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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2018-00704-01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2018-00704-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25286 31 05 001 2018 00704 01 Jesús Alfredo Peñuela vs Suramericana de Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra la sentencia proferida el 6 de octubre 2021 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Jesús Alfredo Peñuela León, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Suramericana de Vigilancia y Seguridad Privada Ltda “Suravig Ltda.”, con el fin de que se condene al pago de las acreencias causadas durante el vínculo laboral que estuvo vigente entre las partes del 21 de abril al 24 de septiembre de 2017, como cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis,

que el 21 de abril de 2017, inicio un vínculo laboral con la demandada, para desempeñar el cargo de vigilante en el conjunto residencial San Isidro en el municipio de Mosquera Cundinamarca, pactando un salario de $1’127.700; el vínculo se dioExpediente No. 25286 31 05 002 2018 00704 01

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por terminado de manera bilateral el 24 de septiembre 2017, sin que se le entregará pago alguno por concepto de las acreencias laborales que reclama con esta acción. La demanda se admitió mediante auto de 10 de agosto de 2018, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (fl. 15 PDF 01). 2. Contestación de la demanda: Suramericana de Vigilancia y Seguridad Privad Ltda. “Suravig Ltda.”, a través de apoderado judicial contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que al actor se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales causadas, con base en el salario devengado que correspondía al mínimo más el auxilio de transporte y los recargos de ley; precisó que el vínculo feneció por decisión voluntaria del demandante quien presentó carta de renuncia el 25 de septiembre de 2017, que fue aceptada en la misma fecha; y que éste fue contactado telefónicamente por el Jefe de Talento Humando de la empresa, varios días después de haber terminado su relación laboral y se le notificó que se acercara a la empresa por su liquidación final de prestaciones sociales, ratificando que lo haría después de llegar a la ciudad porque se encontraba de viaje y no lo hizo así. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 69 a 73 PDF 01). El proceso fue inicialmente de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, quien en virtud de la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por

parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA-11650 de 28 de octubre de 2020 y la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, conforme Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 6 de agosto de 2021 (fls. 88 y 89 PDF 01).Expediente No. 25286 31 05 002 2018 00704 01

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3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de FunzaCundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo por duración de obra o labor entre las partes, del 21 de abril al 24 de septiembre de 2017, desempeñando el cargo de vigilante con un salario promedio de $1’048.000, que las prestaciones sociales adeudadas al trabajador le fueron canceladas el 31 de julio de 2018; condenó a la empresa demandada al pago de $7’524.713.40 por indemnización moratoria calculada del 25 de septiembre de 2017 al 31 de julio de 2018; denegó la pretensión segunda de la demanda; declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y no probadas las demás excepciones; y le impuso costas al extremo pasivo, tasando las agencias en derecho en la suma de $500.000. 4. Recurso de apelación de la parte demandada: Inconforme con la decisión, la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “…Su señoría muchas gracias, frente al fallo promulgado por el despacho en este momento, por mi parte interpongo recurso de apelación. Teniendo en cuenta que mi poderdante si cumplió con el pago de la liquidación frente a las obligaciones que tenía con el demandante el señor PEÑUELA LEON, que estuvo por muy poco tiempo desempeñando como guarda de seguridad al igual que con los demás empleados que se han retirado de la empresa, mi poderdante siempre propende por pagar oportunamente la liquidación; en este caso que se presentó con el hoy demandnate señor PEÑUELA LEON, para la época de los hechos se trató de ubicar al señor Peñuela para que se acercara a las oficinas de Suravip Ltda. Con el fin de pagar su liquidación, sin

la liquidación; en este caso que se presentó con el hoy demandnate señor PEÑUELA LEON, para la época de los hechos se trató de ubicar al señor Peñuela para que se acercara a las oficinas de Suravip Ltda. Con el fin de pagar su liquidación, sin embargo no fue posible, por el término de un mes aproximadamente o un mes y medio, de acuerdo con la información que dio Talento Humano de la época, porque el señor se encontraba en Medellín, tanto así que para esa época mi representada tuvo algunos problemas con algunos proveedores y dejaron de cancelarle unas sumas bastantes elevadas y toco levantar unos oficios, entonces para esa época se liquidaron aproximadamente unas 50 personas, entonces el tiempo se dilató liquidando a las personas porque mi representada no contaba con los recursos necesarios para liquidar a todas las personas que estaban en esa época retirándose por un cliente que no pagaba los servicios de vigilancia y seguridad privada, es decir que su patrimonio estaba menguado frente a las obligaciones que tenía con sus empleados, fue tanto así que se fueron liquidando poco a poco a cada uno de ellos; pero sin embargo, ninguna de las personas que se liquidaron tardía no porque no quería pagarles ni representada, sino de buena fe trato de pagar recurriendo a unos préstamos bancarios y fue así que se dilató el tiempo y pagó en la oportunidad que ya el juzgado enuncia ahí, pagó la liquidación del señor Peñuela León, pero no por mala fe de mi representada sino por asuntos más financieros y asuntos de problemas contractuales con algunos clientes que dejaban de pagar los servicios, entonces en ese término sustento la buena fe de mi poderdante teniendo en cuenta

que es la primera vez que tiene una demanda, acudimos a los estrados judiciales laborales con el fin de responder de la obligación de mi poderdante, primer denuncia laboral que tiene y así en esos términos solicito a su señoría absolver a mi cliente de la sentencia promulgada. Es toda su señoría…”.Expediente No. 25286 31 05 002 2018 00704 01

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5. Alegatos de conclusión. El término de traslado en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio por las partes. 6. Problema (s) jurídico (s): Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a este tribunal determinar si se encuentra acreditada la buena fe del demandado para no haber cancelado a la finalización del contrato las prestaciones sociales del actor y por lo tanto no hay lugar a imponer la indemnización ordenada en primera instancia. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, 65 del CST; 45 del CPTYSS, 167 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ SL 32416 de 2010, 38973 de 2011, SL 15776-2014, SL11436 de 2016, 13529-2016, SL2879 de 2019, SL2470-2020 y SL955 de 2021. Consideraciones. En este asunto, no fue objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: que el accionante prestó sus servicios a la demandada en el cargo de vigilante en el conjunto residencial San Isidro del municipio de Mosquera Cundinamarca, en el período comprendido entre el 21 de abril y el 24 de septiembre de 2017, siendo su salario promedio la suma de $1.048.000, y que la liquidación final de acreencias laborales le fue cancelada el 31 de julio de 2018; como se admite desde la contestación de la demanda (fls. ) y se corrobora entre otros documentos con el contrato de trabajo por duración de la labor contratada (fls. 34 y 35 PDF 01),

final de acreencias laborales le fue cancelada el 31 de julio de 2018; como se admite desde la contestación de la demanda (fls. ) y se corrobora entre otros documentos con el contrato de trabajo por duración de la labor contratada (fls. 34 y 35 PDF 01), con la certificación laboral expedida el 28 de septiembre de 2017 (fls. 3 y 68 ibídem); con la carta de renuncia voluntaria y su aceptación por parte de la demandada (fls. 4, 36 y 37 ídem); con la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 38 y 39 ídem); con el reporteExpediente No. 25286 31 05 002 2018 00704 01

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de pago de la liquidación final (fl. 39); y con los comprobantes de pago de nómina (fls.41 a 47 ídem) Ahora, adentrándonos en el problema jurídico determinado, debe recordarse que en torno a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, condena de la que se duele la parte demandada, la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que para que proceda la misma, no basta con que se verifique el elemento objetivo consistente en la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sino que es deber del juez, dado su carácter sancionatorio, examinar la conducta asumida por el empleador, con el fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva, para ubicarlo en el terreno de la buena fe, pues su causación depende de las condiciones particulares de cada caso (CSJ SL1166-2018). Lo importante es que los motivos expuestos por el empleador puedan ser considerados como atendibles, a tal punto que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (a), para ubicarlo en el terreno de la buena fe, entendida esta como aquel “…obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, (…) en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos…”, sin que, por alguna razón, la mala fe pueda presumirse en su contra (CSJ, SL11436-2016). En el presente caso, se advierte que el contrato del

accionante finalizó el 24 de septiembre de 2017 y la liquidación de prestaciones sociales se consignó el 31 de julio de 2018, como se acredita con el comprobante o reporte de folio 39 PDF 01, señalándose en la contestación a la pretensión segunda de la demanda que “…el señor JESUS ALFREDO PEÑA LEON, fue contactado telefónicamente por la Jefe de Talento Humano de SURAVIG LTDA., varios días después de haber terminado su relación laboral y se le notificó que se acercara a la empresa, por su liquidación final de prestaciones sociales, ratificando que lo haría después de llegar a la ciudad porque se encontraba de viaje y no lo hizo así…” (fl. 70 ídem).Expediente No. 25286 31 05 002 2018 00704 01

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En este aspecto, valga recordar que la obligación legal del empleador es pagar la liquidación de prestaciones sociales al ex trabajador una vez termine la relación laboral. Ahora, lo señalado por la accionada en cuanto a que el actor no se acercó a cobrar la respectiva liquidación, no es una razón atendible que lo exonere de la sanción aquí analizada, toda vez que conforme lo establece el numeral 2 del artículo 65 del CST, “…Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia…”; por lo que ante la omisión del trabajador al requerimiento que aduce le efectuó a través de la Jefe de Talento Humano de la accionada, ha debido proceder de manera inmediata a consignar la liquidación y no hasta 10 meses después de la finalización del nexo contractual laboral, como lo concluyó la jueza de primer grado y lo admite la accionada, pues allegó el soporte correspondiente. Aunado, a que lo argumentado por el apoderado de la accionada en la sustentación del recurso de apelación, respecto a la situación que se presentó en la empresa, esto es la terminación para la misma época del finiquito del contrato del demandante, de más de 50 relaciones laborales que ameritaron el pago de las acreencias respectivas, por “…algunos problemas con algunos proveedores y dejaron de cancelarle unas sumas bastantes elevadas…”; no puede tenerse como causa justificante en esta oportunidad, porque tan solo se vino a alegar tal situación en la ocasión señalada, conllevando a que se constituyan en hechos nuevos que no pueden ser tenidos en cuenta dado que se vulnerarían los principios de la doble instancia, defensa y contradicción. Pero es que además y pasándose por alto que no se alegó oportunamente

tal situación en la ocasión señalada, conllevando a que se constituyan en hechos nuevos que no pueden ser tenidos en cuenta dado que se vulnerarían los principios de la doble instancia, defensa y contradicción. Pero es que además y pasándose por alto que no se alegó oportunamente tal situación; no hay medio de convicción alguno que así lo corrobore; téngase en cuenta que no aparece en el proceso alguna prueba de la cual se pueda colegir que ”…su patrimonio estaba menguado frente a las obligaciones que tenía con sus empleados…”, y por tanto atravesaba la empresa por una difícil situación hasta el punto de estar “…recurriendo a unos préstamos bancarios…” paraExpediente No. 25286 31 05 002 2018 00704 01

7 pagar sus obligaciones obrero patronales; ya que se reitera, ello no quedo demostrado en el proceso. Obsérvese que también señala el apoderado de la accionada que “…fue así que se dilató el tiempo y pago en la oportunidad…”; infiriéndose de dicha manifestación, que de haberse presentado la situación económica alegada, hubo un descuido por parte de la sociedad en el pago de la liquidación final del accionante, pues se dedicó a cubrir las obligaciones con los demás trabajadores dejando transcurrir el tiempo frente al pago de las acreencias de éste, quien merecía igual atención que los demás; lo que no surge coherente y convincente para exonerar a la demandada de la sanción moratoria deprecada. De manera que, al evidenciarse el pago de las prestaciones sociales del demandante, solo hasta el 31 de julio de 2018, cuando su contrato de trabajo feneció el 24 de septiembre de 2017, hay lugar a la condena por sanción moratoria parcial, en los términos que lo hizo la juzgadora de primer grado, motivo por el cual se confirmará la decisión de instancia, al encontrarse ajustad a derecho. Así queda resuelto el recurso de apelación; y ante lo desfavorable de la decisión a la parte recurrente, se le condenará en costas (numeral 1 art. 365 del CGP). Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, acorde con lo considerado.Expediente No. 25286 31 05 002 2018 00704 01

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Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado

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