TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00057-01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00057-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANDREA FERNANDA
RAMIREZ ORTIZ CONTRA RED ESPECIALIZADA EN T RANSPORTE S .A.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01.
Bogotá D. C. veinticuatro (24) de febrero dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacion al. Se decide el recurso de a pelación int erpuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral,, el 28 de enero de 201 9 contra la empresa Red Especializada En Transporte Redetrans S.A. con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que fue prorrogado en 3 ocasiones, vigente desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 11 de agosto de 2017, y terminó por culpa del empleador; como consecuencia se condene a la demandada al pago de los salarios del 15 al 31
2015 hasta el 11 de agosto de 2017, y terminó por culpa del empleador; como consecuencia se condene a la demandada al pago de los salarios del 15 al 31 de julio y 11 d ías del mes de agosto de 2017, las cesantías e intereses a las cesantías desde el 1 de enero al 11 de agosto de 2017, la prima de servicios causada entre julio a diciembre de 2016 y el peri odo de julio y agosto de 2017, las vacaciones desde el 21 de diciembre de 2015 al 11 de agosto de 2017, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa c ausa, a la sa nción por no consignación de las cesantías, la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T. por no pago de salarios y liquidación, lo que resulte ultra-petita o extra-petita y las costas procesales.Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ
Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01.
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2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que suscribió un contrato laboral a término fijo con la empresa RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE REDETRANS S.A. el 21 de diciembre de 2015 , desempeñando el cargo de analista de servicio al cliente e inventarios en un horari o de lunes a viernes de 8 am a 1 :00 pm y de 2pm a 5:30 pm, al igual que los sábados entre las 7 :30 am y la 1:0 0 pm. Se pactó como remuneración
lunes a viernes de 8 am a 1 :00 pm y de 2pm a 5:30 pm, al igual que los sábados entre las 7 :30 am y la 1:0 0 pm. Se pactó como remuneración mensual $850.000 . Señala que en v arias ocasiones trabajó horas extras diurnas ordinarias, por lo que e l promedio de salario variable en el ult imo año laboral ascendió $59.694 por cada mes , más el auxi lio de tra nsporte, percibiendo en promedio $992.795. Señala que de un momento a otro la demandada dio comienzo de manera sistemática a inc umplir con sus obligaciones dejando de pagar salarios del 16 al 31 de julio de 2017 y de 1 a 11 de agosto del mismo año. Agrega que la empresa no realizó el pago de manera oportuna al fondo de pensiones de los períodos de julio y agosto de 2017 y en salud 10 días correspondientes a diciembre de 2016, y la fracción del mes de agosto de 2017 . Aduce que la dema ndada incumplió con sus obligaciones como patrono al no realizar los pagos d e manera oportuna al fondo de cesantías PORVENIR pues las correspondientes a los años 2015 y 2016 se cancelaron hasta el 27 de julio de 2017 y las del 201 7 aun no se le han reconocido. Señala que ante el incumplimiento de l a demandada presentó renuncia motivada el 10 de agosto de 2017, y ante la renuencia de la empresa de pagar , el 5 de d iciembre de 20 17, presentó solicitud e scrita con el objeto de materializar el pago, de la cual no se obtuvo respuesta, por lo que el 31 de julio de 2018 solicitó conciliación ante el Min isterio del
la empresa de pagar , el 5 de d iciembre de 20 17, presentó solicitud e scrita con el objeto de materializar el pago, de la cual no se obtuvo respuesta, por lo que el 31 de julio de 2018 solicitó conciliación ante el Min isterio del Trabajo dirección territorial de Cundinamarca, obteniendo citación para el 5 de septiembre siguiente, sin que la p arte convocada co mpareciera. Señala que a l a fecha no ha re cibido los respectivos pagos de salarios atrasad os, liquidación de servicios prestados, n i lo correspondiente a las sanciones por no pago y por no consignación de cesantías de forma oportuna.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante auto del 12 de abril de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la d emandada (pág. 98 PDF 1) , diligencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2019 (pág. 116 PDF 1)
4. Al contestar, la empresa accionada , si bien aceptó que la demandante le prestó s us servicios, que dese mpeñó el cargo de analista de servicio al cliente e inventarios, que se pactó una remuneración mensual de $850.000 y que en el último año devengó un promedio de $59.694 por horas extrasProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ
Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01.
3 diurnas ordinarias, se opuso a todas y c ada una de las pretensiones , pues frente al i ncumplimiento en el pago de sus obligaciones a favor de la
3 diurnas ordinarias, se opuso a todas y c ada una de las pretensiones , pues frente al i ncumplimiento en el pago de sus obligaciones a favor de la demandante, señaló que no es cierto en la forma como se plantea y que la demandante conocía la difícil situación que atravesaba la empresa y que fue informada a todos los trabajadore s, en especial las razones de las moras presentadas a partir del año 2016. En cuanto a la terminaci ón del vínculo laboral, aceptó que la actora presentó una carta de renuncia; no obstante, señaló que la mora en que incurrió se encuentra debidamente verificada por la Superintendencia de Sociedades al admitir el proceso de reorganización de que trata la ley 1116 de 2006, y cuyas causas datan de los años 2016 , inclusive 2015, por que no existió una mora renuente y sin justificación. Propuso las excepc iones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización moratoria, buena fe e innominada.
5. Mediante auto del 29 de noviembre de 2019 el Juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló f echa para el 19 de junio de 2020 para lle var a cabo audiencia de que tr ata el articulo 77 del CPTSS, audiencia que se reprogramó por auto del 12 de febrero de 2021 para el 9 de julio de este año, teniendo en cuenta la suspensión de términos por las disposiciones tomadas por el Consejo Superior de la J udicatura y el G obierno Naci onal, debido a la emergencia sanitaria del COVID 19.
año, teniendo en cuenta la suspensión de términos por las disposiciones tomadas por el Consejo Superior de la J udicatura y el G obierno Naci onal, debido a la emergencia sanitaria del COVID 19.
6. Por auto del 23 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circ uito de Funza Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso conforme el Acuer do PCSJA20-11650 del 28 de oct ubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (Pág. 165 PDF 1).
7. El 9 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se señaló el 6 de agosto siguiente para la audiencia de trámite y juzga miento, oportunidad en la cual profirió sentencia, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de F unza, Cundinamarca, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes de sde el 2 1 de diciembre de l año 2015 y el 11 de agosto de 2017, declaró q ue la termina ción de la relación laboral se dio con justa causa a tribuible al emp leador y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $5.711.6 66,67; los salarios adeudados del 15 de julio al 11 de agosto de 2017 por $808.721,33; la prima del segundo semestre del año 2016 por $486.323,92; la prima del período comprendido del 1 de julio al 11Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ
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2016 por $486.323,92; la prima del período comprendido del 1 de julio al 11Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01.
4 de ag osto de 2017 por la suma de $1 06.274,28; auxilio de cesant ías causado e ntre el 1 de enero al 11 de agosto de 2017 por $602.984,94; intereses a l as cesantías de ese mis mo período por $44.419,89; compensación en dinero de las vacaciones por $77.152,78; sanción por no consignación oportuna de las cesantías causadas durante el año 2015 la suma de $10.200.00 0, del año 2016 $4.476.667,67 ; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST equivalente a un día de salario por cada día de mora calculado desde el 12 de agosto de 2017 al 11 de agosto de 2019 en la suma de $20.400.000 y partir del mes 25 intereses moratorios equivalentes a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera, los cuales se deberán liquidar desde el 1 2 de agosto de 2019 y hasta la fecha en que se verifique el pago de lo adeudado ; así mismo, se condenó a la demandada a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral por el período comprendido entre el 1 y el 11 de agosto de 2017 en caso de no haberlo realizado de manera oportuna y al pago de las costas fijando como agencias en derecho la suma de $3.500.000 ; decla ró no
integral por el período comprendido entre el 1 y el 11 de agosto de 2017 en caso de no haberlo realizado de manera oportuna y al pago de las costas fijando como agencias en derecho la suma de $3.500.000 ; decla ró no probadas las excepciones de fondo presentadas por la demandada.
8. Frente a la anterior decisión, la part e demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló: “Solicito la revocatoria del fallo en lo que corresponde a las prestaciones ordenadas p agar y que no se adeudan , como lo es la prima de s ervicio del año 2016, la cual se acredit ó por p arte de REDE TRANS en el desprendible de pago 011710704 8 anexado a la contestación de la deman da, y que el de spacho de primera instancia omitió verificar, para la condena en costas que realiza. De igual manera como también podrá verificar los honorables magi strados en la carta de renuncia pres entada por la señora Andr ea no hace alusión a ese concepto porque realmente no se encontraba en mora. De igual manera solicito a los honorables magistrados revocar las sanciones moratorias impuestas en lo que corresponde a la sanción de las cesa ntías y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T en el sentido que como bien se advirtió se ha estudiado por la Corte Suprema de Justicia, si bien estas no operan automáticamente y deben demostrarse por la parte demandada que no tuvo un actuar de mala fe para que le sean impuestas esas condenas moratorias, también es cierto que las sanciones moratorias a revis ar por p arte de los despachos judiciales en el mom ento que se soliciten para las empresas que se encuentren en un estado de insolvencia o liquidación judicial
sanciones moratorias a revis ar por p arte de los despachos judiciales en el mom ento que se soliciten para las empresas que se encuentren en un estado de insolvencia o liquidación judicial como es el caso de RE DETRANS deben verificarse a través de la situación económica del empleador y su sometimiento al proceso de reorganización y liquidación que se tienen, incluso y lo ha dicho la Corte S uprema de Justicia , Sala Labor al en el sentido que son indicativo s de buena fe y que lo que se refl eja es una interpretación errónea de las sanciones mora torias por los retrasos que se ocasionan en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que se solicita o se requiere a los juzgadores para que determinen la conducta a evaluar en el momento en elProceso Ordinario Laboral
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5 que el emplead or incurrió en mora en el pago . Si bien lo advierte el despacho de primera instancia o consideró que el a uto de reorganización no es prueba suficiente, contrario a ello, respetosamente solicito que se tenga el mismo como l a prueba idónea que es, pues el ju ez concursal al presentarse las pruebas , los esta dos financieros y toda la situaci ón que exige el artículo 9 de la ley 1116 para admitir una reorganización empresarial, hace una verificación de todas las causas que lle va a la empresa que pres enta esta soli citud a ese estado de reorganización o de liquidación judicial y el auto de reorganización anexado en el ex pediente,
todas las causas que lle va a la empresa que pres enta esta soli citud a ese estado de reorganización o de liquidación judicial y el auto de reorganización anexado en el ex pediente, muestra en sus folios 8 y 9, las memorias explicativas, y ahí es donde determina el jue z concursal, cu áles son las causas p robadas q ue llev an a la sociedad a esa reorganización empresarial y que son s ujeto para su admisión, si se hubiera verifica do este auto de reorganización conforme lo exige la ley, se hubiera podido determinar que las causas que llevaron a REDETRANS a la reorganización empresarial, fueron a partir del año 2016 por la ya indicadas, incluso en los alegatos de conclusión, como son los paros de transporte del año 2016, los hurtos de la sociedad, y las acreencias en mora que tenía a la fecha, así como los embargos erróneos que por equi vocación de los despachos judiciales se reali zaron a las cuentas de nómina de la sociedad REDETRANS. Igualmente se solicita respetuosamente a los H. magistrados revocar la sanción moratoria, en el sentido de que esta s fueron liquidadas la del 65, fueron liquidadas indefinidamente, equivocadamente por el despacho de instancia, lo que se advierte es un desconocimiento total de la ley 1116 de 2006, en el mismo sentido que el artículo 17 de la misma ley, refiere que les es tá prohibido a las empresas que entran en reorganización empresarial realizar cualquier tipo de pago u obliga ción de la s ac reencias que fue ron reportadas por lo que a partir de la fecha en que se pres enta, es que ni siquiera de la admisión, sino de que se presenta la sociedad al proceso de reorganización, esto es, específicamente para
reportadas por lo que a partir de la fecha en que se pres enta, es que ni siquiera de la admisión, sino de que se presenta la sociedad al proceso de reorganización, esto es, específicamente para REDETRANS el 29 de junio del año 2018, se encuentra limitada para realizar cualquier tipo de pago. Sobre el particular el ar tículo 17 establece puntualmente: a partir de l a fe cha de la presentación de la solicitud, se prohíbe a los ad ministradores la adopción de reformar estatutarias, la solicitud y ejecución de garantías o causaciones que re caigan sobre bienes propios del deudor, inc luyendo fiducias mercantiles o encargos fidu ciarios que tengan dicha finalidad, efectuar transacciones, pagos u a rreglos, recono cimientos, alla namientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, co nciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligac iones a su cargo, ni efectuarse e najenaciones de bienes u operaciones y demás que existan al momento en que se present a esta sociedad a la reorganización empresarial, por lo que determinar una sanción moratoria como lo estableció la juez de instancia indefinidamente a partir de una fecha y has ta que se veri fique el pago, es contrario a la ley. De igual manera el artículo 69 de la referida ley, establece la improcedencia total de este tipo de reconocimiento de interes es o indemnizaciones calculadas para las empresas que se enc uentran en liquidación judicial, pues del activo de la empresa se tiene que se pagaran todas las o bligaciones de acuerdo a sus preferencias pero también se establece que los i ntereses que se hubiesen llegado a causar a la fecha que ingreso la empresa en reorganización empresarial incluso en liquidación judicial, se pagaran al final de todos losProceso Ordinario Laboral
los i ntereses que se hubiesen llegado a causar a la fecha que ingreso la empresa en reorganización empresarial incluso en liquidación judicial, se pagaran al final de todos losProceso Ordinario Laboral
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6 procesos de los pagos y depe ndiendo del capital o de la adjudicación de los bienes que se hubiera hecho de la empresa, por lo que la condena moratoria inde finida que determina la juez de primera instancia, es completamente improcedente”
9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de noviem bre de 2021 , l uego, con auto d el 6 de diciembre siguiente, se o rdenó correr trasl ado a las partes; la demandada guardó silencio.
La parte demandante insiste que la termina ción del contrato de trabajo f ue motivada debido a los incumplimientos de la parte demandada en el pago de sus obligaciones. Asimismo, señaló que la juez de primera instancia no pudo valorar los pagos qu e la demandada realizó de forma extemporánea, toda vez que no contaba con los comprobantes para acreditar el pago respectivo. Frente a la sanción moratoria señaló “adicionalmente es de aclarar que la empresa demandada nunca aportó prueba de tipo contundente, respecto de la situaci ón económica de la empresa, ni aportó los documentos que presentó a la superintendencia de sociedades, como son los estados financieros”. Reiteró que el empleador nunca canceló las prestaciones
demandada nunca aportó prueba de tipo contundente, respecto de la situaci ón económica de la empresa, ni aportó los documentos que presentó a la superintendencia de sociedades, como son los estados financieros”. Reiteró que el empleador nunca canceló las prestaciones sociales de la demandante, por lo que es pertinente que en el presente proceso se ordene su pago junto c on las indemnizaciones correspondiente. Frente al proceso de reorganización señaló que “pretende la DEMANDADA excusarse en el PROCES O DE REORGANIZACIÓN, cuando solo presentó esta solicitud el día 17 de septiembre del año 2 018 ante la Superintendencia de Sociedades y la relación laboral terminó con mi demandante el día 11 de agosto del año 201 7. Honorable señoría, salta al a postre que tuvo mas de un año para cancelar di cha acreencia laboral antes de la solicitud al proceso de Reorganización”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 71 2 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos d e i nconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y su stentar el recurso antes el juez de primera instancia, c omo qui era qu e el fallo que se profiera tiene que esta r en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así l as cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son i) determinar si la p rima de servicio del año 2016 le fue c ancelada a la demandante como lo alega la re currente; ii) si es procedente la indemnizaciónProceso Ordinario Laboral
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demandante como lo alega la re currente; ii) si es procedente la indemnizaciónProceso Ordinario Laboral
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7 moratoria del artículo 65 del CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 teniendo en cuenta que la de mandada entró en proceso de reorganización empresarial y iii) en caso de prosperar , deter minar si la indemnización moratoria debe seguir causándose hasta que se acredite el pago de salarios y prestaciones sociales o en caso contrario, hasta qué fecha.
Teniendo en cue nta que el p rimer punto en el que muestra desacuerdo la recurrente es la condena que realizó la a quo por concepto de prima de servicio del año 2016, indicando que se canceló conforme al desprendible de pago 0117107048, encuentra la Sala q ue lo señalado por apoderada se corrobora con la documental allegada con la contestación de la demanda, pues en el ar chivo de PDF nombrado como “06SoportesAndreaRamirez” y que obra en el expediente digital, se observa entre otros el compr obante de pago 01 -17107048, donde aparece la siguiente descri pción: fecha comprobante 2017-07-17, Prima 2do Semestre 2016RAMIREZ ORTIZ ANDREA FER NANDA, y como suma consignada $493.364; por tanto, le asiste razón a la recurrente al indicar que ya canceló dicho concepto a la demandante, realizado el 17 de julio de 2017 conforme la información obtenida en dicha documental, que si bien no se encuentra firmada por l a
tanto, le asiste razón a la recurrente al indicar que ya canceló dicho concepto a la demandante, realizado el 17 de julio de 2017 conforme la información obtenida en dicha documental, que si bien no se encuentra firmada por l a actora en señal de recibido, su contenido no fue objeto de repar o por la parte actora, asimismo, su pago se deduce al revisar el e xtracto bancario de la cuenta de ahorro de la demandante, allegado con la demanda, en donde en la pág. 43 aparece que e l 17 de julio de 2017 se realizó una transacción por la suma de $493.364 por concepto de “Abono dom 830038007 ”, transacción que no solo coincide con la suma que aparece en el comprobante de pago allegado por la demandada sino que el NIT de esta es 830038077 , tal como figura en el certificado de existencia y representación legal; no quedando duda que el pago lo realizó la convocada a juicio. Adicional a ello, también llama la atención, que si bien en la demanda objeto de estudio se solicitó el pago de la p rima del segundo semestre de 2016, no se advierte que se haya incluido dicho concepto dentro de las peticiones que previamente presentó ante la demandada, lo cual se de duce de la docu mental obrante en las paginas 35 y 36 del PDF 1, y tampoco se encuentra relacionado en l a carta mediante la cual present ó renuncia ( pág. 11) . Sumado a lo anterior, tampoco se evidencia que la apoderada de la parte demandante al momento de presentar los alegatos ante esta corporación haya insistido en el pago de la prima de segundo semestre de 2016, pues lo que refirió fue “la juez de primera instancia no pudo valorar los pagos que la
apoderada de la parte demandante al momento de presentar los alegatos ante esta corporación haya insistido en el pago de la prima de segundo semestre de 2016, pues lo que refirió fue “la juez de primera instancia no pudo valorar los pagos que la demandada realizó de forma extemporánea, toda vez que no contaba con los comprobantes para acreditar el pago respectivo”.Proceso Ordinario Laboral
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8 Conforme lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente en este punto, por lo tanto, se deberá revocar parcialmente la sentencia de la a quo en cuan to se condenó al pago de segunda prima de servicios del año 2016, y en su lugar absolver a la demandada, conforme lo antes expuesto.
Seguidamente procede la Sala a resolver lo referente a las indemnizaciones moratorias decretadas por la juez, que consideró que si bien no son automáticas, en el caso bajo estudio no se probó que por parte del demandado un actuar de buena fe, pues el proceso de reorganización se dio mas de un año después de la finalización de la relación laboral “tampoco se allegaron los estados financieros o alguna otra prueba que permitiese concluir a este despacho que el empleador estaba absolutamente i mpedido para cum plir con sus obligaciones con todos los tra bajadores, por el contrario lo que se vislumbra de lo que aquí se discutió es que precisamente estaba era esperando acumular una serie de obligación para iniciar un proceso de insolvencia que requería de una serie de moras para poder entrar en ese proceso de reorganización; así las cosas, es claro para el
acumular una serie de obligación para iniciar un proceso de insolvencia que requería de una serie de moras para poder entrar en ese proceso de reorganización; así las cosas, es claro para el despacho que ni nguna d e las pruebas re caudadas dentro del presente asun to, condujeron a acreditar un actuar de buena fe que exonere al empleador de las sanciones contempladas en el art. 99 de la ley 50 de 1990 ni en el artículo 65 del CST.”
Respecto a las sanciones moratorias del inciso 1º y parágrafo 1º del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de a ntaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tales indemnizaciones no son de aplicaci ón automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación, en lo concerniente con sus obligaciones y con el pag o de las acreencias la borales y de se guridad social que por ley debe sufragar, y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.
Debe precisarse que se reclama sanciones moratorias por no consignación oportuna de las cesantías, por no pago de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo , situaciones que no fue ron negadas por la demandada, pues lo que ha manifestado desde la contestación de la demanda es que la mora en que in currió se encuentra de bidamente verificada por la Superintendencia de Sociedades al admitirla en el proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006 debido a los probl emas
de la demanda es que la mora en que in currió se encuentra de bidamente verificada por la Superintendencia de Sociedades al admitirla en el proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006 debido a los probl emas económicos que afrontaba desde el año 2015 inclusive, con lo cual señala q ue la mora no e s renuente y sin justificación, y el rec urso aduce que la a quoProceso Ordinario Laboral
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9 realizó una interpretación errónea de las sanciones moratorias al considerar que el auto de reorganización no es prueba suficiente, y por tanto solicita que se tenga como una pr ueba idónea para acreditar el estado financiero y toda la situación que exige el articulo 9 de la Ley 1116 para admitir una reorganización empresarial.
Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que un proceso de reorganización, la insolvencia o crisis financiera de una empresa, no la exime de la aplicación del art ículo 65 del C.S.T. pues es preciso analizar la conducta asumida por el deudor al momento de la fina lización del contrato de trabajo, en aras de verificar si existieron razones ser ias y atendible s q ue justificaran su omisión y que existió buena fe. Al respecto se puede consultar la sentencia SL16884-2016, Rad. 40272 del 16 de noviembre de 2016, con ponen cia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se señaló: “En concordancia con las an teriores
SL16884-2016, Rad. 40272 del 16 de noviembre de 2016, con ponen cia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se señaló: “En concordancia con las an teriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestruct uración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que d icha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trab ajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2 012, rad. 3 7288; CSJ SL966 0-2014 y CSJ SL16280 -2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues e s preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288.”
Conforme lo anterior, es claro que el simple he cho de que una empresa se
la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288.”
Conforme lo anterior, es claro que el simple he cho de que una empresa se halle en una crisis económica, no permite exo nerarla d e la conden a por la sanción moratoria, porque se deben mirar cada caso en específico, para verificar la conducta desple gada por el empleador frente al incumplimiento de sus obligaciones con el f in de establecer si su actuar est uvo revestido o no de buena fe.
Al respecto, se allegaron los siguientes documentos:
Carta de terminación del vínculo laboral presentado por la demandante a la empresa con efectos a partir del 11 de agosto de 2011, donde se ñala comoProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ
Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A.
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01.
10 causal el incumplimiento d el empleador en el pago de sus obl igaciones (p
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