TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2018-00628-01-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2018-00628-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01 Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón vs. Unigas Colombia S.A. ESP Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidos (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Yesmi Cristina Gutiérrez Garzón, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Unigas Colombia S.A. Empresa de Servicios Públicos “Unigas Colombia S.A. ESP”, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así como que los motivos alegados por la demandada para la terminación del contrato no son justa causa de despido; en consecuencia solicita el pago de $6.821.799 por concepto de indemnización por despido injusto, perjuicios materiales y morales, $40.810 diarios a partir del 21 de julio de 2017 y hasta cuando se cancele la totalidad de salarios y prestaciones adeudados, por concepto de sanción moratoria, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, costas del proceso. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que prestó sus servicios a la sociedad demandada, contratada por la empresa temporal
salarios y prestaciones adeudados, por concepto de sanción moratoria, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, costas del proceso. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que prestó sus servicios a la sociedad demandada, contratada por la empresa temporal PTAExpediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01
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SAS el 1° de agosto de 2010; el 13 de septiembre de 2010 suscribió contrato con la empresa accionada, donde laboró hasta el 21 de julio de 2017, es decir, por 6 años, 11 meses y 20 días; se desempeñó como Asistente en la Agencia de Pitalito Huila, con un salario inicial de $622.000, más $10.29 sobre pedidos telefónicos pagaderos por quincena vencida; el 1° de noviembre de 2012 fue designada como Cajera de la mencionada agencia, con un salario de $733.000, el cual fue incrementado a partir del 1° de junio de 2015 a $1.100.00, siendo el final la cuantía de $1.224.300,oo; el 18 de julio de 2017, se le comunica la terminación unilateral del contrato, y que la misma podía ser “…apelada o discutida ante la gerencia general de la compañía, mediante escrito o correo electrónico, “dentro de la hora siguiente a la comunicación de la misma”…”. Sostiene que no obstante el corto tiempo concedido, apeló la decisión, con fundamento en que “…la venta se encontraba autorizada por el administrador Sr. Armando Ramos y el Director Comercial señor Diego Giraldo, jefes inmediatos de la trabajadora…”, pero el Subgerente de Planeación y Control de Gestión con escrito de 19 de julio de 2017, confirmó la decisión de terminación; por lo que la decisión se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia, dado que la misma debió ser tomada por el Gerente General y no por otra persona; por consiguiente “…la terminación del contrato…solo queda en firme cuando la apelación interpuesta haya sido decidida por el Gerente General de la demandada…”; que la causal alegada tampoco se encuentra comprobada. Señala que la empresa no discute, ni pone en duda que ella siguió la instrucción de su jefe, la
queda en firme cuando la apelación interpuesta haya sido decidida por el Gerente General de la demandada…”; que la causal alegada tampoco se encuentra comprobada. Señala que la empresa no discute, ni pone en duda que ella siguió la instrucción de su jefe, la elaboración de facturas por venta de crédito y contado no se encuentra prevista como causal de despido, sino que es una función y responsabilidad propia del cargo que desempeñaba, conforme el Perfil y funciones; por tanto, la demandada adeuda el valor de la indemnización; así como el mayor valor que arroje la reliquidación de prestaciones sociales, puesto que la empresa no tuvo en cuenta que su fecha de ingreso fue diferente a la tomada y que el valor de los pedidos telefónicos, forma parte de su salario mensual, por lo que la liquidación final que le practicara no se encuentra ajustada a la ley. Precisa que, ni la empresa temporal, ni la accionada le pagaron horas extras, ni recargo nocturno de los años 2011 y 2012, no le entregaron dotacionesExpediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01
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de esas anualidades, debiendo reconocer la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, ya que tampoco le ha comunicado el estado de sus cotizaciones a seguridad social, ni le entregaron copia de los comprobantes de pago de los tres meses anteriores a la terminación de contrato. Con auto de 18 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., rechazo de plano la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales de Funza - Reparto, o en su defecto al Civil del Circuito de esa localidad, para su conocimiento (fl. 42 PDF 01). El Juzgado Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, con proveído de 18 de julio de 2018, avocó conocimiento de la demanda, e inadmitió la misma para que se subsanaran las deficiencias advertidas (fl.46 ibídem); con auto del 15 de agosto de la misma anualidad -2018admitió la demanda y dispuso la notificación a la parte demandada, en los términos allí indicados (fl. 49 ídem). 2. Contestación de la demanda. La empresa demandada Unigas Colombia S.A. ESP, contestó con oposición a las pretensiones; de los hechos admitió la vinculación, los cargos, la remuneración, y la terminación del contrato invocando una justa causa; que el recurso de apelación interpuesto por la actora fue resuelto por el Subgerente de Planeación y Control de Gestión, con expresa delegación de la Gerencia General de la entidad; y que no tiene ninguna obligación actual con la demandante, teniendo en cuenta que durante toda la relación laboral y a la terminación se le pagaron todos y cada uno de los conceptos laborales exigidos por ley. Relata en HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA que, la demandante inició la prestación de sus servicios el 13 de septiembre de
demandante, teniendo en cuenta que durante toda la relación laboral y a la terminación se le pagaron todos y cada uno de los conceptos laborales exigidos por ley. Relata en HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA que, la demandante inició la prestación de sus servicios el 13 de septiembre de 2010, cuando suscribió el correspondiente contrato de trabajo; para el 1° de agosto de 2010 laboraba con la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS, contratación que finalizó el 2 de septiembre de 2010, por renuncia de la accionante presentada el 27 de agosto de esa anualidad. Igualmente sostuvo, que terminó de manera unilateral y con justa causa el contrato de la demandada, dado el incumplimiento de las obligaciones que le asistían como trabajadora de la compañía “…al haber realizado la Factura No.Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01
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1582 NO AUTORIZADA por la suma de $18.876.000, sobre una preventa de Gas Licuado de Petróleo envasada en cilindros. O en otras palabras, haber facturado por anticipado una venta que no había sido una efectiva venta, sin que hubiera mediado la autorización respectiva, a un contratista al cual tampoco se le había autorizado un cupo de crédito, utilizando para ello los cupos que habían sido creados en el sistema contable para el otorgamiento de subsidios…”, que dentro de las funciones como Cajera de la actora, se encontraba la de facturación y se le había dado la instrucción de no facturar pre ventas, salvo que mediara autorización de la Gerencia General o de la Dirección Financiera, que tal situación trajo como consecuencia que la factura quedara registrada en el sistema contable del mes de mayo de 2017, a nombre del contratista Oscar Burbano, y que por tratarse de pre venta la suma de dinero quedara como crédito a nombre de éste, sin haber sido previamente autorizado este cupo de crédito del contratista ni haber mediado solicitud alguna de dicho crédito; dichos hechos fueron confesados por la actora y constituyen justa causa de terminación del contrato. En su defensa formuló las excepciones de mérito o fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la indeterminada (fl. 62 a 74 ídem). En virtud de la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA-11650 de 28 de octubre de 2020 y la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, conforme Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 15 de abril de esa misma anualidad (fl. 276 ídem) 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza –
de 10 de marzo de 2021; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 15 de abril de esa misma anualidad (fl. 276 ídem) 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación cobro de lo no debido y prescripción; absolvió a la demandada Unigas de Colombia S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y; le impuso costas a la demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $250.000.Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01
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4. Recurso de apelación de la parte demandante. Inconforme con la sentencia la parte demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “(…) Con el respeto que me merece el despacho manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia aquí dictada con el objeto de que se sirva concederlo y el superior inmediato revoque el fallo impugnado en su totalidad. Fundamentalmente me apoyo en que si bien es cierto la demandnate admitió la existencia o la exigencia de una autorización, no menos lo es que a ella no le fue entregado ese memorando que lo contenga y no tiene ningún comunicado, por otro lado no estamos en presencia de un crédito hacía un particular, la famosa factura en la cual se funda la demandada no es más sino un mecanismo de seguridad para la propia empresa, esto es. el señor Burbano no es un tercero en esta relación, es otro funcionario de la empresa, tanto así que como lo dijera Carlos Vidal Torres cuyo testimonio se descarta por no aportar nada, por no aporta elementos de juicio, muy claramente dice que los vehículos eran de propiedad de la empresa, los cilindros de propiedad de la empresa y los contratista, los que llaman contratistas vinculados a la empresa, allá a persona que no estuviera vinculada a la empresa no le entregaban un vehículo ni le entregaban el combustible gaseoso, entonces que hacía la empresa simplemente les entregaba una factura ahí para que la tuviera como garantía por los elementos que le entregaba al trabajador, no se trata de una venta propiamente como tal, le entregaba, le hacía firmar una factura para posiblemente en el evento que se
alzara con los bienes de la empresa, tener un mecanismo con el cual obrar o recuperar lo perdido; entonces no se trata como una empresa, o una factura como lo hacen dos comerciantes en particular, aquí es una factura de yo con yo, una factura de la empresa para asegurar los bienes de la empresa, pero no es una factura con un tercero que hablemos de crédito; entonces, ese aspecto debe ser analizado por el superior, es decir que no se trata propiamente de una factura hacía un usuario o un tercero sino un mecanismo de control o garantía que tenía la empresa para asegurar que el trabajador o el contratista o el distribuidor, asegurar que él respondiera por los bienes de la empresa que le son entregados; es más, el propio despacho dice que el tema de que no se hubiera generado comisión a favor de mi poderdante, que no fue discutido para esta esquina procesal se antoja bastante relevante, porque yo no voy a hacer una factura en donde yo no voy a sacar provecho y si bien es cierto que el señor administrador que fue el que le exigió le pidió que hiciera esa facturación, en su declaración argumenta que él no la dio, es simplemente señora juez una retratación de lo que en la realidad sucedió, pues es muy fácil decirle a un testigo vaya diga que ud. no estaba facultado y que ud. no lo dio, es más mi cliente estaba oyendo la audiencia y lo primero que hizo apenas terminó, fue llamarlo a decirle que porque razón él no había dicho la verdad en ese aspecto; y digamos que si que efectivamente, el hecho de que él se haya retractado o haya negado en su declaración el haber autorizado, nótese que en el presente expediente la demandada curiosamente desistió del testimonio del señor Diego Giraldo como que es que se llama y eso no tenía sino otro razón que impedir que el señor que es el que da las ordenes, la hubiera dado tal y como reiterada y sin haberse desvirtuado, sin controversia alguna lo sostiene la demandante en el sentido de
del testimonio del señor Diego Giraldo como que es que se llama y eso no tenía sino otro razón que impedir que el señor que es el que da las ordenes, la hubiera dado tal y como reiterada y sin haberse desvirtuado, sin controversia alguna lo sostiene la demandante en el sentido de que ella no pensaba hacer la factura pero que el administrador le insistió y le dijo que estaba autorizada por (no se entiende la palabra que menciona). Ahora bien, en lo que trata al principio de la doble instancia, no se trata de una garantía que hubiera dado expresamente o voluntariamente el empleador, se trata del cumplimiento de la sentencia 593 del 2014, en donde garantiza la doble instancia, en donde garantiza la contradicción de las pruebas, en donde se garantiza el principio de inmediatez y el respeto a los derechos fundamentales, entonces no se trata de la bondad del empleador, se trata del cumplimiento de una sentencia de la corte constitucional. Cumplimiento que en nuestro caso es simplemente un remedio, porque como dijera en el momento de alegar de conclusión, es materialmente imposible e inhumano que en el término de una hora siguiente al momento en que le fue dada la ingrata noticia de un despido en ese momento la persona tenga la capacidad de raciocinio y discernimiento para exponer las razones o sustentar el recurso, recurso que debe surtirse en las mismas condiciones en que le fue otorgado o el beneficio que le fue dado, no como el despacho lo dice que cualquiera de los funcionarios de la compañía que representen al patrono podía decidir la apelación porque si eso fuera así, bastaría con afirmarlo y no decirle que interponga recurso ante el gerente y posteriormente decirle y ya después de la demanda decirle que estaba autorizada, que la delegación se hacía concedido, delegación que entre otras cosas no aparece que hubieraExpediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01
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sido comunicada a todos los trabajadores, delegación que entre otras cosas tampoco parece que haya sido aceptada, es más esa es una delegación genérica y por ninguna parte del expediente obra documental alguna de que precisamente el caso de mi demandante era uno de los que dice ahí que frente que forma parte de las funciones de la Sub gerente y que en algunas eventualidades el gerente no pudiera pronunciarse sobre el recurso, aquí no aparece ni lo uno ni lo otro como tampoco cuando le fue respondido el recurso de apelación le fue allegado el memorando simplemente porque no existía, o de pronto por negligencia de la administración, pero si debía haberlo aportado, y en lo que hace a la concesión del crédito, entre comillas crédito, porque no se trata de un crédito sino de una garantía de la administración del empleador, de los bienes entregados al contratista, nótese que no se trataba la primera vez, en que se otorgaba comillas ese crédito o esa preventa, que venta no es, es la entrega de unos elementos y la firma de un documento que garantiza el valor de esos elementos, y no era la primera vez, se le venía haciendo porque es que el señor era uno de los servidores de la compañía dentro del rango comercial, y además el crédito se le venía efectuando con mucha anticipación, el crédito entre comillas venía dándose con mucha anticipación, que él al igual que el señor Carlos Vidal y los que enunció eran servidores de la compañía. En cuanto hace a que se encuentre probada la violación, el numeral 6 del artículo 62, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones, pues baste decir que el memorando en el cual se establece que a los coordinadores, servidores de la compañía para
entregarle los materiales había que facturar por un crédito y que ese crédito debía ser autorizado, baste decir que eso no está previsto dentro de las funciones, las funciones de ella era elaborar la factura como en efecto lo hizo, circunstancia distinta sería que no hubiese elaborado factura y si la elaboró era porque ya venía elaborándolas ya venía, el señor tenía en voces del despacho un crédito rotativo, en voces de la actora reproducido por el despacho un crédito; entonces parece exagerado exigir que si yo tengo un crédito rotativo significa que yo tengo un cupo de crédito, y cada vez que voy entregando el dinero voy ampliando el cupo, voy abriendo cupo, entonces si yo tengo un cupo y no está acreditado que esa entrega hubiera excedido el cupo pues resulta exagerado exigir una autorización cuando ya estaba pre aprobado el crédito a favor del servidor de la compañía; luego, con el respeto que me merece el despacho, la existencia de facturas anteriores, facturas entre comillas, facturas anteriores si es por lo menos la justificante de porque ella hizo esa facturación, que vuelvo y repito a ella no le beneficia en nada, los beneficiados de eso es el administrador, que ayer dijo que no había otorgado y de ahí para arriba la cadena de gerente, directores y demás, luego si fue inducida al error afirmándole que estaba autorizado y para después negarlo, eso es evidente, que aquí brilla por su ausencia el ánimo de hacer daño a la compañía o de aprovecharse de esa facturación o de alguna comisión que entre otras cosas, ni se la dan, ni está pactada, ni recibió. Por todo lo anterior, ruego al
despacho me conceda el recurso de apelación para ante el superior inmediato, con el objeto de que revoque la sentencia, no sin antes decir, que el pago oportuno de las prestaciones sociales de los salarios y prestaciones sociales no es tanto, porque la carta de terminación fue notificada el día 18 de julio y solo hasta agosto, hasta agosto 15, es decir casi un mes se vino a poner a disposición de la demandante sus prestaciones sociales. Baste las anteriores consideraciones, para solicitar una vez más, revoque la sentencia recurrida. Me reservo el derecho a ampliar los fundamentos de la apelación durante el trámite de la segunda instancia, igualmente advierto desde ahora, que insistiré en la práctica de unos testimonios que fueron decretados y que, por decisión de la demandada, fue aprobado el desistimiento, porque ese testimonio si nos dará mayores luces. Muchas gracias…” 5. Alegatos de segunda instacia. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 5.1. Demandante: Luego de referirse a los antecedentes del proceso, el trámite surtido en la instancia, y señalar que el objeto de la apelación es que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones; para lo cual señala, además de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, que el memorando de 12 deExpediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01
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mayo de 2017 con el que se delega por parte de la Gerencia General a la Subgerente de Planeación y Control de Gestión, la “atención doble instancia en procesos disciplinarios adelantados a trabajadores”, no fue entregado a la actora y no tiene fecha de recibido por el delegado, lo que lo hace inaplicable al caso de la actora; aunado a que va dirigido para aquellos casos en que se adelantan procesos disciplinarios, en los que el Subgerente impone una sanción disciplinaria, por lo que no sería aplicable para el caso de terminación del vínculo; máxime cuando no se acreditaron los motivos que impedían al gerente pronunciarse sobre aquellas sanciones que hayan sido controvertidas por él o los trabajadores; situaciones que en su sentir hacen que la decisión confirmatoria se encuentre viciada de nulidad, “…pues no en vano se trata de un despido, que no es sanción disciplinaria. En otras palabras, y por tanto, la decisión de terminación no está en firme…” Sostiene frente a la causal de despido, que la acreditación de la misma por la demandada es bastante exigua o insuficiente, por tanto, la sentencia debe ser revocada; que fue el administrador quien le dio la orden de elaborar la factura al señor Oscar Burbano, quien por demás es un servidor de la demandada, y que la facturación es una de las funciones propias del cargo de la demandante, aunado a que no obra prueba alguna de perjuicios para la empresa. Que se debió tener en cuenta todo el tiempo laborado para la demandada al momento de hacer la liquidación, esto es desde el 1° de agosto de 2010 hasta cuando fue contratada
directamente por la empresa, ya que durante ese tiempo laboró al servicio de ésta, solo que el 13 de septiembre se formalizó su vinculación; que no se le entregó dotación ni demás acreencias laborales que afirma en la demanda le adeuda, lo que la hace acreedora a la sanción moratoria solicitada. Finalmente sostiene que fue desacertada la valoración que hizo el a quo de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, ya que se formuló tacha del testigo y no se tuvo en cuenta “…puesto que no compartimos los razonamientos sobre la credibilidad de testigos, que dicho sea de paso, para la fecha del despido son o fueron trabajadores de la compañía, no conocen las razones del despido cuando no es que no laboraron en el sitio de trabajo de la actora y por ende, no presenciaron los hechos…”.Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01
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5.2. Demandada: Solicita se confirme el fallo de primera instancia, ya que contrario a lo sostenido por el apelante, logró demostrar dentro del proceso con las pruebas recaudadas y acompañadas, la justa causa del despido y su eficacia, al haber realizado el procedimiento establecido de manera cabal, ya que el recurso de apelación fue resuelto por el representante del empleador competente, sin que pueda ser de recibo que únicamente tenía que haber sido resuelto por el Gerente General “…pues esta facultad fue delegada y resuelta por a quien se le delegó, quien además se trataba de un representante del empleador diferente quien decidió en una primera instancia el despido…”; aunado a que, aunque insiste la actora en deuda de conceptos laborales, no demostró dentro del proceso que así fuera y por el contrario ella acreditó haber cancelado de manera completa sus obligaciones, en especial la liquidación final de acreencias laborales, donde tomó los extremos que quedaron demostrados 13 de septiembre de 2010 21 de julio de 2017 y el salario correspondiente de $1.224.300. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) quedo debidamente demostrada la justa causa de terminación del contrato como lo concluyó la jueza a quo, o como lo sostiene el recurrente, ello no fue así; 2) hay lugar a declarar la ineficacia del despido porque no se adelantó en debida forma el trámite de la apelación que presentara la demandante contra la determinación de la empresa de romper el contrato, como lo asevera el apelante y; 3) procede la sanción moratoria reclamada. 7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia
la demandante contra la determinación de la empresa de romper el contrato, como lo asevera el apelante y; 3) procede la sanción moratoria reclamada. 7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Código Sustantivo de Trabajo arts. 55, 62, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, sentencias con radicados 32416 de 2010, 38973 de 2011, SL 15245 de 2014, SL11436 de 2016, SL13529 de 2016, SL1680 de 2019, SL2351 de 2020 y SL2470-2020.Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01
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Consideraciones En el presente asunto quedo acreditada desde la fijación del litigio, y sin que fuera motivo de controversia, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 13 de septiembre de 2010 y el 21 de julio de 2017, en el cual desempeñó la demandante como último cargo el de cajera en la agencia de Pitalito, devengando como salario básico final la suma de $1.224.300; que dicho vínculo terminó por decisión unilateral y con justa causa por parte de la demandada, como se corrobora con el contrato (fl. 13, 14, 90 y 91 PDF 01), con la carta de terminación del contrato y su ratificación (fls. 15 a 19 y 182 a 185 ídem), con las comunicaciones con las que la designan en el cargo de cajera y le incrementan el salario en el año 2015 (fls. 20, 21 ibídem), con la certificación laboral expedida el 15 de agosto de 2017 (fls. 26 y 173 ídem), con los comprobantes de pago de nómina y prestaciones sociales (fls. 27 a 33, 165 a 171, 192 a 196 ídem), reportes de horas extras (fls. 114 a 160 ídem), con los aportes en línea de seguridad social integral (fls. 190 a y 191 ídem), entre otros. Así mismo se acreditó que con comunicación del 4 de julio de 2017, se citó a la trabajadora a diligencia de Aclaraciones, para el 6 de julio de esa anualidad, por cuanto “…en la facturación realizada por la agencia de Pitalito el último día del mes de Mayo del año en curso, se evidencian facturas correspondientes a venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con pago a crédito, generándose así una factura a cargo de varios contratistas por la suma de treinta millones de peos M/L ($30.000.000.oo)
último día del mes de Mayo del año en curso, se evidencian facturas correspondientes a venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con pago a crédito, generándose así una factura a cargo de varios contratistas por la suma de treinta millones de peos M/L ($30.000.000.oo) sin que ello, haya sido previamente autorizado por la dirección administrativa y financiera o gerencia general y usando específicamente, para el registro de tales facturas, los cupos aquea n sido creados en el sistema contable para el otorgamiento de subsidios…” (fl.186 PDF 01); la cual se llevó a cabo en la fecha indicada, conforme documento titulado SOLICITUD DE ACLARACIONES (fls. 187 y 188 ídem), y que con carta de 18 de julio siguiente -2017la empresa tomó la decisión de terminar el contrato con justa causa ((fls. 15 a 18 y 182 a 184 PDF 01), ratificada al desatar la apelación que presentó, con la misiva de 19 de julio de 2017, suscrita por el Sub gerente de Planeación y Control de Riesgo (fl. ,. Por tanto, se procede a resolver sobre los problemas jurídicos determinados y por cuestiones de método, se resolverá inicialmente lo atinente a la ineficacia del despido que alega el recurrente; por cuanto en su sentir no se tramitó en debida forma la apelación que presentó la trabajadora contra la decisión de terminarle elExpediente No. 25286 31 05 001 2018 00628 01
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contrato de trabajo, habida consideración que en la carta de despido se le indicó que sería resuelta por el gerente general y ello no fue así, más aún cuando con la misiva que desató dicha alzada, no se acompañó la carta de delegación con base en la cual la Subgerente de Planeación y control, confirmó la ruptura del contrato. La jurisprudencia ordinaria laboral tiene adoctrinado de forma pacífica, que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción, por regla general; por tanto, no es necesario el adelantamiento de un procedimiento previo para tomar tal determinación, salvo que éste se encuentre establecido en el orden interno de la empresa (Sent. CSJ SL 15245 de 2014). Sobre este aspecto, además en sentencia SL2351-2020, radicación 53676 del 8 de julio de 2020, se indicó que el respeto al debido proceso “…es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento…”, y en ese sentido, fijó su nuevo criterio según el cual “…la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST,
en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un
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