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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2018-01012-02-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2018-01012-02-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ PASTOR BENAVIDEZ CANO CONTRA GIMNASIO CAMPESTRE MARIE CURIE S.A.S . Radicación No. 25286-31-05-001-2018-01012-02.

Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo de fecha 10 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante, el 31 de octubre de 2018, instauró demanda ordinaria laboral contra el GIMNASIO CAMPESTRE MARIE CURIE S.A.S. , solicitando, de forma principal, que se declare que la demandada incumplió con las obligaciones como empleador a favor del actor cuando desempeñó el cargo de celador; como consecuencia, solicita se ordene su reintegro, así como el pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de cancelar desde el 7 de septiembre de 2011, junto

empleador a favor del actor cuando desempeñó el cargo de celador; como consecuencia, solicita se ordene su reintegro, así como el pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de cancelar desde el 7 de septiembre de 2011, junto con el pago de horas extras nocturnas dominicales y festivas, el pago de salarios, aportes a seguridad social, el pago del auxilio de la caja de compensación familiar y los intereses moratorios. De forma subsidiaria, solicita se declare que el contrato terminó por causa imputable al empleador, se condene al demandado al pago de horas extras diurnas, dominic ales y festivas, prestaciones sociales, vacaciones desde el 7 de agosto de 2011, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.Proceso Ordinario Laboral

De: JOSÉ PASTOR BENAVIDEZ CANO

Contra: GIMNASIO CAMPESTRE MARIE CURIE S.A.S.

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2. Como sustento de sus pretensiones, manifie sta el demandante qu e el 7 de agosto de 2011 celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el colegio demandado en el cargo de celador, laborando hasta el 23 de diciembre de 2017; adujo que se pactó como salario la suma de $900.000 mensuales, que se iba incrementando $50.000 cada año, por lo que para el 2017 el salario correspondía a $1.200.000 mensuales , que se le canceló solo el primer mes ; que desempeñó su labor de forma directa y personal, atendiendo las

se iba incrementando $50.000 cada año, por lo que para el 2017 el salario correspondía a $1.200.000 mensuales , que se le canceló solo el primer mes ; que desempeñó su labor de forma directa y personal, atendiendo las instrucciones del emplea dor y cumpliendo un horario nocturno de 7:00 pm a 4:00 am en la sede del colegio demandado ; agrega que la empresa TELESENTINEL era la encargada de monitorear y supervisar el trabajo de vigilancia que realizaba en las horas nocturnas, haciendo visitas físicas de supervisión, por lo que debía firmar una planilla de seguridad en constancia que no había ninguna novedad de robos dentro del colegio ; asimismo, Telesentinel lo llamaba 3 o 4 veces todas las noches; que el 17 de noviembre de 2017 entregó algunos recursos o elementos de celaduría a la señora Ivone Tarquino, administradora del colegio, y que existen 4 certificaciones de 4 personas que dan fe de que laboró como celador nocturno en el colegio ; que mediante carta del 25 de octubre de 2017 el representante legal del colegio le inform ó la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido como conserje y auxiliar mantenim iento, a partir del 23 d e diciembre de 2017, pero no le informa nada del cargo de celador; de otro lado, informa que el 23 de diciembre de 2017 no recibió ningún pago por las labores desempeñadas como celador, por lo que fue engañado por el profesor German Mauricio Rodríguez , quien lo había convencido “que todos los dineros causados por Celaduría trabajo nocturno los guardaría directamente el COLEGIO, para un super ahorro y así lograr en el futuro una finca o una vivienda

había convencido “que todos los dineros causados por Celaduría trabajo nocturno los guardaría directamente el COLEGIO, para un super ahorro y así lograr en el futuro una finca o una vivienda para toda la familia”, y hasta la fecha no le ha cancelado ninguna prestación; aclara que las labores de conserjería y auxiliar de mantenimiento las realizaba de 5:30 am a 3:00 pm, teniendo como jefe inmediato al jefe de mantenimiento y al jefe de servicios generales del colegio, y en el cargo de celaduría era de 7:00p pm a 4:00 am teniendo como jefe inmediato al director general, la administradora del colegio y los señores supervisores de la empresa TELESENTINEL (pág. 78 PDF 05).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, inadmitió la demanda; luego de subsanada, se admitió por auto del 19 de noviembre del mismo año y ordenó notificar al demandadoProceso Ordinario Laboral

De: JOSÉ PASTOR BENAVIDEZ CANO

Contra: GIMNASIO CAMPESTRE MARIE CURIE S.A.S.

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(pág. 18 PDF 05), diligencia que se cumplió personalmente, el 13 de febrero de 2019 (pág. 109 PDF 05).

4. La demandada contestó con oposición a las pretensiones ; indicó que “entre el accionante y la empresa demandada no existió contrato de trabajo, en los términos y condiciones expuestos en los supuestos narrados ”, señaló que “no se discute que, entre el demandante y la

accionante y la empresa demandada no existió contrato de trabajo, en los términos y condiciones expuestos en los supuestos narrados ”, señaló que “no se discute que, entre el demandante y la sociedad demandada, existió pacto laboral, donde el primero ejecutó labores propias de conserje y auxiliar de mantenimiento en favor de la segunda. Este contrato se ejecutó en debida forma y terminó por despido del empleador y como consecuencia se pagaron las prestaciones de ley e indemnización, sin desacuerdo. También se tiene certeza que el demandante vivía en el mismo lugar de trabajo que era la sede del Gimnasio demandado. Lo que se demanda es la existencia de un supuesto contrato paralelo de trabajo con supuestas funciones de celaduría en horas nocturnas. Hecho que se ha negado, por no haber existido contrato de trabajo, pues no se realizó ese tipo de actividades”. Propuso las excepciones de mérito de inexiste ncia de contrato de trabajo, prescripción de las acciones, falta de causa para accionar y exigencia de lo no debido, buena fe (paf. 179 PDF 05).

5. El Juzgado Civil del Circuito de F unza, Cundinamarca, mediante auto del 15 de octubre de 2019, tuvo por contestada la demanda y señaló el 25 de marzo de 2020, para audiencia de que trata n los artículos 77 y 80 del CPTSS (pág. 235

PDF 05), la cual no se realizó.

6. Mediante auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, avocó conocimiento del presente proceso, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11650, PCSJA-11686 y CSJCUA21-13 y

de Funza, Cundinamarca, avocó conocimiento del presente proceso, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11650, PCSJA-11686 y CSJCUA21-13 y reprogramó la diligencia de q ue trata el art. 77 del CPTSS, para el 8 de septiembre de 2021 (PDF 04), la cual se llevó a cabo, y al momento de sanear el litigio, la apoderada de la parte actora desistió de la pretensión 2.2. de la demanda, que refiere al reintegro del demandante. Asimismo, la Juez negó la prueba solicitada por oficio, decisión recurrida por la parte demandante, concediéndose el recurso de apelación ante el superior , y confirmada por el H. Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, mediante proveído del 24 de noviembre de 2021. Se señaló para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 10 de febrero de 2022 (PDF 06).

7. El Ju zgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca , mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada como inexistencia de contrato de trabajo,Proceso Ordinario Laboral

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Contra: GIMNASIO CAMPESTRE MARIE CURIE S.A.S.

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falta de causa para accionar y exigencia de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, fijando como agencias en derecho la suma de $250.000.

falta de causa para accionar y exigencia de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, fijando como agencias en derecho la suma de $250.000.

8. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “A los honorables Magistrados se les pide que dentro de la interpretación que obliga al legislador a los funcionarios públicos es de interpretar, ese sentido amplio por parte del funcionario desde el punto de vista, desde el contenido de la demanda y el contenido del acervo probatorio que se allegó y se determinó, interpretar la demanda tal y como lo han previsto las jurisprudencias, que también hizo referencia la distinguida Juez de la República, circunstancias que respetamos, pero humildemente no compartimos por cuanto no se estudió, no se valoró en conjunto las pruebas que se allegaron, documentales que no darían continuidad a que se efectivizara, que quedaron probados las pretensiones de las excepciones que planteó la parte demandada. Es curioso, señores magistrados, que para la interpretación del contenido testimonial, de la percepción en los sentidos de unos testimonios, no se haya hecho ese estudio real y concienzudo obligatorio para todos los operadores judiciales, de que se percibe en los sentidos es que se pasa por la vista y se mantiene en la memoria y esa memoria es lo que no trasluce y nos dice si efectivamente hay razón a la verdad, a la duda o realmente no hay certezas, pero todo lo contrario a lo afirmado por los testimoniales empleados con atención especial del representante de esta col egio, tenía que atrás de determinar cosas particulares, cuáles, particulares en el sentido natural que tenían que

por los testimoniales empleados con atención especial del representante de esta col egio, tenía que atrás de determinar cosas particulares, cuáles, particulares en el sentido natural que tenían que satisfacer las necesidades de quienes hoy detentan el poder coercitivo como patrones y curioso es, que para el despacho la interpretación testimonial en el día de hoy por parte de esos funcionarios no tuvo en cuenta algo tan supremamente fácil de interpretar, cuál es, que se efectivizar a que los que hoy declararon no probaron que en su contenido como empleados del gimnasio estaban obligados no solamente a prestar en el día supuestamente el trabajo laboral en el colegio, sino que amén de lo anterior, también estaban obligados, entonces por ser empleados de confianza a prestar un servicio de vigilancia, un servicio de vigilancia en el sentido de que eran las personas llamadas a responder y a trasladarse, curioso, las magíster en educación, distinguidos señores magistrados, se tenía que desplazar de un lugar a otro para determinar que las supuestas personas que por la confianza las habían acreditado ante la persona que supervisaba el monitoreo de esas circunstancias, cuando se disparaba el botón de pánico, pues tenía que trasladarse supuestamente dizque al lugar de donde no tenían tampoco, entonces no se demostró, por parte de la parte demandada que entre las atribuciones de esos cargos que ejercían los señores profesores y directivas y magísters, también tenía entonces la intención de también ser vigilantes de seguridad y no simplemente vigilantes de seguridad en el horario normal establecido por ellas mismas, si no amen de lo anterior también, denótese cómo es que atrás para darle curiosidad a que efectivamente, aquí en Colombia sí existe el poder de dominio, es el poder de lo que adelantamos esos acosos laborales determinantes que dan a traste no solamente

que atrás para darle curiosidad a que efectivamente, aquí en Colombia sí existe el poder de dominio, es el poder de lo que adelantamos esos acosos laborales determinantes que dan a traste no solamente con esas intervenciones que peligrosamente ese accionar doloso y ese actuar de conocimiento, voluntad y tener un fin determinado, cuál es, que se efectivizara junto con el representante legal paraProceso Ordinario Laboral

De: JOSÉ PASTOR BENAVIDEZ CANO

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determinar y creer que definitivamente el señor Pas tor, a quien represento , no tuvo injerencia del servicio de prestación como celador en el establecimiento, curioso es que efectivamente la concurrencia de contratos no, como lo advirtió la parte demandada ya que no existían, claro que existe no solamente aquí en Colombia sino en el mundo, es normal de que solamente en los mundos civilizados no se trabaja, señores magistrados, horario de atención en horas habituales de 8 horas diarias como es aquí en Colombia, aquí ha habido una circunstancia y todo el mundo estaba gritos en este momento, dando oposición a que la democracia en Colombia no se cambie porque vamos a llegar dentro de muy poco cómo se está estableciendo que el horario de atención sea por horas, entonces a dónde va a estar la concurrencia de contratos, la concurrencia de contratos dadas por la subordinación, la subordinación del tiempo y la remuneración y por qué no, entonces , las señoras que practicaron el testimonio el día de hoy porque faltaron a la verdad en acción dolosa, conocen,

subordinación, la subordinación del tiempo y la remuneración y por qué no, entonces , las señoras que practicaron el testimonio el día de hoy porque faltaron a la verdad en acción dolosa, conocen, actuaron y tu vieron el fin de interpretar bajo la gravedad del juramento y por ello nos vamos a permitir instalar en forma inmediata porque no es perdonable para unos profesionales que falten a la verdad ante una juez constitucional legal como la laboral que hoy le toc a presidir y definir estas circunstancias. Es que efectivamente trataron de conllevar o no conllevaron a la señora juez de la República con su testimonio a que emitiera un pronunciamiento contrario a la ley, controvirtiendo vías de hecho, en el sentido de cuáles, de su accionar de conocimiento, finalidad y aquí alegremente bajo la gravedad de juramento no solamente le dieron el ingrediente de que la percepción de los sentidos de lo que observaban y permitían, también adicionaron que su memoria transgredía en que recordaban hasta tantas veces que el señor, quien yo represento en muchas oportunidades, no se les olvidó en la percepción que salían a atenderlos en chanclas, oiga tan absurdo, tan falta de respeto con la dignidad humana, el los derechos fundamentales en Colombia se tienen que respetar y son de orden público de estricto cumplimiento, no pueden ser al capricho de las personas. Tenemos unos deberes y unos derechos y unas obligaciones que debemos darle cumplimiento y por ello, en atención a lo anterior, se da al traste el contenido de que de interpretar, interpretar por parte del operador judicial en forma clara contundente de la concurrencia de los contratos que aquí se avizoraron y que no se pudo, según el decir que no se comparte por este abogado, de que la interpretación que es

judicial en forma clara contundente de la concurrencia de los contratos que aquí se avizoraron y que no se pudo, según el decir que no se comparte por este abogado, de que la interpretación que es obligatorio por parte del operador judicial, tanto de la demanda como en las pruebas y pretensiones y documentos allegados, y documentos allegados no se tuvieron en cuenta. No se llegó y tampoco fue sorprendente de que por part e de la persona que represent o en su interrogatorio bajo la gravedad del juramento y que no puso ninguna contundencia de que se fuera tacha de falsa con los requisitos que exige el legislador para tales eventos, haya aceptado el representante del colegio q ue no haya objetado que mi representado advirtió en forma clara y contundente, consciente, sin dilación alguna de que efectivamente había trabajado y que le han pagado un mes de salario, un sola, un solo mes y que fue atrase de que le advirtieron, le advir tieron que todos sus salarios era con el fin de que se efectivizara para más adelante las circunstancias de una vivienda, una vivienda digna, claro que sí, y yo estoy más que seguro de que no simplemente se está ocultando aquí sé que ustedes que están pasando en ese colegio con la parte laboral, sino que posiblemente se advierte en razón de que hay cosas muy ocultas y vamos a caminar en el mundo penal y nos vamos a encontrar en el mundo delProceso Ordinario Laboral

De: JOSÉ PASTOR BENAVIDEZ CANO

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penal interpretando bajo la guía del juramento, sin temor alguno de que efectivamente el poder

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penal interpretando bajo la guía del juramento, sin temor alguno de que efectivamente el poder económico en Colombia si puede operar para ciertas circunstancias, para que se accione c omo se accionó en estas diligencias de que las personas que están bajo la responsabilidad de estas personas en este momento tenga que venir a aclarar en unas circunstancias, declarar como fueron acomodadas por parte del patrono, qué bonito y también hay cosas ocultas que el señor Representante si me escucha en su mente, tendrán en cuenta que ha sucedido y que van a suceder de aquí en adelante en su devenir del accionar de la libertad de las personas, ya no habrá parte laboral, sino muchas cosas importantes que no han estado prescritas y que se volvió famosísimo aquí en Colombia, denunciar estos actos jurídicamente relevantes, relevantes de que por eso es que no se comparte, se respeta de que la pretensiones que adujo el representante de la parte demandada supuestamente pudo establecer. Establecer, amén de lo anterior, que las dudas en Colombia deben ser resueltas hasta el final, no puede haber u na asistencia que no tenga congruencia entre que no haya una certeza por parte del funcionario, no es que quiera interpretar, aquí no estamos interpretando, debemos darle cumplimiento, la norma rectora, son de orden público, de estricto cumplimiento de la Constitución, establece eso para los funcionarios públicos en todos los niveles, penales, administrativos, disciplinarios, en todo máxime que estamos en un estado social, democrático, participativo, de controversia, en donde la controversia está llegado de efectivamente, que está en la obligación por parte de los funcionarios, de acuerdo a las mismas interpretaciones y

penales, administrativos, disciplinarios, en todo máxime que estamos en un estado social, democrático, participativo, de controversia, en donde la controversia está llegado de efectivamente, que está en la obligación por parte de los funcionarios, de acuerdo a las mismas interpretaciones y jurisprudencias que trajo alusión la distingu ida y juiciosamente señora Juez de que debían de ser interpretadas en su contexto, al interpret arse la documentación, las pruebas aportadas documentalmente no fueron tachadas de falsas por parte del señor abogado que representa el ente acusador, no estaba en la capacidad por parte del funcionario interpretar esos documentos que de nada te decía el c ontenido que no fue tachado de falso, de que el contenido en donde no decía que supuestamente no era servidor, celador, no podía o interpretó y no le dio el carácter como documento genuino, no e xpuso por parte de la señora presidenta de que ese documento t ambién debía interpretarlas, como lo define el legislador, esa libertad de que se expresa la persona para analizar a contexto y hacer que se caiga en yerros a los funcionarios públicos, también tiene un tipo penal que se llama nada menos y nada más que fraude procesal, el fraude procesal es definitivamente algo muy moderno y que tenemos que ponerlo en manos de estas clases de procesos en donde se hace incurrir a los funcionarios públicos en el error, ese error judicial en donde a traste hacen que se tomen e stas determinaciones, porque muy olímpicamente y sarcásticamente es que hoy no concurrieron los testigos de la parte demandante, no porque desafortunadamente no cumplimos el deber constitucional de poder haber notificado a los testigos y haber habido concu rrencia a que estuvieran conectados en esta vista pública, no es que la interpretación por parte en el sentido literal

deber constitucional de poder haber notificado a los testigos y haber habido concu rrencia a que estuvieran conectados en esta vista pública, no es que la interpretación por parte en el sentido literal del que habla el artículo 90 del Código Civil, que debe ser de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos y para todas las personas, es que la interpretación debe ser de la manera como se establece por parte de quién está bajo la gravedad del juramento, dando a conocer un hecho ese hecho, efectivamente da como resultado que baj o la grada del juramento quien no solamente diga mentiras comete el delito de falso testimonio, sino que amén de lo anterior, si incurre y así inducirProceso Ordinario Laboral

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en error al funcionario público, al servidor público, al juez de la República en tomar esas determinaciones, como aquí hicieron incurrir en forma tenaz a la señora juez en fraude procesal, circunstancias que más adelante nos vamos a ver claro en los caminos del mundo penal y los señores representantes del capital económico, vamos a ver si su accionar doloso de conocimiento, voluntad, finalidad efectiva, dice que no se cumplían con los requisitos exigidos para esas cuestiones laborales mínimas de decencia que es el reconocimiento digno por parte del empleador aquí en Colombia, obvio, es de común conocimiento por todos los que estamos en esas brechas del derecho, que la interpretación de la demanda, la pretensión de los hechos, que los documentos que sea llegaron en su oportunidad por ciudadanos que también no fueron tachados de falsos y tampoco fue tachado de

interpretación de la demanda, la pretensión de los hechos, que los documentos que sea llegaron en su oportunidad por ciudadanos que también no fueron tachados de falsos y tampoco fue tachado de falso el interrogatorio en donde aducía el señor que represento, que se le había dado cumplimiento a un mes de su salario, era para que se efectivizara el ahorro de esa convivencia determinante para salvaguardar cómo explotan en Colombia las personas que tienen poder económico a la gente que no tienen capacidad económica y asalta la buena fe diciendo amén de que este pobre persona que es ciudadano digno para este abogado, siendo una persona venida por allá de quién sabe dónde y que quede con lástima no solamente la atendieron y le dieron un empleo en su oportunidad, cuando llegó en el 2011 porque quién sabe a dónde venía y como venía en forma desprovista, entonces no, simplemente se acordaron que tenían una casita para darle una vivienda y dejaron en un ítem en el contrato de arrendamiento que no simplemente es a vivienda que le iban a dar di zque la seguridad personal de vivencia y ahora agradecidos por la manutención de vivienda, no se haya tenido en cuenta que se efectivizara que eso era el medio, el resultado para explotarlo, para explotarlo claro, si se están explotando aquí en Colombia a los ciudadanos, imagínese en los Estados Americanos, en Estados Unidos y en Europa, cómo se explota y el rastre a los colombianos y a todo el mundo que llega a inmigrar al mismo persona, pero aquí en Colombia estamos en las mismas circunstancias, este es un caso típico de la explotación en la concurrencia de los contratos, existen dos clases de contratos en estas circunstancias, en el accionar del comportamiento en que desarrolló en su vida

este es un caso típico de la explotación en la concurrencia de los contratos, existen dos clases de contratos en estas circunstancias, en el accionar del comportamiento en que desarrolló en su vida del paso por el gimnasio de quien represento, es que no estamos diciendo bajo ninguna circunstancia ni maraña de que estamos objetando el primer contrato de la Consejería ni el auxiliar de mantenimiento, estamos objetando es como es que para nosotros no fue válida la interpretación por parte del funcionario de que el señor le era imposible la concurrencia de unas horas de haber dormido, pero que no podía tener doble empleo y para la señoras magíster que hoy pasaron bajo la gravedad del juramento, no simplemente tenía que estar en el cole gio haciendo tarde mente unas notas, sino que tenía que tener una percepción directa de los sentidos, tenerlas en la memoria y no simplemente mantenerla, sino que también de aquí aducir bajo la gravedad del juramento que les tocaba trasladarse, señores magistrados, hasta el lugar del trabajo, para ver si la seguridad y el empleo de la manutención y el comportamiento de la permanencia de los bienes que estaban supuestamente en peligro, los iban a trabajar o a mantener para que se dieran cuenta si efectivamente se había asaltado, había sonado la alarma, qu é cuento tan infantil, tan falta de circunstancias qu é falta de análisis por parte de la interpretación del movimiento de las circunstancias, por ello respetados magistrados debo hacer énfasis de que no comp arto el planteamiento por parte de laProceso Ordinario Laboral

De: JOSÉ PASTOR BENAVIDEZ CANO

Contra: GIMNASIO CAMPESTRE MARIE CURIE S.A.S.

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De: JOSÉ PASTOR BENAVIDEZ CANO

Contra: GIMNASIO CAMPESTRE MARIE CURIE S.A.S.

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señora juez. Por lo tanto, el objetivo de la apelación es primero que se revoque la sentencia por ser contraria a la verdad, al derecho y ser violatorio de los derechos fundamentales del demandante consagrados en los artículos 2, 13, 29, 48,228, 229 y 230 de la Constitución Política; dos que como consecuencia de la atención se acceda todas y cada una de las pretensiones de la demanda. La sustentación, la demanda fue contestada negando todos los derechos, pretensiones de la demanda con una sola defensa, no existió contrato de trabajo como celador dentro del trámite del presente proceso, con pruebas documentales, testimonios, interrogatorio de parte, se estableció que mi representado José Pastor Benavides Cano sí se desempeñó como celador en el Colegio de noche, es decir, se comprueba la existencia del contrato laboral verbal como celador, como se afirma en el momento de la entrega de elementos del cargo como celador del colegio y se pudo confirmar y evidenciar que existe un acta de entrega de los elementos, como celador del colegio, los cuales están probados en el proceso como soy botón de pánico, propiedad de la empresa Telesentinel, arma de fuego escopeta con tiros, teléfono celular, llamadas directa llamadas directamente de la empresa Telesentinel a mi representado y llamadas diarias, entregada de todas las llaves del colegio, es decir, todas las dependencias. Por ello se prueba que mi mandante fue despedido sin justa causa, porque

Telesentinel a mi representado y llamadas diarias, entregada de todas las llaves del colegio, es decir, todas las dependencias. Por ello se prueba que mi mandante fue despedido sin justa causa, porque conforme a las pruebas aquí allegadas e n el proceso se demostró tal situación , y se demostró tal situación con los documentos allegados y las afirmaciones en que se efectivizó por parte de los que dieron prueba testimonial en el día de hoy, que observaron que hast a ingirieron bebidas con mi representado y nunca tuvieron en conocimiento las personas que dirigían el colegio, la prueba demandante fue despedido sin justa causa, que conforme a las pruebas aquí allegadas al proceso se demostró la situación que efectivamente no hay contundencia, honorables magistrados de que no la prueba documental y de fraude procesal de que se estableció en esta diligencia que hicieron incurrir a la señora juez es que no dieron credibilidad de que había una subordinación por parte de la persona que es hoy demandada y obvio que los testigos están en sospecha en la atención a que dependen de forma directa en este momento y que nuestros testigos fueron amenazados, claro, eso es motivo de una investigación de carácter penal, porque no fueron que concurrieron, no porque los trasladaron como lo se trató de interpretar quien represent o, sino que obligatoriamente utilizaron los medios para que no comparecieran y menos mal, porque si no hubieran cometido un falso testimonio y también hubieran llegado, posiblemente a que ese falso testimonio de los que corroboraron hoy bajo la gravedad del juramento por la parte demandante, se viniera y se derrumbara y obvio, cogiera fuerza el fraude procesal. Asimismo, la situación de despido se realizó sin justa causa. Por otra parte, no existe ninguna notificación prueba alguna que la demanda respecto al pago de Seguridad Social,

fuerza el fraude procesal. Asimismo, la situación de despido se realizó sin justa causa. Por otra parte, no existe ninguna notificación prueba alguna que la demanda respecto al pago de Seguridad Social, aportes a la pensión, m

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