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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2018-00500-01-(29-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2018-00500-01-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso: Ordinario

Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00500-01

Demandante: DIEGO ALEXANDER ACOSTA DAZA

Demandado: JMV CONSTRUKTORA S.A.S.

En Bogotá D.C. a los 29 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 20 22, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN , EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 , erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes , se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

DIEGO ALEXANDER ACOSTA GARCIA demandó a JVM CONSTRUKTORA S.A.S., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre 12 de enero y el 7 de diciembre de 2016, vínculo que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del

para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre 12 de enero y el 7 de diciembre de 2016, vínculo que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, se condene a pagarle salarios de 7 días laborados en diciembre, por el tiempo servido prestaciones sociales -cesantías y sus intereses, prima de servicios -, compensación en dinero de vacaciones, indemnizaciones por no pago de los intereses a las cesantías, por despido injusto y moratoria; indexación, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las peticiones, narró que sostuvo una relación laboral de carácter verbal con la empresa demandada, entre el 12 de enero y el 7 deOrdinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 2 diciembre de 2016, devengando como salario la suma de $3.600.000; se le indicó que la forma de contratación sería a través de un contrato de prestación de servicios “…sin embargo, en la realidad se trató de un contrato de trabajo conforme a sus elementos esenciales…” ; en desarrollo de su labor, la empresa le manifestó que suscribirían un contrato de trabajo a término indefinido, pero que el salario ya no sería la suma que estaba recibiendo sino una inferior, por lo que no aceptó las nuevas condiciones.

Señala, que el 2 de diciembre de 2016, fue citado a la oficina de Gestión Humana “…donde se le reprocho el no haber aceptado la disminución salarial para desempeñar exactamente las mismas funciones…” ; y con fecha 7 de diciembre, la

Humana “…donde se le reprocho el no haber aceptado la disminución salarial para desempeñar exactamente las mismas funciones…” ; y con fecha 7 de diciembre, la empresa decidió dar por terminado el contrato, sin que mediara justa causa para ello; asevera que durante la vinculación, la demandada no efectuó el pago de los aportes al sistema general de pensiones, y a la finalización no reconoció las acreencias que reclama con esta acción ordinaria laboral (fls. 38 a 44 PDF 01 Cdno. Primera instancia).

Inicialmente la demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, quien con auto de 14 de junio de 2018 la rechazó por competencia, remitiendo la misma a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira – Reparto (fl 46 PDF 01); la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; autoridad judicial que con proveído de 26 de julio de 2018, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que desatara el mismo (fls.54 y 55 ibídem); la Sala Plena de la máxima Corporación de cierre de la justicia ordinaria, con providencia de 15 de agosto de 2018, se abstuvo de resolver el conflicto planteado y remitió de inmediato las diligencia s a la Sala de Casación Laboral para lo de su competencia (fls. 58 a 60 ídem); dicha Sala, en providencia de 8 de mayo de 2019, desató el conflicto asignando la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Funza, como se informa con Oficio No. 55037 de 16 de julio

de 8 de mayo de 2019, desató el conflicto asignando la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Funza, como se informa con Oficio No. 55037 de 16 de julio de 2019, emanado de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la CSJ (fl.61); quien con auto de fecha 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda,Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 3 disponiéndose la notificación a la accionada en los términos allí dispuestos (fl. 63 ídem).

JMV CONSTRUKTORA S.A.S ., dentro del término de traslado, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerarlas totalmente improcedentes y alejadas de la realidad la búsqueda de una declaratoria del contrato de trabajo, como quiera que la prestación personal del servicio del demandante lo fue como profesional independiente en “..servicios de dibujo arq uitectónico…”, donde “…el contratista señor ACOSTA era totalmente independiente, desarrollaba las funciones bajo su criterio de profesionalismo, con sus herramientas y tecnologías, además de ello, NO se encontraba subordinado a mi representada desde ningún punto de vista, en cuento a cumplimiento de horarios, subordinación, Reglamento Interno de Trabajo Políticas Internas lugar de desarrollo de las actividades, entre otros...”; que “…si bien es cierto, que el señor ACOSTA debía realizar entregas de sus actividades profesionales como contratista a mi representada ello n quiere decir que existiera entre las pates una relación de naturaleza laboral, que es lo que pretende hacer ver el señor ACOSTA, en consecuencia se debe tene r presente que frente al caso que se encuentra en

actividades profesionales como contratista a mi representada ello n quiere decir que existiera entre las pates una relación de naturaleza laboral, que es lo que pretende hacer ver el señor ACOSTA, en consecuencia se debe tene r presente que frente al caso que se encuentra en estudio, la relación contractual entre el señor ACOSTA y mi representada no cumple con los TRES ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, así las cosas, al no evidenciarse la subordinación dentro de la relación contractual y revisado el material probatorio, es evidente que lo que existió entre mi representada y el accionante fue un contrato netamente civil de prestación de servicios profesionales de dibujo arquitectónico …”; aunado a que al demandante “…se le remuneraba por actividades desarrolladas, es decir que si en un mes no prestaba servicios o no realizaba actividad alguna, no recibía ningún pago por concepto de honorarios…”.

Sostiene que el actor lo que pretende es “…buscar un enriquecimiento sin justa causa… mediante la declaratoria de un reconocimiento de prestaciones sociales y vacaciones acreencias que única y exclusivamente se dan en vigencia de una relación laboral, deja n en evidencia la mama fe del apoderado del señor ACOSTA y del señor ACOSTA, cuando es más que evidente que la relación que unió a mi representada y al demandante, se dio bajo la lupa de la normatividad civil colombiana. Puesto que, como se ha venido señal ando el accionante nunca se encontró subordinado a mi representada, era totalmente autónomo e independientes en la forma de ejercer su actividad, no seguía órdenes, desarrollaba las actividades con equipos propios y era totalmente libre de desarrollar la actividad desde el lugar y a la hora queOrdinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 4

en la forma de ejercer su actividad, no seguía órdenes, desarrollaba las actividades con equipos propios y era totalmente libre de desarrollar la actividad desde el lugar y a la hora queOrdinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 4 este quisiera bajo su autonomía profesional….”, que es totalmente improcedente que se ordene pagar prestaciones sociales, cuando entre las partes en ningún momento existió contrato o vinculo de naturaleza laboral. En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Prescripción, Enriquecimiento sin justa causa del demandante, Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; Falta de título y causa en el demandante, Buena fe, y la “Genérica” (fls. 94 a 113 del PDF 01).

Como quiera que con Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, y con Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021 , emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, entre ellos el de la referencia; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 23 de abril de 2021 (fl. 116 PDF 01).

II. DECISION DEL JUZGADO.

Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, resolvió:

“…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO ALEXANDER ACOSTA GARCIA y la

– Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, resolvió:

“…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO ALEXANDER ACOSTA GARCIA y la sociedad JMV CONSTRUCCIONES SAS , existió una relación laboral regi da por un contrato de trabajo desde el 12 de enero de 2016 hasta el día 7 de diciembre de 2016 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión .

SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada. TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar a Diego Alexander Acosta García, las siguientes sumas de dinero por concepto de: A) auxilio de cesantías $3.260.000.00 B) primas de servicio $3.260.000.00. C) intereses a las cesantías $354.253.00 . D) compensación en dinero de vacacione s $1.630.000.00. E) Salarios adeudados entre el 1 y el 7 de diciembre de 2016 $840.000.00. F) indemnización por despido sin justa causa $3.600.0000 . CUARTO. CONDENAR a la sociedad demandada a realizar el pago de los aportes al sistema general de Seguridad S ocial en pensiones a favor del trabajador demandante desde el 12 de enero de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2016, tomando como ingreso base de cotización la suma de $3.600.000.00. Los apor tes deberán realizarse al fondo de pensiones al cual se encuentre a filiado el trabajador demandante. QUINTO. CONDENAR a la sociedad demandada al pago de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del código

$3.600.000.00. Los apor tes deberán realizarse al fondo de pensiones al cual se encuentre a filiado el trabajador demandante. QUINTO. CONDENAR a la sociedad demandada al pago de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo por los primeros 24 meses, esto es, desde el 8 de diciembre de 2016 al día 7 de diciembre de 2018, y a partir del mes 25, intereses moratoriosOrdinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 5 sobre los conceptos de cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías, así como el concepto de salario. Concretados los valores a la fecha por concepto de indemnización moratoria por los prim eros 24 meses, deberá pagar $86.400.000.00, a partir del mes 25 deberá liquidarse los intereses en la forma antes señalada. Frente a los conceptos de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, deberá pagarse la indexación desde la fecha de su causación, esto es, desde el 7 de diciembre de 2016 hsta el momento en que se verifique el pago de lo adeudado, lo anterior conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEPTIMO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.00. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 13 y 14).

III. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Inconforme con la decisión, el apoderad o de la sociedad accionada

y acta de audiencia, PDFs 13 y 14).

III. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Inconforme con la decisión, el apoderad o de la sociedad accionada interpuso y sustento el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…)Su señoría, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado ante el Honorable Tribunal e Cundinamarca, y se da en los siguientes términos: En principio se debe tener en cuenta el yerro jurídico que comete el juzgador en primera instancia, al señalar en principio frente a la mala fe que condena a la indemnización moratoria del artículo 65, en alegar que no se probó la buena fe del empleador, y al confundir el hecho de que el principio de la realidad sobre las formas, nad a tiene que ver con la declaratoria de la indemnización moratoria del artículo 65, si bien es cierto que se puede llegar a presumir la existencia de un contrato de trabajo por la prestación personal del servicio y hay no viene que el demandnate no tenga que demostrar la mala fe del contratante en su momento o del demandado, eso son dos cosas diferentes que el juzgado en su sentencia cometiendo un yerro jurídico de tamaños mayores evita, es indispensable tener en cuenta que en todas las relaciones comerciale s, civiles y laborales, parte de la primacía de la buena fe, en consecuencia lo que se debe demostrar la mala fe, no se debe demostrar que se actuó con buena fe, situación que en ningún momento se hace, y como bien lo dice el juzgado en su motivación, se presume que mi representada no actúo con pleno convencimiento; tan pleno convencimiento actuó mi representada que estaba bajo un contrato de

situación que en ningún momento se hace, y como bien lo dice el juzgado en su motivación, se presume que mi representada no actúo con pleno convencimiento; tan pleno convencimiento actuó mi representada que estaba bajo un contrato de prestación de servicios que se le ofrece al demandante o al contratista en su momento, señor DIEGO, la vinculación mediante un contrato de trabajo y este se niega argumentando según interrogatorio de parte que se le hizo un ofrecimiento menor y eso como bien lo dice la juez en el momento de motivar su auto, dice que no se puede fabricar pruebas frente a la misma parte, pero la juez en su fallo sin medir distancia, da cono válido el argumento que se le ofreció un valor inferior para vincularse laboralmente. Entonces, se debe tener en cuenta que las pruebas deben ser valoradas igual para las dos partes, así mismo no se puede presumir la existencia de una mala fe por parte del despacho, simplemente por decir que como el trabajador o el demandnate no tiene que demostrar, o se presume la subordinación por una prestación personal de un servicio, así mismo se pr esume la mala fe, eso es un yerro y eso es una combinación de derechos diferentes, de principios diferentes, frente al derecho, se deben hacer las discriminaciones. Igualmente, frente a los aportes al sistema integrado de seguridad social, como segundo punto al que condena el despacho, es indispensable que el Tribunal haga un análisis puntual, si bien la juez dice que en vigencia de una relación laboral seOrdinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 6 deben hacer los aportes al sistema de seguridad social, y presuntamente para ella no se hizo por parte del empleador, no se puede desconocer y lo hace la juez de primera instancia, que los aportes al sistema integrado de seguridad social se

deben hacer los aportes al sistema de seguridad social, y presuntamente para ella no se hizo por parte del empleador, no se puede desconocer y lo hace la juez de primera instancia, que los aportes al sistema integrado de seguridad social se hacen en vigencia del contrato de prestación de servicios, que de buena fe y en gracia de voluntad lo suscribieron ambas partes, tanto así que en confesión de la parte demandante el mismo lo señala, que efectivamente él si tenía un contrato de prestación de servicios que con posterioridad y en gracia a manifestaciones que se pudieron alegar o que se pudieron presumir, pu do haberse modificado o transformado esa contratación, no quiere decir que los aportes no hayan sido en vigencia del contrato de prestación de servicios y tampoco quiere decir que mi representada, lo que hizo fue disfrazar de mala fe una prestación o un contrato de trabajo. Lo que quiera decir que en razón al servicio y a la continua movilidad de las necesidades el contrato de prestación de servicios se fue modificando, pero no se puede partir de la base de una existencia de mala fe como lo hace el juzgado de primera instancia. Tanto así, que el juzgado de primera instancia en tan poca valoración de las pruebas hace que lo que define y lo que decide hacer, es señalar unos extremos laborales como lo señala en la demanda el demandante sin caer en consecuencia que hace la misma parte demandante, y se pega de pruebas que no son ciertas, y es indispensable que el Tribunal así lo revise, de manifestaciones que en acto motiva la sentencia del juez de primera instancia, de indicar que en ningún momento, como lo señala la juez de primera instancia, el apoderado de mi representada señala que existió un contrato de trabajo, en ningún momento señala eso, adicionalmente en ningún momento los testigos manifiestan que los equipos

ningún momento, como lo señala la juez de primera instancia, el apoderado de mi representada señala que existió un contrato de trabajo, en ningún momento señala eso, adicionalmente en ningún momento los testigos manifiestan que los equipos de cómputo, se le entregaron al señor DIEGO, los testigos no tienen certeza de eso, la única certeza es que DIEGO utilizaba su equipos como así lo dijeron, pero en ningún momento se dice si al señor DIEGO se le entregaban equipos, hablaban de ellos, y no podemos, no podemos confundir como lo hace el juez de primera instancia, que los testigos eran empleados; entonces el comportamiento que tiene en su caso el empleador con los testigos, es totalmente diferente que el comportamiento que tenía el contratante con el contratista señor DIEGO y eso es algo que no discrimina el juzgado; sino simplemente, de una manera arbitraria toma acápites y habla de generalidades y supuestos y se pega de unas confesiones o de unos testimonios sobre supuestos, ahí hace toda su valoración. Además de eso, no se puede confund ir que los instrumentos de trabajo eran del señor DIEGO, no se los suministró la compañía, así lo dije le representante legal, así se hizo, además no se puede señalar que porque el señor DIEGO cumplía con unos horarios que en ningún momento quedaron demostrados que se los exigió el empleador, que el señor ERICK le diera órdenes a ANDRES era una cosa, que el señor ERICK le diera órdenes a CAROLINA la otra testigo, es otra cosa; pero nunca, ni los testigos lo pudieron definir el señor ERICK le daba órdenes puntuales al señor DIEGO, sino solamente directrices. Ahora bien, el juzgado tampoco valora la

ni los testigos lo pudieron definir el señor ERICK le daba órdenes puntuales al señor DIEGO, sino solamente directrices. Ahora bien, el juzgado tampoco valora la parcialidad de la declaratoria del contrato de trabajo que debe darse, si se confiera que en un porcentaje existió un contrato de prestación de servicios, el contrato de trabajo debe ser valorado parcialmente y los extremos laborales no se pueden dar de buenas a primeras, porque eso implica también una modificación en la condena por indemnización por terminación sin justa causa; que pretende el juez de primera instancia si mi representado estaba convencido y tenía todo el convencimiento que se estaba bajo un contrato de prestación de servicios, que pretende el juzgado, que se desarrolle un proceso disciplinario para dar por terminado un contrato de prestación de serv icios o que se da por terminado el contrato de prestación de servicios en gracia a la autonomía que tienen las partes desde un proceso de naturaleza civil; eso se tiene que llegar a valorar, Igualmente las prestaciones sociales se tienen que tener en cuent a bajo los verdaderos extremos que se definieron por un presunto contrato de trabajo; no se puede tomar de buenas a primeras desde el inicio de la prestación personal del servicio, hasta el final. Igualmente, se evidencia una mala valoración de las pruebas allegadas, cuandoOrdinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 7 la juez de primera instancia indica que se expidió una certificación laboral por parte de mi representada y que no fue tachada; claro no fue tachada porque hay una certificación; pero debemos entrar a leer la certificación en que ámbito se expide, la misma se expide desde un aspecto de contratante a contratista, en ningún

de mi representada y que no fue tachada; claro no fue tachada porque hay una certificación; pero debemos entrar a leer la certificación en que ámbito se expide, la misma se expide desde un aspecto de contratante a contratista, en ningún momento se señala que existe una relación laboral ahí; entonces, mal hace la valoración de las pruebas; como mal hace la valoración de las pruebas cuando revisamos los aportes al sistema integrado de seguridad social que se hace al trabajador. En ese sentido, le ruego al Honorable Tribunal que revise como se valoran los testimonios de parte del juez de primera instancia y como se valoran las pruebas documentales que se a llegan, puesto que no se puede valorar una prueba testimonial simplemente por presunciones, y darle de parte del juez la valoración más acomodaticia al fallo y a la declaratoria; se tienen que valorar en su totalidad la pruebas y así deben ser tenidas. Muchas gracias…”.

En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, únicamente la parte demandada presentó alegaciones, solicitando se revoque la sentencia apelada, considerando que la accionada nunca fue empleadora del demandante ni incurrió en mala fe, que era tan consciente de la naturaleza civil del contrato que vinculo a las partes, que le ofreció al actor suscribir un contrato de trabajo, sin que aquel hubiere aceptado la oferta, lo que “…forzosamente lleva a concluir que fue bajo un contrato de naturaleza civil que se desarrolló la relación entre las partes…”.

Reitera que, el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil, ya que, en su sentir, el actor reconoció “…en múltiples oportunidades su independencia, por ejemplo, en los correos electrónicos enviados entre las partes y que constan en el expediente, se

Reitera que, el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil, ya que, en su sentir, el actor reconoció “…en múltiples oportunidades su independencia, por ejemplo, en los correos electrónicos enviados entre las partes y que constan en el expediente, se evidencia que mi representada nunca le impuso horarios, toda vez que era el mismo demandante el que decidía las formas de presentar las tarea s a él encargadas…” ; y así también lo reconoció en el interrogatorio de parte, que el vínculo contractual fue de naturaleza civil; y en la práctica de los testimonios “…con certeza se manifestó que los equipos utilizados eran de propiedad del demandante, a la luz de la independencia que brinda el contrato de prestación de servicios…”, aunado a que el accionante realizaba sus labores como contratista independiente, utilizando sus propios instrumentos como profesional de dibujo arquitectónico; evidenciándose, la inexistencia de subordinación laboral entre las partes.

Que la empresa, siempre estuvo consiente que el vínculo fue de un contrato civil, hasta el punto de ofrecerle vincularlo por medio de un contrato de trabajo, que no se celebró por la negativa del actor. Con todo, y partiendo del hipotético supuesto de la existencia del contrato laboral, tal situación no implicaOrdinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 8 que haya actuado de mala fe, y que no se debe olvidar que es el demandante el encargo de demostrar la supuesta mala fe de la Compañía, com o se expuso en la sentencia que trae a colación y de la cual reproduce un aparte –CSJ SL114362016-.

También sostiene que, los aportes a seguridad social realizado a favor del

la sentencia que trae a colación y de la cual reproduce un aparte –CSJ SL114362016-.

También sostiene que, los aportes a seguridad social realizado a favor del demandante, no configuran la existencia de un contrato de trabajo; toda vez que las mencionadas cotizaciones se efectuaron bajo lo consagrado en el Decreto 1273 de 2018, y en vigencia de la relación civil derivada del contrato de prestación de servicios que vinculó a las partes, y no se puede elevar “…condena por dicho concepto, genera un desequilibrio económico y un enriquecimiento sin justa causa en el sentido que ya existe un pag o, y lo que se debe ordenar en gracia de discusión es la compensación con los aportes ya realizados…” . En virtud de lo expuesto, solicita, como ya se indicó, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le absuelva.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad y que fueron sustentados, pues carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.

Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación, la controversia en esta instancia resulta de determinar si: (i) entre las partes se desarrolló un contrato de prestación de servicios como lo sostiene el apelante, o por el contrario como lo declaró la juzgado de primer grado realmente existió un contrato de trabajo; de resultar afirmativo este cuestionamiento; (ii) cuales fueron los extremos temporales; (iii) hay lugar a elevar

sostiene el apelante, o por el contrario como lo declaró la juzgado de primer grado realmente existió un contrato de trabajo; de resultar afirmativo este cuestionamiento; (ii) cuales fueron los extremos temporales; (iii) hay lugar a elevar condena por las acreencias en los términos que lo hizo la juzgadora de origen; (iv) era factible elevar condena por aportes a pensión, cuando se acreditaron cotizaciones durante la vigencia del contrato y; (v) la actuación de la demandadaOrdinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 9 se enmarca en el ámbito de la buena fe y por consiguiente, no surge procedente la condena por sanción moratoria impuesta.

Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario . Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula la presunción consistente en que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art 53 de la CP, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.

Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo,

consagrado en el art 53 de la CP, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.

Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No, 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente:

“(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal. Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple

plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una perso na natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.Ordinario No. 25286-31-05-001-2018-0500-01 10 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, d

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