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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00833-01-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00833-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente. No. 25286 31 05 001 2019 00833 01 Santiago Ovalle Forero y Gloria María Acero Sánchez vs. Carlos Eduardo Nieto Forero

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con el artículo 1 3 de la Ley 2213 del 2022 , resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 21 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente,

Sentencia

Antecedentes

1.- Demanda. Santiago Ovalle Forero y Gloria María Acero Sánchez por conducto d e apoderad o judicial, promovieron proceso ordinario laboral contra Carlos Eduardo Nieto Forero , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º de mayo de 1991 el cual se encuentra vigente , con un salario compuesto por casa de habitación más el salario mínimo, en consecuencia, solicitan se condene al demandado al pago d e los s alarios adeudados desde e sa fecha, incluyendo el salario en especie, cesantías, intereses a la cesantías, prima de vacaciones, de todo el

más el salario mínimo, en consecuencia, solicitan se condene al demandado al pago d e los s alarios adeudados desde e sa fecha, incluyendo el salario en especie, cesantías, intereses a la cesantías, prima de vacaciones, de todo el tiempo laborado, pensión sanción por el no pago de aportes a la seguridad social integral, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, indemnización por la no consignación de cesantías, indexación sobre el auxilio de vacaciones, indemnización por la terminación unilateral delExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

2 contrato, costas y agencias en derecho. Subsidiaria mente piden el pago de lo s aportes al sistema de seguridad social integral.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifest aron, en síntesis, que el 1º de mayo de 1991, mediante un contrato verbal, ingresaron a trabajar en la finca Villa Lorena, de propiedad de Carlos Eduardo N ieto Forero, ubicada en el municipio de Subachoque, para ejercer el cargo de oficios relacionados de bajar la bomba a la quebrada, bombear agua, ordeñar las vacas, estar pendientes del ganado, arreglar las cercas ; afirman que el demandado les adeuda todos los salarios y prestaciones propias del contrato de trabajo , dicen que su labor les era remunerad a con $5 .000 u $8 .000 cada 15 días , que recibieron inventarios de enseres y animales, que respecto de su productividad debían entregarle los dineros, que el de mandado construyó una casa quinta y los demandantes actuaron también como obreros ayudantes de construcción , señalan que el demandado les hizo firmar contratos de arrendamiento, que

debían entregarle los dineros, que el de mandado construyó una casa quinta y los demandantes actuaron también como obreros ayudantes de construcción , señalan que el demandado les hizo firmar contratos de arrendamiento, que ante la negat iva de la firma de l documento en el que renunciaban a sus derechos, el demandado les pidió abandonar la casa, a lo cual no accedieron, añaden que dejó de pagarles los $10.000 que les daba cada 15 días, que no fue posible llegar a algún acuerdo conciliatorio y a la fecha están en la finca en espera del pago de sus derechos.

2.- Contestación de la demanda: El demandado Carlos Eduardo Nieto Forero, a través de a poderado judicial, contest ó la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos dice que no son ciertos, ya que entre ellos se suscribió un contrato de arrendamiento, desde el 1º de enero de 2018, no tiene animales para cuidado, el mantenimiento de la casa principal y finca están cargo de un tercero, entre las partes nunca se pacto contrato de trabajo, que los demandantes trabajan para varias y d iferentes personas y son sus inquilinos, que en razón al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado, sentencia en la que se ordenó a los aquí demandante s entregar el inmueble, fueron desalojados y deben pagar las costas.

En su defensa formul ó las e xcepciones de fondo denominadas inexistencia de vinculación contractual directa o indirecta con mi poderdante ,Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

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En su defensa formul ó las e xcepciones de fondo denominadas inexistencia de vinculación contractual directa o indirecta con mi poderdante ,Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

3 carencia de justas causa y título para pedir, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible , c obro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción, genérica.

3.- Sentencia de primera instancia . La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2022, resolvió declarar probada la excepción de mérito de “inexistencia de vinculación contractual directa o indirecta con mi poderdante”, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por los demandantes en su contra y los condenó en costas.

4.- Recurso de apelación de los demandantes. Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el que sustentó de la siguiente manera: “(…) con base en la parte motiva de su fa llo, su Señoría, respecto del derecho que acoge a mis prohijados, quisiera que el superior jerárquico pudiera verificar no solo lo correspondiente a los testimonios incorporados , sino también a las pruebas que se aportaron, toda vez que si es indispensable y fundamental analizar que en el contexto que este proceso se encuentra , lo que los testigos han podido manifestar, es lo máximo que en estas situaciones se puede evidenciar, me refiero a que las labores, los jornales de las personas campesinas, pues en m uchas oportunidades requieren más de días,

contexto que este proceso se encuentra , lo que los testigos han podido manifestar, es lo máximo que en estas situaciones se puede evidenciar, me refiero a que las labores, los jornales de las personas campesinas, pues en m uchas oportunidades requieren más de días, meses y hasta años en donde pocas veces las personas que están cercanas a ellas, cuando están trabajando, pues no los ven , en ese orden de ideas si encuentra el suscrito importante hacer un énfasis en que este primer presupuesto en el cual se ha enfocado su señoría, pues es indispensable para poder tener un fallo diferente al que se ha recibido, ahora bien, dado que los contratos fueron aportados también por la demandante , vuelvo insisto, no fue por parte del suscrito sino abogados que en su momento renunciaron al proceso, no se pudo desarrollar una controversia distinta sobre ellos, dado la condición de los mismos, pues tachar el propio documento aportado puede generar una connotación distinta , en ese orden de idea s ruego al superior jerárquico y a usted también su señoría, bajo este presupuesto pues que sean analizadas estas pruebas iniciales , las que llevaron que estas personas estuvieran el día de hoy acá presentes , para poder desglosar y determinar que efectivam ente que esta relación, este vinculo laboral si existió, so pena y por supuesto a pesar de que, vuelvo e insisto esta condición, este contexto no permitiese que fueren más contundentes las respuestas de las personas que participaron aquí para dar prueba de ello, en ese orden de ideas agradezco su señoría su tiempo y por supuesto la venia que pido.”.

5.- Alegatos de Conclusión:Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

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señoría su tiempo y por supuesto la venia que pido.”.

5.- Alegatos de Conclusión:Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

4 5.1. Parte demandante: Luego de referirse a la condición de familia campesina de los demandantes, su precaria educación, que no l es permite comprender los negocios jurídicos o acuerdos privados, insiste en que la juzgadora de instancia, valoró medianamente tanto los interrogatorios de los actores y los testimonos traidos por los demandantes, que ese ejercicio de ponderación fue lige ro, ya que debió porfundizar en la situación socio cultural, la ubicación geografica y el lugar donde se ejecutaron las labores, lo que la llevó a interpretar que las respuestas de los interrogados fueron ambiguas, por lo que considera que debió decretar p ruebas oficiosas luego de escuchar esas respuestas.

5.2. Parte demandada: Expresa que está de acuerdo con la valoraciòn probatoria realizada por la juez de instancia, quien estableció la inexistencia de la relaciòn laboral, ya que valorado el materia prob atorio no se demostró la prestación personal de los servicios en favor del demandado, que con las pruebas documentales relacionadas con los contrato de arrendamiento aportadas por el demandado que no fueron tachadas, ni el procoeso de restitutciòn del inmu eble rural alegado, quedó establecida la relaciòn civil originada entre las partes, por lo que pide que se confirme la sentencia.

6.- Problema (s) jurídico (s) a resolver . Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código P rocesal del Trabajo y

originada entre las partes, por lo que pide que se confirme la sentencia.

6.- Problema (s) jurídico (s) a resolver . Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Desacertó l a jueza a quo al considerar que en tre las partes no nació a la vida jurídica la relación laboral?; 2) ¿para ello se verificará si la juzgadora incurrió en un dislate valorativo del material probatori o, con lo que concluyo la inexistencia de contrato de trabajo?; y dependiendo de lo que resulte, analizar lo relacionado con las condenas pretendidas, así como la excepción de prescripción.

5. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s) : De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada.

6. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24 , del CST; 60, 61 , 145 del CPTYSS, 16 4, 167 del CGP ; CorteExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

5 Suprema de Justicia, Sa la de Casación Labo ral, sentencia CSJ SL2879 de 2019, SL105 de 2020.

Consideraciones.

Contrato de trabajo:

Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tien e aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que

lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tien e aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda d ecisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, cumple precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro , remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dich o que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción.

Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la

virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción.

Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personalExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

6 de unos servicios en favor de otro, lo que s e encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación.

Abundante ha sido la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que en tratándose de la declaratoria del contrato de trabajo, contrato realidad, a quien pretende esa declaración de existencia de la relación laboral, le corresponde demostrar en estricto s entido la prestación personal del servicio, para que así opere la presunción de que trata el artículo 24 del CST, tal y como, entre otras, se dice en la sentencia SL105 de 2020: “Así las cosas, quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tie ne la carga de acreditar la prestación personal del servicio para con ello favorecerse de la presunción legal del artículo 24 del CST. Ahora bien, si el demandado, al oponerse a la existencia de la relación laboral subordinada acredita que tal labor se pre stó de forma esporádica y sin continuidad, autónoma e independiente, puede llevar a que esa presunción se tenga por desvirtuada; esto es, desaparece el segundo y esencial elemento del contrato de trabajo, que es la continuada

autónoma e independiente, puede llevar a que esa presunción se tenga por desvirtuada; esto es, desaparece el segundo y esencial elemento del contrato de trabajo, que es la continuada subordinación o dependencia de l trabajador respecto del empleador (sentencias CSJ SL3622018 y SL4988-2019). En otras palabras, al amparo del precitado artículo 24 del CST, a la parte demandante le basta probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador, como ya se dijo, a quien le corresponde desvirtuarla, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (Sentencia CSJ SL2480 -2018). Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario; pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.”.

De acuerdo con lo anterior, lo primero por establecer , es si los demandantes lograron demostrar la prestación personal del servicio en favor del demandado, en los términos relatados en la demanda, durante el interregno señalado en el libelo, por lo que debe verificarse las particularidades y dinámica general del nexo, con el fin de hacer un análisis completo e integral de las pruebas recaudadas y extraer de las mismas si se logró acreditar la mentada prestación del servicio o si lo que ligó a las partes fue un contrato distinto del laboral peticionado.Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

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En este aspecto, la titular del juzgado Laboral de Funza, en la sentencia

laboral peticionado.Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

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En este aspecto, la titular del juzgado Laboral de Funza, en la sentencia apelada, luego de abordar el estudio de las normas legales y constitucionales, que regulan este tipo de casos, los precedentes jurisprudenciales y ponderar cada una de las pruebas acopiadas, la condujeron a concluir que la prestación personal del servicio no quedó establecida , prosperando la excepción de “inexistencia de vinculación contractual directa o indirecta con mi poderdante”, y en consecuencia, absolvió al demandado de las súplicas de la demanda, al concluir que: “ (…) definitivamente la prestación del servicio no está probada y hay muchos hechos, muchos indicios que definitivamente dejan en claro para el despacho que existen serias dudas y específicamente el hecho de no contar con un ingreso o con una remuneración como contraprestación durante más de 28 años, el hecho de que se argumente que para su sostenimiento se acudió a sus hijos cuando eran todavía incluso eran infantes, ni siquiera eran unos adolescentes para su propio sosten imiento, la carga de la prueba definitivamente en este primer punto era de la parte actora, los testimonios no logran demostrar eso, eso no quiere decir que los testimonios rendidos por la parte demandada hayan aportado mayores elementos de juicio, que si vamos a los testimonios de la parte demandada que no aportan mayores cosas por ejemplo la señora Lorena Nieto , pues es hija del demandado y pues obviamente ella va a declarar en favor de su propio padre, igual e sas afirmaciones de hechos que ocurrieron de sde el año que ya manifiesta que ocurrieron desde el año 96 , pero pues que realmente si bien

declarar en favor de su propio padre, igual e sas afirmaciones de hechos que ocurrieron de sde el año que ya manifiesta que ocurrieron desde el año 96 , pero pues que realmente si bien coinciden con lo que aquí se está afirmando , pues no le aporta nada para poder desvirtuar o acreditar esa prestación personal de servicio, con relación al señor Ju an de la Cruz Barrera Poveda, pues este señor era simplemente un jardinero que empezó a trabajar hace 5 años o sea que es poco lo que le puede constar acerca de ese vínculo y simplemente pues él se dedicaba a arreglar los jardines aledaños a la casa o sea tampoco a los demás y la declaración del señor Fredy Martínez pues este también tenía un vínculo desde hace como 10 años para hacer algunas reparaciones allá en la casa de propiedad señor Carlos Eduardo Nieto y realmente no aporta mayores elementos para el despacho, de acuerdo con lo anterior pues al no haberse acreditado la prestación personal del servicio en los términos de los artículos 22, 23 y 24 del código sustantivo del trabajo y que era la primera labor que le correspondía a la parte demandante, par a poder llegar a la conclusión de que existió una relación laboral , no queda otro camino que declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada y que fue denominada, inexistencia de vinculación contractual directa o indirecta con mi poderdante y consecuencia de esa declaratoria conduce a absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

La parte apelante plantea su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que no se hizo una valoración proba toria de los testigos

las pretensiones de la demanda.

La parte apelante plantea su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que no se hizo una valoración proba toria de los testigos traídos al proceso y además que no era del caso , si la misma parte actoraExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

8 presentó los contratos de arrendami ento, mal podría tacharlos, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia.

La apelación propuesta no se abre paso, toda vez que, tal y como lo concluyó la jueza de instancia, analizadas las pruebas allegadas al proceso, en específico por los demandantes, no quedó efectivamente demostrada la prestación personal del servicio por parte de los actores en favor del demandado, dado que, si bien podría pensarse que los contratos de arrendamiento arrimados tanto por la parte activa con su demanda, y por el demandado con la respuesta al libelo, se trató de una fachada o ficción para cubrir el verdadero contrato de trabajo, debe decirse que los mismos no fueron desconocidos por los gestores al momento de presentar el libelo , por lo que con esa aportación reconocieron su autenticidad, conforme con el artículo 244 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS.. Por ende, lo relacionado con el arrendamiento a los actores por parte del demandado de una casa que se encuentra dentro de la finca Villa Lorena , ubicada en la vereda de Santa Rita de su propiedad, no ofrece ningún reparo, y en esa condición era dable y obvio que los arrendatarios estuvieran en dicho lugar, pero si lo pretendido era la declaratoria del contrato realidad de trabajo,

ubicada en la vereda de Santa Rita de su propiedad, no ofrece ningún reparo, y en esa condición era dable y obvio que los arrendatarios estuvieran en dicho lugar, pero si lo pretendido era la declaratoria del contrato realidad de trabajo, se reitera, les correspondía a los accionantes acreditar la prestación personal del servicio de modo fehaciente en favor del extremo pasivo.

Delanteramente ha de decirse que en efecto en el proceso no quedó plenamente demostrado que Santiago Ovalle Forero y Gloria María Acero Sánchez prestaran sus servicios personales en favor del aquí demandado Carlos Eduardo Nieto Fore ro, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el periodo señalado, como quiera que no están establecidos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 22 y 23 del CST, en específico, se reitera, la prestación personal del servicio, que daría lugar a aplicar la presunción legal consagrada en el artículo 24 ib., como pasa a verse. En este proceso se recibieron las siguientes pruebas:Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

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Interrogatorios de parte: El demandado Carlos Eduard o Nieto Forero , en su interrogatorio no aceptó la prestación del servicio de los demandantes en su favor; cuando se le preguntó si contrató a los demandantes para hacer labores de mantenimiento de la finca Villa Lorena del municipio de Subachoque, contestó: “No su señoría, no es cierto, … en este momento ellos llegan, no recuerdo exactamente, tal vez yo estaba ahí , y llegaron ellos y me manifestaron, que porque no les arrendaba la casita esa no la hice yo, sino

es cierto, … en este momento ellos llegan, no recuerdo exactamente, tal vez yo estaba ahí , y llegaron ellos y me manifestaron, que porque no les arrendaba la casita esa no la hice yo, sino me toco por la sucesión y pues yo no vi mal y efectivamente les arrendé la casa, y bueno así es como llegan…esa casa su señoría hace aproximadamente les arrende, primero la tuvo el señor Santiago a nombre de él y después a nombre de ella tal vez hace como unos 20 años tal vez, doctora. …ellos me paga ban efectivamente, porque salían a trabajar a distintas partes , pero últimamente ya resolvieron no cancelarlo, me pagaban en dinero, en efectivo, algunas veces generaban abono s y otras veces lo hacían de un o solo, porque es un valor muy barato. ”, agrega que solo arrendó la casa, e l resto del terreno no les fue arrendado, ni autorizó su uso y goce, el que estaba destinado al arrendamiento de pastoreo e incluso le arrend ó a un hijo de los demandantes para siembra, que como propietario del predio jamás tuvo an imales, ni sembró n o tiene esa formación , que siempre vendía o arrendaba para pastoreo o la pastada, que a la finca iba cada mes, nunca les impartió ordenes a los demandantes, ellos pagaban arriendo y nada más, que en la finca no hay nada para cuidar, es u n sector sano, señala que el canon de arrendamiento no fue pactado de ningún modo con cuidado de la finca , porque allá no tiene nada, dice q ue a quienes les arrienda para pastoreo se encargan directamente del cuidado de sus animales . En cuanto a la constru cción de la casa en la finca , dice que es campesina,

con cuidado de la finca , porque allá no tiene nada, dice q ue a quienes les arrienda para pastoreo se encargan directamente del cuidado de sus animales . En cuanto a la constru cción de la casa en la finca , dice que es campesina, informa que l a hizo el señor José Acero, para la época que se hizo la casa ya estaban como inquilinos de la casa pequeña los demandantes, pero ellos no tuvieron nada que ver con esa construcción, cada día salían a trabajar, gracias a que salían a trabajar pudieron comprar su propia finca y tienen varias motos, cuando se preguntó sobre la labor de los demandantes de bajar por el agua, señala que cuando recibió la finca ya tenía agua, dice que no les daba órdenes a los demandantes, que no tiene recibos de los arrendamientos que le pagaron los demandantes.

El demandante , Santiago Ovalle Forero , en el interrogatorio de parte que absolvió, reafirma los extremos temporales en que dice se dio la relaciónExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

10 laboral, manifiesta que llegó como trabajador del demandado el 1º de mayo de 1991, por recomendación de Salomón Alarcón; en cuanto a la actividad realizada, dijo que debía bombear agua de una quebra da, bajando la bomba dos o tres días a la semana, que cuando lle garon a la casa, hicieron un documento de arriendo, le dijo que no les cobraba arriendo , pero tampoco nunca les pagaba sueldo, que el salario que les daba era n $10.000 o $12.000 cada quince días, que no siempre se los daba, que adicional a bombear, debía

nunca les pagaba sueldo, que el salario que les daba era n $10.000 o $12.000 cada quince días, que no siempre se los daba, que adicional a bombear, debía estar atento de las cercas, cuidar el ganado , tuvo 5, 6 reses en la finca desde que entró hasta 2019 iba vendiendo e iba cambiando, patos, ovejas del demandado, que fue todo el tiempo que ellos vivieron ahí , estar pendientes de las cercas, a Gloria arreglar el jardín, cuando arrendaba la finca le tocaba estar pendiente arreglar cercas, echarle agua al ganado . De los contratos de arrendamiento manifestó que los elaboraban en la oficina del demandado, que nunca pagaron arriendo, pero tampoco el demandado les p agó por el trabajo efectuado en la finca. Respecto de trabajos realizados con terceras personas , acepta haber laborado para el acueducto Aquapilas, que tuvo un contrato para hacer unas zanjas, pero él puso los obreros y eso ocurrió hace unos 15 años.

La demandante, Gloria María Acero Sánchez , en su interrogatorio de parte también reafirmó los extremos temporales en que dice se dio la relación laboral, manifiesta que llegó como trabajadora en el año 1991, para ayudarle al marido (el otro demandante), a subir la bomba, hacer todos los oficios, ver del ganado, de animales, todo lo que tocaba hacer e n la finca y que las órdenes siempre las daba el patrón (demandado), remudar las chivas, cambiar el agua de los patos, todos los días había que hacer el mismo ofic io, dice que desde que llegaron a la finca el demandado siempre tuvo ganado, el que debía tener

siempre las daba el patrón (demandado), remudar las chivas, cambiar el agua de los patos, todos los días había que hacer el mismo ofic io, dice que desde que llegaron a la finca el demandado siempre tuvo ganado, el que debía tener siempre pasto y agua, que el accionado venía a la finca cada ocho días, cada quince días, que como salario les daba $15.000 o $20.000, indica que en el año 1991 Santiago fue quien acordó el salario con el señor Carlos , que a ella solo le tocaba ayudarle a él (Santiago), Santiago acordó el sueldo, que siempre recibió órdenes de Carlos Eduardo , que todas las semanas le decía que hacer , que ella le dijo al demandado que le pagara sueldo y contest ó que no tenía plata, dice que desde el año 91 hasta 2018, vivían de lo que les ayudaban los hijos (edades de 37 y 28 años) porque ya trabaja ban, desde los 18 años, Santiago trabajaba ayudándole a los vecinos, un rato, a cerc ar, pero en la fincaExpediente No. 25286 31 05 001 2019 00833 01

11 tenían que estar siempre en la finca, que aguantaron porque no tenían a donde irse, agrega que el lote que tienen lo compraron con ayudas de la Alcaldía y de los hijos, así como la construcción de la casa , manifiesta que uno de los hij os tomó en arriendo parte de la finca del demandado para sembrar papa, por un término de seis meses , q ue cuando ella tenía que salir, debía permanecer Santiago en la finca, que tenía que estar uno u otro, porque el señor Carlos llegaba en cualquier momento y si no estaban era un problema, que trabajaban

término de seis meses , q ue cuando ella tenía que salir, debía permanecer Santiago en la finca, que tenía que estar uno u otro, porque el señor Carlos llegaba en cualquier momento y si no estaban era un problema, que trabajaban todo el día por ahí desde la 7 am hasta las 4 pm.

Respecto de los interrogatorios de parte reseñados, no se logró obtener ninguna confesión, dado que los demandantes insisten en lo relacionado con el contrato de trabajo, y por su parte el demandado reitera que los accionantes no le prest aron servicios person ales, que el vínculo fue por un contrato de arrendamiento, de tal manera que, con sus dichos, lo que hacen es ratificar lo esgrimido en la demanda y su respuesta.

Declaraciones de terceros:

El testigo Salomón Alarcón González, informó que conoce a los demandantes desde hace 40 años, que a Carlos Eduardo Nieto lo conoce hace 22 años , dice que los demandantes trabajaron para Carlos Eduardo Nieto, porque el mismo le hacia trabajos y el demandado le recomendó un matrimonio para la finca, porque la señora que estaba en ese lugar no era capaz de hacer las labores de bombeo y él los recomendó. Respecto de si estuvo presente cuando las partes hicieron el acuerdo o sabe cuál fue, contesto, “No señora …no”, agrega que, “el llego allá a esa finca y el doctor Eduardo tenia gana

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