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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00212-01-(03-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00212-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIRPROMOVIDO POR AJE COLOMBIA S.A. contra ANDRÉS FELIPE LÓPEZ

CASTAÑEDA. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01.

Bogotá D. C. tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional , en armonía con lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandante contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La empresa AJE COLOMBIA S.A. instauró demanda especial de fuero sindical contra el trabajador Andrés Felipe López Castañeda con el objeto que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo vigente desde el 8 de julio de 2008; que dicho trabajador goza de fuero sindical por ser fiscal de la junta directiva de la organización sindical SINALTRAINBEC, Subdirectiva Funza; que incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales, lo que da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; y como

la junta directiva de la organización sindical SINALTRAINBEC, Subdirectiva Funza; que incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales, lo que da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; y como consecuencia, solicita se ordene el levantamiento de la garantía foral, se conceda permiso para despedir al trabajador y se condene en costas.

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la empresa que celebró con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido el día 8 de julio de 2008 para ejercer el cargo de auxiliar de jarabes ; que dicho trabajador se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las

Bebidas Alimentos Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -2 Proceso Especial Fuero Sindical

Promovido por: Aje Colombia S.A.

Contra: Andrés Felipe López Castañeda

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SINALTRAINBEC, siendo elegido en el cargo de fiscal de la Subdirectiva Funza; además, indica que el 21 de febrero de 2020 el actor, dentro de su horario laboral, “presentó un comportamiento irrespetuoso, inadecuado e inapropiado con su compañero de trabajo, el señor Henry Giovanny Olmos”, por lo que se inició un proceso disciplinario en su contra, que le fue notificado el 29 de febrero de 2020, y luego, mediante comunicación del 3 de marzo del mismo año, “se dio alcance a la carta de apertura formal de proceso disciplinario (…), se le dio traslado al trabajador de las pruebas en poder de la Compañía y se reprogramó la diligencia de descargos para el día 9 de

la carta de apertura formal de proceso disciplinario (…), se le dio traslado al trabajador de las pruebas en poder de la Compañía y se reprogramó la diligencia de descargos para el día 9 de marzo de 2020”, igualmente se le indicó que podía asistir en compañía de dos miembros del sindicato; agrega que el 9 de marzo de 2020 se llevó a cabo la diligencia de descargos del trabajador, quien compareció en compañía de los señores Edwin Alexander Ramírez Malagón y Luis Hernando Gómez Gamboa, quienes pertenecen a la organización sindical; menciona que el “21 de febrero de 2020 (sic), procedió a comunicarle al demandante el día 19 de marzo de 2020 la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa ”, con “la salvedad de que, la terminación del contrato solo se haría efectiva hasta tant o se obtuviera el permiso del juez labor al para despedirlo”; finalmente, indica que el 20 de marzo de 2020 el demandado solicitó reconsideración de la decisión ; no obstante, el 26 de ese mes y año se confirmó la anterior decisión (PDF 03).

3. La demanda se presentó el 8 de julio de 2020 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (PDF 01), siendo inadmitida mediante auto del 3 de septiembre de ese año (PDF 04) , y luego de ser subsanada, la misma se admitió con auto del 15 de septiembre de 2020 y se ordenó la notificación del demandado, de la organización sindical y a de subdirectiva (PDF 06).

4. El trabajador demandado, el sindicato Sinaltrainbec y la Subdirectiva de Funza, se notificaron mediante correo electrónico de fecha 18 de septiembre

la organización sindical y a de subdirectiva (PDF 06).

4. El trabajador demandado, el sindicato Sinaltrainbec y la Subdirectiva de Funza, se notificaron mediante correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2020 (PDF 07)

5. El proceso se envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 2021 (PDF 13); despacho judicial que avocó conocimiento el 28 de junio de 2021, y en el mismo proveído señaló el 8 de julio siguie nte para celebrar la audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CPTSS (PDF 14); empero, la misma no se realizó, y con auto del 8 de octubre de 2021 se reprogramó para el 22 de noviembre del mismo año (PDF 19).3

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6. En la referida audiencia, el apoderado del trabajador demandado dio contestación a la demanda ; no se opuso a las pretensiones que buscan la declaratoria del contrato de trabajo y la garantía foral, y presentó oposición respecto a las demás; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato , el cargo de fiscal que ejerce en la Subdirectiva Funza , y las comunicaciones que envió la empresa demandante a fin de notificarle el proceso disciplinario; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos,

al sindicato , el cargo de fiscal que ejerce en la Subdirectiva Funza , y las comunicaciones que envió la empresa demandante a fin de notificarle el proceso disciplinario; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos, e indicó que “no existieron ningún tipo de comportamientos irrespetuosos ni inadecuados ni menos inapropiados” con el señor Henry Giovanni Olmos; agrega que la empresa no dio cumplimiento a los lineamientos previstos en la sentencia C-593 de 2014 frente al proceso disciplinario ; y que el contenido de la carta de terminación del contrato no es acorde con la realidad, pues los hechos atribuidos nunca ocurrieron, y la decisión es consecuencia de la persecución laboral que ha venido ejerciendo la empresa contra los miembros del sindicato. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, temeridad y mala fe, fraude procesal e inexistencia de los requisitos para que se acceda a levantar el fuero sindical; seguidamente, la juez inadmitió la contestación de demanda y luego de ser subsanada, la juez la dio por contestada.

7. A su turno, la organización sindical dio contestación a la demanda en similares términos del trabajador ; se opuso igualmente a la pretensión que busca la declaratoria de la justa causa y la solicitud de levantamiento de fuero sindical del demandado; y agregó que la empresa demandante en los múltiples procesos disciplinarios que realiza a los trabajadores , no da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-593 de 2014, y sistemáticamente ha incumplido el procedimiento que debe darse a los descargos que realiza; en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la justa causa para

lo dispuesto en la sentencia C-593 de 2014, y sistemáticamente ha incumplido el procedimiento que debe darse a los descargos que realiza; en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la justa causa para la termi nación del contrato , persecución sindical y la genérica . La juez inadmitió la contestación de demanda, por lo que el apoderado la subsanó, y seguido a ello, se tuvo por contestada.

8. El apoderado de la empresa demandante procedió a reformar la demanda, para adicionar hechos y pruebas. Manifestó que “a mediados del mes de enero 2021 el señor David López informa al área de talento humano de la compañía que se ha venido dificultando la or ganización semanal de los grupos de trabajo con los que ha de trabajar el demandado por cuanto los compañeros de trabajo manifiestan no sentirse a gusto con él, dificultándose la programación del área en pro de sacar adelante los procesos”, por tanto, “el4

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demandado continúa afectando del clima laboral de su grupo de trabajo haciendo que sus compañeros sean renuentes a trabajar con él ”; que las quejas recibidas como consecuencia del “comportamiento grosero e irrespetuoso” del demandado han sido constantes, “lo cual ha llevado a que continuamente haya sido necesario cambiar su grupo de trabajo, sin embargo, este mal ambiente o estas quejas continuas de irrespeto y malos tratos no se han terminado”, y a pesar de tales cambios de grupos de trabajo, el trabajador

constantes, “lo cual ha llevado a que continuamente haya sido necesario cambiar su grupo de trabajo, sin embargo, este mal ambiente o estas quejas continuas de irrespeto y malos tratos no se han terminado”, y a pesar de tales cambios de grupos de trabajo, el trabajador ha continuado con su actitud “grosera, desobligante y poco colaborativa”, y las quejas persisten; como pruebas, allegó el RIT, versiones libres de los trabajadores, incidente ocurrido con el trabajador, entre otras.

9. El apoderado del trabajador demandado y del sindicato dio contestación a la reforma de la demanda y propuso desconocimiento de los documentos allegados; dándose por contestada dicha reforma por parte de la juez ; seguidamente, la a quo continuó con la diligencia, decretó pruebas e inició la práctica de las mismas, pero por “ problemas de conectividad”, suspendió la diligencia para continuarla el 15 de diciembre de 2021 (PDF 30)

10. En audiencia del 15 de diciembre de 2021 la juez recaudó el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa y los testimonios de los señores Carlos Duván Montañez Cano, Jonathan Méndez Guerrero, Gonzalo Humberto Zuñiga, Anderson D íaz Malagón y Elber Antonio Castiblanco; se aceptó el desistimiento de los demás testimonios, se cerró el debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión ; finalmente, se señaló el día siguiente para emitir el fallo correspondiente (PDF 33).

11. La Juez Laboral del Circuito de Funza, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 declaró probada la excepción de mérito propuesta por los

se señaló el día siguiente para emitir el fallo correspondiente (PDF 33).

11. La Juez Laboral del Circuito de Funza, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 declaró probada la excepción de mérito propuesta por los demandados denominada “inexistencia de los hechos qu e dan lugar a la terminación del contrato de trabajo”; absolvió al trabajador de todas las súplicas de la demanda; y condenó a la empresa demandante al pago de las costas del proceso , señalándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000 (PDF 35).

12. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó , “…en adelante digo que lo hago de la forma más respetuosa a pesar de que no comparto varios puntos del juicio que trajo a colación este juzgado. El primero, para iniciar el recurso, voy a iniciar como lo que usted bien indicó, el proceso de levantamiento sindical tiene un fin muy puntual, en este caso para terminar el contrato de trabajo, un fin muy puntual, un fin único, que es determinar si existió justa causa o5

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no, para terminar el contrato de trabajo; en este caso, su señoría alega que no se encontró acreditada una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, toda vez que los hechos en la carta de terminación del contrato de trabajo no se encontraron acreditados, ni los que se plasmaron en el escrito de demanda; sin embargo, me parece y ruego al señor magistrado del

en la carta de terminación del contrato de trabajo no se encontraron acreditados, ni los que se plasmaron en el escrito de demanda; sin embargo, me parece y ruego al señor magistrado del Tribunal, realice nuevamente una valoración probatoria con base en la legislación procesal actual y pertinente que rige la valoración probatoria en este sentido; en este caso pues se dice que le resta, y dice restándose validez a unos documentos de contenido declarativo que narra una situación de hechos porque la juez manifiesta que mi representada no los trajo a ratificar; pero es que su señoría, le recuerdo que ahora desde el salto del Código de Procedimiento Civil al salto del Código General del Proceso, cambió toda la circunstancia de los documentos, y el documento entra al proceso siendo auténtico, todo documento entra siendo auténtico, todo documento que esté firmado en copia inclusive, tenemos el artículo 246 que dice que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, el artículo 244 que establece es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, estos documentos todos estaban firmados, todos se presumían auténticos, todos contenían una declaración, su señoría, en ningún momento para que estos documentos se tengan en cuenta se tiene que ir a un notario, eso ya se acabó, eso ya no es así, lo tengo que decir con todo respeto su señoría, el documento entra con una plena presunción, tanto que una simple copia ya es una presunción, y el que lo aporta goza de esa presunción, si se le quiere restar valor ya es otra situación totalmente aparte pero es una carga que se tiene que acreditar la tacha o el desconocimiento, si tuación que nunca fue el caso, entonces, el documento entra plenamente auténtico y por qué, porque hay una presunción

una carga que se tiene que acreditar la tacha o el desconocimiento, si tuación que nunca fue el caso, entonces, el documento entra plenamente auténtico y por qué, porque hay una presunción de buena fe su señoría, acá si una parte aporta un documento, es porque ese documento es legítimo, legal, firmado por una persona que se le atribuye, y para que esa presunción de buena fe constitucional del artículo 83 se derrumbe, hay una carga muy fuerte, no se le resta valor simplemente porque está la copia porque está escrito a mano, eso no le resta valor, porque una cosa es el documento auténtico, que todo esos documentos son auténticos, y otra cosa es un documento autenticado, en este caso el Código General del Proceso, exige documento auténtico, y se presume que es auténtico con la firma y que se tenga certeza de quién provee, acá si p odía ver, su señoría lo pudo determinar quién elaboraba el documento y quién lo suscribía, eso ya es suficiente para que sea auténtico, en ningún momento se solicita acá un documento autenticado, ni ninguna situación, ahora bien, esta sentencia con todo re speto, es de manera tajante, una vulneración al artículo 262 del Código General del Proceso, tajante, lo desconoce completamente a pesar de que se indicó en alegatos de conclusión, y lo voy a leer, y voy a hacer las precisiones del caso, artículo 262 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, establece, los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez SIN NECESIDAD DE RATIFICAR SU CONTENIDO, SIN NECESIDAD DE RATIFICAR SU CONTENIDO, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, su señoría, yo cumplo con

SIN NECESIDAD DE RATIFICAR SU CONTENIDO, SIN NECESIDAD DE RATIFICAR SU CONTENIDO, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, su señoría, yo cumplo con aportar el documento, quien lo tiene que controvertir es la otra parte, yo para qué tengo que controvertir algo que yo mismo allegué, eso no tiene ningún sentido, y en todo ca so, si fuera6 Proceso Especial Fuero Sindical

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necesaria su ratificación, su señoría, se debió haber decretado y se debió decretado esos testimonios, no llegar ahora con la sorpresa de achacarle a mi representada algo que en ningún momento debió haber hecho porque la ley no se lo exige, si yo estoy de acuerdo con el contenido del documento declarativo emanado de terceros, lo puedo aportar sin ningún problema y en ningún momento se me exige que tenga que ratificarlo, o que tenga que traer a juicio la persona que lo elaboró, es una situación que le corresponde a la contraparte, y que si la contraparte no lo hace es porque sencillamente está de acuerdo con el dicho de ese tercero; porque controvertir la prueba pues como su nombre lo indica, controvertir la prueba de la otra parte que no es la que lo está allegando, y la otra parte tiene su posibilidad de controvertirla o de no hacerlo, dependiendo de cómo lo considere, igual sucede, a modo de ejemplo, con el dictamen pericial, la parte puede solicitar que se cite al perito como puede no hacerlo, sino lo hace tiene plena validez, acá sucede lo mismo con el artículo 162 (sic) con los documentos emanados de terceros, sucede

parte puede solicitar que se cite al perito como puede no hacerlo, sino lo hace tiene plena validez, acá sucede lo mismo con el artículo 162 (sic) con los documentos emanados de terceros, sucede exactamente lo mismo, claramente indica que, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, entonces con todo respeto, la decisión no tiene en cuenta este artículo de manera procesal, artículo de orden público, y le resta valor a las pruebas aportadas por mi representada, los documentos declarativos de terceros, por una simple razón , de que no se trajo a ratificar al testigo, pero es que, su señoría, reitero, mi representada no tiene que solicitar la ratificación, ya es diligencia de la contraparte solicitarla , es un tema aparte que no tiene nada qu e ver con mi representada, porque el legislador puntualmente lo que quiso co n esto fue eso, que pueda traer un documento, traer una declaración, y es válido, válido hasta que, primero, hay dos opciones, se tache o se desconozca, en ningún momento se le restó validez por eso, o que se solicite su ratificación para controvertirlo, no se hizo ninguna de las tres su señoría, tenía que apreciarse tal cual, tal cual, tenía que apreciarse con ese contenido, y ahí está claramente ya pasando al otro tema su señoría, es evidente que no se podía restar valor por las razones que usted indicó c on todo respeto, pero no se podía, desconoce toda normativa de la apreciación de las pruebas del CGP, y violenta el debido proceso de mi representada porque le está imponiendo unas cargas que en ningún momento tenía, lo está sorprendiendo en el fallo con e sas cargas, como de traer a ratificar cuando ahí claramente dice que es la parte contraria, que se autentiquen esos

en ningún momento tenía, lo está sorprendiendo en el fallo con e sas cargas, como de traer a ratificar cuando ahí claramente dice que es la parte contraria, que se autentiquen esos documentos, acá en ningún momento se indica que sea un documento privado con contenido declarativo de tercero, es auténtico y se presume auténtico porque tiene su firma, es un documento con plena validez, y así se tiene que ver su señoría, y restarle valor fue, es un error grave en este caso que desconoce el material probatorio aportado de mi representada, y da por no probado algo que sí lo estaba, que era la conducta que ocurrió. Ahora bien, pasando a esta situación, le solicito al Tribunal tenga en cuenta estas pruebas, y de estas pruebas se deriva toda la situación que voy a evidenciar cómo queda acreditada toda esta situación; en primera me dida su señoría, si tenemos todas las pruebas y los documentos emanados de terceros y los testimonios, podemos ver que, sin duda alguna, el día 21 febrero 2021 (sic) ocurrió un altercado, ocurrió un conflicto, eso nadie lo ha alegado, que el señor Andrés L ópez, ya sea nombrado de esta forma, choque, altercado, agresión, eso no es duda, ocurrió esa situación, porque en ningún momento se ha7 Proceso Especial Fuero Sindical

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desconocido, tanto Jonatan, Anderson, los testigos de mi parte, el señor Andrés López, Giovanni Olmos, todos reconocen que sucedió algo ahí, entonces, ahora lo que sucede es que tenemos que ver si esa situación que sucedió, efectivamente si incurrió por parte del señor Andrés López, en

Olmos, todos reconocen que sucedió algo ahí, entonces, ahora lo que sucede es que tenemos que ver si esa situación que sucedió, efectivamente si incurrió por parte del señor Andrés López, en unos malos tratamientos hacia el señor Olmos, eso es lo que hay que determinar, porque no hay duda en la ocurrencia de que algo ocurrió ese 21 de febrero, ahora pasamos a ver, sí hubo unos malos tratamientos hacia el señor, si lo evidenciamos, se puede evidenciar que el señor Giovanni Olmos claramente en la declaración por escrito, la cual tie ne plena validez reitero, indicó “que se le dijo, usted es un pobre marica que solo lleva dos años, y que se ofuscó mucho y me contestó que qué iba a hacer, que si iba a pelear, que si no lo hacía en el momento entonces lo esperaba afuera, que si no lo hacía él me buscaba”, entonces esto es pleno dicho, para el proceso esto es pleno dicho, del señor Henry Olmos, por otro lado; están las declaraciones del señor Nelson Enrique Torres, el cual él mismo indica que el señor Andrés López, le indicó que se había enfrentado de forma verbal y grosera con el señor Henry Olmos, indicándole al señor Andrés López, también con plena validez, y por otro lado, está la declaración de Alejandro Prieto, el cual manifiesta que el mismo señor Andrés López le indicó que había tenido una discusión, y que cómo iba a solucionar esa situación, y que además, que tiene una muy mala actitud y una situación muy muy problemática, así mismo el señor Carlos Ángel García, otra persona más, da fe de esta situación, que se tuvo un cruce de pala bras soeces y que el señor Olmos manifestó que lo había

muy problemática, así mismo el señor Carlos Ángel García, otra persona más, da fe de esta situación, que se tuvo un cruce de pala bras soeces y que el señor Olmos manifestó que lo había tratado mal y que lo había amenazado de muerte, entonces su señoría, todo esto, todas las pruebas se tienen que apreciar en conjunto y con sana crítica, como bien lo indico, entonces, también si bien su señoría se indica por su parte, que ya tenemos claro toda esta situación, ya tenemos claro que el señor Henry Olmos manifestó en un documento válido qu e había sucedido esta situación, ahora tenemos que ver todo el contexto a través de la sana crítica, s i bien en la carta de terminación al señor Andrés López no se le imputa como tal hechos anteriores, esto tenía que ser estudiado por el juez, no se despide a la persona por hechos posteriores, no, pero esto sí muestra un patrón de comportamiento de esta persona que no se puede pasar por alto, pero es que si todo el mundo dice que tiene problemas con ir a trabajar, es claro que es una persona propensa a agredir, es una persona propensa a ser grosera, y se equivoca la señora juez que no lo hayamos traído como una justa causa para despedirlo, la justa causa ocurrió el 21 de febrero, pero es que se tiene que ver todo el contexto y toda la situación, para poder entender esta situación y por qué esto sucedió de esta forma, que si el señor Giovanni lo requiere, porque tenemos certeza que hubo malos tratamientos en esa circunstancia del 21 de febrero, y es que su señoría, queda claramente acreditado que es una persona completamente problemática señoría, ya, hablaron los testigos acá de, tripulaciones conformadas por 6 personas, 3 tripulaciones, esto nos da un total de

acreditado que es una persona completamente problemática señoría, ya, hablaron los testigos acá de, tripulaciones conformadas por 6 personas, 3 tripulaciones, esto nos da un total de alrededor de 18 personas, restándole a él sería 17, 17 personas que no han podido trabajar con este señor porque todos se quejan por la misma circunstancia de groserías, de altanería, malos tratos, entonces pues esto si nos da de cara a esta situación si es probable que hubiera sucedido su señoría, y otras pruebas de que haya sucedido, y que lo atamos a la versión de Giovanni Olmos y podemos darnos cuenta que sí sucedió así, adicionalmente tenemos la reun ión del otro día,8 Proceso Especial Fuero Sindical

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reunión de la que existe certeza de que sí ocurrió porque están las declaraciones de las personas que incurrieron (sic), señor Elber, tanto por escrito como acá el testimonio lo indicó, el señor Gonzalo que estuvo también lo indicó, otros trabajadores que estuvieron, están las declaraciones escritas, donde evidentemente el señor Giovanni Olmos seguía reiterando que lo habían agredido y que lo habían amenazado de muerte, seguía sosteniéndolo señoría, y le preguntamos al señor Gonzalo si este en algún momento fue en la reunión que ustedes estaban haciendo para averiguar qué sucedió o qu é solucionaban, fue desacreditado por el señor López, que no, él en ningún momento manifestó que no hubiera hecho eso, y no solo que no lo manifestó sino que c ontinuó

qué sucedió o qu é solucionaban, fue desacreditado por el señor López, que no, él en ningún momento manifestó que no hubiera hecho eso, y no solo que no lo manifestó sino que c ontinuó con su grosería, su altanería, generando mal ambiente su señoría, generando mal ambiente, siendo inclusive grosero como lo manifestó el señor Gonzalo hacia él, lo cual denota que esta circunstancia sí estamos ante una persona que incurría en malos tratamientos hacia la otra, y no se puede ver aisladamente, porque su señoría, uno revisa la declaración de Giovanni Olmos, la cual tiene completa validez, con los testimonios del señor Elber, del señor Carlos, el señor tenía miedo por su vida, o sea uno no siente miedo por su vida por cualquier cruce de palabras, uno no siente miedo por su vida por una simple discusión, él en su carta manifiesta que tenía miedo por su vida, y en ningún momento su señoría, aquí hubo un error por parte del despacho, se manifestó que tuviera miedo por su señora madre, manifestó que le informaba a su señora madre por si algo le pasaba a él, nunca que tuviera miedo por eso, entonces si bien esto quedó manifestado, claramente acreditado, y es que no se le puede achacar a mi representada que el señor Giovanni Olmos no haya radicado una denuncia ante la fiscalía, eso no es cuestión de mi representada, no sabemos las razones por las cuales no lo hizo, no sabemos si fue por desconocimiento, por el mismo miedo que sentía, por no querer meterse en problemas, pero pues es la persona llamada a presentarla, pero eso no resta validez a lo que haya sucedido o no haya sucedido, o sea, no le vamos a creer a la persona esta situación porque no presentó una denuncia, eso no es así, la

presentarla, pero eso no resta validez a lo que haya sucedido o no haya sucedido, o sea, no le vamos a creer a la persona esta situación porque no presentó una denuncia, eso no es así, la persona se le cree que sucedió porque entonces volvemos a lo mismo y es la situación problemática y muy fea que sucede, por qué las personas no denuncian, por los mismo problemas, las mismas trabas que le ponen la fiscalía, probablemente a la denuncia no se le va a dar trámite, pero aun así a la gente no le cree porque la denuncia no se le dio tramite, no surtió el efecto, y pues es un problema institucional de la fiscalía que no atiende este tipo de anuncios y mucho menos le iban a dar la credibilidad de tomar en cu enta, queda por una amenaza verbal, todavía no se ha cometido un delito como tal de agresión, pero su señoría esto no resta que haya existido el mal tratamiento y no resta que el señor se haya sentido con miedo porque el mismo señor Elber constató el miedo que tenía esa persona porque habló con él y le dijo que tenía "susto", entonces si uno interpreta todo esto a la luz de la sana crítica puede evidenciarse sin duda que esta conducta sí ocurrió así, partimos del supuesto de hecho del 21 de febrero de 2020, sí sucedió una ocurrencia (sic) entre estos dos, entre el señor Giovanni Olmos y el señor Andrés López, entramos a ver qué sucedió, tenemos la declaración del señor Giovanni Olmos, tenemos las conductas después del señor Andrés López, tenemos todo este co njunto de pruebas que nos indican que sí era una persona agresiva, problemática, y que claramente había incurrido en esta situación, y9 Proceso Especial Fuero Sindical

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era una persona agresiva, problemática, y que claramente había incurrido en esta situación, y9 Proceso Especial Fuero Sindical

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tenemos por otro lado, constatar, los testigos acá están constatando de primera mano la situación de miedo del señor Giov anni Olmos, y eso no fue de oídas, eso lo oyeron del señor Giovanni Olmos directamente, diciendo que estaba asustado, preocupado, y pues su señoría, lo que reitero, señores magistrados, reitero la situación, una persona no se siente asustada por una simple discusión, el señor estaba

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