TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00227-01-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00227-01-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIRPROMOVIDO POR PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01.
Bogotá D. C. catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integ ran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La empresa demandante instauró demanda especial de fuero sindical contra el trabajador Omar Prieto Rodríguez para que se declare: a) que entre las partes existe un contrato de trabajo ; b) que en la actualidad el trabajador es miembro activo del Sindicato Sinaltrainal, Seccional Funza; c) que el trabajador cuenta con fuero sindical por ser el fiscal de la junta directiva de la referida organización sindical; d) que el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa es el de operador de montacarga; e) que existe una justa causa
trabajador cuenta con fuero sindical por ser el fiscal de la junta directiva de la referida organización sindical; d) que el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa es el de operador de montacarga; e) que existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado; y f) que la justa causa está fundada en los artículos 56, 58, 60 y 62 del CST, y artículos 69, 74, 75, 78 y 81 del Reglamento Interno de Trabajo; y como consecuencia de esas declaraciones, solicita la empresa se autorice dar por terminado el contrato de trabajo del demandado con fundamento en una justa causa (pág. 109-132 PDF 01).Proceso Fuero Sindical
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Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.
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2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la empresa demandante que suscribió contrato de trabajo con el demandado el 11 de agosto de 2008 ; que desempeña el cargo de operador de montacarga en el municipio de Funza – Cundinamarca, y conforme a la natur aleza del cargo y funciones, “debe actuar con un alto grado de responsabilidad ”, pues manipula una “máquina que puede d esencadenar un riesgo de grandes d imensiones si hay una ausencia de cultura de prevención por parte del trabajador como en efecto sucedió”; agrega que el demandado tiene un amplio cono cimiento de sus obligaciones contractuales y las responsabilidades que tiene al interior de la e mpresa. Narra que el 30 de marzo de 2020 , la empresa recibió un a novedad en la que se info rmó que
tiene un amplio cono cimiento de sus obligaciones contractuales y las responsabilidades que tiene al interior de la e mpresa. Narra que el 30 de marzo de 2020 , la empresa recibió un a novedad en la que se info rmó que “durante el turno del día 26 de marzo de 2020” el trabajador “fue encontrado durmiendo en horas laborales”, lo que no puede ser aceptado por la empresa, no solo porque el demandado manipula un montacargas de grandes dimensiones , sino también, porque “no está permitido dormir dentro de las instalaciones de la empresa e n horas laborales ”, aunado que en ese momento “la totalidad de su s funciones no se encontraban realizadas”, lo que es contrario a lo estipulado en su contrato de trabajo y en el RIT de la empresa, por lo que existe una clara violación y grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales y reglamentarias ; de otro lado, agrega que dio estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario, informó al trabajador la apertura de l proceso, lo citó el 30 de marzo de 2020 para que compareciera a diligencia de descargos el 2 de abril siguiente, se dieron a conocer las faltas imputadas, los cargos formulados y las pruebas recaudadas, y, además, se le indicó que tenía derecho a aportar pruebas y a presentarse acompañado de dos miembros de la organización sindical; menciona que dicho procedimiento se ajusta a lo establecido en la ley, el laudo arbitral y el RIT ; finalmente, dice que el demandado se encuentra afiliado al sin dicato Sinaltrainal, por ser miembro de la junta directiva en calidad de fiscal de la Seccional Funza, por lo que en ese orden goza de la garantía foral (PDF 03).
encuentra afiliado al sin dicato Sinaltrainal, por ser miembro de la junta directiva en calidad de fiscal de la Seccional Funza, por lo que en ese orden goza de la garantía foral (PDF 03).
3. La demanda se presentó el 14 de ju lio de 2020 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca (PDF 02), siendo admitida mediante auto de fecha 3 de septiembre de l citado año, y en el mismo proveído se ordenó la notificación del demandado y de la organización sindical (PDF 04).
4. Las diligencias de notificación se surtieron mediante correo electrónico, el 18 de septiembre de 2020 (PDF 05-08).Proceso Fuero Sindical
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5. El proceso se envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 2021 (PDF 08); despacho judicial que avocó conocimiento el 23 de julio de 2021 ; en el mismo proveído señaló el 24 de agosto siguiente para celebrar la audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CPTSS (PDF 14); fecha en la que realizó.
6. En la referida audiencia, el apoderado del trabajador demandado dio contestación a la demanda ; no se opus o a las pretensio nes que buscan la declaratoria del contrato de trabajo y la garantía foral, y presentó oposición respecto a las demás; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la
contestación a la demanda ; no se opus o a las pretensio nes que buscan la declaratoria del contrato de trabajo y la garantía foral, y presentó oposición respecto a las demás; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, sus e xtremos temporales, el cargo desem peñado, el lugar donde prestaba sus labores , la antigüedad como trabajador, la afiliación al sindicato, el cargo de fiscal que ejerce en la Subdirectiva Funza , y la calidad de aforado que ostenta ; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos, e indicó que el 26 de marzo de 2020 no se encontraba durmiendo en el sitio de trabajo, que ese día ya había cumplido con sus labores, pues el incidente que se le endilga se presentó sobre las 5:30 de la mañana, cuando ya había cumplido su jornada laboral, y la empresa se ha negado a entregar los vídeos que demuestr an que no estaba dormido; señala que la empresa no cumplió con el aislamiento ordenado por el Gob ierno N acional en atención a la pandemia generada con el Cov id-19, y por ello se presentaron quejas ante las autoridades correspondientes para que se garantizaran las medidas de bioseguridad , frente a lo cual, la empresa ejerció retaliación contra los trabajadores; dice que se le vulneró el derecho al debido proceso ya que en la diligencia de descargos no le advirtieron que no estaba obligado a declarar contra sí mismo, que no le pusieron de presente las pruebas de la empresa, como tampoco pudo controvertirlas, ni le permitieron ingresar a esa diligencia en compañía de dos miembros del sindica to sino de uno n ada más; señala que la sanci ón debe ser proporcional a la falta cometida, pues
empresa, como tampoco pudo controvertirlas, ni le permitieron ingresar a esa diligencia en compañía de dos miembros del sindica to sino de uno n ada más; señala que la sanci ón debe ser proporcional a la falta cometida, pues lo que ocurrió el día de los hechos fue un incidente breve de microsueño, “dado el cansancio y el agotamiento de la jornada laboral, ya que había ingresado a las 10 de la noche, salía a las 6 de la mañana, y él quedó, se sentó al frente del timón del montacarga a esperar que llegara su compañero con el inventario, y quien además tenía que recibir el turno”. Finalmente, propuso las excepciones de nominadas, inexistencia de la causa para demandar, violación al debido proceso, in existencia de u na causa objetiva que determine la existencia de la causal para dar por terminado elProceso Fuero Sindical
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Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 4 contrato de trabajo, abuso del derecho por parte del empleador, y exceso en la medida por la cual pretende sancionar al trabajador.
7. El apoderado de la empresa demandante procedió a reformar la demanda, para adicionar pruebas testimoniales y una inspección judicial a las instalaciones de la empresa.
8. Seguidamente, la juez admitió la reforma de la demanda y corrió traslado al demandado, quie n se opuso a la misma ; a su turno, la juez inadmitió la contestación de demanda, por lo que luego de ser subsanada, la juez la dio por contestada.
demandado, quie n se opuso a la misma ; a su turno, la juez inadmitió la contestación de demanda, por lo que luego de ser subsanada, la juez la dio por contestada.
9. La a quo continuó con la diligencia, y practicó como pruebas , los interrogatorios de ambas partes, y los testimonios de los señores José Gabriel Rojas Murcia y Miller Enrique Velasco León; y señaló el 31 de agosto de 2021 para la continuación de la diligencia (PDF 14); no obstante, por petición del apoderado de la empresa demandante, la misma se reprogramó para el 24 de noviembre de 2021 (PDF 18).
10. En audiencia del 24 de noviembre de 2021 la juez recaud ó los testimonios de los señores Jhon Mauricio Puentes V elasco, Carlos Julio Crispín G arzón y Emelyn C arolina Avellaneda C arreño; prescindió del testimonio del señor Jonathan Triana; cerró el debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión ; y finalmente, señaló el 26 del mismo mes y año, para emitir el fallo correspondiente (PDF 20).
11. La Juez Laboral del Circuito de Fun za, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda; denegó la solicitud del levantamiento del fuero sindical ; y condenó a la empresa demandante al pago de las costas del proceso , señalándose como agencias en derecho la suma de $2.500.000 (PDF 22).
12. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó, “Como bien lo dijo la señora
señalándose como agencias en derecho la suma de $2.500.000 (PDF 22).
12. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó, “Como bien lo dijo la señora juez, en las obligaciones y pro hibiciones existentes al interior de mi re presentada, el quedarse dormido es una falta grav e, tal y como reza el reglamento interno de trabajo de la empresa; ahora bien, la señora juez se va en sus fundamentaciones y consideraciones de la sentencia, en el sentido que no quedó demostrado que el aquí demandante se haya dedicado a dormir, sino lo que argumenta es que tuvo un microsueño y que por esa razón no se debe reconocer las pretensiones de esta demanda, decisión que la considero, con todo respeto señora juez, un pocoProceso Fuero Sindical
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Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 5 desacertada, toda vez que en primer lugar , quedó demostrado tanto en la diligencia de descargos como en la declaración del señor Omar en el interrogatorio de parte, que este tenía la firme intención de suspender sus actividades antes de la te rminación de su jor nada laboral, esto es, que la jornada laboral para el día de los hechos era de 10 de la noche a 6 de la mañana, 8 horas exactas, y sin ser inconsciente como ya lo pretendía , de que ya terminaba la actividad, entonces voy a dedicarme a o tras actividades, se considera que él sí se quedó dormido dentro las instalaciones de la empresa y dentro de su jornada de trabajo , pues no solo lo vio el señor
entonces voy a dedicarme a o tras actividades, se considera que él sí se quedó dormido dentro las instalaciones de la empresa y dentro de su jornada de trabajo , pues no solo lo vio el señor José Gabriel de manera presencial, sino que también el propio demandante lo acepta y confiesa durante todos los hechos cuando contesta su demanda, y cuando rinde descargos, y el hecho que haya hablado de un microsueño, es el tema que necesitamos valorar, toda vez que el microsueño como lo dije y lo representé en mis alegatos, es algo inesperado, esporádico, que se presenta sin la voluntad de quien lo sufre , pero el aquí demandante está claro, como quedó demostrado y como quedó confesado, que él apagó la máquina , le puso el freno de seguridad, y eso genera una evidente intención clara de acostarse a do rmir; segundo, si é l tuvi era un microsueño no hubiera tenido tiempo de acomodarse como apareció demostrado en el proceso para ello, por el contrario, estaba claramente, estuvo claramente, que estaba en una posición recostado como lo dijo la señora juez en s u consideración, lo que indica que el señor tomó una posición de sueño, no fue una posición de microsueño como lo es un microsueño, razón por la cual, y para mayores, con sidero que se hizo una valoración inadecuada del material probatorio que se allegó al proceso, y se tomó el hecho de que unos t estigos dijeron de unos segundos, como un indicador de que no (sic) hubo un microsueño, puede ser , hubo una intención de acostarse a dormir, el testigo dijo que duró unos segundos, pero es claro que el señor aquí dema ndado se
indicador de que no (sic) hubo un microsueño, puede ser , hubo una intención de acostarse a dormir, el testigo dijo que duró unos segundos, pero es claro que el señor aquí dema ndado se dispuso a dormir en su jornada de trabajo y es por ello que mi representada inició el trámite disciplinario y cumplió a cabalidad con el mismo, y es por ello que solicitamos al Honorable Tribunal se revoque esta sentencia y en su lugar, se conceda n las peticiones de la demanda, concediendo el permiso a mi representada para terminar el contrato de trabajo con justa causa”.
13. A pesar de que la sentencia se emitió el 26 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a esta Corporación tan solo el 7 de febrero de 2022
(PDF 24).
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por a recurrente, a través de su apoderado judicial, al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.Proceso Fuero Sindical
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Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 6 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es, determinar si en el presente caso se configura una justa causa imputable al trabajador para
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 6 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es, determinar si en el presente caso se configura una justa causa imputable al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, y en ese sentido deba autorizarse el levantamiento del fuero sindical de que goza.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la calidad de aforado del trabajador demandado ; la relación laboral existente entre las partes desde el 11 de agosto de 2008; el cargo desempeñado de operador de montacarga; que la empresa demandante adelantó proceso disciplinario por los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2020 cuando el trabajador demandado se encontraba en turno de 10:00 de la noche a 6:00 am de la mañ ana; y que la empresa dio terminación al vínculo laboral mediante comunica ción del 17 de abril de 2 020; pues dichas circunstancias no fueron objeto de controversia durante la primera instancia , y además se encuentran acreditadas documentalmente.
La juez al emitir su decisión consideró que, “de acuerdo a las circunstancias que h an rodeado el caso, las d eclaraciones que han sido recaudadas, las pruebas que fueron aportadas, aquí no se evidencia u n actuar doloso del trabajador, un actuar intencionado donde él tomara la determinación de irse a dormir en su jornada laboral , es obvio que cual quier ser humano al finalizar una jornada laboral en un horario como el que estaba desempeñando, el trabajador entre las 10 de la noche las 6 de la mañana, estacionó su máquina y esperó a su compañero, y se ubicó,
finalizar una jornada laboral en un horario como el que estaba desempeñando, el trabajador entre las 10 de la noche las 6 de la mañana, estacionó su máquina y esperó a su compañero, y se ubicó, se quedó sentado, era posible que el cansa ncio le venciera y se presentara un evento de microsueño, que sucede en cualquier escenario de la vida de cualq uier persona (…), y eso no significa que estén incumpliendo sus obligaciones, y es que aquí ninguna de las versiones precisan que el trabajador se encontraba en una posición de la cual uno pueda concluir que realmente se va a acostar a dormir ”; reiteró que lo que le ocurrió al trabajador fue “un evento de microsueño, o sencillamente pudo haber cerrado los ojos en ese momento, aquí lo reproc hable es por qué si el se ñor José Gabriel quien era el gerente de planta observó al trabajador durmiendo por qué no se acercó a despertarlo, por qué él no se quedó un tiempo más para determinar entonces cuánto tiempo realmente estaba dormido el trabajador, por qué no se verificó s i en realidad el trabajador estaba durmiendo, simplemente se detuvo de 20 a 30 segundos, lo miró desde lejos y se acercó a buscar a otra persona para que viniera y lo despertara, realmente aquí no se evidencia que el trabajador tuv iese esta condición o esa conducta como se le ha hecho ver, de reprochable, de indisciplina, de irresponsable, de acostarse a dormir en horas laborales, y es que además, no hay ant ecedentes en la hoja de vida del trabajador de situaciones similares ”; que incluso, pudo analizarse l a conducta en atención a la época en la que ocurrieron los hechos, dada la manifestación del trabajador, pues es un hecho
incluso, pudo analizarse l a conducta en atención a la época en la que ocurrieron los hechos, dada la manifestación del trabajador, pues es un hecho de público conocimiento que para el 26 de marzo de 2020 “nos encontrábamos en elProceso Fuero Sindical
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Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 7 inicio de la emergencia sanitaria por el covid -19”, por lo que los niños se encontraban en sus casas en acatamiento de las medidas de aislamiento, por lo que, si el trabajador tenía turnos de noche, y en el día tenía sus hijos menores en casa, era lógico que no p odía descansar normalmente; agrega que sancion ar o finalizar el contrato laboral de un trabajador por dormirse d urante un minuto de su jornada como consecuencia del cansancio, es contrario a los derechos humanos, a la misma Constitucional Nacional, así como al Bloque de Constitucionalidad y demás norm as internacionales sobre derechos humanos , máxime cuando el trabajador ya había finalizado las labores que debía realizar en su turno de trabajo; finalmente, menciona que en este caso “no se incurrió en la conducta calificada como grave para dar por terminada la relación laboral”, como tampoco “se determinó que no hubiera efectuado las labores en su turno de trabaj o, que hubiese dejado de entregar productos, que hubiese dejado de trasladar productos de uno a ot ro lado, que hubiese dejado de presentar el inv entario, ninguna de esas conductas, todas son simplemente conjeturas e inferencias que hace el empleador, parti endo de una situación de microsueño, donde se afirma se
dejado de presentar el inv entario, ninguna de esas conductas, todas son simplemente conjeturas e inferencias que hace el empleador, parti endo de una situación de microsueño, donde se afirma se dejó de cumplir obligaciones, pero no están ninguna de ellas demostradas aquí”.
La recurrente cuestiona la valoración probatoria que hizo el juzgado, pues a su juicio, quedó demostrada la conducta endilgada al trabajador, la cual, al ser catalogada como falta grave , configura la justa causa para dar por terminado el con trato de trabajo del demandado ; d e otro lado , considera que las manifestaciones hechas por el mismo demandado tanto en la diligencia de descargos, como en la demanda y en su interrogatorio de parte, constituyen confesión de la ocurrencia de los hechos, y de la conducta en la que incurrió el trabajador, pues allí confiesa de manera clara que “apagó la máquina, le puso el freno de seguridad”, con la evidente intención de “acostarse a dormir”.
El artículo 410 del CST dispone que son motivos para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o par cial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”, y “b) Las causales enumerad as en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
Es patente que la empresa apoya la solicitud de autorización para levantar el fuero del trabajador, en lo preceptuado en los artículos 56, 58, 60 y 62 del CST, y aunque no mencio nó qué causales invoca , de los hechos expuestos en la
Es patente que la empresa apoya la solicitud de autorización para levantar el fuero del trabajador, en lo preceptuado en los artículos 56, 58, 60 y 62 del CST, y aunque no mencio nó qué causales invoca , de los hechos expuestos en la carta de terminación del vínculo laboral se puede establecer que hace referencia a las enlistadas en los numerales 2º 4º y 6º, en concordancia conProceso Fuero Sindical
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Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 8 los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, que disponen que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo , “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo ”, “Todo daño material causado intencionalmente …, y toda grave negligencia que ponga en pelig ro la seguridad de las personas o de las cosas ” y “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave califica da como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ”, en tanto son obligaciones del trabajador “ Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e in strucciones que de modo
obligaciones del trabajador “ Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e in strucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representa ntes, según el orden jerárquico establecido” , y “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que est ime conducentes a evitarle daños y perjuicios”; de igual forma, la entidad considera que el trabajador vulneró lo establecido en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 69, 1 del artículo 74, 2, 5 y 19 del artículo 75 , 3, 13 y 1 6 del artículo 78 y 4 y 5 del ar tículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo ; c onforme lo indica tanto en la carta de terminación del contrato como en la demanda.
Mediante carta de fecha 17 de abril de 2020 (pág. 97-100 PDF 03), la empresa comunica al trabajador su decisión de dar por t erminado el contrato de trabajo, por las siguientes razones:
“1. Dentro de los deberes y prohibiciones a s u cargo como Operador de Montacarga , se encuentran entre otras, hacer aislamientos , inventarios, control de inventarios, organización de l a bodega, buenas prácticas de funcionamiento, buenas prácticas de manufactura, adicionalmente realizar personalmente y de la manera en que fue estipulada la labor asignada, así como guardar buena conducta en todo sentido y obrar con disciplina general en la empresa , ejecutar los trabajos confiados con buena voluntad y de la me jor manera posible, como también tenía evitar incurrir en prohibiciones u actos contrarios e irregulares en el cumplimiento de sus labores, tales como dormir en horas laborales, así
voluntad y de la me jor manera posible, como también tenía evitar incurrir en prohibiciones u actos contrarios e irregulares en el cumplimiento de sus labores, tales como dormir en horas laborales, así como evitar incurrir en cualquier incumplimiento o prohibición grave.
2. No obstante, lo anterior, usted incurrió en una falta grave como se explica a continuación:
a) El día 30 de marzo de 2020, se recibe reporte de novedad en el que se informa que, durant e su turno del día 26 de marzo de 2020, usted fue encontrado durmiendo en horas laborales dentro del montacarga que usted opera.
b) Es por estos hechos evid enciados, que la compañía abrió un proceso disciplinario en su contra, para lo cual fue escuchado en descargos e l 02 de abril de 2020. Dentro de la diligenci a usted confesó que efectiv amente el 26 de marzo de 2020 tenía turno nocturno, es decir el turno 3, reconoció que dormir en el sitio de trabajo no está permitido por la Empresa y que usted sabía que según el reglamento interno de trabajo este acto se encuentra prohibido.
c) Adicionalmente manifestó que se encontraba dur miendo en su turno al indicar: “ y en esos momentos, esperándolo a él, sentado en m i máquina, lógicamente apagad a tuve un lapso, no másProceso Fuero Sindical
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Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 9 de 1 minuto, tuve un microsueño, ten iendo en cuenta ya el cansancio y l a fatiga teniendo en
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 9 de 1 minuto, tuve un microsueño, ten iendo en cuenta ya el cansancio y l a fatiga teniendo en cuenta la hora que ya era, pasadas las 5 de la mañana”.
d) Los argumentos señalados resultan contradictorios, toda vez que por una pa rte usted indica que se trató de un micr o sueño refiriéndose al mismo como un hecho casi bi ológico e inconten ible, pero por otro lado frente a la pregunta : “¿Cómo podemos comprobar que el eq uipo no estaba energizado?’ Usted respondió: “Porque en ese momento que me cogiera el micro sueño yo estaba en m is 5 sentidos, lo cual me cercioré de que la llave no estuviera pegad a en la montacarga, tuviera el paro de emergencia, que es lo normal cuando se dejan las maquinas estacionadas”.
Lo anterior, demuestra que su conducta no fue esponta nea sino premeditada, al tomarse el tiempo de apagar la máquina, i ncurriendo en un acto de gravísima indisciplina, y yendo en con tra de las normas de seguridad y salud en el trabajo, aun cuando usted quiera manifestar lo contrario.
e) Los anteriores hecho s, ponen en evidencia la forma contraria de como usted decide a sumir los deberes, obligaciones y prohibiciones que tiene como traba jador, al dormir en horas laborales , máxime cuando estaba encargado del montacarga y debe dar ejemplo de buen comportamiento, lo cual no solo es una falta de respeto a sus superiores y dem ás compañeros, sino que además el hacer pasar por alto una prohibición por usted conocida tal y como lo admite en descargos, es un incumplimiento que está catalogado como falta grave.
cual no solo es una falta de respeto a sus superiores y dem ás compañeros, sino que además el hacer pasar por alto una prohibición por usted conocida tal y como lo admite en descargos, es un incumplimiento que está catalogado como falta grave.
La conduc ta en la que usted incu rrió, no puede ser aceptada, ni mucho m enos permitida por la Empresa, pues usted en primer lugar debe respe to a sus superiores, no puede dormir en horas laborales y mucho menos mientras se encuentra manipulando un equipo de tal magni tud y envergadura que p udo ocasionar un accidente grave en las materias primas de la compañía o a alguno de sus compañeros de trabajo, sin embargo con su a ctuar irregular, como bien lo indica pone en grave riesgo nuestra imagen y como por si fuera poco , se evidenció que para ese momento la totalidad de sus funciones no se encontraban realizadas...”
Así las cosas, resulta evidente q ue las conductas que se le end ilgan al trabajador son, haberse quedado dormido, y de manera intencional , durante su turno de tra bajo, en el mon tacarga que operaba, sin haber cumplido la totalidad de las funciones que debía realizar en dicho turno, el día 26 de marzo de 2020, y, además, la prohibición de dormir en el sitio de trabajo , contenida expresamente en el reglamento interno de trabajo de la empresa.
Al respecto, debe precisarse q ue las partes no discuten que las anteriores fueron las conductas que generaron la decisión del despido, y la inconformidad radica en que para la empresa dichas circunstancias constituyen faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, mientras que el trabajador insiste que no es cierto que se haya quedado dormid o sino que tuvo un “microsueño”
radica en que para la empresa dichas circunstancias constituyen faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, mientras que el trabajador insiste que no es cierto qu
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