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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00906-01-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2019-00906-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25286 31 05 001 2019 00906 01 José Ramiro Mateus Mateus vs. Miguel Alberto Ballen Herrera

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el demandante y el demandado , contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 po r el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente,

Sentencia

Antecedentes

1.- Demanda. José Ramiro Mateus Mateus , mediante apoderad o judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Miguel Alberto Ballen Herr era, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término ind efinido, desde el 5 de julio de 2017 al 26 de enero de 2018, en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a la s cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por el no pago de cesantías y moratoria del artículo 65 del CST , lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que comenzó

cesantías y moratoria del artículo 65 del CST , lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que comenzó a laborar para el demandado Miguel Alberto Ballen Herr era, propietario del vehículo de placa SXU961, en el cargo de conductor , durante el interregno anunciado, devengando el salario mínimo legal mensual vigente , más el 10% del producido bruto sobre cada viaje realizado ; señala que en vigencia del vínculoExpediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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laboral empezó a presentar problemas de visión, sin que le fuer an concedidos los permisos para asistir al médico, añade que en enero de 2018 el demandado decidió dar por terminado el contrato de trabajo y report ó la novedad a la empresa Transgrecot, cancelando la afiliación a la citada empresa, así como al sistema de seguridad social.

2.- En principio el conocimiento del asunto correspondió al juzgado civil del circuito de Funza - Cundinamarca, quien mediante auto de fecha 11 de agosto de 2020 admitió la demanda, posteriormente, ante la creación del Juzgado Laboral en ese municipio, dicho despacho con auto de 23 de abril de 2021, avoc ó su conocimiento, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20 -11650 de 2020 y PCSJA21-13 de 2021.

3.- Contestación de la demanda.

El demandado mediante apoderada judicial, contestó la dem anda con oposición a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos relevantes, bajo el argumento que entre las partes no existió vínculo laboral, que el demandante

El demandado mediante apoderada judicial, contestó la dem anda con oposición a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos relevantes, bajo el argumento que entre las partes no existió vínculo laboral, que el demandante realizaba actividades comerciales con empresas transportadoras , bajo la modalidad de cont rato de transporte, reglado en el artículo 984 del Código de Comercio, que refiere al encargo de terceros.

En su defen sa propuso las excepciones de mérito denominadas , falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debi do, enriquecimiento sin causa, pago, genérica.

4.- Sentencia de primera instancia.

La Jueza Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, resolvió: “Primero. Declarar que entre José Ramiro Mateus Mateus y el señor Miguel Alberto Ballen Herrera, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 4 de julio del año 2017 hasta el día 26 de enero del año 2018 …. Segundo. Condenar al demandado, Miguel Alberto Ballen Herrera a pagar al señor José Ramiro Mateus Mateus, las siguientes sumas de dinero, por concepto de primas de servicios del año 2017 $1.647.990,03, cesantías de 2017 $1.647.990,03, intereses a las cesantías 2017 $97.231,41, primas de servicio del año 2018 $179.24 4,14, cesantías de 2018 $179.244,14, intereses a las cesantías $1.553,45, compensación en dinero por concepto de vacaciones duranteExpediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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intereses a las cesantías $1.553,45, compensación en dinero por concepto de vacaciones duranteExpediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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la vigencia de la relación laboral $699.741,56 . Las sumas de dinero antes señaladas deberán pagarse debidamente indexadas de sde el día 27 de enero de 2018 hasta la fecha en que se verifique su pago, conforme al IPC que certifique el DANE ... Tercero. Condenar al demandado Miguel Alberto Ballen Herrera a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en p ensiones al fondo en el cual se encuentre afiliado el trabajador demandante o al que este elija durante los siguientes periodos y con base en los siguientes IBC, del 4 de junio de 2017 al 31 de julio de 2017 $2.786.617 como IBC, para el mes de agosto IBC $2.732.717, mes de septiembre sobre el IBC $3.641.717, octubre $4.204.167, noviembre $3.237.717, diciembre $3.246.717, enero de 2018 del 1º de enero al 26 de enero del 2018 $2.481.842, se ordena librar oficio con destino al fondo de pensiones al cual se enc uentre afiliado el trabajador o al que este elija, para que dicha administradora emita el cálculo actuarial en la forma antes descrita, para lo cual se le concede un término de 30 días, cumplidos los cuales el empleador tendrá 30 días para realizar el pago de los aportes en la forma antes señalada. Cuarto. Declarar probada la excepción de buena fe y no probadas las demás excepciones ... Quinto. Absolver al demandado de las demás

realizar el pago de los aportes en la forma antes señalada. Cuarto. Declarar probada la excepción de buena fe y no probadas las demás excepciones ... Quinto. Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda ... Sexto. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.”.

5.- Recursos de apelac ión: Inconformes con la sentencia de primera instancia ambas partes formularon recurso de apelación, los que fueron sustentados así:

5.1.- Parte demandante: “ (…) respecto del numeral cuarto, al declarar probada la buena fe. (…) La señora Juez, en su sentencia, manifiesta que respecto de lo establecido en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo se ha determin ado que el señor Miguel Alberto Ballen ha demostrado tener conocimiento de lo que es la buena fe y que tal vez por su carencia de estudios, no comprendió que estaba en la obligación de pagar las cesantías al trabajador, respecto de esto, de acuerdo a la sa na crítica, tenemos en cuenta que no se da este presupuesto de la buena fe, ya que para que esto hubiese sido aceptable por el despacho debía de existir alguna prueba documental, donde este señor siquiera le hubiera abonado algún dinero por el pago de las prestaciones que estaba en su deber de cancelar y por el contrario como quedó probado con las diferentes pruebas, se estableció que el señor Miguel Alberto Ballen, es una persona avezada en el gremio del transporte, hecho este que es contundente y que refl eja que él debe saber cuáles son sus obligaciones como patrono con los diferentes empleados que tiene en la conducción de los

gremio del transporte, hecho este que es contundente y que refl eja que él debe saber cuáles son sus obligaciones como patrono con los diferentes empleados que tiene en la conducción de los vehículos, de tal forma que no es de recibo la argumentación del honorable despacho y en consecuencia solicito a la señora juez, m e conceda el recurso de apelación ante el superior, con el fin de que se declare probada o mejor se conceda la sanción establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, de conformidad con las pretensiones de la demanda, así mismo pues no se desvirtuó de ninguna manera la relación laboral que existió entre estas personas y en consecuencia qued ó probada la existencia del contrato laboral y la ley determina que el patrono que no cancele oportunamente las prestaciones laborales a sus empleados se hace merecedor de la sanción establecida en el artículo 65.”Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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5.2.- Parte demandada : “Su señoría, a la luz de las pruebas legalmente obtenidas, avaladas y recaudadas presentadas al despacho, para esta profesional es claro que no sé cumplen los elementos es enciales por la presunta relación laboral reclamada por la activa, no se hizo a juicio de esta abogada el estudio de los elementos esenciales del contrato como lo cita la norma en el artículo 23, si bien lo manifiesto el señor Mateus en su intervención , él tenía el libre albedrio y el convencimiento del vehículo, él lo manejaba, él era quien lo tomaba, no se tomó en cuenta las planillas y los manifiestos donde se indica claramente la prestación del contrato de prestación de servicios de terceros, ni que el fungía como mero tenedor, no se puede citar por un acuerdo de

planillas y los manifiestos donde se indica claramente la prestación del contrato de prestación de servicios de terceros, ni que el fungía como mero tenedor, no se puede citar por un acuerdo de voluntades que esto nos atañe y nos cierre simplemente a un contrato de relación laboral, porque mal estaríamos entonces enfocados en manifestar que todo contrato o toda relación de libre acuerdo de voluntades nos amarra a un contrato laboral, de esta manera pues su señoría, solicito respetuosamente que se revoque la decisión proferida por el a quo.”.

6.- Alegatos de conclusión.

6.1.- Alegatos del demandante. Básicamente reitera sus puntos d e apelación, en especial, solicita la imposición de condena por la sanción moratoria, por considerar que en este asunto el demandando no acredit ó ningún acto de buena fe.

6.1.- Alegatos del demandado. En el término de traslado el demandado reitera los argumentos esbozados en su medio de impugnación, insistiendo en que en el presente asunto no se configuraron los elementos del contrato de trabajo por lo que solicita se revoque la sentencia de primer grado; y en gracia de la discusión se mantenga la absolución por la indemnización moratoria.

8.- Cuestión preliminar . Previo a abordar el estudio de los recursos de apelación formulados por las partes, se verifica por la Sala, que en el pdf31, la apoderada judicial del demandado acompañó un escrito denomina do “Complementación recurso de apelación” , el cual no será tenido en cuenta, toda vez que la oportunidad para proponer y sustentar este medio de impugnación , es en la primera instancia seguidamente de haberse emitido la sentencia respectiva ,

“Complementación recurso de apelación” , el cual no será tenido en cuenta, toda vez que la oportunidad para proponer y sustentar este medio de impugnación , es en la primera instancia seguidamente de haberse emitido la sentencia respectiva , situación dife rente es que en esta instancia, si lo consideran las partes, podrán presentar alegaciones en el término legal concedido con tal finalidad, para solidificar los argumentos esgrimidos en primer grado, sin que tenga por virtualidad ampliar los reproches o adicionar puntos que no hayan sido planteados en el recurso.Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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Elucidado lo anterior, la Sala procede al estudio de los recursos de apelación formulados por los extremos de la litis.

9.- Problema (s) jurídico (s) a resolver . Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala verificará : (i) quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo, como lo concluyó la juzgadora de primer grado, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, no se encuentra configurada la relación laboral; (ii) dependiendo de lo que resulte, procede la imposición de la condena por la sanción moratoria de l artículo 65 del CST

10.- Resolución al (los) problema (s) jurídico (s).

De antemano, la sala anuncia que la sen tencia apelada será revocada parcialmente, en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y confirmada en lo demás..

11.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22,

parcialmente, en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y confirmada en lo demás..

11.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, 65 del CST; 60, 61 del CPTYSS, 167 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ SL11436 de 2016, 13529-2016, SL2879 de 2019 , SL2470-2020, SL5146 de 2020, SL 3085 de 2019, SL1439 de 2021.

Consideraciones

Por cuestiones de método, la Sala resolverá primero el recurso de apelación de la parte demandada, dado que su inconformidad la centra en que entre las partes no existió contrato de trabajo, sino un vínculo comercial, y dependiendo de ello, se abordará el estudio de la impugnación formulada por l a parte demandante , en cuanto a su reproche ante la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Contrato de trabajo:

Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente laExpediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. esta blece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, vale precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la mi sma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción.

Interesa recordar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en fa vor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el

necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en fa vor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política . También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación.

En este punto, hay que señ alar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada,Expediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base.

Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la sub ordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en su apel ación repara que la juzgadora de instancia hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo, con sustento en que en su sentir , no se encuentran presentes los elementos

natural o jurídica.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en su apel ación repara que la juzgadora de instancia hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo, con sustento en que en su sentir , no se encuentran presentes los elementos constitutivos del mismo, consagrados en el artículo 23 del CST, toda vez que el demandante suscribió un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial con el demandado, que lo aleja de la relación laboral, aportando las pruebas que acreditan dicha circunstancia, las que aduce no fueron valoradas correctamente por la jueza a quo, en especial las planillas y manifiestos allegados

La jueza de primera instancia , para declarar la existencia del contrato de trabajo, luego de referirse a los artículos 22 a 24 del CST , 53 de la Constitución Política, y los precedentes jurisprudenciales relativos a esta materia, consideró: “(…) por lo tanto corresponde entonces en primer lugar al trabajador acreditar esa prestación personal del servicio y corresponderá entonces al empleador desvirtuar los demás elementos característicos diferenciadores de la relación laboral, para llegar entonces a la conclusión de que lo que unió a las partes no fue una relación laboral sino cualquier otro tipo de relación civil o de carácter comercial, precisamente ese es el punto central de discusión que se ha planteado en este proceso, toda vez que la parte demandante argumenta haber laborado bajo una relación subordinada, es decir bajo la figura de la relación laboral al servicio del señor Miguel Alberto Ballén Herrera, éste por su parte manifiesta o se defiende argumentando q ue entre ellos no existió una relación laboral, se trató de un acuerdo de voluntades , en virtud del cual éste le entregaba el vehículo de su propiedad y a cambio recibiría un porcentaje como contraprestación ; de la defensa

relación laboral, se trató de un acuerdo de voluntades , en virtud del cual éste le entregaba el vehículo de su propiedad y a cambio recibiría un porcentaje como contraprestación ; de la defensa también de la demandada se plante a entonces que lo que existió entre las partes fue un contrato de encargo de transporte y que por lo tanto el contrato que unía a las partes, no fue un contrato de carácter laboral, sino un contrato de carácter mercantil , por lo que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, para poder entonces desentrañar la verdadera relación que unió las partes debemos acudir a las pruebas que fueron recaudadas dentro del presente asunto y atendiendo entonces a esa presunción legal que consagra e l artículo 24 del CST,, como ya lo indiqué, según la cual acreditada la prestación personal del servicio por parte delExpediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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trabajador, se presumen los demás elementos de la relación laboral y cómo lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es al empleador al que le corresponde desvirtuar esa esa subordinación, para determinar entonces que se trata de otro tipo de relación laboral, así lo ha dicho la corte en sentencia 2885 del año 2019, en la 1439 del año 2021 y en toda la línea que ha sido mantenida hasta el día de hoy, en donde la carga de la prueba realmente se le traslada en este sentido es al empleador, porque no resultaría lógico que el trabajador quien está amparado bajo una presunción legal que obviamente admite prueba en contrario, t enga sobre sus hombros la carga de demostrar que esa relación fue subordinada, ya que bajo esa presunción la carga de la

bajo una presunción legal que obviamente admite prueba en contrario, t enga sobre sus hombros la carga de demostrar que esa relación fue subordinada, ya que bajo esa presunción la carga de la prueba se invierte, entonces será entrar a determinar si el trabajador cumplió con la carga de demostrar en este caso la prestación per sonal del servicio, como primer punto a analiza r, teniendo en cuenta o más bien analizado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandado, es claro para el despacho qué se probó por parte del trabajador, que éste prestó personalmente sus servicios al señor Miguel Alberto Ballen Herrera, ya que él no desconoció dicha prestación personal del servicio, de hecho él confiesa en el interrogatorio que fue absuelto y tras preguntarle por parte de este despacho, si el señor había prestado sus servicios personales, el manifestó que sí, que ellos tenían un acuerdo voluntades, según el que, él entregaba un vehículo y éste a su vez devengaba un porcentaje sobre ese vehículo, además que tenía una compensación adicional y devenga un salario o mejor devengaba o percibía un ingreso adicional del 10% por cada flete o por cada viaje que fuera contratado, esta confesión recordemos que las declaraciones que rindan cada una de las partes solamente sirven de prueba cuando en sus versiones han relatado hechos que le sean adversos a sus pretensiones y esto lo tiene clarificado la Corte Suprema de Justicia porque a nadie le está permitido fabricar su propia, tener en cuenta entonces las declaraciones que ha rendido la parte demandada o la parte demandante en su favor sin q ue exista ningún otro soporte, sino simplemente su dicho, pues implicaría que la parte esté fabricando su propia prueba y a partir de ello darle la veracidad a su declaración , salvo que existan otros medios que así lo corroboren,

sino simplemente su dicho, pues implicaría que la parte esté fabricando su propia prueba y a partir de ello darle la veracidad a su declaración , salvo que existan otros medios que así lo corroboren, aquí no se desconoció la p restación personal del servicio, de hecho de las declaraciones rendidas por los propios testigos de la parte demandada, llamemos la atención del señor John Méndez, específicamente, éste acepta el reconoce que el señor Ramiro Mate us, labor ó para su patrono, para el señor Miguel Alberto Ballen, para el cual él también laboró además pues de tener un vínculo familiar, pues éste era o es su sobrino, pero a él le consta que el señor José Ramiro Mateus, entre el año 2017 y 2018 conduciéndole un vehículo de carga d e su propiedad y tan claro tiene la versión de este testigo, que reconoce que se trataba de un tractocamión de color blanco y de que era el mismo tracto camión de placas SXU961, de propiedad del señor Ballen y además este testigo pues también acepta haber laborado para el mismo señor Ballen, a pesar de que a él no le consta directamente cuáles fueron los acuerdos o los pactos que celebraron el señor José Ramiro Mateus y el señor Ballen, lo que rescató este despacho de dicha declaración , que además debe dejar en claro que la tacha de sospecha no prospera, pese al vínculo de familiaridad, porque realmente esta declaración fue muy espontánea, fue clara, fue totalmente coincidente, no se observó, no se avizora ninguna contradicción en su relato y por el contrari o lo que deja clarificado es que realmente el señor Ramiro Mate us trabaj ó al servicio del señor Miguel Alberto Ballen conduciendo el vehículo que era de su propiedad y percibiendo pues una remuneración consistente

es que realmente el señor Ramiro Mate us trabaj ó al servicio del señor Miguel Alberto Ballen conduciendo el vehículo que era de su propiedad y percibiendo pues una remuneración consistente en una compensación que manifiesta era el giro ordinario, la forma como ellos habitualmente laboran, ellos reciben una compensación por estar en permanentemente dispuestos para elExpediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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servicio y adicionalmente un porcentaje por cada flete o por cada viaje que se realizaba, esa declaración coincide con lo relatado por el propio demandado en su intervención en su interrogatorio parte, quien también manifiesta que el señor Ramiro Mateus recibía una bonificación, que la llamó el, que no se pudo dar el valor, pero que reciba una bonificación y adicionalment e un porcentaje del 10%, ahora de las demás pruebas que fueron recaudadas dentro del presente asunto, encuentra el despacho además otras que son relevantes y que sirven para acreditar la prestación personal de servicio del señor Ramiro Mate us al servicio d el señor Miguel Antonio Ballen, en primer lugar tenemos que se aportaron los manifiestos de carga por la parte demandada, incluso los cuales militan a folios 95 a 260 del expediente físico, en estos manifiestos están acompañados además de un formato de li quidación digámoslo así, de cuentas o de liquidación, en donde se relata o se discrimina el nombre del conductor, el vehículo, la placa del vehículo, la fecha el origen y el destino del viaje, el número del manifiesto, el valor del flete y cada uno de los gastos que implica ese viaje, está el cambio cheque, combustible, peajes cargue y descargue, parqueaderos, engrase, lava do, despinchada, montaje llantas, comisión, porcentaje

uno de los gastos que implica ese viaje, está el cambio cheque, combustible, peajes cargue y descargue, parqueaderos, engrase, lava do, despinchada, montaje llantas, comisión, porcentaje conductor, gastos extras y un total de gastos donde al parecer ellos hacían sus c uentas y donde se descontaba el correspondiente porcentaje para el conductor, en cada uno de los manifiestos, unos a nombre de la empresa transportes Ted y otros a nombre de la empresa Botero Soto, creo que es, está tcc, está transporte Ted, transportes Bo tero Soto, en cada uno está también descrito el valor del flete, los gastos, el nombre del conductor del vehículo y el nombre del propietario o tenedor del mismo, en estos manifiestos aparece entonces que el propietario del vehículo era el señor Miguel Alberto Ballen Herrera y en los formatos que se aportan de liquidación aparece relacionado como conductor en todos ellos el señor Ramiro Mate us, adicionalmente a estas documentales que lo que dejan claro que efectivamente entre estos servicios como conductor, tenemos también las certificaciones emitidas por la empresa transportes Eduardo Otero Soto en donde se relacionan los números de los manifiestos y el nombre del conductor, de la época más o menos en que se solicitó, de la época del año 2017 a 2018, allí s e relaciona entonces a José Ramiro Mateus en varios de esos fletes, por esos manifiestos como conductor del vehículo en la respuesta que dio transporte Ted, también aparece relacionado el señor Ramiro Mateus en varios de ellos como conductor del vehículo d e carga , además es importante llama la atención sobre todo en esta certificación que los conductores serán asignados por el señor Miguel Alberto Ballen Herrera propietario del vehículo de placas SXU961, estas pruebas documentales además de analizadas en

conductor del vehículo d e carga , además es importante llama la atención sobre todo en esta certificación que los conductores serán asignados por el señor Miguel Alberto Ballen Herrera propietario del vehículo de placas SXU961, estas pruebas documentales además de analizadas en conjunto con las demás versiones , en primer lugar la parte demandada en su interrogatorio de parte admite que el contrato era celebrado el acuerdo de voluntades como él lo llamó, en ese acuerdo solamente podía conducir o manejar el vehículo el señor José Ram iro Mate us Mate us, declaración que coincide con la misma versión que rindió el testigo John Méndez, en donde también manifiesta que la única persona que podía manejar el vehículo era la persona con la que se contrataba, que de hecho por eso era que se le e ntregaba a voluntad y confianza, que es pues el término o el concepto que tienen los conductores del gremio o en este caso este proceso, de lo que se relaciona como un contrato entonces era un acuerdo voluntades que no es otra cosa que un contrato en virtu d del cual, el señor José Ramiro Mateus prest ó sus servicios personales al señor Miguel Alberto Ballen como conductor de vehículo, ahora otras circunstancias relacionadas y que también fueron confesadas por el propio demandado en su interrogatorio de parte , tales como que el encargado del mantenimiento del vehículo era el propietario del mismo, el señor Miguel AlbertoExpediente No. 25286 31 03 001 2019 00906 01

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Ballen Herrera, el admite que él era el que asumía los pagos o los costos o el mantenimiento del vehículo, que el vehículo es de su propiedad , lleva a concluir entonces que la prestación del servicio la hizo con las herramientas y bajo las instrucciones del propietario del automotor, si bien

vehículo, que el vehículo es de su propiedad , lleva a concluir entonces que la prestación del servicio la hizo con las herramientas y bajo las instrucciones del propietario del automotor, si bien

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