TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00502-01-(06-09-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00502-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00502-01
Demandante: ANA MARÍA YANCE MARTÍNEZ
Demandado: JAVIER ALBERTO QUEVEDO GARAY y ELSY JOHANA
CASTAÑEDA LEMOS.
En Bogotá D.C. a los 06 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN , EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA , procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las aleg aciones de las partes , se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de éstas, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
ANA MARÍA YANCE MARTÍNEZ demandó a JAVIER ALBERTO QUEVEDO y ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMUS, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado verbalmente, entre el 8 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2019, que fue terminado de manera verbal por
se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado verbalmente, entre el 8 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2019, que fue terminado de manera verbal por los demandados; en consecuencia, se condene a pagarle de todo el tiempo servido auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las c esantías, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y las costas del proceso.
Como fundamento de las peticiones, expuso la accionante que se vinculó laboralmente con los convocados, el 8 de febrero de 2008, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, vínculo que perduró hasta el 28 de febrero de 2019, cuando aquellos le manifestaron verbalmente que su contrato quedaba terminado a partir de ese mismo día, sin aducir ning una causa para tomar tal determinación; indica que elOrdinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 2 horario establec ido era de lunes a viernes de 7: 30 a.m. a 3:30 p.m., siendo su s funciones las de auxiliar de cocina –preparar almuerzos a profesores y estudiantes que lo compraban-, en el restaurante q ue funciona en las instalaciones de la Corporación Educativa CANE, situada en el kilómetro 1 de la vía que va del municipio de Cota a Siberia, en el Departamento de Cundinamarca; que su salario ascendía en los años 2008 y 2009 a $650,000, en el 2010 y 2011 a $700.000, en el 2012 y 2013 a $750.000,
en el 2014 y 2015 a $800.000, en el 2016 y 2017 a $850.00 y para el 2018 y 2019 a $900.000; durante la vigencia del contrato no fue afiliada a seguridad social en salud y pensión, ni a un fondo de cesantías, y no le reconocieron y pagaron las acreencias que reclama con esta acción ordinaria laboral (fls.4 a 8 PDF 01). La demanda fue admitida con auto de 2 de agosto de 2019, disponiéndose la notificación a la parte accionada en los términos allí dispuestos (fl. 10 ídem).
JAIME ALBERTO QUEVEDO GARAY , dentro del término de traslado, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la accionante no ha sido su trabajadora, ni tampoco ha tenido ningún vínculo contractual de ninguna índole, mucho menos “…ha habido la obligación de cancelar lo que solicita…“; señala en FUNDAMENTOS DE DEFENSA que “…A partir del año 2015, el señor Javier Alberto Quevedo se dedicó íntegramente a la labor social y de servicio a la Comunidad y por este motivo fue electo para que representara a la comunidad del municipio de Cota en el Concejo municipal asumiendo una curul, esto, desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, por ese motivo ha tenido tiempo, pero únicamente para desempeñarse como concejal del municipio de Cota y ayudar en la administración del municipio con todo el cabildo municipal en aras de contribuir al mejo ramiento de las condiciones de vida de los habitantes y de toda la localidad en general…”; además “…nunca … ha tenido ninguna vinculación con
municipio con todo el cabildo municipal en aras de contribuir al mejo ramiento de las condiciones de vida de los habitantes y de toda la localidad en general…”; además “…nunca … ha tenido ninguna vinculación con CORPORACIÓN EDUCATIVA CANE, por este motivo considera mi representado que no hay lugar a que pida lo que señala en esta demanda, es claro señor Juez que, los postulados ta nto de los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo señalan que es contrato de trabajo, los elementos del contrato de trabajo y en este caso no ha habido actividad personal de la señ ora demandante, ni mucho menos subordinada ni tampoco salario ni horario, o se configura ningún elemento de los que indica nuestro C.S. del T., ni tampoco, los postulados del artículo 24, pues no ha habido ninguna clase de relación contractual o similar…”. En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Falta de legitimidad en la causa por pasiva (fls. 12 a 17 del PDF 01).Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 3 ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS, descorrió el traslado de ley, con oposición a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que con la demandante no ha existido ni tenido ningún vínculo contractual de ninguna índole y por tanto no ha tenido la obligación de cancelar nada “…es de resaltar que la demandante jamás solicitó a la demandada el pago de lo que solicita en el escrito de la demanda…”; precisa en HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA que “…Entre mi representada y la demandante hubo una prestación de servicios esporádica y eventual,
pago de lo que solicita en el escrito de la demanda…”; precisa en HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA que “…Entre mi representada y la demandante hubo una prestación de servicios esporádica y eventual, habida cuenta que la misma demandante señalaba que tenía relación y prestaba servicios en otras partes a otras personas tal y como lo certificó la misma demandante en hoja de vida anexa; la señora CASTAÑEDA LEMUS, prestaba servicios a la Institución Educativa CANE realizando los almuerzos para estudiantes, esto, durante el período escolar que va de febrero a noviembre, con las respectivas pausas, que conlleva esta clase de servicios, como son: - la Semana Santa, .- las vacaciones de mitad de año entre los meses de junio y julio, .- la semana denominada de receso escolar en el mes de octubre,.- las reuniones de padres de familia, .- las jornadas pedagógicas, . - izadas de banderas, . - cumpleaños del colegios y demás, durante esos períodos, no se abría la cocina del coleg io y no se prestaba los servicios de almuerzos. Por lo anterior, no se contrataba personal fijo para prestar servicios, toda vez que esta prestación de servicio era esporádica y de contera la jornada máxima en que se prestaba el servicio de almuerzos, no alcanzaba a ser de 7 horas al día, debo aclarar que con relación a la demandante era menos el horario como quiera que ella tenía otro lugar donde prestaba el servicio de tiempo completo tal y como lo certifica en la hoja de vida anexa, cabe aclarar que la misma institución CANE directamente controlaba la entrada de quien prestaba el servicio en la cocina del Colegio. Así las cosas, podemos señalar que no se dieron los postulados de lo que se denomina
aclarar que la misma institución CANE directamente controlaba la entrada de quien prestaba el servicio en la cocina del Colegio. Así las cosas, podemos señalar que no se dieron los postulados de lo que se denomina un contrato de trabajo del artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo…”. En su defensa formuló los medios exceptivos denominados: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Pago, Prescripción, Compensación (fls. 49 a 59 PDF 01).
Como quiera que con Acuerdo No. PCSJA20 -11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, y con Acuerdo No. CSJCUA21 -13 de 10 de marzo de 2021 , emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, entre ellos el de la referencia ; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 23 de abril de 2021 (fl. 72 PDF 01).
II. DECISION DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA MARÍA YANCEMARTÍNEZ y la señora ELSY JOHANA CASTAÑEDAOrdinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 4 LEMOS, la primera en calidad de trabajadora y la segunda en su calidad de empleadora existió una relación laboral regida por sendos contratos de trabajo en los siguientes períodos: 01 de febrero a 21 de noviembre
LEMOS, la primera en calidad de trabajadora y la segunda en su calidad de empleadora existió una relación laboral regida por sendos contratos de trabajo en los siguientes períodos: 01 de febrero a 21 de noviembre de 2012; del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2013, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2014; del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2015, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2016, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2017, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2018 y del 01 al 28 de febrero al 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de auxilio de cesantías: año 2016 $620.117, año 2017 $663.526, año 2018 $702.808, año 2019 $77.096. Intereses a las cesantías: año 2016 $60.151, año 2017 $64.362, año 2018 $68.172, año 2019 $771.
Primas de servicio: año 2016 $620.117, año 2017 $663.5 26, año 2018 $702.808, año 2019 $77.096.
Compensación en dinero por concepto de vacaciones: año 2016 $278.655, año 2017 $298.161, año 2018 $315.752, año 2019 $34.505. Auxilio de transporte dejado de cancelar: año 2016 $520.590, año 2017 $806.458, año 2018 $855.647, año 2019 $97.032. Las sumas relacionadas anteriormente, deberán ser
$315.752, año 2019 $34.505. Auxilio de transporte dejado de cancelar: año 2016 $520.590, año 2017 $806.458, año 2018 $855.647, año 2019 $97.032. Las sumas relacionadas anteriormente, deberán ser pagadas a favor de la trabajadora demandante debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se verifique su pago, es decir los derechos reconocidos para el 2016 deberán indexarse a partir del 22 de noviembre de 2016 hasta la fecha de pago, para el año 2017 desde el 22 de noviembre de 2017, 2018 desde el 22 de noviembre de 2018, y para el año 2018 desde el 01 de marzo de 2019 h asta la fecha en que se efectúe el pago conforme al IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. TERCERO. CONDENAR a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la señora ANA MARÍA YANCE MARTÍNEZ, pago que deberá realizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada al que aquella se llegue a afiliar por los periodos comprendidos del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2012, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2013, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2014; del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2015, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2016, del 01 de febrero al 21 de noviembre
de 2017, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2018, del 01 al 28 de febrero al 2019, con base en un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; deberá la parte demandante informar el fondo en que se encuentra afiliada o al cual se llegare a afiliar para proceder a librarse el oficio con destino a la mencionada entidad administradora con la finalidad que se efectué el cálculo actuarial para realizar el pago respectivo. CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el demandado JAVIER ALB ERTO QUEVEDO GARAY, denominadas Falta de legitimación e la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación. QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se absuelve al señor J AVIER ALBERTO QUEVEDO GARAY de todas y cada una de las pretensiones ele vadas en su contra. SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEPTIMO. CONDENAR en costas a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS y a favor de la señora ANA MARIA YANCE MARTÍNEZ, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. OCTAVO: CONDENAR en costas a la señora ANA MARIA YANCE MARTÍNEZ, y a favor del señor JAVIER ALBERTO QUEVEDO GARAY , fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.
Adicionó la sentencia, teniendo “…como numeral NOVENO: SE ABSUELVE a la demandada
como agencias en derecho la suma de $200.000.
Adicionó la sentencia, teniendo “…como numeral NOVENO: SE ABSUELVE a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST,Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 5 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; como numeral DECIMO SE ABSUELVE a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS de la pretensión elevada por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 7 y 8).
III. RECURSOS DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso y sustento el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) Gracias señora juez, interpongo recurso de apelación contra la decisión emitida el día de hoy. Ha dicho nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia de mayo 31 de 1955, lo siguiente; “No se crea que quien se presente alegar judicialmente el contrato laboral como objeto de derechos y causa de obligaciones a su favor, nada tiene que ... Corrijo señora Juez, me permito interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada por su despacho, en todo lo que afecte los intereses de mi cliente ELSY JOHANA CASTAÑEDA y estoy conforme con la decisión adoptada por el despacho frente al señor JAVIER. En ese orden de ideas quiero señalarle a la señora Juez lo siguiente y a la Honorable Sala del Tribunal Superior de
los intereses de mi cliente ELSY JOHANA CASTAÑEDA y estoy conforme con la decisión adoptada por el despacho frente al señor JAVIER. En ese orden de ideas quiero señalarle a la señora Juez lo siguiente y a la Honorable Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca, que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia de mayo 31 de 1955, lo siguiente; “… No se crea que quien se presente alegar judicialmente el contrato laboral como objeto de derechos y causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST. Esta presunción al igual que las demás de su estirpe parten de la base de la existencia de un hecho cierto indicador sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado, este hecho es la relación de trabajo personal de que habla el mismo texto, que consiste como es sabido en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado …”; en esa misma línea quiero señalarle muy respetuosamente a la Honorable Sala, que la misma Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1954 expuso lo siguiente “…La prueba del tiempo de servicios y el salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación, no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que a su favor obra la presunción, que el tiempo de servicios y el salario son los enunciados en la demanda…”. En ese orden de ideas, señora Juez y Honorable Sala, considero respetuosamente que la prueba del tiempo de servicio no está establecida, la señora Juez se dio a la tarea de
de servicios y el salario son los enunciados en la demanda…”. En ese orden de ideas, señora Juez y Honorable Sala, considero respetuosamente que la prueba del tiempo de servicio no está establecida, la señora Juez se dio a la tarea de interrogar a la demandante en el interrogatorio de parte, fijémonos que antes del suscrito interrogó la señora Juez, y si nos fijamos en ese interrogatorio de parte la demandante no tiene claro hasta cuando prestó el servicio, ella dijo que había prestado el servicio hasta el mes de marzo del año 2019, contradiciendo completamente lo que se decía en el escrito de la demanda, fijémonos que en el escrito de la demanda se decía que fue hasta el 28 de febrero, pero en el interrogatorio de parte está claro que ella dice que hasta el mes de marzo. De igual forma ella señala, la demandante que, el contrato inició el 8 de febrero del año … el 8 de febrero del año 2008, pero las pruebas dan cuenta que pudo haber empezado en el año 2012, que pudo haber empezado en el año 2010; la señora Betty hace gala de mejor memoria que la misma demandante, cuand o señala fechas y extremos exactos de que cuando inició y hasta cuándo terminó; pero eso resulta paradójico y a consideración respetuosa del suscrito, que pierde un poco de credibilidad; quiero señalarle a la señora Juez, que la señora Luz Helena Neira Mesa dijo lo siguiente, que no le constaba que la demandante fuera todos los días, ella no podía decir si iba todos los días si; es decir la relación dejó de ser permanente cuándo no hay una prueba que señale que la demandante asistía todos los días; fijémon os que la mismaOrdinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 6
todos los días si; es decir la relación dejó de ser permanente cuándo no hay una prueba que señale que la demandante asistía todos los días; fijémon os que la mismaOrdinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 6 demandante desvirtúa lo que dice ella en el escrito de la demanda cuando nos indica que hubo un contrato desde el año 2008, desde el 28 de febrero, perdón, desde el 8 de febrero del año 2008 hasta el 28 de febrero del año 2019, no es cierto , como el mismo despacho lo reconoce que hay interrupciones, hay interrupciones, y hay interrupciones absolutamente protuberantes de meses, hay meses entre el mes de junio y julio que podemos hablar de un mes en donde se interrumpe completamente la pretend ida relación laboral; por supuesto que coincido con el despacho en el hecho que desde febrero, perdón entre noviembre y el mes de febrero del año siguiente pues no había ninguna clase de vínculo. De igual forma, la demandante señala en el escrito de la dem anda, el salario que supuestamente devengada es un salario que bajo ninguna circunstancias se pudo probar, porque a nadie le consta cuanto le cancelaban; de igual forma tampoco se pudo probar que la demandante tuviera un horario fijo de 8 horas, la demanda nte llegaba a las 7:00 o 7;1/2, 8:00 u 8:1/2 , como lo dijo la misma señora Luz Helena Neira, se iba un poco antes a la 1:1/2 o 2:00 de la tarde, es decir no tenía un horario fijo; es decir tampoco se puede establecer que el horario hubiera sido el determinado; recordemos que nuestra Honorable Corte ha dicho que el salario mínimo está vinculado estrecha o
se puede establecer que el horario hubiera sido el determinado; recordemos que nuestra Honorable Corte ha dicho que el salario mínimo está vinculado estrecha o ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, todos sabemos cuál es la jornada ordinaria de trabajo que son 8 horas diarias para que el despacho, le hubiera dado el salario mínimo, mínimo había que probar que ineludiblemente ella desempeñaba la jornada ordinaria laboral. Pensemos por un momento en que se la señora Betty, que es testigo de la parte demandante, la se ñora Betty Carrión, señaló que entrab a a las 7:1/2 de la mañana y salía a las 3:1/2 de la tarde, pero que tomaba hora de almuerzo, es decir no cumplía el horario ordinario de trabajo que son las 8 horas, para que el despacho le hubiera dado, le hubiese, por decirlo así, endosado, le hubiese e ndosado el salario mínimo legal mensual vigente; la demandante no desempeñaba las 8 horas, que es la jornada ordinaria de trabajo diario, para que el despacho le hubiese dado; la Corte lo ha dicho en la misma sentencia del 14 de junio del año 1954. Quiero resaltar por último, y atendiendo pues la sugerencia de la señora Juez, por la premura del tiempo, que la señora Ana María Yance aportó una hoja de vida aun conocido de mi cliente, la señora …; esa hoja de vida, fijémonos que señala como experiencia laboral a la señora Lucia de Restrepo a quien le tenía un contrato indefinido, es decir, toma en cuenta a la señora Lucía Restrepo, ni siquiera a mi cliente la señora Elsy Johana la nombra como referencia laboral, porque ella misma en su íntima
es decir, toma en cuenta a la señora Lucía Restrepo, ni siquiera a mi cliente la señora Elsy Johana la nombra como referencia laboral, porque ella misma en su íntima convicción te nía claro que con ella no había un contrato de trabajo, con ella no desempeñaba, es que lo que se denomina el contrato de trabajo indefinido, ella señala que prestaba sus servicios desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de febrero del año 2019, ganando, ganando el salario mínimo mensual vigente y después señala a la Parroquia Central, otra empresa donde ella prestaba servicios y fijémonos que en la Parroquia lo prestaba solamente 2 días y no toma en cuenta el hecho de nombrar a ‘mi cliente, la señora Elsy Johana como su empleadora, porque?, porque con ella no había esa clase de relación, era una relación esporádica y eventual. Así las cosas, le solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que acceda a la contestación de la demanda realizada por el suscrito en representación de la señora Elsy Johana Castañeda y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y aquí fulminadas en la condena proferida por la señora Juez Laboral del Circ uito de Funza – Cundinamarca, el día de hoy 9 de febrero de 2022. Le agradezco muchísimo por su tiempo señora Juez y le agradezco a la Honorable Sala. Muy amable…”
De otro lado, el vocero judicial de la parte demandante también interpuso recurso de alzada, alegando lo siguiente:Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 7
la Honorable Sala. Muy amable…”
De otro lado, el vocero judicial de la parte demandante también interpuso recurso de alzada, alegando lo siguiente:Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 7 “(…) Apelo la providencia que ud. acaba de dictar, porque ?, porque la señora Yance prestó sus servicios desde febrero del año 2008 hasta su terminación que está indicada en la demanda. Segundo, ella no presentó ninguna hoja de vida con su demanda y en consecuencia las palabras del apoderada de la demandada, no las puede tomar que haya interpuesto que haya presentado la hoja de vida ni haya dicho nada absolutamente de la demandante, en consecuencia con las pretensiones como esta de la señora juez, yo me someto a lo que decida su superior jerárquico inmediato, porque ya son cuestiones de cifras, que no tengo en el momento comunicación con la demandada (sic) y en consecuencia no sé cuál será su voluntad, si ella desea apelar o no…”
Nuevamente, en uso de la palabra el apoderado de la parte accionada, señala:
“…solicita que se declare desierto el recurso de apelación de la parte demandante, en virtud a que ud. apenas terminó de leer la sentencia le corrió traslado a la parte demandante e hizo la manifestación ud. señora juez que se consideraba que no iba a presentar recurso de apelación la parte demandante, por eso me corrió el traslado a mí para que yo sustentara el recurso de apelación; en consecuencia le solicito a ud. y a la Honorable Sala que declare desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud a que la escuche claramente, se le corrió traslado y guardó
Honorable Sala que declare desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud a que la escuche claramente, se le corrió traslado y guardó silencio la parte demandante, por eso fue que ud. me corrió traslado a mí para que yo efectivamente presentara el recurso el cual respetuosamente considero que presente. Muchas gracias señora Juez…”.
La señora Juez, consideró lo siguiente:
“…Doctor, de antemano entonces manifiesto que niego la petición, en primer lugar, por cuanto la deserción del recurso únicamente opera cuando no se sustenta el recurso de apelación, lo que hizo el señor apoderado de la parte demandante, y adicionalmente, en el momento en que ud. se desconectó el doctor manifestó que había tenido problemas de conexión y que por eso no había podido hacer la manifestación y por lo tanto iba a proceder a apelar la sentencia, lo que hizo en el acto; por lo tanto, en garantía de los derechos de las partes, y atendiendo las dificultades que en algunas ocasiones genera este tipo de medios, los medios virtuales, hay de entender el despacho que la afirmación del apoderado, en el sentido que perdió conexión en ese momento, es cierta y por lo tanto se le, concedió la oportunidad para que sustentara el recurso de apelación, lo que hizo en el acto, por to tanto, se deniega la petición…”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, únicamente la parte demandada presentó alegaciones, solicitando su vocero judicial, que se absuelva de las condenas impuestas en contra de la accionada, considerando que quedo desvirtuada la relación de trabajo continuada y dependiente que pretendía la demandante.
parte demandada presentó alegaciones, solicitando su vocero judicial, que se absuelva de las condenas impuestas en contra de la accionada, considerando que quedo desvirtuada la relación de trabajo continuada y dependiente que pretendía la demandante.
Reiteró lo argumentado en el recurso, sosteniendo además, que no se demostró el horario, ni el salario devengado por la demandante; que conforme lo narrado por las testigos Luz Helena Neira Mesa y Betty Carrión, cuyos apartes transcribió; no esOrdinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 8 factible determinar la existencia del contrato, puesto que, en su sentir, a ésta última “…no le constaba la hora de ingreso de la demandante, pues ella misma indicó, siempre la testigo cumplía el horario ingresando a la 1 p.m. indicó en el testimonio que no sabe cuánto le cancelaban a la señora Yance. Referente a este testimonio, se observa que no le consta que le dieran órdenes, indicó que las veía hablando a la demandante y la demandada pero no sabe de qué hablaban, es decir, no le consta la subordinación, ni tampoco el horario, pues su ingreso –el de la señora CARRIONal colegio era a la 1 p.m. y de vez en cuanto le hacía reemplazos 1 o 2 veces al mes, tampoco le consta algún salario o similar, pues indicó en el testimonio que no sabe cuánto le cancelaban a la señora Yance …”; aunado a que considera igualmente, que el testimonio de Luis Antonio Suárez, contradice lo narrado en la demanda y lo depuesto por la señora Carrión, en cuanto al horario, ya que, si en el
igualmente, que el testimonio de Luis Antonio Suárez, contradice lo narrado en la demanda y lo depuesto por la señora Carrión, en cuanto al horario, ya que, si en el ropero de la Iglesia de Cota estaba desde las 3 de la tarde, debía para ello salir del colegio antes de esa hora; por lo que no era factible que permaneciera hasta la indicada de salida por aquellas.
Adicionalmente sostuvo que, en la hoja de vida aportada como prueba, la actora no relaciona a ninguno de l os demandados como empleadores, entendiendo que tal situación “…es una prueba que no eran empleadores…”, concluyendo que no se estableció el horario, ni el salario, como tampoco que la prestación del servicio hubiera sido continuada, dependiente y subordinada.
V. CONSIDERACIONES:
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por la accionante y la demandada Elsy Johana Castañeda Lem us, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad y que fueron sustentados , pues carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación tanto por el gestor judicial de la parte demandante, como por el vocero judicial de la citada accionada, la controversia en esta instancia resulta de determinar, si: (i) quedó acreditado el contrato de trabajo con la señora Elsy Johana Castañeda Lemus en su condición de empleadora, como lo determinó la juzgadora de primerOrdinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 9
Lemus en su condición de empleadora, como lo determinó la juzgadora de primerOrdinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 9 grado; de acreditarse el contrato, (ii) el mismo se desarrolló en los extremos temporales definidos e n la sentencia; o como lo sostiene la parte pasiva, éstos no quedaron acreditados, o el inicial lo fue desde la fecha indicada en la demanda, como lo alega la accionante y; (iii) el salario corresponde al mínimo legal mensual vigente.
Bajo esos parámetros, se observa que no se presentó reparo alguno respecto a la absolución impartida frente al accionado JAVIER ALBERTO QUEVEDO GARAY , pues nada se dice en los recursos sobre este aspecto.
Ahora, descendiendo al objeto de controversia, se advierte frente al primer cuestionamiento, que no le asiste razón alguna
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