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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00066-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00066-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25286 31 05 001 2019 00066 01 Jorge William Ospina Moreno vs. Asociación Zona Franca de Occidente PH. Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarcadentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Jorge William Ospina Moreno, mediante apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación Zona Franca de Occidente PH., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 2011 al 16 de julio de 2018 el cual terminó sin justa causa por parte de su empleador; en consecuencia, solicita el pago de la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones, auxilio de las cesantías y sus intereses, aportes a pensión; pago de dominicales, festivos diurnos y nocturnos, indemnizaciones de los art. 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, daños y perjuicios morales, lo ultra y extra petita, costas del proceso. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó en síntesis, queExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada inicialmente para ejercer el cargo de supervisor, luego ascendió al cargo de coordinador de seguridad, siendo un trabajador de dirección confianza y manejo, por lo que cumplía un horario de domingo a domingo de 6am a 10pm, es decir que laboraba horas con recargo nocturno dominicales y festivos. Agrega que el salario en un principio fue la suma de $950.000, luego aumento a $3.000.000, pero no se tuvo en cuenta como factor salarial los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo que realmente su último salario debió ser la suma de $4.015.625; en ese orden de ideas, no le liquidaron y pagaron sus acreencias laborales conforme al salario realmente devengado. 2. Contestación de la demanda: la pasiva contestó con oposición a las pretensiones condenatorias de la demanda; pero aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido en el interregno fijado por el actor (1º de agosto de 2011 al 16 de julio de 2018), y el salario devengado, entre otros aspectos; en cuanto al horario en que se desarrolló la relación laboral, dijo que este era de lunes a viernes de 7.30 am a 12.30 pm, y de 1.30 pm a 5.30 pm, con una hora de almuerzo de 12.30 pm a 1.30 pm y los sábados de 7 am a 10 am. Aceptó que en algunas ocasiones el demandante prestó sus servicios en horas adicionales a la jornada ordinaria, en razón a que era un trabajador de dirección, confianza y manejo, pero dichas horas adicionales no fueron laboradas en dominicales nocturnas, ni festivas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación reclamada, ineptitud del juramento estimatorio, pago, ausencia de causa petendi, buena fe, prescripción y la genérica.

fueron laboradas en dominicales nocturnas, ni festivas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación reclamada, ineptitud del juramento estimatorio, pago, ausencia de causa petendi, buena fe, prescripción y la genérica. 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 2011 al 16 de julio de 2018; declaró prosperas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y ausencia de la causa petendi; absolvió a la demandada de todas lasExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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pretensiones y condenó en costas al demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $350.000. Apoyó su decisión, en que “ … es claro que, el demandante desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo, por esa circunstancia estaría excluido del reconocimiento de los recargos por haber laborado en horas extras diurnas o nocturnas, ello no implicaba que no se le pudiera reconocer trabajo en dominicales y festivos, sin embargo la carga de la prueba estaba en cabeza del trabajador demandante, ninguna de las pruebas que fueron aportadas en el juicio alcanzan al nivel para acreditar con grado de certeza, que el trabajador siempre laborara en esas fechas o en esos días de descanso obligatorio, pero además, más allá de ello, no se sabe cuales días laboró y el tiempo que se le adeudan; porque a pesar que los testigos que se trajeron en especial el de Johana, que se encontraba con el actor a las 6:30 am o en el caso de los señores José Olaya, Luis Acosta, Jesid Contreras, quienes referían que a este señor lo veían hasta altas horas de la noche, en algunos casos precisan que tenían contacto o conversaciones con él a altas horas de las noche, de las cuales ellos presumen que el trabajador trabajaba en esas jornadas, incluso hacen alusión a que le indicaban al trabajador, que este vivía más allá que en su propia casa, no alcanzan a acreditar de manera concreta cuales fueron esas jornadas, fechas o cuales fueron esos día dominicales y festivos que laboró el trabajador demandante. Si en gracia de la discusión no fuera trabajador de dirección confianza y manejo, sino que se tratara

de un trabajador ordinario, tampoco se acreditó que él trabajador hubiese estado autorizado para laborar jornadas extras, tampoco se acreditó las fechas, los días y las horas que se laboraban, el hecho de que haya hecho un cálculo en la demanda de que se le adeudaban unas determinadas horas, no es suficiente, ya que debió haberse discriminado de manera concreta las horas que se le dejaron de pagar para que pudiesen entrar dentro del debate probatorio, para determinar si en realidad se laboró en esas horas y si en realidad se le adeudan al trabajador demandante...”. 4. Recurso de apelación de la parte demandante. Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “Me permito interponer recurso de apelación, me ratificó en todas y cada unas de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, en las pretensiones literal e, f, g, están descritos no, los días como el señor de la contraparte en sus alegatos, el apoderado, esgrimió que yo había tomado todo el año corrido no, los días dominicales se refieren al domingo entonces los domingos, los 363 domingos de la relación laboral si fueron ahí liquidados, y ahí esta la cifra numérica, como en derecho corresponde, por lo cual se equivoca el a quo al indicar que tocaba decir domingo tal, o sea ahí están todos los domingos de la relación laboral, si hubiese sido esporádico si es procedente interpretarlo de que se hubiese citado el 10, el 20, el 30, bueno lo que fuera de domingo, pero como fueron todos los domingos de la relación laboral desde el 2011 al 2018 que fue cuando finiquitó, entonces no esExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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de recibo su punto de vista e interpretación su señoría. De igual manera respecto a las horas festivas diurnas de la relación laboral, entonces ahí se tomaron exclusivamente 16 días, es decir de las horas del día de los festivos, festivos acá en Colombia se entiende, puede ser lunes o de pronto puede ser jueves, bueno pues aquí la verdad en este país somos muy generosos con los festivos, entonces se tomaron todos los festivos, no se tomaron en específicos nombrando el lunes tal, el miércoles tal, porque fueron todos, según el dicho de mi prohijado, y de igual manera la hora festiva nocturna, se tomó en cuenta de igual manera lo que había laborado durante toda la relación laboral el señor demandante, entonces a mi consideración, se equivoca también en los alegatos el señor apoderado de la demandada al poner en conocimiento los folios en donde consta que si tuvo vacaciones, pero ahí mismo esta imprimido que fueron pagas, es decir él no se tomo todas las vacaciones como tal en recreo, sino que fueron pagas y él siguió trabajando, eso es lo que a lo largo y ancho de la demanda se logra determinar. Ahora bien, de igual manera se demostró en los testimonios y en las operaciones aritméticas que tal como lo adujo la misma representante legal, que por ser trabajador de manejo y confianza, era que el se extendía en los horarios cuando fuera necesario, entonces se contradice con la doctora Cetina y con el señor René, toda vez que ellos dicen que no les consta, entonces la doctora Gamarra si reconoce que el trabajador laboró en los días corridos, o sea que era un trabajador disponible, y la Dra. Cetina dice que no le

consta, entonces, ahí hay una contraposición de conceptos. Se equivoca también el a quo al no tener en cuenta de manera integral los testimonios traídos por parte del demandante, como quiera que el indubio pro operario debe operar en este caso, como quiera que la parte débil de la relación laboral es el demandante, entonces traigo a colación con forme a eso el art. 53 de la carta política, que es el derecho a la igualdad, que indica también la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos a que tiene derecho el trabajador, que en el cargo de manejo y confianza, al parecer lo que se avizora teniendo en cuenta la primacía de la realidad, es que bajo esa figura, lo que se demuestra aquí a lo largo y ancho del libelo demandatorio, las pruebas, los testimonios, etc., es que lo hicieron prácticamente lo puedo inferir para evadir el pago de horas extras de emolumentos extra salariales a los cuales el trabajador, siempre tuvo que someterse, entonces no fue ocasional, y en eso la doctora Gamarra no indicó de manera libre y espontánea que en efecto, o sea ella se centró o justificó el no pago de las horas dominicales y festivas, en que se trataba de un cargo de manejo y confianza, lo cual es equivoco conforme al ordenamiento laboral y constitucional de nuestro estado social de derecho como quiera que en nuestra carta magna se reconoce el principio de la dignidad humana, y la protección de los derechos inherentes a la persona como fundamento del orden interno colombiano, así mismo el estado indica que protegerá, especialmente a aquellas personas, que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad frente al otro, en este caso pues mi prohijado

es la parte débil de la relación laboral, insisto, y por lo tanto el como trabajador y jefe de hogar, esta llamado a cumplir con su horario, a cumplir con todos los requerimientos, a ser cuerpo disponibles de la empresa a la cual trabajó, y que pese a eso nunca le pagaron sus horas dominicales ni festivas, tal como se logró probar acá, entonces cabe resaltar que como trabajador mi prohijado, tiene derecho al pago por su trabajo y que enExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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el caso que nos ocupa, como quedó probado el demandante dio cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, sin embargo la demandada, sin que mediara justificación alguna decidió no cumplir con los pagos de las horas dominicales y extras festivas, es menester trae a colación que los trabajadores de manejo y confianza no están sometidos a esclavitud ni servidumbre, pues son seres humanos y tienen derechos y no solo deberes, traigo a colación el art. 4 de la carta de los derechos humanos, entonces en cuanto al art. 53, el congreso expidió un estatuto del trabajo donde reza que la igualdad de oportunidades para los trabajadores, a una remuneración mínima vital, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales, a no ser sometido a ningún caso de tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento inevitable; toda vez que lo traigo a colación, como quiera que como esgrimieron los testigos en sus declaraciones, lo veían a todo tiempo, es decir, ni siquiera el tenía vida personalísima, o sea el vivió en torno al parecer según en sus horarios extensos, porque precisamente en los literales que traigo a colación donde enuncio horas dominicales, en ningún momento enuncio solo horas, porque si hubieran sido horas semanales, pues si a que se refiere, entre semanas, o sea no hubiera sido claro, pero cuando me refiero a horas dominicales y los 363 días de la relación laboral del 2011 al 2018 pues se liquidó, entonces de igual manera las horas festivas diurnas y los horarios festivos nocturnos, entonces es pertinente tener en cuenta

el principio de la solidaridad, el cual es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, lo sectores económicos, las regiones y la comunidad bajo el principio más fuerte hacía el más débil, que en este caso, insisto es el señor demandante, porque pues el era sub alterno, si bien es cierto tenía un cargo de manejo y confianza, que pues no entra aquí en discusión, quedó probado, también lo es que el no es el accionista mayoritario de la demandada, sino, que el estaba sujeto a subordinación, así como lo logramos demostrar con el testimonio que taché, porque consideré bastante coloquial que después de haber sido traído o de haberse ofrecido como testigo, después fue testigo pero de la demandada, entonces por esa razón lo taché, sin embargo ahí la doctora logró determinar que en efecto el era el superior a nivel administrativo, porque el demandante fungía doble rol, tanto administrativo como operativo que también quedó probado, entonces, el principio de solidaridad lo traigo porque impone una serie de deberes fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos, por lo tanto este principio se manifiesta como deber del estado social de derecho a través de estos deberes fundamentales que en ciertos escenarios se refuerzan cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, que en este caso, pues viene a ser el ex trabajador, traigo a colación las sentencias 6585 de 2008, donde habla y respecto del principio de la solidaridad se reconoce que compromete tanto al estado, que en desarrollo del mismo deberá prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta a través de la inversión del gasto social, o bien de manera directa adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; en este caso mi prohijado a parte de que tuvo según su dicho un accidente laboral del cual a la fecha

inversión del gasto social, o bien de manera directa adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; en este caso mi prohijado a parte de que tuvo según su dicho un accidente laboral del cual a la fecha el considera tener secuelas en su salud, el no haberse podido vincular laboralmente a otra compañía pues eso hace que esté en una posiciónExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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diezmada frente al otro, (cita sentencias T-447 de 2014, T-092 del 2015, C-388 del 2016, SU 062 de 1999, T-903 de 2010). En el caso que nos ocupa el demandante tenia contrato indefinido, en esto no hay digamos litis, pero si en la forma de manejo y confianza, parece ser que los demandados encubrieron bajo esta figura, la real situación del demandante, como quiera que el hecho de que fuera de manejo y confianza, lo excluía de pago de las horas extras de la jornada, pero tal como lo esgrimió su señoría no los excluía, ni los excluye del pago de las horas laboradas en domingo de la relación laboral y en los festivos de todo el tiempo laborado, entonces es algo que pues se contradice su señoría, que si se logró probar de que en efecto el si laboró fuera de su horario habitual que era de 7am a 5:30 pm y sábados 3 horas, entonces tal como se logró demostrar a través del interrogatorio de parte y de los testimonios, el trabajador si laboró en esos tiempos, cita el art. 185 del CST, como lo dije anteriormente, en ningún momento en la demanda se dice que no se le pagaron las vacaciones, en ningún momento estamos diciendo eso, entonces cuando el poderdante de la demandada trae a colación los folios 110 y ss., donde consta que el trabajador solicitó sus vacaciones, pero fueron pagas en dinero, entonces no se puede mezclar una cosa con la otra, porque en esta litis no esta en discusión las vacaciones, lo que esta en discusión son las horas dominicales efectivamente trabajadas, que quedaron plenamente demostrado que

sí trabajó, porque como lo enunciaron los testigos, no fue ocasional, no fue que fuera un día si, o una vez por allá quien sabe cada cuando no, fue todo el tiempo ahí los testigos, en la grabación queda lo que ellos determinaron, en el interrogatorio de parte del mismo demandante esgrimió y adujo que en el en efecto siempre trabajó de domingo a domingo, entonces bajo ese entendido insisto al honorable tribunal que se tenga a bien revisar la normativa traída a colación, tanto en la demanda, como en los alegatos y en el presente recurso de apelación, como quiera que pues los principios de la primacía de la realidad, el indubio pre operario, teniendo en cuenta que es un punto de derecho, a donde era probar o no probar si se trabajó o no horas dominicales y festivas y si se logró probar, como quiera que se logra probar, pues como consecuencia de ello lo que procede es condenar a la demandada al pago de todos ítems que se están pretendiendo en la demanda, los literales e, f, g del numeral 20 de las pretensiones, y como consecuencia de ello el pago a todas las diferencias a que haya lugar y que en derecho corresponde y la indemnización reclamada en la parte de las pretensiones de la demanda, en este sentido interpongo mi recurso para lo pertinente.” 5. Alegatos de conclusión: En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia así: 5.1. Demandante: Aduce que presenta apelación de la sentencia, allegando un escrito en los mismos términos esbozados al momento de sustentar su medio de impugnación en primera instancia, sin que hubiere propuesto nuevos argumentos para enriquecer su sustentación, de manera queExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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lo advertido es que reprodujo la argumentación expuesta ante la jueza del conocimiento cuando formuló la alzada. 5.2. Demandada: Solicita que se confirme la sentencia apelada. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS, esta sala verificará si quedó demostrado el trabajo suplementario del demandante, y en dominicales y festivos; dependiendo de lo que resulte, se establecerá la viabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 159, 162, 172, 174,177, 179 del CST., 60, 61, 145 del CPTYSS, 164, 167, 221 del CGP. Rad. 40016 de 1º de agosto de 2012, SL 6738-2016 Rad. 41715, SL1064-2018 Rad. 403 74, SL 20962021 Rad. 79564, SL 171 – 2022 Rad. 79106. Consideraciones. Lo primero por advertir, es que en este asunto no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ya que así fue aceptado por el extremo pasivo, además también fue declarado en primer grado, desde el 1º de agosto de 2011 al 16 de julio de 2018, aspecto que no fue objeto de reproche, como tampoco se controvierte el hecho de que el actor durante ese interregno

fue un trabajador de dirección, confianza y manejo (supervisor y coordinador de seguridad), tal como se indicó en párrafos precedentes, el problema jurídico de este caso, se centra en establecer si el demandante logró probar que prestó sus servicios en trabajo suplementario -extra diurno y nocturno-, dominicales y festivos, por lo que la Sala abordará ese estudio.Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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Trabajo suplementario -horas extras diurnas y nocturnasdominicales y festivos. El art. 159 del CST define el trabajo suplementario o de horas extras el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exceda de la máxima legal. A su vez el art. 162 ib. establece que los trabajadores que desempeñan cargos de dirección confianza o de manejo quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal del trabajo. En este punto tiene dicho la jurisprudencia laboral lo siguiente: “si bien es cierto que los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos de la jornada máxima legal y, en consecuencia no devengan aumentos por laborar en jornada suplementaria o de horas extras, ello no significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración legalmente establecida por recargo nocturno, pues es una regla de interpretación de la ley que las normas que establezcan restricciones o excepciones no son aplicables por analogía...” (CSJ SL Rad. 40016 de 1º de agosto de 2012). Por otro lado, conforme al artículo 172 ib., reformado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, salvo en la excepción consagrada en el literal c) del artículo 161 relacionada con la organización de turnos sucesivos, el empleador está en la obligación de dar descanso remunerado a todos sus trabajadores durante las 24 horas que tiene el día domingo que, como se sabe, por ley, es de descanso obligatorio. Esto mismo ocurre con los festivos, pero con sujeción al artículo 177 ibídem. Precisamente, por ser los domingos y festivos unos días de descanso

obligatorio, el inciso 2° del artículo 174 del mismo estatuto, establece que «en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado», es decir, que aun cuando en esos días el trabajador no preste sus servicios personales al empleador, sin duda tiene derecho al reconocimiento y pago de estos, los cuales se entienden incluidos en el pago de los 30 días del mes laboral.Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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A su turno, dispone el parágrafo 2º del art. 179 del CST que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos, y habitual cuando lo hace tres o más domingos durante el mes calendario; el que debe remunerarse con un 1.75%, tal como lo dispone el art. 26 de la Ley 789 de 2002. Así mismo estipula el art. 181 ib., que: ”El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo...” De cara a estos tópicos nuestra Corporación de cierre enseña que, para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, en el plenario debe quedar suficientemente clara la acreditación de la prestación de servicio en esas condiciones, carga probatoria que le corresponde al trabajador, pues de lo contrario no pueden salir avantes los pedimentos en ese sentido, ya que no le es dable al juzgador laboral suponer el número de horas extras o días domingos y festivos en que se trabajó, sino, que se requiere, se insiste, que estén debidamente invocados y demostrados (SL1064-2018 Rad. 403 74, SL 20962021 Rad. 79564, SL 171 – 2022 Rad. 79106, entre muchas otras). También ha dicho nuestra corporación de cierre que, respecto a los trabajadores de dirección confianza y manejo: “Según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados que desempeñen cargos

de dirección, confianza, o manejo, están excluidos de la jornada máxima legal, que por tratarse de una excepción a la regla general contenida en el primer inciso del artículo 161 del mismo ordenamiento, cuyo plausible propósito es proteger al trabajador en su salud, en la medida que le garantiza un tiempo de prudente descanso, que además, repercute en el mejor desempeño de sus labores, que se hace más evidente con lo preceptuado en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 50 de 1990, y 165 a 167 del estatuto sustantivo laboral, la interpretación que se impone al mencionado artículo 162, tiene que ser restrictiva, en la medida en que lo allí consagrado es una excepción, de suerte que, dentro de la expresión «jornada máxima legal de trabajo», no puede entenderse incluido lo relativo al trabajo en días dominicales y festivos, que si son trabajados generan la obligación de pagar el tiempo durante el cual se haya prestado el servicio, así se trate de un empleado de dirección, confianza, o manejo. Lo anterior es menos discutible, si se observa que los temas relativos a la jornada máxima legal, y a los descansos obligatorios, en el que está contenido el concerniente a los domingos y festivos, es materia deExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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regulación en títulos diferentes del Código Sustantivo del Trabajo.” (SL 6738-2016 Rad. 41715) Descendiendo al caso que nos ocupa, revisado el material probatorio recaudado en el plenario, no se pueden establecer, como lo aspira el accionante, los días en que ejecutó sus labores en horas extras diurnas - nocturnas, como tampoco la cantidad de los dominicales y festivos que en su sentir trabajó, tal como pasa a analizarse. De la prueba documental allegada al expediente por las partes, no se logra extraer la información necesaria para aceptar la tesis del accionante, recuérdese que al proceso se adjuntó: acta de no acuerdo conciliatorio del 24 de julio de 2018, expedida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Funza – Ministerio de Trabajo; ajuste de liquidación del 26 de julio de 2018 por extremos temporales; certificación de cesación laboral de fecha 16 de julio de 2018; autorización para retiro de cesantías; liquidación de contrato de trabajo; terminación de contrato sin justa causa, contratos de trabajo y sus otrosíes (fls. 4 a 26; 107 a 119 del archivo 01 del expediente digital); cartas de incremento salarial, solicitud de vacaciones y su respectivo pago, certificado de Porvenir S.A., Informe de pago de cesantías, planillas de pago de nómina, certificado de aportes al sistema de protección social, reglamento interno de trabajo, entre otros (fls. 120 a 267 ib.); en ninguna de estas instrumentales se encuentra implícita la prueba de lo que en este punto se requiere. La representante legal de la

demandada en su interrogatorio de parte no aceptó alguna periodicidad de domingos y festivos en que el actor prestaba sus servicios, ni que el actor trabajara horas extras o recargo nocturno; apartes que se rescatan de su intervención son los siguientes: “(...) El señor Jorge William era personal administrativo, y como personal administrativo el horario que se establece en el reglamento de trabajo y para la compañía es de 7:30 am a 5:30 pm de lunes a viernes y los sábados de 7 a 10 am, con una hora de almuerzo de lunes a viernes... (...)El demandante no trabajaba horas extras ni festivos, ni domingos; su horario laboral era de lunes a viernes y los sábados en la mañana, excepcionalmente llegaba más temprano, pero llegaba a las 6:30 y se iba a las 6:30 7 pm por tarde ”Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00066 01

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Las pruebas testimoniales tampoco esclarecen esas circunstancias, y atendiendo a lo que nos ocupa, esto fue lo referido por los testigos: René Silva Alfonso compañero de trabajo del actor, superior jerárquico del mismo, desde abril del 2016, refirió: “Todo el personal administrativo de Agrupación Zona Franca de Occidente, tenemos un horario de 7:30 a 5:00 pm de lunes a viernes; él (demandante) debía estar de 7:30 a 5:30 pm y para completar la jornada laboral tomábamos los sábados 3 horas para completar las 48 horas. El testigo al ser superior jerárquico del actor no le autorizó trabajar horas extras, dominicales y festivos. Explicó: acá lo que hacíamos nosotros fue un procedimiento para autorizar horas extras (como en 20162017), o sea la empresa empezó a funcionar así que el que quería horas extras tenía que pasarme a mi la orden por escrito, por medio de un correo electrónico, y nosotros autorizábamos las horas extras....” Leonel Yesid Obando Contreras compañero de trabajo del demandante desde el 3 de noviembre de 2015 al 16 de julio de 2018, señaló: “(...) Yo no sabía que horario el manejaba, por que el siempre yo llegaba por la mañana y el ya estaba ahí, o a veces llegaba a las 7, y yo me iba y el quedaba ahí trabajando. (...) El era de domingo a domingo, con todo el respeto que tengo el se la pasaba más en el trabajo que en la casa, perdone que se lo diga...” El testigo trabajaba 12 horas y era rotativo de día o de noche. 6 a 6.

Danny Ferney Hernández Rodríguez, compañero de trabajo del accionante desde el 2014, informó el demandante tenía el horario administrativo; de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm y los días sábados de 7 am a 10 am. Y dijo no tener conocimiento si el actor trabajaba domingos y festivos. Luis Antonio Acevedo Granado, compañero de trabajo del demandante desde el 2011, expresó: “(...) Había días que yo entraba a las 4 am y el ya estaba allá; había días que salía a las 9 10 pm, media noche, y el todavía estaba allá, yo le decía usted vive más aquí que en su casa. (...) Yo llegaba los domingos, a veces me tocaba adelantar trabajo, para de pronto en la empresa necesitábamos algo de urgencia, me tocaba llegar sábados domingos, allá trabajábamos de corrido, allá nosotros no teníamos días de descanso, yo llegaba y el estaba allá los domingos, festivos, cualquier día entre semana festivos o lo que fuera, allá lo encontraba; yo a veces llegaba tipo 4 - 3:30 am me iba tipo 10 de la noche, dependiendo las labores que tocara que hacer,

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