TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001- 2018-00610-01-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001- 2018-00610-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EDISON A NDRÉS ORTIZ GUEVARA contra ZONA FRANCA PIR S.A.S . Radicación No. 25 286-31-05-0012018-00610-01.
Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada para que se declare que entre las pa rtes existe contrato de trabajo y que la empresa es responsable de los daños y perju icios materiales, morales y a la vida de relación causados con motivo del accidente de trabajo sufrido el día 16 de julio de 201 6; como consecuencia, solicita se condene al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) en cuantía de $30.590.233; perjuicios morales por 80 salarios mínimos legales mensuales; esa misma cantidad por perjuicios a la vida de relación, intereses moratorios y las costas procesales.
perjuicios materiales (lucro cesante) en cuantía de $30.590.233; perjuicios morales por 80 salarios mínimos legales mensuales; esa misma cantidad por perjuicios a la vida de relación, intereses moratorios y las costas procesales.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que celebró con la demandada un contrato de trabajo el 12 de mayo de 2016, el cual se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda , aunque reubicado de cargo debido a la pérdida de los dedos de su mano; se pactó el salario mínimo legal; el 16 de julio de 2016 sufri ó un accidente de trabajo cuando cumplía labores de abastecedor de harina y limpieza de las tolvas deProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA
Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 2 cargue; el siniestro ocurrió por mal funcionamiento de uno de los sensores de la máquina que estaba limpiando , que activó el succionado r y atrajo su mano afectando los dedos, la máquina arrancó sin que nadie la encendiera . Que dicho suceso se debió a culpa de la empresa por deficiente mantenimiento de la máq uina en mención, que estaba a cargo de los ingenieros de l proveedor; la empresa no le informó que el equipo tenía averías; ese día no había botiquí n, tampoco camilla, ni llegó el servicio de ambulancia, ni había personal capacitado en la empresa para atender ese tipo de eventos; cuando estaba esperando trans porte, llegó la jefe de salud
averías; ese día no había botiquí n, tampoco camilla, ni llegó el servicio de ambulancia, ni había personal capacitado en la empresa para atender ese tipo de eventos; cuando estaba esperando trans porte, llegó la jefe de salud ocupacional; en el hospital le dijeron que tenían que amputarle unos dedos y tratarían de acomodarle los muñones; que afortunadamente alcanzó sacar la mano de la tolva.
3. La demanda se presentó el 12 de julio de 20 18 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que la admitió el 16 siguiente y la notificó a la demandada el 17 de agosto posterior.
4. En la contestación (folios 134 y ss) la demanda da se opus o a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos .
Adujo que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, que decidió realizar, de forma autónoma, una labor de limpieza en una de las zonas críticas del cernidor de harina, omitiendo las señales de prevención y cuidado, realizando una función que no se encontraba a su cargo sino del personal especializado y entrenado para dicha labor. Que el actor ingresó su mano por la salida de la guarda del ventilador, ubicada a una altura de 1.60 metros del suelo, el cual se encontra ba prendido; aclara que , ocurrido el accidente, se le prestaron los primeros auxilios y se envió de inmediato a la clínica para la atención médica del caso. Precisa que no tiene ninguna responsabilidad en el accidente y que en todo caso el trabajador sigue a su servicio, por lo que no se le ha causado perjuic¡os, ni impacto en sus ingresos.
clínica para la atención médica del caso. Precisa que no tiene ninguna responsabilidad en el accidente y que en todo caso el trabajador sigue a su servicio, por lo que no se le ha causado perjuic¡os, ni impacto en sus ingresos. Reitera que el actor no tenía co mo función el aseo o mantenimiento de las partes críticas del equipo cernidor de harina el cual, dicho sea de paso, había sido adqui rido recientemente, ni realizar una labor que no se encontraba dentro de sus obligaciones y que no le fue ordenada. Señala que el trabajador fue capacitado sobre todos los riesgos del trabajo, contaba con todos los elementos de protección personal, según la ARL, la empresa cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo. Cita el artículo 12 de la Resolución 1407 de 2007, que establece la obligación de adoptar medidas de intervención paraProceso Ordinario Laboral
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Contra ZONA FRANCA PIR S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 3 prevenir o evitar la ocurrencia futura de eventos similares, sin que ello signifique que ello implica aceptación de responsabilidad de su parte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en el accidente y prescripción.
5. Con auto del 25 de septiembre de 2018, la a quo tuvo por contestada la demanda y fij ó el 5 de abril de 201 9 para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la que se reprogramó para el 20 de agosto de 2019, que se realizó
demanda y fij ó el 5 de abril de 201 9 para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la que se reprogramó para el 20 de agosto de 2019, que se realizó en esa fecha. All í mismo se señaló el 1 8 de diciembre de 2019 para la audiencia siguiente, que se reprogramó para el 1 de septiemb re de 2020; con la creación del Ju zgado Laboral del Circuito de Funza, este avocó el conocimiento del proceso, mediante auto de 4 de junio de 2021; con auto de 6 de agosto sig uiente se reprogram ó la audiencia para 10 de septiembre posterior; sin embargo, c on informe secretarial de 24 de agosto de dicho año, se anota inexplicablemente que no se puede realizar la audiencia de “8 de septiembre ”, por cruzarse con o tra, procedi éndose a fijar el 24 de septiembre, que finalmente se r ealizó en esa fecha; se suspen dió para continuarla el 5 de noviembre, decretándose un receso para proseguirla el 8 del mismo mes.
6. En dicha fecha, la Juez Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dictó sentencia en la que declaró que la empresa incurrió en cul pa suficientemente probada en la ocurrencia del accidente de trabajo en que resultó lesionado el demandante y la conde nó a pagar lucro cesante futuro por $40.851.481; perjuicios morales por 10 salarios mínimos l egales mensuales; y las costas, fijando por agencias en derecho la suma de $2.000.000; absolvió de las demás pretensiones. En sus consideraciones, el juzgado empezó señalando que el día del accidente , el trabajador se
mensuales; y las costas, fijando por agencias en derecho la suma de $2.000.000; absolvió de las demás pretensiones. En sus consideraciones, el juzgado empezó señalando que el día del accidente , el trabajador se encontraba laborando en la limpieza de la máquina o tolva para el cargue de la harina (cita el folio 66), y explica que, según la ARL, dentro de las causas hubo una serie de situaciones que, a juicio del juzgado, permiten colegir las omisiones del empleador , tales como la información inadecuada en los procedimientos que debía ejecutar el trabajador. Resalta que la empresa dice que dentro de sus funciones, este tenía que hacer el aseo de la máquina pero era aseo exter no y el trabajador no tenía que subirse a la segunda parte de la máquina , es decir donde estaba el cernidor, como dice el representante legal y el testigo citado a instancia de la demandada , sin que la empresa allegara la prueba de la labor concreta que debía ejecutar elProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 4 trabajador pues se limitó a aportar el protocolo de limpieza, que además no aparece que hubiese sido puesto en conocimiento d e aquel, tampoco acreditó que esa labor correspondiera hacerla al personal de mantenimiento, pues el testigo Har old Stiven manifiesta que era una labor habitual que había que hacerle a la máq uina y que él la realizó ; en cuanto al testigo Ayala, consideró la juez que no est aba en las instalaciones el día del
pues el testigo Har old Stiven manifiesta que era una labor habitual que había que hacerle a la máq uina y que él la realizó ; en cuanto al testigo Ayala, consideró la juez que no est aba en las instalaciones el día del accidente, conoce el equipo de manera teórica, pero no tiene conocimiento directo ni siquiera sabe cuál era su funcionamiento. Se refiere al documento de folio 113 y encuentra que lo dic ho por el demand ante co incide con el contenido de esta pieza en cuanto a las funciones que tenía como auxiliar de cargue, lo que descarta que la labor que desarrollaba cuando se accidentó fuera ajena a sus quehaceres, o que le hubiesen p rohibido que la hiciera, o advertido que dejara de hacerla. Incluso dice la juez que ni aun en el evento de que se demostrara alguna responsabilidad del actor, hab ía lugar a exonerar a la demandada, por cuanto establecida la culpa de esta, no opera la concurrencia de culpas. Llama la atención en que el accidente ocurrió un sábado; ese día solo estaba presente el señor Ma rteli, pero no había personal de salud ocupacional ni de vigilancia y lo cierto es que al trabajador se le dio la instrucción de realizar ese trabajo. De otro lado, manifiesta que no hay prueba de la capacitación para el mantenimiento de la máqui na, la que llevaba dos meses de funcionamiento, tiempo similar al que llevaba el actor en la empresa. Destaca que uno de los testigos dice que no conocía el funcionamiento del equipo, si bien explica que estaba en buen estado, y que no sabe por qué se disparó, amén de que el aseo se hacía como lo realizó el actor. Sobre la inobservancia del trabajador de los avisos de prevención, manifestó la jueza que simplemente hay unas fotos, pero no se conoce con
no sabe por qué se disparó, amén de que el aseo se hacía como lo realizó el actor. Sobre la inobservancia del trabajador de los avisos de prevención, manifestó la jueza que simplemente hay unas fotos, pero no se conoce con exactitud el alcance de los avisos , ni su ubicación, ni si estaban e n fecha anterior al sini estro. Sobre las reuniones realizadas y que a juicio de la empresa demostrarían su diligencia, sostiene la juez que no es claro cuál fue el objeto de la de junio de 2016, sin que quede patente que se refiriera a la máquina y su limpie za; las otras son posteriores al accidente, o sea que ninguna incidencia tienen en la decisión. Explica el juzgado que la ARL hace unas recomendaciones, y es a partir de a hí que se i mplementan unas capacitaciones sobre autocuidado pero no hay constancia de capacitación específica y concreta , ni p rueba que acredite que se le había dado instrucciones al actor respecto a que el sitio donde ocurrió el accidente no debía ser limpiado, o que lo debía hacer el p ersonal de mantenimiento. La juez manifiesta que el testimonio que le merece mayor credibilidad es el delProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 5 señor Harold Stiven, quien manifiesta que fueron citados para la limpieza de las máquinas, que estaban a órdenes del señor Marteli, relatando cómo se hacía el mantenimiento de la máquina.
5 señor Harold Stiven, quien manifiesta que fueron citados para la limpieza de las máquinas, que estaban a órdenes del señor Marteli, relatando cómo se hacía el mantenimiento de la máquina.
7. Recurrió la demandada. Empieza calificando la decisión del juzgado de desatinada y que por lo mismo debe ser revocada. Seguidamente aduce que la culpa del artículo 216 del CST tiene un régimen subjetivo y en consecuencia i mplica a nece sidad de hacer un análisis de la conducta del empleador, como lo definió la sentencia SL 4027 de 2020, radicado 40.472, al señalar que no basta la demostración del daño sino el incumplimiento de los debere s de protecci ón fre nte a los ri esgos l aborales. Cita también el artículo 1.604 del C.C. Insiste en qu e deberá demostrarse cuál fue la omisión del empleador en la ocurrencia de l daño; para ello deberá irse a la demanda, y así se encuentra que en el hecho 1 1 se atribuye como omisión el mal funcionamiento de los sensores, que le faltó adecuado mantenimiento a la máquina (hecho 13), que la empresa no lo informó de esa anomalía y a pesar de eso le ordenó hacer la limpieza; que la máquina se activó sol a
(hecho 15) y la ausencia de botiquín (hecho 16). Sostiene que estas son las omisiones que deben estudiarse y mirar si fueron la causa o el nexo causal que incidieron en el siniestro. Destaca en este sentido que el testigo Ayala dijo que el e quipo era nuevo y no est aba fallando. También se refiere el
omisiones que deben estudiarse y mirar si fueron la causa o el nexo causal que incidieron en el siniestro. Destaca en este sentido que el testigo Ayala dijo que el e quipo era nuevo y no est aba fallando. También se refiere el recurrente al documento de folio 132 de 7 de julio, en el que c onsta que el equipo fue reci bido a conformidad y en su nu meral 8 prec isa que los sensores estaban en la posición adecuada y funcionando bien. Manifiesta, de otro lado, que no puede perderse de vista las funciones del actor, las cuales consistían básicamente en el cargu e y descargue de harina y azúcar de los contenedores, que luego eran procesadas por el cernidor; adicionalmente tenía como función la limpieza de su zona de trabajo y la de la zona externa, o sea que tenía prohibido limpiar zonas críticas pues para hacer este mantenimiento el equipo debía estar desenergizado, como dijo Ayala. Afirma que no se le dio orden expresa de limpiar zonas críticas, cuyo ac ceso, entre otras cosas, es restringido, incluso implicaba subir una escalera y tener un curso de trabajo en alturas; que tenía prohibido entrar a esa zona. Indica que el testigo del demandante señaló que no había que limpiar las aspas del ventilador sino la parte de afuera, l as aspas es taban más adentro. Que no estaba autorizado meter las manos par a limpiar las aspas , ya que fueron estas las que produjeron las l esiones. Insiste en que el testigo manifestó que si el equipo está apagado no hay riesgo de que produzca daños .Proceso Ordinario Laboral
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estas las que produjeron las l esiones. Insiste en que el testigo manifestó que si el equipo está apagado no hay riesgo de que produzca daños .Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 6 Manifiesta que e l cernidor estaba encendido y fue así como se produjo el accidente el cual es dable atribuir a c ulpa exclusiva de la v íctima por hacer una actividad ajena a sus labores y que no había sido autorizada . Subraya también que debe tenerse en cuenta la confesión del demandante en cuanto admite que recibió capacitación par a la prevención de riesgos y recibió elementos de protección personal, amén de que no recibió orden para realizar la actividad en la que se accidentó, y que su labor tenía que ver con el cargue y descargue de la materia prima ; elementos que muestran la diligencia con que actuó la empresa. Arguye que en el docu mento de fo lio 86 aparece que el trabajador solo debía realizar las actividades que le asignara el jefe inmediato.
8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto de 14 de diciembre de 2021; luego, con auto del 13 de enero pasado, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual se allegaron los siguientes:
8.1. El apoderado de la demandada reitera lo que ha sostenido a lo largo del proceso sobre su actuación diligente y la culpa exclusiva de la víctima en la
conclusión, dentro del cual se allegaron los siguientes:
8.1. El apoderado de la demandada reitera lo que ha sostenido a lo largo del proceso sobre su actuación diligente y la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del ac cidente, la cual sustenta en el proceder independiente y autónomo del actor al realizar la limpieza de las zonas críticas del cernidor de harina sin que ello le hubiese sido ordenado por su superior y sin reparar que n o tenía nada que ver con sus funciones, desatendiendo, de paso, las señales de c uidado y prevención. Señala que las aspas del ventilador ya estaban activas cua ndo el trabajad or introdujo sus mano s, subvalorando el riesgo y con carencia de ex perticia para realizar ese trabajo. Indica que no existen hechos específicos en la deman da sobre las omisiones de la empresa, s alvo alusiones genéricas. Transcribi ó varias decisiones de la Sala de Casación Laboral sobre la carga de la prueba cuando se alega culpa patronal. Recalca que la empresa hizo capacitaciones, fue diligente, tenía la matriz de riesgos, como se colige del reporte de seguimiento de la ARL. Cita el artículo 12 de la Resolución 1407 de 2007. Se refiere a la inexistencia de la indemnización reclamada y del lucro cesante, que no se ha causado porque el trabajador sigue vinculado a la demandada (acápite D). Rebate la condena en costas.
8.2. La apoderada del demandante también insiste en su versión del caso; aduce que tanto la empresa como el actor habí an iniciado actividades deProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDISON ANDRÉS ORTIZ GUEVARA
8.2. La apoderada del demandante también insiste en su versión del caso; aduce que tanto la empresa como el actor habí an iniciado actividades deProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 7 manera rec iente, y los trabajadores realizaban todas las funci ones, mientras se org anizaban los procesos ; que la tolva se activó sin que estuviera la persona encargada de encenderla, y si bien era nueva , estaba en prueba y tenía problemas pues los sensores no estaban sincroni zados; que tampoco habían puesto la malla para evitar accidentes al momento de hacerle el aseo a las a spas, la cual solo se instal ó después del insuceso ; agrega que no hubo capacitación específica sino que fue genérica; resalta que tampoco había recursos para el manejo de emergencia y accidentes, y relata las vicisitudes que tuvo que padecer la victima para su traslado a un centro hospitalario. Asevera que riñe con la l ógica que el actor hubiese emprendido la limpieza de las aspas cuando estas estaban encendidas, sin que la falta de previsión de esa activación repentina puede calificarse como carencia de experticia y aclara que su labor er a de limpieza y no de mantenimiento como dice la demandada para tratar de crear confusión.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de i nconformidad
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de i nconformidad planteados por los recurrentes en el mo mento de interponer y sustentar el recurso ante s el j uez de primera instancia , como qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia co n tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, el problema jurídico por resolver es determinar si hubo culpa probada del empleador en el accidente de trabajo sufr ido por el demandante , como conc luyó el juzgado; o no se presentó es a situación, como alega el recurrente.
Debe aclararse, desde ya, que la demandada en los alegatos ante este Tribunal introduce dos temas que no propuso al momento de suste ntar el recur so: el primero lo atinente a la inexi stencia del lucro cesante r eclamado, en razón a que el trabajador sigue al servicio de la demandada y por ende ningún perjuicio se le ha causado en este aspecto, y segundo, la condena en costas. Ninguno de esos dos asuntos concretos fue tocado al momento de sustentar el recurso; no se h izo alusión a los mis mos; por lo tanto , sobre ellos no se pronunciará el T ribunal, pues en el momento de sustentación del recu rso es que deben delimitarse las materias o condenas que se co ntrovierten. ElProceso Ordinario Laboral
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que deben delimitarse las materias o condenas que se co ntrovierten. ElProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 8 juzgado dispuso el pago d el lucro ce sante con base en las fórmulas acostumbradas para el efecto, y el recurre nte ningún cuestionamiento específico hizo a la misma al apelar la se ntencia, siendo que era obligatorio si aspiraba a que se revoc ara es e punto , aunq ue fuese con la susten tación estrictamente necesaria, sin que el simple hech o de que pida la revocación de las condenas, deba entenderse involucrado ese punto, pues de ser así bastaría que los perdedores de los proc esos se lim itaran a c uestionar las conde nas impuestas, así, en abstracto, para que el juez se vea compelido a estud iarlas todas y cada una, aunque no se detallen, lo que llevaría a restar importancia y fuerza al citado artículo 35 de la Ley 712 , que , a juicio del T ribunal, exige sustentación de cada inconformidad , y si hay vari as condenas hay que referirse, en el recurso, a cada una en particula r. Y aunque no tiene que ser una sustentación pormenorizada y que involucre todos sus elementos fácticos y jurídicos que se controviert an, lo cierto es que por lo menos debe mencionarse y sust entarse mín imamente la oposición a la condena singular que se quiere rebatir y s ocavar. El recurrente se la jugó solo por el tema de la
y jurídicos que se controviert an, lo cierto es que por lo menos debe mencionarse y sust entarse mín imamente la oposición a la condena singular que se quiere rebatir y s ocavar. El recurrente se la jugó solo por el tema de la demostración de la culpa patronal, y todo su esfuerzo argu mentativo lo dirigió a ese objetivo, descuidando los demás asp ectos con l os que no estaba conforme, desconociendo que si pretendía refutar alguna condena particular ha debido por lo menos decirlo explícitamente en la sustentación del recurso . Lógicamente si el recurrente llegare a tener éxito en su recur so, logrando persuadir al Tribunal de la corrección de su crítica, las condenas se caen por sustracción de materia , pero si no alcanza a desvirtuar la culpa patronal, la Sala no puede examinar las condenas derivadas de esa situaci ón, puesto que estas no fuer on cuestionadas expres amente en e l momento e n que debía hacerse.
Yendo al tema de fondo, se subraya que a quí no hay discusión sobre el contrato de trabajo , sus extremos temporales, ni sobre la ocur rencia d el accidente de trabajo, su fecha y secuel as. De manera que , en honor a la brevedad y a la concreción, la Sala se circunscribirá al estudio y res olución de determinar si ap arece probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral.
El acc idente sucedió cuando el trabajador laboraba en la limpieza de la máquina cernidora o tolvas de cargue de h arina, como aparece ampl ia y suficientemente demostrado tanto por el propio relato del demandante, como
El acc idente sucedió cuando el trabajador laboraba en la limpieza de la máquina cernidora o tolvas de cargue de h arina, como aparece ampl ia y suficientemente demostrado tanto por el propio relato del demandante, como lo aceptado por la empresa y lo consignado en los informes que dan cuenta delProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 9 insuceso. El primer planteamiento que hace la demand ada para desembarazarse de s u res ponsabilidad o para liberarse de la acusación de culpa, es que el actor realizaba su función en una parte o sector de la máquina que no le correspondía y qu e estaba res ervada a los técnicos de mantenimiento, pues el a seo que tenía que hacer era el del piso , su área inmediata de trabajo, partes externas y zonas no críticas, como se plantea en el recurso de ap elación, y lo manifiesta el repres entante lega l en su interrogatorio.
Para resolver lo anterior, hay que tener en cuenta e l documento a que se refiere la juez, identificándolo como folio 113, y que corresponde en efecto, al procedimiento de lavad o de la máq uina, que puede d educirse corresponde al equipo donde se produjo el sinies tro, pues ning una manifestación hizo la empresa al respect o par a cues tionar o desconocer dicha prueba , que entre otras cosas ella aportó. Allí se dice que una de las partes que debía lavarse era las barandas y EL CERNIDOR (resalta la Sala), q ue esa lim pieza debía
empresa al respect o par a cues tionar o desconocer dicha prueba , que entre otras cosas ella aportó. Allí se dice que una de las partes que debía lavarse era las barandas y EL CERNIDOR (resalta la Sala), q ue esa lim pieza debía hacerse semanal y que debí a removerse la suciedad de la super ficie; su ejecución estaba a cargo de l auxiliar de cargue, función que desempeñaba el actor (ver folios físicos 112 y ss y digital 129 y ss). De manera que esta sola prueba desmonta y desvirtúa la argumentación que plantea la demandada en su recurso de ape lación en el se ntido de que el acto r no debía llegar a esa parte de la máquina porque no le correspondía, versión que p ropone el representante l egal en su interrogat orio d e parte cuando manifiesta que la función del actor era alimentar las tolvas con azúcar y harina, pero no trabajar en altu ras, donde estaba el cernidor y donde ocurrió el accid ente. Aquí es importante anotar que el valor persuasivo de la citada probanza es mucho más convincente que la fuerza, la intensidad y el ardor del discurso que presenta la empresa para tratar de insinuar que el trabajador realizaba una labor que no le correspondía, que se había arrogado motu prop rio, contrariando incluso las directrices de la empresa , o como dijo el representante leg al, el trabajador metió la mano dond e la debía meter. Conviene aclarar qu e el actor no manifestó que hiciera mantenimiento, simplemente informó que hacía limpieza de su sitio de tr abajo, expresión esta que debe entenderse comprendía, no solo las áreas circunvecinas, sino todo el espectro que cubría la máquina y que
manifestó que hiciera mantenimiento, simplemente informó que hacía limpieza de su sitio de tr abajo, expresión esta que debe entenderse comprendía, no solo las áreas circunvecinas, sino todo el espectro que cubría la máquina y que involucraba el cernidor, que est aba en otra plataforma o en un nive l más alto, como explica el representante de la empr esa. Pero como lo dijo la juez, y lo ratifica esta Sala, no aparece demostrado que la empresa hubiese prohibido alProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00610-01 10 trabajador ingresar a ese sitio, o hacer la limpieza que realizaba al momento del infortunio.
Además de lo anterior, no se puede perder de vista el testimonio de Ha rold Stiven, quien manifiesta con toda claridad que, a é l, al igual que el demandante, también le tocaba limpiar incluso arriba donde estaba el extractor y donde ocurrió el accidente, es decir, en la plataforma número tres , porque ese sitio se llenaba de harina. Y aunque el testigo da a entender que el cernidor estaba debajo de donde se enc ontraba la tolva, es claro , porque él mismo lo aclara, que se refiere al cernidor de azúcar; el otro, el de la parte de arriba era , el cernidor de harina , como lo señala la empresa en diversas actuaciones procesales. De manera que cuando el manu al antes señalado se refiere a cernidor ha de entenderse que involucraba los dos, pues allí ninguna salvedad se hace al respec to ni indica que aludía sólo al de azúcar, sin que se
actuaciones procesales. De manera que cuando el manu al antes señalado se refiere a cernidor ha de entenderse que involucraba los dos, pues allí ninguna salvedad se hace al respec to ni indica que aludía sólo al de azúcar, sin que se deje de lado que el testigo Harold Stiven señala de manera inequívoca que a él también le había tocado limpiar en ese sitio , de suerte que esa labor le s correspondía a los auxi liares y no había sido proh ibida sino permitida por la demandada. En cuanto al valor probatorio de esta declaración, la Sala coincide con el juzgado, pues él estaba presente en la empresa el día de l accidente, y cumplía labores similares a las del actor; en cambio, no puede considerarse que en este aspecto la declaración del otro testigo , Sergio Ayala, te nga la misma fuerza p ersuasiva pues el para esa fecha ni s iquiera lab oraba en la misma sede en q ue ocur rió el accidente, amén de que este desde que comienza su declaración utiliza la expresión “según me han inf ormado”, o sea que en este punto es un testigo de los llamados de oídas que, aunque en r
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