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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00228-01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00228-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA.

Proceso: FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIRRadicación No. 25286-31-05-001-2020-00228-01

Demandante: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA.

Demandada: JOHANNA ANDREA SALAZAR AMARILES.

Organización Sindical: SINTRAINAL.

Bogotá D. C. diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislati vo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, el 1º de febrero de 2022.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA instauró demanda especial de fuero sindical contra JOHANA ANDREA SALAZAR AMARILES para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo; que en la actualidad la trabajadora es miembro activo, como primer suplente de la seccional Funza del sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (S intrainal), desempeñándose en la

existe un contrato de trabajo; que en la actualidad la trabajadora es miembro activo, como primer suplente de la seccional Funza del sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (S intrainal), desempeñándose en la empresa en el cargo de auxiliar de planta, que existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada; y que la justa causa está fundada en los artículos 56, 58, 60 y 62 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, así2 como en las cláusulas de su contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, concretamente en los numerales 1 ° y 5° del artículo 74, numeral 36 del artículo 75, numeral 1° del artículo 77, numerales 4° y 5° del artículo 81 y demás normas concordantes y complementarias, en consecuencia, solicita a la empresa se autorice dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada con fundamento en una justa causa.

En apoyo de sus pretensiones expuso que la demandada suscribió contrato de trabajo con la empresa a t érmino fijo de 4 meses del 1º de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012, el cual se ha prorrogado indefinidamente de manera automática conforme las disposiciones previstas en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, contrato que se encuentra vigente . De igual manera, se pone de presente que la trabajadora desempeña el cargo de auxiliar de planta y que conforme a sus funciones tiene conocimiento respecto a que su ejercicio profesional requiere cumplir sus obligac iones con rec titud y responsabilidad, precisando que el día 27 de marzo de 2020, a través de un informe remitido por la empresa de seguridad privada, la sociedad demandante

ejercicio profesional requiere cumplir sus obligac iones con rec titud y responsabilidad, precisando que el día 27 de marzo de 2020, a través de un informe remitido por la empresa de seguridad privada, la sociedad demandante tuvo conocimiento que la empleada consumió producto dentro de la planta, incurriendo en un acto grave de indisciplina que atenta contra las buenas prácticas de manufactura, conducta que de ninguna manera puede ser aceptada, toda vez , que la demandada debe obrar con absoluta honestidad y respeto, valores que se deben predicar en retribuci ón a la confianza depositada por la empresa al momento de su contrato . Así mismo sustenta la institución demandante que la conducta atribuible a la demandada representa un acto grave de indisciplina a la luz del C ódigo Sustantivo del Trabajo, del reglamento interno de trabajo, de las cláusulas del contrato de trabajo y demás disposiciones concordantes que rigen en la empresa, conducta que genera una imagen deshonesta e irresponsable de la demandada frente a los demás trabajadores que prestan sus servicios a l interior de la empresa. Arguye la entidad incoante que conforme con lo descrito la empresa no puede permitir este tipo de comportamiento s que representan un alto grado de indisciplina pues de manera irresponsable y sin autorización alguna, la trabajadora decidió consumir3 el producto y materia prima que era propiedad exclusiva de la empresa demandante. De igual manera la institución demandante hace alusión a las cláusulas 1°, 3ª y 4ª, del contrato de trabajo suscrito entre las partes, a los numerales 1° y 5° del artículo 74, al numeral 3º del artículo 75, numeral 1º del articulo 77 y numerales 4 ° y 5 ° del artículo 81, del reglamento i nterno del

numerales 1° y 5° del artículo 74, al numeral 3º del artículo 75, numeral 1º del articulo 77 y numerales 4 ° y 5 ° del artículo 81, del reglamento i nterno del trabajo, haciendo hincapié en que existe una clara violación y un grave incumplimiento de las obligaciones contrac tuales y reglamentarias por parte de la trabajadora demandada. De otro lado, agrega la sociedad accionante que dio estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario, informó al trabajador la apertura del proceso, lo citó el 30 de marzo de 2020 para que compareciera a diligencia de descargos el día 3 de abril siguiente, diligencia en la cual se sustenta que se dieron a conocer a la trabajadora las fa ltas imputadas, los cargos formulados y las pruebas recaudadas, y , además, se le indicó que tenía derecho a aportar pruebas y a presentarse acompañada de dos (2) miembros de la organización s indical; resaltando la entidad demandante que dicho procedimiento se ajusta a lo establecido en la ley , el laudo arbitral y el reglamento interno d e trabajo de la empresa. Finalmente, dice que l a demandada se encuentra afiliada al sindicato Sinaltrainal, por ser miembro de la junta directiva en calidad de primer suplente de la Seccional Funza, por lo que en ese orden goza de la garantía de fuero sindical.

La demanda se presentó el 14 de julio de 2020 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, quien la admitió mediante auto de 3 de septiembre de l mismo año, ordenó la notificación de la demandada, así como también de la organización sindical -SINALTRAINAL, al Representante Legal de la SUBDIRECTIVA

de Funza, Cundinamarca, quien la admitió mediante auto de 3 de septiembre de l mismo año, ordenó la notificación de la demandada, así como también de la organización sindical -SINALTRAINAL, al Representante Legal de la SUBDIRECTIVA FUNZA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIOSINALTRAINAL, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA -SINALTRAINAL, conforme lo dispuesto en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencias que fueron surtidas mediante correo electrónico.

El proceso fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 2021 despacho4 judicial que avocó conocimient o el 29 de junio de 2021. Luego de varias fechas para la realización de la audiencia, el 17 de enero de 2022, se indicó “Comoquiera que la audiencia programada para el 17 de noviembre de 2021 no se llevó a cabo comoquiera que las partes en litigio se encon traban en proceso de negociación colectiva, se señala el 26 DE ENERO DE 2022 A LAS 10:00 AM con el fin de adelantar la audiencia de que trata el art. 114 del C.P.T. y de la S.S., en los términos y para los fines allí previstos…”

En dicha audiencia, el apoderado de la demandada dio respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones que buscan la declaratoria del contrato de trabajo y la garantía foral, y presentó oposición respecto a lo s demás pedimentos. Frente a los hechos de la demanda, aceptó los re lacionados con la

no se opuso a las pretensiones que buscan la declaratoria del contrato de trabajo y la garantía foral, y presentó oposición respecto a lo s demás pedimentos. Frente a los hechos de la demanda, aceptó los re lacionados con la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la demandada, el lugar donde prestaba sus labores , la antigüedad como trabajadora, la afiliación al sindicato, el cargo de primer suplente de la junta directiva de la seccional de Funza y la calidad de aforada que ostenta.

Como argumento de su defensa sostuvo que no existe la justa causa que se le endilga para dar por terminado el contrato laboral, que para la época de los hechos la empresa no cumplió con el aislamiento ordenado por el Gobierno Nacional en atención a la pandemia generada con el Covid -19, y por ello se presentaron quejas ante las autoridades correspondientes para que se garantizaran las medidas de bioseguridad , frente a lo cual, la empresa ejerció retaliación contra los trabajadores; que se le vulneró el derecho al debido proceso ya que en la diligencia de descargos no le advirtieron a la trabajadora que no estaba obligad a a declarar contra sí mism a, que no le pusieron de presente las pruebas de la empresa, como tampoco pudo controvertirlas, ni le permitieron ingresar a esa diligencia en compañía de dos (2) miembros del sindicato sino de uno n ada más; señala que la sanción debe ser proporcional a la falta cometida, y no puede llegar a ser arbitraria como lo pretende la demandante, que la falta invocada no es causal suficiente para dar por terminado el contrato laboral toda vez que no existió, estas conductas no están

la falta cometida, y no puede llegar a ser arbitraria como lo pretende la demandante, que la falta invocada no es causal suficiente para dar por terminado el contrato laboral toda vez que no existió, estas conductas no están previstas en el reglamento de trabajo, y la trabajadora no ha sustraído materia prima, rechaz a las pruebas aportadas como documentos, especialmente el5 video por ser obtenido de manera ilegal, además de haber sido editado perdiendo eficacia probatoria, que no se puede evidenciar quienes son las personas que se encuentran en el video, y se pres ume q ue se trata de la demandada que no se observa que est én ingiriendo alimentos , ni por cuanto tiempo estuvieron comie ndo, que alimentos consumieron, se observa por un instante que se lleva algo a la boca una de las personas pero luego lo bota a la basura, ig ual actuación la de la persona masculina . Precisa además como argumentos defensivos, que no se evidencia que lo realizado por la persona que aparece en el video ponga en riesgo la producción de la empresa o amenace con contaminar los productos de la empres a demandada, toda vez que los elementos que estaban allí tenían como cometido el ser desestimados, por lo cual no para se encontraban dirigidos a ser comercializados como producto. Sustenta el vocero judicial de la demandada que tampoco se observa una sustracción de materias primas, ya que no se aprecia que estén sustrayendo nada como lo indica la carta de terminación del contrato, además no se observa claramente quien es la persona y que se lleva a la boca , e xpone que la trabajadora no ha hecho sustracción de materia prima ni de productos “como ella lo afirma sufre de ansiedad, una enfermedad que afecta la psiquis… situación que es

claramente quien es la persona y que se lleva a la boca , e xpone que la trabajadora no ha hecho sustracción de materia prima ni de productos “como ella lo afirma sufre de ansiedad, una enfermedad que afecta la psiquis… situación que es conocida de la empresa y que además, le ha dado un amparo especial del fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que puede mediante conductas involuntarias consumir ….”. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la causa para demandar, violación al debido proceso, inexistencia de una causa objetiva que determine la existencia de la causal pa ra dar por terminado el contrato de trabajo, abuso del derecho por parte del empleador, estabilidad laboral reforzada.

Inicialmente el Juzgado inadmitió la contestación de demanda , por lo que luego de ser subsanada, la dio por contestada. Posteriormente se procedió a efectuar la fijación del litigo conforme a los hechos de la demanda y la contestación e indicó que específicamente el debate probatorio debe centrarse en establecer si la trabajadora demandada, incurrió o no en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo y si conforme con ello , se debe conceder a la empresa d emandante el permiso para despedir a la trabajadora, así como6 también, en determinar si la acción especial de fuero sindical se encuentra o no afectada con el fenómeno de la prescripción y si se debe o no tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada para conceder el levantamiento del fuero sindical. La juez, c ontinuó con la diligencia, y procedió al decreto de las probanzas que estimó pertinentes, conducente y útiles pa ra el proceso, teniendo como pruebas

estabilidad laboral reforzada para conceder el levantamiento del fuero sindical. La juez, c ontinuó con la diligencia, y procedió al decreto de las probanzas que estimó pertinentes, conducente y útiles pa ra el proceso, teniendo como pruebas los documentos adosados a la litis y ordenando el recaudo de los interrogatorios de ambas partes, así como los testimonios de los señores: Alejandra Ferrin, Omar Prieto, Jorge Fernando Beltrán Garay, señalándose el día 1° de febrero de 2022 como calenda para continuar las actuaciones en lo que respecto al trámite y juzgamiento del proceso.

Posteriormente en la audiencia del día 1 de febrero de 2022, se recaudaron los interrogatorios tanto del representante legal de la e ntidad demandante, como también de la trabajadora demandada. Así mismo, re recopilaron los testimonios de los señores: Alejandra Ferrin, Omar Prieto, Jorge Fernando Beltrán Garay . Seguidamente se recepcionaron los alegatos de conclusión expuestos por los gestores judiciales de las partes y surtidas tales actuaciones se emitió el fallo correspondiente.

II. DECISION DEL JUZGADO

El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, en audiencia de 1º de febrero de 2022, declaró probada la s excepciones denominadas: “Inexistencia de una Causa Objetiva ”, “Abuso del Derecho por parte de l E mpleador”, por lo cual absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante.

III. RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE.

absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante.

III. RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE.

El gestor judicial de la sociedad demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión absolutoria de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

“La señora juez concluye , para el suscrito de man era equivocada , que la falta cometida por la aquí demandada no amerita la suficiente gravedad para que se7 pueda con ello llegar a una termi nación del contrato de trabajo , de hecho como parte la señora juez, se acepta y se reconoce en este proceso, q ue hubo una falta y am erita y c oncluye que porque el hecho de que el producto que ella consumió era un producto de desecho y que esto no era tan relevante a los intereses o afectación a los intereses tanto de la planta como de la compañía , conclusión que la encuentro totalmente equ ivocada, con todo respeto señora juez, en primer lugar porque las partes si pactaron dentro de l reglamento del Contrato de trabajo la gravedad de esta falta , y es que el hecho no es haberse consumido un producto en desecho , el hecho es haber dado una indebida práctica a las buenas prácticas de manufactura que llamamos nosotros PPM, buenas prácticas de manufactura, que dice la señora juez no quedaron probad as dentro del expediente, dentro del proceso, el cual me aparto, a la demandada se le indag ó si conocía las buenas prácticas de manufactura, ella dijo si , se le indagó tanto en los descargos como en el día de hoy si el consumir alimentos

dentro del expediente, dentro del proceso, el cual me aparto, a la demandada se le indag ó si conocía las buenas prácticas de manufactura, ella dijo si , se le indagó tanto en los descargos como en el día de hoy si el consumir alimentos dentro de la planta , era ir en contra de la buenas prácticas de manufactura, también lo aceptó, renuentemente pero lo aceptó, hoy en descargos lo acept ó, y es que las buenas prácticas de manufacturas como lo mencioné en los alegatos de hoy están establecidas en dos normas legales , el Decreto 3075 de 1997 y el Decreto2664 de 2013 por lo ta nto no podía a venirse ac á buenas prácticas de manufactura cuando es una ley que se mencionaron el d ía de hoy es un decreto que establecen cuales son las buenas p rácticas y porque hablamos de buenas prácticas de manufactura en Pepsico Alimentos ZF Ltda, porque es una planta de alimentos, y como lo dijo la testigo Alejandra Ferri el consumir alimentos está en contra de las buenas prácticas de manufactura y la señora Johana Salazar recibió capacitacio nes sobre las buenas pr ácticas de manufacturas y resulta y pasa señora juez que en el contrato de trab ajo en la cláusula 4 numeral 6 se establece como una obligación del trabajador respetar y someterse al reglamento interno de la empresa en todas sus partes, cuyo texto el trabajador manifiesta conocer en todas sus partes dice este numeral y seguidamente el reglamento interno de trabajo esa misma cl áusula dice el parágrafo Cualquier violación de estas obligaciones contractuales se califica como falta grave y dará lugar a la terminación unilatera l con justa causa por par te del empleador del contrato de

interno de trabajo esa misma cl áusula dice el parágrafo Cualquier violación de estas obligaciones contractuales se califica como falta grave y dará lugar a la terminación unilatera l con justa causa por par te del empleador del contrato de trabajo y resulta y pasa señora juez, perdone, pero entiendo que hubo una mala interpretación de todo lo que se alleg ó como prueba en este proceso, que el artículo 81 del reglamento interno de trabajo. dice constituyen faltas graves violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, y tenemos el articulo 75 que indica que son también obligaciones especiales del trabajador, numeral 36 Cumplir con todas las normas establecidas por el área de Aseguramiento de la Calidad, dep artamento al cual hacia parte la demandada porque era auxiliar calidad de las b uenas Prácticas de Manufactura y todas aquellas contenidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad social (sic), entonces , considero equivocado la conclusión que llega la juez q ue diga que el incumplir con las buenas prácticas de manufacturas no estaba pactado como una falta grave y con la gravedad , si lo estaba , por lo tanto no era de la señora juez facultad para venir a decir hoy que no era suficiente la falta (perdone que lo d iga así) porque si era suficiente que estaba pactado desde que ella se firmó su contrato de trabajo en el año 2011, que debía respetar el reglamento y en reglamento interno claramente aparece que eso es una falta grave que incumplir las buenas prácticas de manufactura es una falta grave, y dentro de las buenas prácticas de manufactura se encuentra que está prohibido como lo reconoció Johana al rendir descargos, como lo reconoció y aceptó el señor Jorge

incumplir las buenas prácticas de manufactura es una falta grave, y dentro de las buenas prácticas de manufactura se encuentra que está prohibido como lo reconoció Johana al rendir descargos, como lo reconoció y aceptó el señor Jorge Beltrán al rendir su declaración hoy y así mismo lo reconoció y aceptó el testigo Omar Prieto hoy y lo ratific ó la testigo Alejandra Ferri donde todos al unísono dijeron estaban prohibido al interior de la planta de producci ón de PESPSICO ALIMENTOS COLOMBIA ZF LTDA consumir alimentos, y el video claramente ve que se consume alimentos , 37 segundos cu ánto dura uno para poderse comer una8 papa frita consumió alimentos así sea para desechar , consumió alimentos, esto es fue en contra de las buenas pr ácticas de manufactura porque resulta que no estamos hablando de una planta cualquiera de producción donde se hacen plásticos o muñecos para juegos de niños, estamos hablando de una planta de producción donde se procesan alimentos, donde tenemos que vigilar la más alta calidad para que los alimentos que se producen allí lleguen al consumidor final en de la mejor calidad, como se señaló y quedo demostrado en este expediente, entonces está claro señora juez que la conclusión a la que usted llega de no ser tan grave la falta cometida por la parte demandada no es de recibo, no es así, y como usted también observó señora juez se cumplió el procedimiento disciplinario a cabalidad, se le cit ó a descargos , se le escuch ó en desca rgos, estuvo acompañada por una persona de la organización sindical por decisión de ellos, no quedo en nin gún lado demostrado que la empresa haya impidiendo el

disciplinario a cabalidad, se le cit ó a descargos , se le escuch ó en desca rgos, estuvo acompañada por una persona de la organización sindical por decisión de ellos, no quedo en nin gún lado demostrado que la empresa haya impidiendo el ingreso de otras personas a la diligencia por lo tanto , desp ués de esto se le informaron los hechos de manera clara y por eso la señora juez resaltó la comunicación de terminación del contrato de trabaj o a cual leyó de manera clara en esta diligencia de fallo entonces encuentro que efectivamente la señora juez atendió unos argumentos esquivos de la parte demandada pero no olvida que las buenas prácticas de manufactura se probaron que todos los testigos a cá dijeron claramente dentro de la buena práctica de manufactura está prohibido comer al interior de la empresa as í sea una papa , y no por el hecho de que hubiera durado 27 segundos, allí se logró demostrar que estaba consumiendo alimentos, sea para desech os o no pero no podía consumir alimentos porque está pactado como una falta grave y que constituye justa causa para dar por terminado el contrato, en este sentido dej ó argumentados el recurso de apelación presentado y solicitando a l H onorable Tribunal, se revoque la sentencia y en s u lugar se conceda el permiso a mi representada para despedir con justa causa a la parte demandada”.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , adicionado por el canon 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto

armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , adicionado por el canon 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante mediante gestor judi cial, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, pues carece de competencia para examinar otros aspectos, debiendo estar la decisión de segundo grado en consonancia con tales aspectos.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico en el pre sente asunto, consiste en examinar si se configura o no una justa causa imputable a la trabajadora para dar por terminado el contrato de trabajo, y por ende autorizarse el levantamiento del fuero sindical del cual goza la líder sindical demandada.9

Debe re gistrarse que n o es materia de discusión, la calidad de aforad a de la trabajadora demandada, la relación laboral existente entre las partes desde el 1º de diciembre de 2011, el cargo desempeñado de auxiliar de planta, el proceso disciplinario adelantado a la demandante por los hechos ocurridos el 2 7 de marzo de 2020 cuando a través de un informe remitido por la empresa de seguridad la empresa tuvo conocimiento que la trabajadora incurrió en un presunto acto grave de indisciplina que presuntamente según el c riterio de la empresa atenta contra las buenas prácticas de manufactura, sosteniendo la sociedad accionante que: “la demandada decidió consumir producto y materia prima que era propiedad exclusiva de PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA”, circunstancias que no fueron objeto de controversia durante la primera instancia, y además se encuentran acreditadas documentalmente.

era propiedad exclusiva de PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA”, circunstancias que no fueron objeto de controversia durante la primera instancia, y además se encuentran acreditadas documentalmente.

La juez al emitir su decisión en primera instancia, consideró después de leer la carta de terminación del contrato de trabajo, lo siguiente:

“(…) de la lectura de la comunicación que se le presenta a la trabajadora se extracta que la empresa ha endilgado como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, la establecida en el numeral 6º del artículo 62 del CST esto es, el grado de las obliga ciones legales y reglamentarias, en todo caso las obligaciones que están contempladas legalmente o sea en el CST y las que también se contraen en el reglamento interno, el contrato de trabajo o demás manuales y reglamentos que están consagrados por el empl eador para el cumplimiento de sus funciones, y se encuadra o se indica que es una falta grave según lo que señala en la comunicación además de no cumplir con las obligaciones especiales del trabajador las prohibiciones de sustraer o intentar sustraer mater ias primas o productos elaborados, y el incumplimiento del trabajador en las políticas o manuales o estatutos, reglamentos y demás códigos de manera particular imparta el empleador, esto digamos que es la delimitación que hace de manera genérica la empresa referente a la conducta que se le endilga como una falta grave al trabajador. Si ya lo miramos en contexto de acuerdo con lo que aquí se ha discutido lo que se planteó en la demanda y lo que se discutió al interior del proceso, encuentra el despacho que, básicamente la conducta que se le está endilgando a la trabajadora consiste en consumir

acuerdo con lo que aquí se ha discutido lo que se planteó en la demanda y lo que se discutió al interior del proceso, encuentra el despacho que, básicamente la conducta que se le está endilgando a la trabajadora consiste en consumir alimentos al interior de la planta y consumir producto terminando dentro de la compañía, básicamente si lo miramos desde un punto de vista más pedagógico más claro, realmente el hecho puntual es que a la trabajadora de acuerdo con lo que expone el empleador se le encontró consumiendo un producto porque no se sabe específicamente que es de unas bolsas que estaban desechando en su horario de trabajo.

Para poder determina r entonces si esa causa, ese hecho que se le está endilgando constituye o no constituye una causal para la terminación del contrato10 de trabajo, si nos remitimos a la normatividad del CST no hay ninguna disposición que impida o que limite o que prohíba al t rabajador consumir alimentos; estamos que digamos frente a esa conducta especifica de consumir alimentos en horas laborales no está consagrada como una falta grave, de allí que tendríamos que remitirnos directamente a las conductas que están claramente ca lificadas dentro del reglamento interno de trabajo . D entro del reglamento interno de trabajo, aportado por la compañía tampoco en ninguno de esos apartes, consagra como una prohibición o como una conducta que pueda llegar a constituir una causa de terminac ión el hecho de consumir alimentos dentro o al interior de la planta, digamos que aquí lo que se planteó que espera era una directriz que se le había dado a la trabajadora y que parte de unas buenas prácticas de manufactura que de acuerdo con lo que expone n las partes, está reglamentado o está prohibido el consumo de alimentos dentro de la zona

era una directriz que se le había dado a la trabajadora y que parte de unas buenas prácticas de manufactura que de acuerdo con lo que expone n las partes, está reglamentado o está prohibido el consumo de alimentos dentro de la zona de producción, para ello de acuerdo con lo que expuso la representante legal de la sociedad demandante existen unos sitios adecuados para que ella pueda consumir a limentos, podría pensarse que la conducta como tal encuadraría o podría llegar a encuadrar y es lo que plantea la parte demandante en aquella falta que señala el reglamento interno de trabajo que es sustraer o intentar sustraer materia prima, productos ter minados de la compañía, sin embargo pues determinar si el hecho de que la trabajadora estuviese consumiendo este tipo de alimento que de acuerdo con las pruebas que fueron practicadas no quedó ninguna duda, que se trataba de producto terminado y que se est aba desechando porque era producto que ya por alguna circunstancia, razón sea por indebida cocción sea porque qued ó con muchísima sal, por algunos aditivos que no debía llevar tenía que ser desechado y su disposición final era ser destruido y en palabras d e la trabajadora a la basura o que se llevaba para comida para animales y en palabras del representante legal iba a ser entregado a otro proveedor que era el que se encargaba de su disposición final, estamos hablando de producto que estaba destinado a ser destruido o desechado, entonces basados en esas dos consideraciones calificar la conducta de la trabajadora tal como se evidenció de las pruebas que fueron recaudadas, del mismo hecho que ella admite porque en su declaración que ella realiza al momento de rendir descargos, ella si admite haber consumido parte de este alimento que estaba siendo desechado, si se analiza también el video que fue

mismo hecho que ella admite porque en su declaración que ella realiza al momento de rendir descargos, ella si admite haber consumido parte de este alimento que estaba siendo desechado, si se analiza también el video que fue reproducido en esta audiencia y que si bien desde ya debe advertir el despac

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