como pretensión, expedida por autoridad debidamente autorizada para estos casos…” .
En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Inexistencia de la enfermedad alegada o reclamada, Inexistencia del derecho reclamado, Prescripción y Buena fe, (fls. 44 a 50 y 58 a 61 del PDF 01).
Como quiera que con Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, y con Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021 , emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, entre ellos el de la referencia ; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 4 de junio de 2021 (fl. 114 PDF 01).
II. DECISION DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza -Cundi-, mediante sentencia de 21 de enero de 202 2, resolvi ó: “…PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME SAENZ GUZMÁN y la sociedad TECHNODRILL LTDA. existió una
-Cundi-, mediante sentencia de 21 de enero de 202 2, resolvi ó: “…PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME SAENZ GUZMÁN y la sociedad TECHNODRILL LTDA. existió una relación laboral regida por un cont rato de trabajo vigente desde el día 1 de noviembre del año 2008 hasta el 21 de diciembre del año 2015 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral fue dada por terminada de manera unilateral y sin justa causa conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 4
TERCERO: DECLARAR las excepciones propuestas por la sociedad demandada como inexistencia de enfermedad reclamada o alegada, e inexistencia del derecho reclamado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentenci a. QUNTO. CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 06 y 07).
Comoquiera que la sentencia de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, y no fue apelada, se re visará en grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 69 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social 2018).
El término para alegar de conclusión en segunda instancia, transcurrió en
de 2007, que reformó el artículo 69 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social 2018).
El término para alegar de conclusión en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, la Sala procede a revisar las actuaciones del proceso y la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
Observada la demanda y su contestación, se advierte que la controversia en esta instancia se centra en determinar si quedo debidamente acreditado que, el demandante para el momento de la terminación del contrato de trabajo, era sujeto de estabilidad laboral reforzada; que conlleve la ineficacia del despido y por consiguiente de viabilidad a la reinstalación y demás peticiones.
Bajo ese contexto, se observa que no hubo controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, de 1°de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2015, desempeñando el demandante el cargo de auxiliar de planta II , con asignación básica mensual de $1.140.231, vínculo que finalizó por decisión unilateral de la sociedad demandada y sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnizaciónOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 5 legal establecida en el artículo 64 del CST., como lo señaló la jueza y no fue objeto de inconformidad; aspectos que se coligen de la contestación de la demanda (fls.
legal establecida en el artículo 64 del CST., como lo señaló la jueza y no fue objeto de inconformidad; aspectos que se coligen de la contestación de la demanda (fls. 44 a 50 y 58 q 61 PDF 01), y se corroboran con el contrato de trabajo (fls. 45 a 49 PDF 01), con la certificación laboral expedida el 21 de diciembre de 2015 CC1-311-755 (fls. 8 y 54 ibídem); con la carta de terminación del contrato CC1-311-754, en la que además se le informa “…Esta decisión se toma por nuestra parte en concordancia con lo establecido en el artículo 64 Modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 8; Modificado. Ley 50 de 1990, Art. 6. Modificado. Leu 789 de 2002, art. 28…” (fls. 9 y 52 ibídem,); con la comunicación de 23 de diciembre de 2015 –CC1-311-760, a través de la cual la sociedad demandada, adjunta los documentos que hacen parte de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y ratifican la decisión de la empresa (fls. 10 y 53 ídem); con la l iquidación del contrato , en la que se registra el pago de la indemnización por 153 días, del periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2008 al 21 de diciembre de 2015, por valor de $5.918.020 (fls.11 y 51 ibídem); con el certificado de aportes a seguridad social (fl. 12 ídem) , entre otros documentos militantes en el expediente.
Frente a la condición de salud que alega la parte accionante y el amparo peticionado, recordemos que la Ley 361 de 1997 -, estable ce mecanismos de
documentos militantes en el expediente.
Frente a la condición de salud que alega la parte accionante y el amparo peticionado, recordemos que la Ley 361 de 1997 -, estable ce mecanismos de integración social de las personas con limitación y consagra en el artículo 26, la prohibición para despedir a un trabajador como consecuencia de sus limitaciones físicas; señalando que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablec ido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar.
Normatividad respecto del cual la Corte Constitucional, declaró su exequibilidad condicionada, m ediante sentencia C -531 de 2000, al considerar "…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de re speto aOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 6 la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la term inación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de
de todo efecto jurídico el despido o la term inación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato…”.
Esta Corp oración, s obre el a lcance del mencionado artículo, ha considerado, en sus diferentes pronunciamientos, que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes se encuentren calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de quienes se encuentren en un estado de debilidad manifiesta , entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.
Así mismo, para la acreditación de la situación, l a jurisprudencia legal, considera que “…en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de limitación que pone al trabajador en una situación de discapacidad, esta limitación s e puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constate la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, tiene restricciones o li mitaciones para desempeñar su trabajo, cuanta con concepto desfavorables de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo…” (Sent. CSJ SL572-2021).
Por consiguiente, la simple existencia de una enfermedad o el hecho de
o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo…” (Sent. CSJ SL572-2021).
Por consiguiente, la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o con un quebranto de salud, no es suficiente para concluir que es titular de la protección reforzada; e sa situación de debilidad manifiesta , debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguarda su estabilidad (Sent. CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020).Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 7 En el presente asunto, se practicaron los siguientes medios de prueba: interrogatorios del demandante y del representante legal de la socieda d demandada, y testimonios de Dorasilia Ruiz Álvarez y Norberto Bocanegra Cubides, esposa y yerno del actor, respectivamente; quienes, respecto de la condición de salud del demandante, para el momento del finiquito de su contrato de trabajo señalaron:
Refiere el actor en el interrogatorio parte, que su patología “…viene desde el 2010, la empresa estaba enterada…”, tiene “…problema del manguito rotador del hombro derecho...”, siendo atendido por la ARL SURA, quien le practicó estudio del puesto de trabajo y
2010, la empresa estaba enterada…”, tiene “…problema del manguito rotador del hombro derecho...”, siendo atendido por la ARL SURA, quien le practicó estudio del puesto de trabajo y le expidió restricciones laborales con “…las condiciones y unos parámetros para que me pusieran a mi hacer labores mientras me recuperaba…”; pero no recuerda la fecha exacta, le parece que fue “…como en el 2013, 2014 más o menos….”; que la ARL no le ha calificado la p érdida de capacidad laboral, que se le determinó que el origen de la enfermedad es laboral, conforme a la documental de COMPENSAR aportada en la diligencia y que la señora Jueza ordenó incorporar al expediente y tenerla como prueba; también precisó que para la fecha de terminación de s u contrato no se encontraba incapacitado, que la última incapacidad que recuerda la tuvo fue “…por ahí unos seis meses antes, que me hicieron unas infiltraciones…”.
Por su parte, el representante legal de la demandada, afirmó que la empresa no tenía conocimiento del estado de salud del demandante al momento de terminarle el contrato de trabajo, que durante la vigencia del mismo, aquel si reportó algunas incapacidades, por tiempo corto y por enfermedad general; que tampoco se conocía que se le hubieren expedido recomendaciones o restricciones lab orales por parte de la EPS o la ARL para la realización de las labores en la empresa, o que el actor padeciese alguna enfermedad.
La testigo Dora Silia Ruiz Álvarez, esposa del demandante, narró que éste había estado incapacitado, que “…se enfermó del hombro derecho y él estuvo yendo a citas metidas le daban incapacidades y en última instancia estuvo con la ARL…” , que la incapacidad
había estado incapacitado, que “…se enfermó del hombro derecho y él estuvo yendo a citas metidas le daban incapacidades y en última instancia estuvo con la ARL…” , que la incapacidad más larga que recuerda tuvo su esposo “…Bueno, él tuvo una como de una semana queOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 8 fue cuando le hicieron unas infiltraciones y estuvo incapacitado ese tiempo…”; que durante el año 2015 el accionante estuvo “…asistiendo a la ARL para citas de fisioterapia…” , la última vez que estuvo incapacitado antes de diciembre de 2015 fue “…como dos meses antes, él estuvo todo ese año yendo, iba y venía, iba y venía con las incapacidades…”. Lo incapacitaban “…Por ahí cada dos o tres meses él iba al médico y entonces le mandaban por decir terapias, terminaban las terapias y seguía él trabajando, luego le daba el dolor y lo incap acitaban, eso…”, y que el accionante si había informado a la empresa sobre el proceso de calificación que le estaba haciendo la ARL “…si claro, la empresa era partícipe de eso, porque él pedía los permisos, como hacían para darle un permiso a él si no sabían a qué iba, obvio allá en la empresa sabían…”, además se determinó “…la enfermedad fue laboral, porque de hecho a él lo enviaron a la ARL y allá era donde últimamente lo estaban atendiendo, le hacían infiltraciones, terapias el termino yendo a la ARL a eso…”.
El deponente Norberto Bocanegra Cubides, yerno del accionante, refirió que lo conoce alrededor de 13 años, que tuvo conocimiento que durante la
termino yendo a la ARL a eso…”.
El deponente Norberto Bocanegra Cubides, yerno del accionante, refirió que lo conoce alrededor de 13 años, que tuvo conocimiento que durante la vigencia del contrato de trabajo de éste, fue incapacitado “…múltiples veces él fue incapacitado p or un problema en el hombro, unas veces era por pocos días otras veces fueron bastantes, siempre presentaba dolor, pero si él aún tenía varias consultas con la ARL por el tema de su lesión laboral…”; que como el demandante “…Él realizaba trabajos físicos c omo operario y realizaba mantenimiento y presentaba mucha dolencia en su brazo derecho…”, circunstancia que conoce porque “…él –aludiendo al demandante - me contaba cuando salía trabajos de campo y todo esto que era lo que él realizaba…”.
Al proceso, se allegaron los siguientes documentos:
(i) Certificado de Aptitud Laboral, examen de egreso, practicado el 19 de enero de 2016, en el que se indica en “…Concepto: No Satisfactorio Por Patología Osteomuscular…”, y en “…Recomendaciones: Continuar Manejo Médico, Estilo de vida saludable, Bajar de peso, Hacer ejercicios, Suspender Cigarrillo, Aislamiento del ruido, Con seguimiento Estricto por Orl, Usar Lentes de lectura, Continuar manejo por Arl…” (fl. 13 PDF 01). (ii) Dictamen para la calificación de origen de los eventos de salud, de COMPENSAR, de fecha 22/12/2014, mediante el cual se determina que diagnóstico motivo de la calificación de SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO es de “…Origen
(ii) Dictamen para la calificación de origen de los eventos de salud, de COMPENSAR, de fecha 22/12/2014, mediante el cual se determina que diagnóstico motivo de la calificación de SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO es de “…Origen Profesional…”; consignándose en ASPECTOS LABORALES “…Paciente de 54 años de edad, conOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 9 diagnóstico de síndrome de manguito rotador derecho y bursitis hombreo derecho, manejado por ortopedia clínica del dolor y terapia física, consulta del 27/10/2014, dolor y limitación movilidad de hombro derecho, realizó terapia física sin mejoría, radiogra fía de hombre muestra disminución del espacio subacromial, ecografía de hombro muestra tendinopatía manguito rotador, examen físico dolor y limitación movilidad con signos de inflamación con ruptura de manguito rotador jobe y whipple positivos, se solicita resonancia hombro derecho 24/04/2014, resonancia muestra tendinosis manguito rotador sin ruptura, se ordena infiltración 01/10/2014 persiste sintomatología a pesar de la infiltración y de la terapia física, se remite a clínica del dolor. 17/10/2014 se ha ce bloqueo de puntos gatillo. Antecedentes médicos de síndrome de túnel del carpo que ha requerido intervención quirúrgica en dos oportunidades…”; dentro de ASPECTOS CLINICOS, luego de relacionar las actividades o funciones que realizaba el demandante, de acuerdo con el análisis del puesto de trabajo, se indica “…Exámenes periódicos del 18/11/2008 es declarado apto para desempeñar
o funciones que realizaba el demandante, de acuerdo con el análisis del puesto de trabajo, se indica “…Exámenes periódicos del 18/11/2008 es declarado apto para desempeñar su cargo con restricciones por síndrome de túnel del carpo, 01/02/2010, 10/10/2011, 10/10/2012, 11/09/2013, 28/08/2014 es declar ado apto para desempeñar el cargo sin restricciones… - Antecedentes laborales no aportados. - Análisis del puesto de trabajo del 27/10/2014, no hay descripción de las tareas, ni actividades, no hay análisis biomecánico de las mimas, aplicación método RULA, establece un nivel de intervención de 4 para los dos hemicuerpos.- FUNDAMENTOS DE HECHO: acuerdo a método de RULA, aplicado en el análisis de puesto de trabajo, presentan riesgo ergonómico alto para miembros superiores en relación con su actividad laboral y sumado al diagnóstico clínico y para clínico de síndrome de manguito rotador derecho, en la empresa actual lleva 7 años realizando estas actividades, pero en el oficio tienen 34 años de desempeño. Se considera que el factor de riesgo laboral es suficiente para generar la patología del hombro derecho. - …CONCLUSIONES: se considera que la patología de síndrome de manguito rotador derecho y bursitis hombro derecho son de origen LABORAL…” …” ” (fls. 91 a 93 PDF 01).
(iii) Carta de 19 de febrero de 2015, mediante la cual COMPENSAR notifica al demandante sobre la calificación d el o rigen de la enfermedad en primer a oportunidad, (fl.90 ídem).
(iii) Carta de 19 de febrero de 2015, mediante la cual COMPENSAR notifica al demandante sobre la calificación d el o rigen de la enfermedad en primer a oportunidad, (fl.90 ídem).
(iv) Misivas de SEGUROS BOLIVAR, de 19/02/2016, mediante la cual le solicita a la EPS COMPENSAR , como administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado el accionante, que le notifique en debida forma el dictamen proferido sobre el origen de la enfermedad que aquel padece; y del 07/06/2016, en la que dicha ARL, le informa al actor que a partir de la fecha le brindara la cobertura de las prestaciones por el diagnostico de SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO DERECHO, debiendo programar cita con Ortopedia (fls. 87 y 88 PDF 01).Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 10 (v) Dictamen No. 19384970 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante el cual se determina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10.90%, con fecha de estructura “1 de diciembre de 2020” y fecha de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral “23 de noviembre de 2020 ”, relacionándose “…Según valoración de médico tratante del día 15/11/2019, firmada por Dr. Martín René Rodríguez: “Síndrome de manguito rotador derecho, reconocido como laboral hace 1 año y medio. Control en avenida el dorado Dr. Borrero y una valoración
15/11/2019, firmada por Dr. Martín René Rodríguez: “Síndrome de manguito rotador derecho, reconocido como laboral hace 1 año y medio. Control en avenida el dorado Dr. Borrero y una valoración por Dr. Botia, descarta cirugía, remite a fisiatría, diagnostico de “miofascial periescapular derecho”, ese día anota que el paciente no llevo las resonancias. Ordena te rapias y analgésicos aumento del dolor ha tenido que tomar gotas de tramadol, RM de 16 de abril de 2015, osteartrosis acromio clavicular, tendinopatía leve supra e infraespinoso, artroresonancia de julio 8 de 2017 Osteoartrosis acromio clavicular, tendinopatía leve supraespinoso, hiperintensidad basal labrum superior puede ser receso profundo o pequeño desgarro complejo buffrod con variante. Laboró Technodrill Ltda. (Contratista Ecopetrol) por 7 años hasta el 21 de diciembre de 2015. Cargo auxiliar de plant a. Arcos conservados en hombro derecho no encuentro miofascial periescapular, que igual no es la patología reconocida. Tolera resistencia no compromiso neurológico, sensitivo ni motor, otra tanda de terapias. Control en dos meses. Diagnóstico: Síndrome de manguito rotatorio…” (fls. 107 a 113 ídem).
De los medios de prueba referenciados, analizados en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Arts. 60 y 61 del CPTSS), aunque acreditan que el demandante padece de SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, enfermedad calificada por la EPS como de origen laboral o
la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Arts. 60 y 61 del CPTSS), aunque acreditan que el demandante padece de SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, enfermedad calificada por la EPS como de origen laboral o profesional, no así que real y materialmente para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, padeciera una situación de discapacidad en un grado significativo, que fuera debidamente conocida por el empleador para que se activaran las garantías que resguardan su estabilidad.
Ello, aunque en desarrollo del contrato se le e xpidieron algunas incapacidades, como lo admitieron las partes y así lo señalaron los testigos, las mismas no era n continuas o seguidas; sumado a que no se encontraba incapacitado, ni tenía restricciones o recomendaciones médicas para la época de la terminación del contrato; por lo que dichas probanzas no permiten determinar que sea un limitado físico, psíquico o sensorial, con vocación para ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en la norma que se analiza; recuérdese, no se probó que su padecimiento hubiere desencadenado una limitante en la ejecuciónOrdinario No. 25286-31-05-001-2017-00750-01 11 de las labores para las cuales fue contratado el trabajador; dado que no se cuenta con confesión de la demandada sobre este aspect o, toda vez que según el representante legal, la empresa ni siquiera tenía conocimiento que el actor tuviere algún situación particular de salud ; meno s aún que le haya estructurado una pérdida de capacidad en grado significativo, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para que el empleador hubiere
algún situación particular de salud ; meno s aún que le haya estructurado una pérdida de capacidad en grado significativo, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para que el empleador hubiere tenido que solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo; adviértase que dicha protección se deriva justamente de la configuración de la limitación en vigencia del nexo contractual laboral; lo que no quedo evidenciado en el presente asunto.
Ahora, la circunstancia que se encontrare proceso de calificación del origen de la enfermedad, como da cuenta las comunicaciones de la ARL y la EPS relacionadas; no lleva a considerarlo por tal situación una persona limitada en los términos del precepto ya citado y que dé lugar a la protección en él mencionada; no debe perderse de vista que jurisprudencialmente se ha sostenido que no toda enfermedad del trabajador lo determina como limitado físico merecedor de la protección especial reclamada, como lo adoctrinó la Corte Suprema de Just
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