TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00244-01-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00244-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25286 31 05 001 2019 00244 01 Diego Julián Rey Quevedo y Otros vs I&M Ingeniería Ltda. Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Diego Julián Rey Quevedo, Karen Johana Rodríguez Bazurto y Adolfo Polo Fajardo, mediante apoderado judicial, promovieron proceso ordinario laboral contra I & M Ingeniería Ltda., para que se declare que la terminación unilateral de sus contratos de trabajo se dio por una causa justificada por parte de los dos primeros accionantes y sin justa causa por parte del empleador en relación con el último de los citados; en consecuencia se condene al pago a cada uno de la respectiva indemnización, salarios insolutos, cesantías e intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y como pretensión general o común las costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestaron, en síntesis, que seExpediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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vincularon a la demandada así: Diego Julián Rey Quevedo, mediante contrato de trabajo por obra o labor, el 20 de agosto de 2016, en el cargo de ingeniero de planeación y control, con un salario de $1’900.000; que el 12 de octubre de esa anualidad su cónyuge como beneficiaria en la EPS Compensar, asistió a una consulta médica donde le negaron el servicio de salud debido a que el accionante no estaba afiliado, tras solicitar una constancia de afiliación se percató que la empresa nunca efectuó los aportes a su EPS “…muy a pesar de que los valores económicos por concepto de seguridad social eran descontados de su salario…”; el 19 de octubre de 2016 renunció a la empresa aduciendo incumplimiento en el pago de sus aportes a la seguridad social por parte de la empleadora y por no recibir la remuneración pactada en las condiciones y en los períodos convenidos; por lo que citó a la demandada a diligencia de conciliación en la Oficina de Trabajo, programada para el 7 de noviembre de 2017, sin que aquella hubiere comparecido. Karen Johana Rodríguez Buzurto se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de septiembre de 2015, para desempeñarse como Director Comercial, con una remuneración mensual de $5.000.000, la cual estaba comprendida en $2’000.000 pactados en el contrato, y $3’000.000 reconocidos en un otrosí; el 15 de julio de 2017 optó por presentar su renuncia como quiera que solo le pagaron $1’000.000 en cada una de las tres últimas quincenas, frente a
lo cual la demandada adujo supuestos problemas de liquidez; el 17 de noviembre de 2017 la accionada le depositó por concepto de prestaciones sociales adeudadas la suma de $3’800.000 en el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, valor que no pudo retirar porque le informaron que la empresa no había agotado las formalidades del caso; precisó que ella no estuvo en desacuerdo con el valor generado por liquidación “…ni mucho menos se negó a recibirlos…”, toda vez que nunca tuvo la posibilidad de conocer la liquidación “…Pese a ello, I & M Ingeniería LTDA. Optó, sin explicación alguna que se conozca, por consignar dicho valor económico en favor del juzgado y no a entregárselo directamente a mi prohijada. Siendo así, a la fecha mi poderdante no ha podido contar con los recursos provenientes de su liquidación laboral…”. Adolfo Polo Fajardo, ingreso a laborar a la demandada el 3 de julio deExpediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como Jefe de Ingeniería y Presupuesto, percibiendo como remuneración final al suma de $3’700.000, pagada mediante quincenas y que se mantuvo durante los últimos tres meses; durante la vigencia de la relación laboral tuvo que acudir en diferentes ocasiones a requerimientos para que le fueran pagadas sus acreencias laborales como vacaciones, primas, cesantías e intereses, ya que no eran cancelados oportunamente; el 17 de marzo de 2018 mediante comunicación, la accionada le dio por terminado el contrato de trabajo argumentando “...debido a embargos por parte de la DIAN a la cuentas de nuestra empresa, se hace imposible seguir desarrollando nuestro objeto social. Por lo tanto, nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios…”; no obstante, el 25 de abril de 2018 la empresa renovó su registro mercantil en Cámara de Comercio de Bogotá, reportando un activo total de $9’450.088.633; la demandada no le efectuó la correspondiente liquidación laboral ni le pago valor alguno por dicho concepto, adeudándole también los últimos 17 días de trabajo, así como lo correspondiente a vacaciones y primas de periodos anteriores. La demanda se admitió mediante auto de 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (fl. 75 PDF 01). 2. Contestación de la demanda: I & M ingeniería Ltda., a través de apoderado judicial contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; señaló que la empresa atraviesa por una crisis
financiera profunda en los últimos años, lo que generó el atraso en el pago de algunas obligaciones, aclarando que no fue durante todo el tiempo de relación con Adolfo Polo Fajardo, que si se le adeuda algún concepto por liquidación laboral a éste demandante, no es por todos los conceptos y menos aún por salario; que la empresa está totalmente embargada por la DIAN desde el 12 de febrero de 2018, y por el municipio de Tenjo por cuenta del embargo de tasas y contribuciones que tampoco ha podido pagar. Frente a Karen Johana Rodríguez Bazurto, expuso que la remuneración mensual pactada fue la suma de $2’000.000, y el valor acordado en el otrosíExpediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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del contrato no era constitutivo de salario; que la empresa de buena fe, le consignó las prestaciones debidas ante el Banco Agrario en la cuenta de depósitos judiciales y desconoce si el juzgado le ha entregado o no las sumas consignadas. Respecto a Diego Julián Rey Quevedo, precisó que las afiliaciones al sistema general de seguridad social se efectuaron en debida forma, no tiene constancia de las situaciones presentadas ante la EPS; que no es cierto que la renuncia obedeciera al incumplimiento de la empresa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó pago en contra de las pretensiones de Karen Johana Rodríguez Bazurto, y generales a los demandantes las de fuerza mayor y buena fe (fls. 85 a 89 PDF 01). En escrito separado formuló la excepción previa de falta de competencia (fls. 106 a 108 ídem). El Juzgado de conocimiento con proveído de 12 de febrero de 2019, dispuso “…DECLARAR DE MANERA OFICIOSA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, conforme al artículo 5 del CPTSS…”, mantuvo válida la notificación a la parte demandada y remitió las diligencias a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE FUNZA (fls. 113 a 115 ibídem). El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, con auto de 5 de
julio de 2019, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó contabilizar nuevamente el termino de traslado de la demanda (fl. 119 ídem). En audiencia del artículo 77 del CPTYSS, llevada a cabo el 1° de diciembre de 2020, como medida de saneamiento del litigio, dispuso “…declarar sin valor ni efecto el aparte contenido en el auto de fecha 12 de febrero del año 2019 en cuanto declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto y mantiene el numeral 2° del dicho auto en cuanto a que la competencia en realidad corresponde a este asunto y por lo tanto se mantienen con validez todas las actuaciones incluidas la demanda, el auto admisorio de la demanda, la notificación, el traslado y la contestación de la demanda que fuera formulada en tiempo por la sociedad demandada…” (fls. Acta de audiencia, fls. 142 a 145 PDF 01). En virtud de la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito deExpediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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Funza, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA-11650 de 28 de octubre de 2020 y la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, conforme Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 4 de junio de 2021, como se indica en proveído de 26 de julio de esa misma anualidad, con el cual se declaró sin valor ni efecto alguno el ordinal segundo del mencionado auto y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTYSS (PDF 03). 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de FunzaCundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, declaró la existencia de relaciones laborales entre los demandantes y la empresa demandada, así: con Adolfo Polo Fajardo mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de julio de 2001 y el 17 de marzo de 2018, vínculo que término de manera unilateral por la empleadora y sin justa causa, condenó a la accionada reconocer a dicho accionante las sumas de: $42.426.667 por indemnización por despido, $2.096.666 por salarios insolutos, $791.388 por cesantías, $20.312 por intereses a las cesantías, $9.891.389 por prima de servicios,$6.721.667 por compensación en dinero de las vacaciones, $88.800.000 liquidados entre el 18 de marzo de 2018 al 17 de marzo de 2020 y a partir de esa fecha en adelante, intereses
moratorios a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, liquidados desde esta fecha hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, por sanción moratoria del artículo 65 del CST. Que con Karen Johana Rodríguez Bazurto existió un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 2015 y el 15 de julio de 2017; con un salario devengado de $2.000.000 y percibía una suma de $3’00.000 por concepto de bonificación de comunicación y transporte de carácter No salarial; condenó a la demandada a pagar a dicha accionante las sumas de: $4.500.000 por concepto de bonificación y transporte correspondiente a las tres últimas quincenas de la relación laboral conforme a la parte motiva de la presente; $1.941.750 porExpediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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concepto de diferencia en el pago de la liquidación de salarios y prestaciones sociales a favor de la trabajadora; $48’000.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, liquidados desde el 16 de julio de 2017 al 15 de julio de 2019, a partir del 16 de julio de 2019 deberá pagar intereses a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $1’941.750, ese valor deberá ser liquidado hasta el día en que se verifique el pago de la obligación; absolvió a la demandada frente a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa. Con Diego Julián Rey Quevedo existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 10 de agosto al 19 de octubre de 2016, condenó a la demandada pagar al dicho accionante las sumas de: $1’140.000. por salarios adeudados, $364.167 por cesantías, $8.375.83 por intereses de cesantías, $364.167 por prima de servicios, $182,083.33 por compensación en dinero de vacaciones, suma ésta debidamente indexada desde la fecha de terminación la relación laboral -19 de octubre de 2016hasta cuando se verifique el pago de dicha obligación con base en el IPC certificado por el DANE, $45’600.000 por sanción moratoria liquidada desde el 20 de octubre de 2016 al 19 de octubre de 2018, y a partir de ésta fecha intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de
servicios y salarios conforme lo expuesto en la parte motiva; absolvió a la accionada de la indemnización por despido sin justa causa; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; le impuso costas al extremo pasivo, tasando las agencias en derecho en las sumas de $2’000.000 a favor de Adolfo Polo Fajardo, $1’500.000 para Karen Johana Rodríguez Bazurto y, $1’000.000 a favor de Diego Julián Rey Quevedo. 4. Recurso de apelación de la parte demandada: Inconforme con la decisión, la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “…Respetada señora juez, nos permitimos presentar recurso de apelación sobre su decisión proferida por su despacho el día de hoy 29 de septiembre de 2021. Con la intención de brindar mayor claridad en los fundamentos que soportarán el presente recurso señora Juez, expondré separadamente cada uno de los argumentos tendientes a exponer las consideraciones que se presentan en relación con cada uno de los trabajadores: en relación con la condena número 6,Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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relacionada, perdón con la condena, disculpe señora juez, con la condena número 3 relacionada con la sanción moratoria de $88.8000.000 a favor del trabajador Adolfo Polo Fajardo, este reparo que hacemos frente a esta condena, está relacionada con la mala fe o la buena fe, la mala fe que no se ha podido probar dentro del proceso, entendemos las consideraciones que ud. expuso en su despacho, relacionadas con las situaciones económicas que resultan de cualquier organización o compañía, sin embargo los reparos sobre la sanción moratoria que se condena dentro de la sentencia, no resultan viables teniendo en cuenta que dentro del proceso a pesar de que si existe una mora por parte de la compañía, un pasivo laboral, ésta no se ha generado por mala fe del empleador, como bien se ha dicho la compañía ha intentado en varias oportunidades y escenarios tratar de conciliar los pasivos laborales, los cuales no se han podido acordar y digamos que se ha tenido que llegar a este escenario; por lo tanto reparamos la condena o apelamos la condena por la sanción moratoria referida en el numeral 3 de la condena. En relación con la condena 6ª, relacionada con las bonificaciones y transporte no cancelado de las últimas quincenas a la trabajadora Karen Rodríguez, nos permitimos apelarla en el sentido de que dicha condena no tiene relación con las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones o de los hechos de la demanda, este valor refiere es a salarios adeudados y no a bonificaciones extra salariales o no salariales; adicionalmente a lo anterior, y
teniendo como referente lo que ya se ha expuesto dentro del proceso, se tiene que la compañía podría aportar dentro del sustento de este recurso todos los comprobantes de nómina que se le han cancelado a la trabajadora desde el momento de su vinculación hasta la terminación de su contrato de trabajo. En relación con la diferencia en el pago de la liquidación respecto del $1.941.750, reparamos esta condena en el sentido de que dicho valor no es ajustable a la realidad teniendo en cuenta que la compañía dentro de la liquidación relaciona un descuento de $2 millones de pesos, no porque se esté descontando del pago de la liquidación, sino porque se aportó $2 millones de pesos como un abono inicial de a ese pago final de las acreencias laborales. Entonces, para constancia del despacho ese descuento que refleja la liquidación de dos millones de pesos, no corresponde a un descuento no autorizado por el trabajador sino a un abono inicial que se había realizado al trabajador previamente al pago de la liquidación por depósito judicial. Reparamos lo relacionado en la condena número 7, en la cual se declara a mi representada a pagar la sanción moratoria equivalente a $48.000.000, como ya se ha expuesto dentro del presente recurso, teniendo en cuenta que se considera la inoperancia de la sanción moratoria, pues se requiere demostrar la mala fe, la sanción contemplada en el artículo 65, estipula que si bien a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al último salario de retardo por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago;
tal y como lo indicado la Corte señora juez, esta sanción contemplada en la norma transcrita y conocida como sanción moratoria, requiere para su reconocimiento no solamente la verificación del no pago por parte del empleador, sino que además requiere de un elemento subjetivo referido a que tal omisión en el pago de las obligaciones o acreencias haya tenido origen en la mala fe del empleador; entonces no solamente como se ha expuesto y se ha mencionado, en relación con la trabajadora Karen Johana en el sentido de que si efectivamente se realizó el pago de su liquidación, una parte como abono inicial y otra a través de consignación judicial, correspondientes al valor total de la liquidación, no opera ni puede afirmarse que existe mala fe por parte del empleador, Por lo tanto, pues recurrimos dicha condena. En relación con la condena número 10, relacionada con los salarios cesantías, intereses y demás prestaciones sociales que se condena a la compañía relacionada con las obligaciones del señor Diego Julián Rey Quevedo, recurrimos tal condena, teniendo en cuenta que al trabajador si se le realizaron sus pagos en vigencia del contrato de trabajo, la compañía cuenta con los soportes de nómina y desprendibles bancarios o transferencias bancarias que soportan que dicha obligación si se cumplió. En relación con la condena número 12, relacionada con la sanción moratoria de $45.600.000 a favor del señor Diego Julián Quevedo (sic), reparamos dicha condena en el sentido de que ya se ha mencionado a este despacho señora juez, que para efectos de la compañía no se ha probado la mala fe dentro de este proceso, entendiendo esta como el elemento subjetivo que requiere la Corte para que de tal manera se pueda afirmar que existe o que se puede aplicar dicha sanción moratoria, por lo tanto solicito no condenar enExpediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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costas ni en agencias en derecho a la sociedad demandada I&M Ingeniería Ltda. Esa sería la sustentación del recurso señora juez…”. 5. Alegatos de conclusión: En el término de traslado sólo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia y en consecuencia se absuelva a la empresa de cada una de las solicitudes de los accionantes; precisa, luego de hacer un recuento de los antecedentes, de la sentencia y, además de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria en la medida que la accionada solventó completa y oportunamente las obligaciones que se encontraban a su cargo respecto de los demandantes; que a Karen Johana Rodríguez Bazurto se le realizó el pago de sus acreencias a través de consignación judicial; y que además la empresa se encuentra en un caso de fuerza mayor, como quiera que desde el año 2016 atraviesa una difícil situación económica, se encuentra totalmente embargada por la Dirección de Impuestos Nacionales, que le ha impedido e imposibilitado cumplir con el 100% de los pagos, encontrándose sometida a un evento insuperable. 6. La Sala, mediante auto de 15 de febrero del año en curso, haciendo uso de la facultades oficios, decretó una prueba documental, ordenando a la entidad demandada que allegara los comprobantes de pago efectuados por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la finalización del contrato, respecto de cada uno de los demandantes (PDF 12 Cdno. Segunda instancia). En el término concedido, el
representante legal de la parte demandada, allegó el comprobante de pago de Karen Johana Rodríguez Bazurto; solicitando a la vez, que se le conceda amparo de pobreza, teniendo en cuenta la situación económica actual por la que atraviesa la pasiva y la imposibilidad de la misma de atender los gastos que se están generando dentro del proceso (PDF 14 ídem). El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado dispuesto en el auto antes señalado, expresa que además de la suma acreditada con elExpediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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comprobante aportado, se le adeudan a ésta demandante las sumas objeto de condena, cuyo pago no se demuestra, y que además la accionada después de finalizados los contratos de los demandantes ha efectuado una serie de actuaciones, que allí menciona, que impiden enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe, allegando algunas documentales. 7. Problema (s) jurídico (s): Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a este tribunal determinar si: (i) hay lugar a elevar condena por salarios y prestaciones sociales a favor de los demandantes Karen Johana Rodríguez Bazurto y Diego Julián Rey Quevedo como la impuso la jueza, o por el contrario y como lo alega el recurrente tales acreencias fueron canceladas; (ii) procede la condena por bonificación en los términos impuestos a favor de Karen Johana Rodríguez Bazurto y; (iii) se encuentra acreditada la buena fe de la demandada para no haber cancelado a la finalización de los contratos de trabajo las prestaciones sociales de los accionantes y por lo tanto no hay lugar a imponer la indemnización ordenada en primera instancia. 8. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será modificada parcialmente. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 65 del CST; 60, 61 del CPTYSS, 164 y 167 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL11436-2016, SL2448-2017, SL1166-2018, AL2871-2020, SL845-2021. 10. Cuestión preliminar: Como quiera que la demandada, en el escrito con el que aportó el documento en cumplimiento de la prueba decretada por la Sala de
SL2448-2017, SL1166-2018, AL2871-2020, SL845-2021. 10. Cuestión preliminar: Como quiera que la demandada, en el escrito con el que aportó el documento en cumplimiento de la prueba decretada por la Sala de manera oficiosa, además solicita “…el amparo de pobreza en concordancia al artículo 151 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la situación económica actual por la que pasa I&M Ingeniería LTDA NIT. 800.172.752 – 1 y la imposibilidad de la misma de atenderlos gastos que se están generando dentro del proceso…”,Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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Al respecto, conviene señalar que el artículo 151 del CGP, señala que se concederá amparo de pobreza “…a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso…”, circunstancia que debe ser afirmada por el solicitante, bajo la gravedad juramento (artículo 152 ibídem). Igualmente, la jurisprudencia de la corporación de cierre de la justicia ordinaria, enseña que son requisitos del amparo de pobreza: 1) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y 2) que se formule directamente por la persona que se halla en la situación que describe la norma; y agregó que el legislador en el Código General del Proceso no “…impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 152…” (CSJ AL2871-2020 del 21 de octubre de 2020) Si bien la representante legal de la entidad demandada manifiesta las circunstancias bajo las cuales se encuentra y que le impiden atender las cargas económicas que le genera el proceso, como lo dispone el artículo 151 del CGP; se advierte que dicha solicitud no se hizo bajo la gravedad de juramento, como lo preceptúa el artículo 152 ib., ya que solamente formuló la petición e indicó el motivo por el cual se eleva tal solicitud, de tal manera que al no cumplir todos los requisitos de la mencionada normativa, se negará el amparo de pobreza solicitado. De otra parte,
frente a los documentos allegados por el apoderado de los demandantes, al descorrer el traslado ordenado en auto del 15 de febrero de 2022, no serán tenidos en cuenta, como quiera que, esta no es la oportunidad para acompañarlos, aunado a que hacen referencia a una persona jurídica ajena a este proceso. Superado lo anterior, a continuación, se procede a desatar los recursos presentados, previas las siguientes,Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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Consideraciones. En el presente asunto, no fue objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: que los accionantes prestaron sus servicios a la demandada así: Adolfo Polo Fajardo, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de julio de 2001 y el 17 de marzo de 2018, en el cargo de Jefe de Ingeniería y Presupuesto, con un salario mensual de $3.700.000 pagadero quincenalmente, vínculo que terminó de manera unilateral por parte de la demandada y sin justa causa; Karen Johana Rodríguez Bazurto, a través de contrato individual de trabajo a término indefinido, vigente entre el 22 de septiembre de 2015 y el 15 de julio de 2017, desempeñando el cargo de Directora Comercial, con una remuneración de $2.000.000, y percibiendo adicionalmente la suma de $3.000.000 mensuales como bonificación por comunicación y transporte, no constitutiva de salario, nexo que finalizó por renuncia de la trabajadora y; Diego Julián Rey Quevedo vinculado con contrato por obra o labor determinada, durante el período comprendido entre el 10 de agosto y el 19 de octubre de 2016, ejerciendo el cargo de Ingeniero de Planeación y Control, con una asignación mensual de $1.900.000, relación que expiró por renuncia del trabajador; como se admite desde la contestación de la demanda (fls.83 a 89 PDF 01 ) y se corrobora entre otros documentos con los contrato de trabajo y el otrosí del contrato de Rodríguez Bazurto (fls. 31 a 33, 48 a 52 y 64 a 67 PDF 01), con las certificaciones
laborales (fls. 34 a 36 y 53 ibídem) con los comprobantes de pago de nómina (fls. 42 a 46, 54, 55 ídem); con la carta de terminación del contrato de Adolfo Polo Fajardo (fl. 47 ídem); con las liquidaciones finales de prestaciones sociales (fls. 94 a 96 ídem). Dilucidado lo anterior, procede la Sala a desatar los problemas jurídicos determinados: Frente al primer aspecto de inconformidad, alega el recurrente que no hay lugar a elevar condena por salarios y prestaciones sociales a favor de los demandantes Karen Johana Rodríguez Bazurto y Diego Julián ReyExpediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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Quevedo, como quiera que la empresa canceló oportunamente dichos emolumentos. Respecto al pago de acreencias, encontró la juzgadora frente a la primera de los mencionados demandantes -Karen Johana Rodríguez Bazurto-, que conforme la liquidación de prestaciones sociales que arrimó la empleadora, la misma arrojó un valor total de $5.741.750, pero se hace una deducción por $2.000.000 –DESCUENTO –ANTIC LIQ JUNIO 16-, que determina un neto liquidado de $3.741.750 (fl. 95 PDF 01); que la empresa constituyó depósito judicial por valor de $3.800.000 por concepto de prestaciones sociales a favor de Karen Rodríguez y con comunicación del 17 de noviembre de 2017, autorizó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el pago del mismo a la trabajadora (fls. 62 PDF 01). Consideró la operadora judicial respecto al descuento que aparece en dicha liquidación, que “…de ese valor la sociedad demandada procedió a descontarle la suma de $2 millones de pesos, suma que no encuentra el despacho ningún elemento de prueba que permita concluir que esos $2 millones de pesos en primer lugar hubiesen sido reconocidos a favor de la trabajadora y que correspondan a su liquidación o a pagos por concepto de la relación laboral, aquí no se allega soporte del pago de esos $2 millones de pesos mi mucho menos que eso obedezca a un abono a la liquidación final de prestaciones sociales; por lo tanto, es evidente que de los $5.741 mil pesos que le fueron … reconocidos y que correspondía a su liquidación final de prestaciones sociales, el empleador procedió a consignar y
a poner a disposición la suma de $3,800.000, es decir que quedaba un saldo a favor de la trabajadora de $1.941,750, suma que no acredita el empleador habérsela pagado hasta la fecha, no hay ningún elemento o ninguna autorización de la trabajadora demandante, para que el empleador procediera a descontar de manera indebida estas sumas de dinero…”; decisión que repara la parte demandada asegurando que los $2.000.000 millones no corresponden a un descuentos que se le hubiere efectuado a la trabajadora sin autorización, sino que fue “…un abono inicial a ese pago final de las acreencias laborales. Entonces, para constancia del despacho ese descuento que refleja la liquidación de dos millones de pesos, no corresponde a un descuento no autorizado por el trabajador sino a un abono inicial que se había realizado al trabajador previamente al pago de la liquidación por depósito judicial…”.Expediente No. 25286 31 05 002 2019 00244 01
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En el interrogatorio de parte absuelto por la mencionada demandante, ésta admite que se le efectuó el pago por parte de la sociedad demandada de $2.000.000; sin embargo, precisó que “…yo había prestado dineros de mi bolsillo por $4 millones ciento algo, antes de que yo me retirara la señora Blanca me pa
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