TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00814-01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00814-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25286 31 05 001 2019 00814 01 Erika Lorena Guerrero Velásquez vs Blanca Sonia Castro Valbuena. Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza -Cundinamarca-, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Erika Lorena Guerrero Velásquez, mediante apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Blanca Sonia Castro Valbuena, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo; en consecuencia, se condene al pago del auxilio a las cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, indemnización por despido en estado de embarazo, dominicales y festivos, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, y costas del proceso. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó en síntesis, que celebró un contrato de trabajo con la demandada de manera verbal, desde el 17 de noviembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019; que se desempeñó enExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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el cargo de oficios varios en el establecimiento Panadería y Cafetería Mi Paisano de propiedad de la accionada, recibiendo órdenes de aquella, cumplió un horario de 8 am a 5 pm a cambio de una remuneración fijada en la suma de $30.000 pesos diarios, que al mes ascienden al promedio de $900.000. Relata que el 15 de abril de 2019 le informó a la demandada que se encontraba en estado de embarazo; que fue despedida sin justa causa el 30 de abril siguiente; que para el día en que se hizo efectiva la terminación del contrato se encontraba incapacitada (3 días de incapacidad), y a pesar de que la demandada tenía conocimiento de tal suceso, aun así, decidió terminarle el contrato de trabajo; que al momento del finiquito le adeuda prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías y aportes a seguridad social durante todo el tiempo en que le prestó sus servicios. 2. Contestación de la demanda: la demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; sin embargo aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la remuneración percibida por la actora. Indicó que en varias oportunidades requirió a la demandante para que mejorara su comportamiento, que no tenía conocimiento de su estado de gravidez, que le terminó el contrato de trabajo con justa causa; que le pagó la seguridad social a través de una empresa de intermediación llamada Quality Servicies (a partir de febrero y hasta junio de 2019) y le canceló las prestaciones sociales, vacaciones y otros emolumentos, a través de un deposito judicial por valor de $1.497.290. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: pago de las obligaciones prestacionales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de causa, genérica. 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia
las excepciones de mérito que denominó: pago de las obligaciones prestacionales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de causa, genérica. 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2019, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa en estado de embarazo de laExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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demandante; y condenó por los siguientes conceptos y sumas: “a. Por concepto de sanción por no consignación oportuna de las cesantías liquidadas del 15 de febrero de 2019 al 30 de abril de 2019 la suma de $2.220.000. b. Por concepto de sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. liquidada entre el 01 de mayo de 2019 hasta el 13 de junio de 2019 la suma de $1.290.000. c. Por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías del año 2018 la suma de $1.540.000...;” autorizó a la demandada para descontar de las condenas la suma de $464.709,17; ordenó el pago de $900.000 por concepto de indemnización del art. 64 del CST, así como la suma de $1.800.000 por concepto de estado de embarazo; la suma de $3.780.000 por concepto de la licencia de maternidad, los aportes a pensión de toda la relación laboral; absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Apoyó su decisión, en lo siguiente: “Ahora bien, habría que entrar a determinar si en realidad la empleadora tenía o no conocimiento del estado de embarazo, es el punto principal, por cuanto la demandante afirma que sí, que la empleadora tenía conocimiento pues ella le informó en el mes de enero de dicha situación, y por su parte la empleadora dice que ella no tuvo conocimiento; frente a la afirmación que hace la trabajadora
de haberle manifestado a su empleadora que en el mes de enero ella le informó de su estado de embarazo, de esto no pasa del simple plano de la afirmación, no hay ninguna prueba ningún testimonio que acredite que efectivamente ella en el mes de enero como lo indica en su interrogatorio, le informó a la empleadora de su estado de embarazo, pero tampoco para el 15 de abril como lo informa en la demanda, ninguna de esas dos fechas: una la del interrogatorio y dos la que se indica en la demanda, se logró probar, no hay ninguna documental o testimonial que confirme el dicho de la trabajadora; sin embargo hay un hecho que si es cierto, y es que la empleadora tuvo conocimiento del estado de embarazo el día en que la trabajadora acude después de haber estado incapacitado, no hay duda acerca de que la trabajadora estuvo incapacitada entre el 30 de abril y los primeros días del mes de mayo del año 2019, de hecho la incapacidad se aporta con el escrito de demanda donde refiere que hay una incapacidad desde el 30 de abril hasta el 2 de mayo con tres días de incapacidad, incapacidad que no fue tachada, coincide también con la historia clínica que aporta la trabajadora, pero además coincide con el dicho de la propia empleadora quien admite que la trabajadora no concurrió a trabajar el día 30 de abril del año 2019 y que dejó de ir a trabajar unos días y cuando ella regresa le informa de su incapacidad y de su estado de embarazo. La justificación que da la empleadora es que ella asumió que la trabajadora no volvería a trabajar y que por ese hecho pues ella daba por cierto que ya el contrato de trabajo había terminado y por lo tanto el día que la trabajadora regresa a su sitio de trabajo, ella le informa que tiene otra persona ocupando el cargo y de hecho en el mismo interrogatorio ella admite, yo tengo hijos y necesitaba unaExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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persona que estuviera al frente asumiendo esas actividades, toda vez que yo no podía dejar solos a mis hijos y necesitaba a esa otra persona, y ella en el interrogatorio dice yo por eso asumo que el contrato se terminó el 30 de abril del año 2019, pero realmente de su dicho lo que se desprende es que ella le informa a la trabajadora que ya no la va a recibir más es el día que ella regresa dicha fecha que fue el 5 de mayo del año 2019, la trabajadora dice que fue cuando venció su incapacidad, en ese momento queda claro que la empleadora tiene conocimiento se le informa acerca del estado de embarazo, por lo menos es un hecho, un punto de partida, y es un hecho que no quedó duda que a partir de ese momento por lo menos ya queda claro que la trabajadora si le informa a la empleadora que está en estado de embarazo; pero es en ese momento cuando ella le aporta la incapacidad cuando ella le manifiesta que ya no vuelve a trabajar, por lo tanto no se desvirtúa, en este caso que el despido de la trabajadora obedeció al estado de embarazo de la misma. Pues la empleadora aduce o justifica su actuar en el hecho de qué la trabajadora no había vuelto, pero la trabajadora cuando acude le presenta su incapacidad justificando el motivo de su inasistencia, y es en ese momento cuando le dice que usted no vuelve a trabajar y le da por finalizado con efectos desde el 30 de abril del año 2019. Por lo tanto, de ese hecho confesado por la propia demandada y reafirmado por la misma testigo que a pesar de qué es una testigo de oídas confirma que a ella la empleadora le informa que la terminación del contrato se dio porque la señora estaba embarazada de ahí concluye
este despacho que el despido de la trabajadora se dio con ocasión al estado de embarazo de la demandante, no por ninguna otra razón distinta, y por lo tanto es claro que la empleadora incurrió en esa violación a la prohibición que establece el artículo 239 de despedir a la trabajadora en su condición de madre gestante, teniendo conocimiento de dicho estado....”. 4. Recurso de apelación parte demandada. Inconforme con la sentencia la parte demandada presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “Apelo la sentencia, procedo a presentar mi recurso de apelación a la sentencia de primera instancia… en el siguiente sentido: de conformidad con la sentencia del a quo se da por sentado que el motivo del despido de la hoy demandante... se debió a que no quedó previamente probado, que no tenía conocimiento la hoy demandada de qué la demandante se encontraba en estado de embarazo, dentro de este proceso si bien es cierto que se manifestó por parte de la misma demandante que ella solamente tuvo conocimiento del estado de embarazo hasta que la señora demandada (sic) retornó nuevamente a su trabajo, por incapacidad médica, también es cierto que antes de esa fecha, no se tenía ningún conocimiento por parte de la empleadora, que la empleada se encontraba en estado de embarazo, así lo manifestó igualmente la testimonial recaudada, la señora Sandra Pedreros Cáceres, la cual manifestó que igualmente ella no le fue comunicado por parte de la demandada, que esta se encontrase en estado de gravidez, la misma demandante expuso en testimonial al juzgado, que ella le había comunicado de su estado embarazo en el mes de enero del 2019, igualmente en la demanda incoada, se impone la fecha del 15 de abril de 2019,Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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lo cual fue tomado en consideración por parte de la señora juez, pero para este togado no comparte la posición que toma la señora juez frente a ese hecho; igualmente manifestó en la testimonial la hoy demandante, que ella no había sido afiliada en Seguridad Social y que en el embarazo ella tuvo que ir hacer diligencias para que fuese afiliada al SISBEN, se pudo comprobar con la documental aportada de las historias clínicas, que efectivamente la señora Lorena si fue afiliada al sistema de Seguridad Social, ello se desprende por cuanto en la misma documental obra que fue atendida por ser afiliada al régimen contributivo y como cotizante, igualmente la demandada manifestó que ella desconocía el motivo por el cual la señora demandante no acudió a su sitio de trabajo el día 30 de abril, y solamente se vino a enterar de esa situación hasta el día 5 de mayo, es decir, tres días después, casi cuatro días, cinco días después, de que la señora no acudiera a su lugar de trabajo, tal como lo manifestó la misma demandada en su testimonial, ella manifestó que por esta circunstancia se vio obligada a contratar otra persona, para que desempeñará las labores de la hoy demandante; manifestó la demandada que la demandante, que había sido atendido su parto por el SISBEN, y de las certificaciones emanadas y las historias clínicas se puede probar, que en el momento de su parto, fue atendida siendo ella cotizante, del sistema contributivo de salud categoría afiliada a Famisanar, y de ahí se desprende que desde luego, la hoy demandada afilió en Seguridad Social a la demandante, asimismo se está condenando por el despido sin
justa causa, y a su vez se está condenando por el estado de embarazo, en la presentación de la demanda frente a los hechos y las pretensiones, no había una relación directa entre los mismos, ya que los hechos de la demanda se plasma que la hoy demandante fue despedida sin justa causa, y asimismo se plasma que fue despedida, por estar en estado de embarazo; en el momento de incoar las pretensiones de la misma, las mismas no se plasmaron en la demanda como una pretensión principal o subsidiaria, ya que la misma no tienen relación entre sí, una cosa es el despido sin justa causa y otra cosa es el despido por estado de embarazo, la misma Corte Constitucional y en relación tal cual lo relató la señora juez unificó el criterio constitucional y jurisprudencial que había mantenido la corte hasta el año 2013, con la sentencia 070 manifestó entre otras cosas que para que se pudiera configurar el despido en razón del embarazo, la empleada debería de haber informado al empleador de esta situación, cosa que en este caso no se dio, y no se probó en este proceso que la hoy demandante, hubiese aportado a la demandada, la certificación de la semanas de embarazo, así como la fecha posible del parto, se condena a la demandada a que se pague por despido por maternidad, por la suma de $1800.000, como ya lo he explicado suficientemente no se ha podido probar de que la hoy demandante haya notificado a través de un documento, que certificara que se encontraba en estado de embarazo y las semanas que tenía, máxime si se tiene en cuenta que la demandante tenía controles por su estado de embarazo desde fechas anteriores a su despido. Y las demás que considere los honorables magistrado y se profiera la que en derecho corresponda.”Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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5. Alegatos de conclusión: En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, quien luego de hacer un extenso recuento procesal (innecesario) confluye en los mismos argumentos esbozados en su recurso de apelación; y solicita se revoque la declaratoria concerniente al hecho de que el despido sobrevino en razón al estado de embarazo de la demandante, que por lo tanto la demandada no debe ser condenada a la indemnización por despido en estado de gravidez, como tampoco a la licencia de maternidad. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS, esta sala verificará: i) quedó demostrado en el proceso que la terminación de la relación laboral sobrevino sin justa causa y en razón al estado de gravidez de la demandante, ii) para lo cual se analizará, en especial, sí la demandada tenía o no conocimiento del embarazo de la actora, iii) dependiendo de lo que resulte se debe establecer si hay lugar a las indemnizaciones del art. 64, licencia de maternidad y por el despido en estado de embarazo, iv) por otro lado, verificar si la accionada afilió a la demandante a seguridad social. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 64, 239 del CST., 60, 61, 145 del CPTYSS, 164, 167, 221 del CGP. SL1097 – 2019 Rad. 50177. Consideraciones. Lo primero por decir, es que en este asunto no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes; ya que así fue aceptado por el extremo pasivo, además también fue declarado en primer grado, desde el 17 de noviembre de 2018 al
Rad. 50177. Consideraciones. Lo primero por decir, es que en este asunto no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes; ya que así fue aceptado por el extremo pasivo, además también fue declarado en primer grado, desde el 17 de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2019, sin que hubiese objeto de reproche; tampoco el salario, ni las condenas por concepto de sanción por no consignación del auxilio a las cesantías, por indemnizaciónExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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del art. 65., por no pago de los intereses a las cesantías; como quiera que estos tópicos no fueron enrostrados en el recurso de apelación interpuesto por la demandada. De manera que en este asunto, deberá establecerse si la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y con ocasión al estado de gravidez de la demandante, y si por obvias razones hay lugar a las condenas consecuenciales por tal hecho; también resulta importante determinar si la empleadora cumplió con su carga de afiliar a la demandante al sistema de seguridad social. De cara al fuero de maternidad, nuestra Corporación de cierre ha establecido: “(...) la Sala consideró que la protección laboral reforzada, por causa de la maternidad, trasciende en un todo el simple respeto formal de los términos instituidos en la ley por parte del empleador para acudir al despido; explicó que esta garantía de estabilidad implica, al fondo, la eliminación de la preocupación de la pérdida del empleo y de su correspondiente remuneración en la madre gestante para que, liberada de ello, se encuentre en mejor capacidad física, psíquica y emocional para proveer los cuidados necesarios al neonato en protección de un bien superior constitucionalmente, cual es, la familia.... (...) la presunción del numeral 2.º del artículo 239 del CST, bajo la cual se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar en el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin que medie autorización de la autoridad administrativa del trabajo...” (SL1097 - 2019 Rad. 50177). Así mismo la jurisprudencia
laboral enseña que para que opere la presunción del art. 239 del CST, necesariamente el empleador debe estar suficientemente informado del estado de gravidez de la trabajadora: “En efecto, acerca de la necesidad del conocimiento empresarial como exigencia legal para efectos de la protección al empleo, esto es, sobre la información que oportunamente suministra la trabajadora grávida, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciase en la CSJ SL, 28 sep. 1998, rad. 10993, reiterada en decisiones CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18493, CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29016 y CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 40283, en la cual adoctrinó: (….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez. Si el conocimiento patronalExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967. Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba. En síntesis, si la protección legal apoyada en la censurable discriminación en el empleo consiste en la presunción de despido por motivo de embarazo, es lógico que no puede predicarse tal propósito de quien termina el nexo jurídico con ignorancia del soporte del hecho presumido...” (SL351-2021 Rad. 73770). Descendiendo al caso que nos ocupa, en el plenario se encuentra acreditado que la hija de la demandante nació el 6 de agosto de 2019, que al 29 de
nexo jurídico con ignorancia del soporte del hecho presumido...” (SL351-2021 Rad. 73770). Descendiendo al caso que nos ocupa, en el plenario se encuentra acreditado que la hija de la demandante nació el 6 de agosto de 2019, que al 29 de abril de 2019 la actora tenía 23 semanas de gestación, pues así se observa del registro civil de nacimiento y de la historia clínica visible en el archivo 06 del expediente digital; por lo que e evidencia que al 30 de abril de 2019, la actora se encontraba en estado de embarazo. Resta verificar si, la demandante le informó a su empleadora dicha circunstancia; en este punto, lo primero que se observa, tal y como lo manifestó la jueza a quo es que la actora incurrió en una contradicción respecto de este tópico, ya que en la demanda primero afirmó que le había informado a la demandada de su estado de gravidez el 15 de abril de 2019, mientras que al rendir su interrogatorio de parte dijo que esa comunicación había ocurrido los últimos días de enero de ese mismo año; y ninguna de esas dos versiones pudo ser corroborada con otros medios de convicción, precisamente ante elExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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escaso material probatorio allegado al expediente; por lo que de entrada se descartan cualquiera de esas dos fechas, para los fines que acá se pretenden. La demandada en su interrogatorio de parte confesó que se había enterado del embarazo de la actora el 5 de mayo de 2019, “… ella no asistió unos días a trabajar, ella nunca me notificó el por qué, ella simplemente no vino a trabajar, y regresó como a los 5 días y me dijo no que era que ella estaba incapacitada porque estaba en estado de embarazo... ” esto se lo informó el 5 de mayo...” Ahora, según lo afirma la misma demandada, la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2019, por la ausencia de la actora a su sitio de trabajo: “Le di por terminado el contrato de trabajo el 30 de abril, digamos en el momento que ella no regresó, yo la llamé, ella nunca me dio razón de nada, entonces yo di por terminado que ella ya no trabajaba conmigo, porque ella no me anunció el porque no venía nada, ni me contestaba ni nada...” En ese orden de ideas, se pude inferir que el momento del despido no pudo ser el 30 de abril de 2019, como lo plantea la demandada, porque ese día la demandante no fue a trabajar, precisamente porque se encontraba incapacitada, y así se evidencia en el certificado de incapacidad expedido por la EPS Famisanar (30 abril de 2019), desde el 30 de abril al 02 de mayo de 2019; y aunque se desconoce que pasó el 3 y 4 de mayo siguiente, y por que la actora no se presentó a laborar una vez terminó su incapacidad, lo cierto es que, de lo
confesado por la demandada (única prueba que obra en el expediente) ella el 30 de abril no pudo comunicarse con la demandante, que la actora asistió el 5 de mayo del 2019 a su trabajo, y es en esta última fecha cuando la demandada le informa que había contratado a otra persona y que prescindía de sus servicios; por lo que para todos los efectos debe entenderse que esta fue la fecha real de terminación del contrato de trabajo, toda vez que fue hasta ese momento en que la empleadora manifestó su intención unilateral de finiquitar la relación laboral; sin embargo como acá no se apeló el extremo final del vínculo, no hay lugar a efectuar alguna modificación al respecto. Ahora el 5 de mayo de 2019, la demandada se encontraba enterada que la accionante no había ido a trabajar porque estaba enferma, y además en esaExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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fecha también se enteró de su estado de embarazo, y, a pesar de esas dos circunstancias, decidió terminarle el contrato de trabajo, por lo que a todas luces esa finalización de la relación laboral se torna sin una justa causa debidamente comprobada, ello es así porque el ausentismo de la actora a su lugar de trabajo, se debió a su estado de salud, y no a su mero capricho o incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de tal suerte que no puede avalarse la teoría de la configuración de una justa causa de la culminación del vínculo contractual. Y es que a pesar de que existan dudas razonables, respecto a si la demandante el 30 de abril de 2019 o los días subsiguientes le hubiese informado a su empleadora que estaba incapacitada, la actora dice que sí, la demandada lo refuta, pero ante esta contraposición, la incertidumbre debe favorecer a la demandante, pues existe una prueba documental que corrobora la incapacidad que le fue otorgada, instrumental que goza de plena validez, y a pesar que la demandada finalmente conoce tal circunstancia, se insiste, decidió terminarle el contrato de trabajo. Lo que indica, sin temor a equívocos, que el contrato finalizó sin justa causa y por el estado de embarazo de la demandante, conforme lo permite presumir el art. 239 del CST, toda vez que la accionada no logró demostrar una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, menos si se tiene en cuenta que ella en su interrogatorio manifestó que habían comportamientos de la actora que no le gustaban, y tan pronto se ausentó un solo día de su lugar de trabajo resolvió contratar a otra persona, sin permitir que la demandante manifestara sus justificaciones ante su inasistencia al lugar de trabajo; por lo que es más que evidente la intención de la empleadora de terminar el vinculo contractual a como diera lugar. También llama poderosamente la atención que cuando se interroga a la testigo Sandra Patricia
a otra persona, sin permitir que la demandante manifestara sus justificaciones ante su inasistencia al lugar de trabajo; por lo que es más que evidente la intención de la empleadora de terminar el vinculo contractual a como diera lugar. También llama poderosamente la atención que cuando se interroga a la testigo Sandra Patricia Pedroza Caceres, manifiesta lo siguiente: “¿Sírvase informar a este despacho si usted tuvo conocimiento de cual fue el motivo para que se hubiera despedido a la señora Erika por parte de la señora blanca? R/ después de que ella dejó de trabajar, me comentó que por embarazo, pero no más...” si bien la testigo dijo “ella meExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
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comentó” la Sala entiende que ese pronombre pertenece a la demandada, pues fue una testigo declarada en favor de la accionada, la pregunta la realizó el apoderado de la pasiva, es trabajadora de ella, y la declarante manifestó que casi nunca cruzaba palabras con la actora, de manera que ese dicho de la deponente también refuerza la teoría de que la empleadora termina el contrato de trabajo en razón al estado de embarazo. Aquí y ahora es oportuno precisar que para la comprobación de la notificación del estado de embarazo, no se debe cumplir con una tarifa legal, o dicho en otras palabras, este acto no solo se demuestra con documentos, pues el juez laboral en uso de la libertad probatorio puede llegar a tal convencimiento con las pruebas que razonablemente le permitan arribar a tal conclusión (art. 61 del CST), en este caso tal requisito se cumplió de manera verbal de conformidad con la confesión de la demandada en ese sentido, lo que luego es corroborado con la historia clínica de la demandante y el registro civil de nacimiento de la hija de la misma. Y como se demostró el despido injustificado y en razón del estado de embarazo de la demandante, situaciones que no se excluyen entre sí, por que acá no se solicita el reintegro, si no las indemnizaciones por tales situaciones (por el despido sin justa causa y por el despido en estado de gravidez), las que dicho sean de paso pueden obtenerse a través de las condenas del juez laboral, recuérdese que el art. 239 del CST establece que la trabajadora tiene derecho al pago adicional de una indemnización igual a 60 días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con la existencia del contrato de trabajo; por lo que hay lugar a acceder a dichos pedimentos, sin que en este punto se haga necesario mayores precisiones. De otra parte en el proceso no quedó comprobado que la demandada hubiese afiliado a la actora a seguridad social a través de la intermediaria Quality
lugar de acuerdo con la existencia del contrato de trabajo; por lo que hay lugar a acceder a dichos pedimentos, sin que en este punto se haga necesario mayores precisiones. De otra parte en el proceso no quedó comprobado que la demandada hubiese afiliado a la actora a seguridad social a través de la intermediaria Quality Servicies, especialmente en salud, ninguna prueba así lo acredita, o que aquella la afiliara como dependiente, porque a pesar de lo dicho por el recurrente, que la demandante figura como cotizante en Famisanar, esto no esExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00814 01
12 indicativo de la dependencia respecto de su empleadora, acá no se aportaron los formularios de afiliac
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