TSDJ CUN SL - 25286-31- 05-001-2020-00315-01-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31- 05-001-2020-00315-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EDGAR ACOSTA ARIAS CONTRA DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-3105-001-2020-00315-01.
Bogotá D. C. cinco (5) de mayo dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacion al. Se decide el recurso de apelación int erpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral, el 5 de agosto de 2020 , contra la empresa DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 19 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2 020; como consecuencia, solicita el pago de salarios adeudados en los meses de noviembre y diciembre de 2019 , enero y febrero de 2020, la compensación en dinero de las vacaciones causadas en el año 2019 y la fracción del año 2020, la in demnización por terminación del
salarios adeudados en los meses de noviembre y diciembre de 2019 , enero y febrero de 2020, la compensación en dinero de las vacaciones causadas en el año 2019 y la fracción del año 2020, la in demnización por terminación del contrato sin justa causa, el incentivo correspondiente a la suma de US 70.000 pactado para ingresar a la empresa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte ultra-petita o extra-petita y las costas procesales.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que suscribió un contrato laboral a término indefinido con la empresa DRILLIN G TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. el 11 de no viembre de 2 012, paraProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS
Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01
2 desempeñar el cargo de GERENTE MUDL OGGING; que la remuneración pactada correspondía a un salario integral, que para el año 2020 ascendía a la suma de $1 4.600.000. Señala que el contrato terminó el 28 de febrero de “2019” (sic) por decisión unilateral del empleador y sin justa causa. Aduce que la demandada no le pagó salarios de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020; que la demandada el 29 de febrero d e “2019” (sic) realizó la liquidación de la indemnizac ión por terminación del contrato sin justa causa y el valor de la compensación de las vacaciones; sin embargo, le adeudan dichas
febrero de 2020; que la demandada el 29 de febrero d e “2019” (sic) realizó la liquidación de la indemnizac ión por terminación del contrato sin justa causa y el valor de la compensación de las vacaciones; sin embargo, le adeudan dichas acreencias laborales. Informa que el 21 de abril de 2020 soli citó a la demandada el pago de tales conceptos , petición frente a la cual el representante legal mediante comunicación del 1 1 de mayo de 2020 indicó: “tan pronto la compañía haya establecido la estrategia de pago de las obligaciones resultantes de su relación laboral se comunicará para informar lo pertinente”. Finalmente aduce que, a la fecha de la presentación de la demanda, la empresa continúa en mora frente al pago de los sa larios lo que la hace acreed ora de la sanción establecida en el art. 65 del C.S.T.
3. El Juzgado Civil del Cir cuito d e Funza , mediante au to d el 2 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la d emandada (PDF 0 5), diligencia que se llevó a cabo tal como se observa en el PDF 06.
4. El proceso fue r emitido al Juzgado Laboral del C ircuito de Funza, Cundinamarca, que, mediante aut o del 26 de ago sto de 2021, dio p or no contestada la demanda y señaló el 23 de septiembre de 2021 para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (PDF 11).
5. El 23 de s eptiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se señaló el 6 de octubre siguiente para la audiencia de
5. El 23 de s eptiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se señaló el 6 de octubre siguiente para la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual profirió sentencia, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de F unza, Cundina marca, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDGAR ACOSTA ARIAS y la sociedad DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 19 de noviembre del año 201 2 hasta el 28 de febrero del añ o 2020, desempeñando el cargo de gerente, con un último salario integral de $14.660.000, en la modalidad de salario integral . SEGUNDO: DECLARAR que l a relaci ón laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos a favor de l señor EDGAR ACOS TA ARIAS: Por concepto de indemnizaci ónProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS
Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01
3 por despido sin justa causa, la suma de $55.821.799,09. Por concepto de salarios adeudados , la suma de c incuenta y ocho millones seiscientos cuarenta mil pesos $58.640.000. Por concepto de
3 por despido sin justa causa, la suma de $55.821.799,09. Por concepto de salarios adeudados , la suma de c incuenta y ocho millones seiscientos cuarenta mil pesos $58.640.000. Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones del año 2019 por $11.239.333, concepto que deberá ser pagado debidamente indexado conforme al IPC que certifique el DA NE desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago. Por concepto de vacaciones del año 2020, la suma de $2.443.333, concepto que igualmente deber á ser pagado debidamente indexado desde la fecha de su causación, es decir desde el 28 de febrero del año 2020 y hasta cuando se verifique el pago de l o adeudado de conf ormidad con el IPC que cert ifique el Departamento Administrativo DANE; en el mismo sentido deberá pa garse la indemnizaci ón por despido sin justa causa es to es debidamente indexada en la f orma anteriormente señalada.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S. a pagar al demandante por conce pto de sanción moratoria desde el día 29 de febrero de 20 20 y hasta cuando se efectúe el pago por concepto de salarios adeudados, por los primeros 24 m eses o hasta la fecha en que se apruebe la cuenta final de la liquidación de la sociedad, el equivalente un día de salario por cada día de mora, este día asciende a la suma de $488.666,66, liquidados desde el día 29 de febrero del año 2020 hasta el 6 de octubre de 2021, fecha en la que se emite el presente
día de salario por cada día de mora, este día asciende a la suma de $488.666,66, liquidados desde el día 29 de febrero del año 2020 hasta el 6 de octubre de 2021, fecha en la que se emite el presente fallo y han transcurrido 19 meses y 7 días, la sanción moratoria se concreta en la s uma de $281.960.666,67; la sanción moratoria seguirá corriendo hasta el mes 24 o hasta el día en que se apruebe la cuenta final de la liquidación si ocurriera primero, si ello no ocurriere a partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa mas alta que certifique la Superintendencia financiera calculado sobre el concepto de salarios adeudados y de igual forma hasta el momento en que se apruebe la cuenta final de liquidación de la socie dad dema ndada”. QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000)”; absolvió a la demandada de la pretensión quinta de la demand a, relativa al incentivo correspondiente a la suma de US$70.000 por ingresar a la compañía.
6. Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, donde señalaron lo siguiente:
6.1. La apoderada de la parte demandante indicó: “…me permito interponer recurso de apelación parcial contra el fallo que se aca ba de proferir , exclusivamente frente a la dec isión adoptada de no ordenar que el pago de las condenas se verifique como gastos de administración dentro del trámite liquidatori o en curso , a fin de no men oscabar los derechos fundamentales del
adoptada de no ordenar que el pago de las condenas se verifique como gastos de administración dentro del trámite liquidatori o en curso , a fin de no men oscabar los derechos fundamentales del demandante; esto, considerando el estado de liquidación judi cial en el que se encuentra actualmente la demand ada Drilling Technology Colombia S.A.S ante la Supersociedades, reitero, pues que esta petición tiene sustento en reiterada jurisprudencia constitucional que ha establecido que aún en estos trámites liquidat orios se debe tra tar de adoptar cualquier tipo de medida necesaria para garantizar el pago de estas obligaciones laborales contraíd as; entre ellas, disponer que estas obligaciones sean asumidas por el empleador como gastos de administración dentro delProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS
Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01
4 trámite liquidatorio y, pue s me remito nuevamente a l a sentencia T 503 de 20 02 la Corte Constitucional y a las sentencias, T 015 de 2001 y T 259 de 1999, como su stento y el de mi apelación en esos términos dejó sustentado el recurso”.
6.2. Por su parte, el apoderado de la parte de mandada señaló: “…me permito comedidamente formular recurso de apelación a los numerales 3, 4 y 5, que son condenatorios en razón de mi representada , por las razones y cir cunstancias que entr ó a precisar . E l debate , el objeto y la génesis de este proceso , lo h ago me nción de ello en razón a que cuando se haga el
razón de mi representada , por las razones y cir cunstancias que entr ó a precisar . E l debate , el objeto y la génesis de este proceso , lo h ago me nción de ello en razón a que cuando se haga el análisis en se gunda instancia , s e tenga precisión que en el petitum , en el establecimiento de la génesis y del ob jeto de debate nunca se habló de la solicitud extemporánea en razón de que se incluyeran la s eve ntuales y posibles condenas en razón del proceso de liquidaci ón, e so es una situación extemporánea por fuera del á mbito procesal correspondiente, haciendo menci ón de eso , concentrare mi intervención para sustentar el recurso en razón y en alusión en r azón a q ue el artículo 65 relacionado, pre cisamente con la indemni zación moratoria por no pago a la terminación del con trato, me aparto del análisis que hiciese la honorable operadora j udicial por las razones que esbozo. Primero, se llaman dos sentencias recientes en razón de establecer qu e no es del resorte ni es consecuente trasladarle las pérdidas al trabajador, como uno de los análisis para establecer si acá había elementos y circuns tancias eximentes de responsabilidad para no interpretar ese artículo 6 5 al encontrar actos de mala fe de ese trabajador. Ahí hago mención que jamás se pudo establecer o demostrar ese querer o esas malquerenci a, si me lo permiten ,de trasladarle las pérdidas al trabajador, eso no es cierto y eso de alguna u otra forma lo esta blezco con suma claridad, toda vez que se preten de hacer un marco jurisprudencial de 2 o 3 sentencias y
trasladarle las pérdidas al trabajador, eso no es cierto y eso de alguna u otra forma lo esta blezco con suma claridad, toda vez que se preten de hacer un marco jurisprudencial de 2 o 3 sentencias y tratarlas de ac omodar a una circunstancia fáctica que no es l a que nos ocupa para este proceso, acá nunca se evidenció un elemento subjetivo, que permitiese u objetivo que permitiese indicar que en ese sentido estaríamos frente a una circunstancia o una tipología similar a la que nos compete . Segundo, h ay un princip io general del derec ho que nadie está obligado a lo imposible y acá también se acude a otro pedazo, bajo un principio que consideraría yo po r técnica de conglobamiento (sic) e in divisibilidad de la norma interp retativa en materia laboral, normas de orden público, yo interpreto todo o interpret o una norma específica , acá no se puede armar una estructura y un andami aje jurídico para escoger pedazos para poderle dar el sustento que el artículo 65 si es en cabeza de esta empresa materializables, los riesgos y créditos y privilegios en lo laboral, eso es absolutamente claro y, que debió eventualmente apelarse a circunstancias de flujo de caja, por supuesto, todo eso de alguna u otra forma es el deber ser de las cosas, lo que hubiese sido sumamente interesante y e nriquecedor para pode r establecer una verdad verdadera de este proceso, e ra, cuál fue el co mportamiento, cuál fue el análisis, cuáles fueron las ejecuto rias que desarrolló ese empleador de cara a unas situacion es que lo llevaron a un hecho muy puntual y fue el proceso de liqui dación, acá se pretende que ese mero acto visto en el tiempo , visto bajo la lupa
desarrolló ese empleador de cara a unas situacion es que lo llevaron a un hecho muy puntual y fue el proceso de liqui dación, acá se pretende que ese mero acto visto en el tiempo , visto bajo la lupa de la apertura del proceso de liquidación obligato ria a un acto de terminación del contrato en febrero no se puede ver de manera parcial , h ay situaciones y circunstancias que de suyo dejan entrever, por supuesto, una situación económica de la empresa. Entonces ahí, apelamos también aProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS
Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01
5 la misma técnica de i ndicar que esa misma Corte, que esa misma Sala en diferent es interpretaciones de cara a circunstancias f ácticas diferentes, disímiles de las que nos competía o nos compete para este proceso, ha i nterpretado también por qué y en razón a qué, cuáles son los criterios orientadores objetivos para el análisis que debe hacer el operador judicial para entender si hubo o no hubo una mala fe. Acá con todo el respeto , s e citaron 2 o 3 jurisprudencias, pero jamás hizo un escr utinio y un análisis de fondo de qu é hizo el e mpleador, q ué lo llevó a sus circunstancias, h abía circunstancias económicas , h abían casos fortuito s, había eximentes de responsabilidad como una fuerza mayor, la condición económica que la conllevó a eso de alguna u otra manera no podría tener ese mismo título, ese análisis brilló por su ausencia, lo que se hizo fue
responsabilidad como una fuerza mayor, la condición económica que la conllevó a eso de alguna u otra manera no podría tener ese mismo título, ese análisis brilló por su ausencia, lo que se hizo fue un ejercicio respetuoso, lo hago con toda precisión, de tratar de llevar a que definitivamente aquí si se precisó una mala fe , en razón de hacerse acreedora del reconocimiento de un artículo que es absolutamente cuidados o, meticuloso, que exige de ese operador ir un poco más allá . En ese sentido, m e permito llamar la atención s obre también sendos pronunciamientos de la honor able Corte Su prema de Justicia en su sala laboral , Radicado 34 107 del 5 d e mayo del 2009 , 2017 reiterado en el 2020, porque si bien es cierto acá la Corte ha tenido a bien establecer que no puede cargársele una situación que no es de su competencia al trabajador d e una repartición o un traslado de p érdidas o de riesgo , ese no era el caso , cómo lo explica el cargo el artículo 65 no contiene ningún condicionamiento adicional al no pago de su debida oportunidad “de los salarios y prestaciones del trabajador a la terminación de l contrato de trabajo, esto es, no consagra la buena fe del empleador como eximente de responsabilid ad, sin embargo, la jurisprudencia no ha interpretado de manera literal dicho precepto, porque ha estimado que la buena fe es un elemento que se encuentra implícito, que debe siempre examinarse la conducta del empleador, se examinó?, no, se analizó? no, se apelaron solamente a los hechos a dos prue bas, apertura del proceso de liquidación y ter minación del contrato , per se actuó, de mala fe ?, no, l a exigencia , el debido
no, se analizó? no, se apelaron solamente a los hechos a dos prue bas, apertura del proceso de liquidación y ter minación del contrato , per se actuó, de mala fe ?, no, l a exigencia , el debido proceso, l a diligencia iuris de este punto era ha ber analizado a fondo cuáles fueron esa s circunstancias y si las mismas eventualmente podrían tipificarse como una fuerza mayor, brilla por la ausencia ese análisis. Se muestra desacertado, esa conducta que se le quiere tipificar e imputar a esta empresa , debió haberse acreditado , contrario sen su, la buena fe de la empresa porque se adujo que la misma sufrió un proceso, básicamente de deterioro financiero de una absoluta claridad, de una dificulta d económica , e ventos que claramente la misma Sala de la C orte ha admitido tal situación como eximent e de responsabilidad generadora de indemniza ción moratoria. Es claro que en este asunto así no puede admitirse o no lo puedo admitir y lo digo con todo respeto, obviamente po r la operadora judicial, me apartó porque hubiese sido interesante revisar cuáles fueron esas circunstancias que lo llevaron a eso, sí, definitivamente, esa situación económica no podría tildarse que fuese de pronto una fuerza mayor o un caso fortuito. Los jueces laborales , sentencia con radicado (sic) es que estos esto no es de actuali dad, ni una bifurcación de una sentencia hito, esto es histórico, esto ha sido de manera pacífica que lo ha venido tratando la Corte Suprema, moderándolo, interpretándolo, acomodando las circunstancias fácticas correspondientes, los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquema s preestablecidos, las
Suprema, moderándolo, interpretándolo, acomodando las circunstancias fácticas correspondientes, los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquema s preestablecidos, las conductas del empleado r renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos, la terminaciónProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS
Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01
6 del vínculo laboral para deducir si existen mot ivos serios y atendibles que los que no eran de la sanción moratoria, pues de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del artículo 65 del código introduce una excepción al principio general de la buena fe, al considerar la presunción de mala fe del empleador que a la finaliz ación del contrato omite pagar a sus trabajadores salarios y prestaciones, eso lo ha venido diciendo desde el 1994. Radicación 6666 del 30 de mayo, p orque l o ha venido ha ciendo, p orque ahí el debate es disti nto, no es la tarifa prestablecida del artículo 64 indemnizatoria, acá es un análisis distinto, muestre a ver deje validar qué fue lo que le sucedió ese empleador para el incumplimiento , bastante ligero, resulta entender que simplemente acá se le trasladar on las pérdidas al trabajador, eso no es cierto , contrario sensu hay un proceso de liquidación donde se contienen todas y cada una de las acr eencias que eventualmente tenían esa esta soc iedad. Por ende y en razón a eso, reitero que mi recurso de
hay un proceso de liquidación donde se contienen todas y cada una de las acr eencias que eventualmente tenían esa esta soc iedad. Por ende y en razón a eso, reitero que mi recurso de apelación reservándome la posibilidad de poderlo ampliar, de poderlo sustentar con mayor ahínco, obedece a la parte 3, 4 y 5 de la parte resolutiva este fallo. Muchas gracias”
7. Recibido el expediente digital el 17 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero del mismo año; luego, con auto del 28 de febrero siguiente, se o rdenó correr trasl ado a las partes, que manifestaron lo que se sintetiza seguidamente.
7.1. La parte dema ndante solicita modificar par cialmente la decisión con relación al pago de las condenas como gastos de administración en atención al estado de liquidación en que se encuentra la empresa dem andada, pues, señala, de lo contrario se estaría n menoscabando los derechos fundamentales del demandante debido a que el pago de d ichas acreencias no se efectuaría. Asimismo, solicita se tenga en cuenta que el proceso contra la demandada se inició antes de que comenzara el proceso de su liquidación, conforme lo señala la sentencia T-503 de 2002. Finalmente indica: “Con las pruebas qu e reposan en el expediente, se satisfacen los presu puestos para reconocer sanción por no pago de intereses correspondientes al a ño 2012 p roporcional del 2020 debido a la omisión al pago o portuno, en consecuencia, también se establecen los presupuestos para el reconocimiento del pago de la indemnización moratoria al estable cer la omisión de la empre sa del pago de sus obligaciones
consecuencia, también se establecen los presupuestos para el reconocimiento del pago de la indemnización moratoria al estable cer la omisión de la empre sa del pago de sus obligaciones laborales ocasionadas por el contrato de trabajo celebrado”.
7.2. Por su par te, el apoderado de la pa rte demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se proceda a ab solverla demandada de todas las condenas impuestas. Reiteró los argum entos señalados en el recurso de apelación e indicó: “es importante resaltar, que la sociedad DRILLING TECHNOLOGY COLO MBIA S.A.S. al adve rtir las gra ves dificul tades económicas, financieras y en cum plimiento a sus obligaciones, toma la decisión administrativa de someterse alProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS
Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01
7 régimen de Ley 1116 de 2006. Razón por la cual, en virtud del procedimiento consagrado en norma especial, fueron adjudicados los rubros correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo a término indefinido con el Señor EDGAR ACOSTA ARIAS, dentro de los c réditos debidos a sus trabajadores”. Asimismo, señaló: “en caso tal de que los argumentos aquí planteados, y pese a ellos se mantenga la misma l ínea del a quo respecto a la indemnizaci ón moratoria, solicito se reconsideren los e xtremos en mención dado que, a part ir de julio de 20 19, es decir del inicio del
a ellos se mantenga la misma l ínea del a quo respecto a la indemnizaci ón moratoria, solicito se reconsideren los e xtremos en mención dado que, a part ir de julio de 20 19, es decir del inicio del proceso liquidatorio, ya existía una norma especial que imposibilitaba reconocimiento adicional al ya adjudicado por parte de mi repres entada, señalar q ue el extremo temporal d ebería tomarse hasta dicho período , p ues no es dable sancionar a quién cumple cab almente con disposiciones legalmente c onstituidas y prohibi tivas dada la naturaleza de este tipo de procesos (los de liquidación).”
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 71 2 de 2001 esta Sala de De cisión emprende el es tudio de los pu ntos d e i nconformidad planteados por los rec urrentes e n el momento de i nterponer y su stentar el recurso ante el ju ez de primera instancia , c omo qui era qu e el fallo que se profiera tiene que esta r en consonan cia c on tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así l as cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son i) si es procedente condenar a la demandada al pa go de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, como lo ordenó la a quo, o con trario a ello, si la demandada acreditó la existencia de un eximente que conlleve a la absolución de esta pretensión; ii) en caso de mantener la condena, determinar hasta qué fecha se causa la indemnización moratoria; y iii) determinar si las
ello, si la demandada acreditó la existencia de un eximente que conlleve a la absolución de esta pretensión; ii) en caso de mantener la condena, determinar hasta qué fecha se causa la indemnización moratoria; y iii) determinar si las condenas, deben reconocerse como gastos de administración en el proce so de liquidación que ade lanta la empresa dema ndada en la Superintendencia de Sociedades.
Aquí no hay duda de la exi stencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de noviemb re de 2012 hasta el 28 de febrero de 2020 , que el cargo desempeñado por el actor fue de GERENTE MUDLOGGING, que devengó un salario inte gral, que para el año 2020 correspondía a la su ma de $14.660.000, pues tales hechos se encuentran acreditados con la documental obrante en el PDF 03 pág. 29 a 42.
Aclarado lo anterior, se procede a estudiar el primer problema jurídico, esto es,Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS
Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01
8 lo referente a la indemnización moratoria decretada por la juez, que consideró que si bien no es automática, en el caso bajo estudio no se probó por parte de la demandada un actuar de buena fe, pues “ no se acreditó ning una circunstancia que pueda ponerlo en el campo de la buena fe , el solo hecho de estar en proceso de li quidación o la sola circunstancia de alegar una crisis económica no lo exoneraba de su obligación de cancelar
pueda ponerlo en el campo de la buena fe , el solo hecho de estar en proceso de li quidación o la sola circunstancia de alegar una crisis económica no lo exoneraba de su obligación de cancelar oportunamente los salarios al trabajador demandante, y es que en el presente caso surge con más nitidez por cuanto el trabajador fue limitado de su derecho a percibir su salario durante cuatro meses anteriores incluso a la finalización de la relación laboral, esto es, noviembre y diciembre del año 2 019, enero y febrero del año 2020 , co n ello se estaba afectando su mínimo vital , y adicionalmente a e llo, debe t enerse en cu enta también que el proceso de liquidación fue iniciado con posterioridad a la finaliz ación de la relación la boral, pues el víncul o feneció el día 28 de febrero del año 2020 y como consta en el certificado de Cámara de Comercio que m ilita en el documento 3 3 del expediente virtual en su página 3 , se certifica que mediante auto número 4600073386 del 29 de julio del año 2020, la Superin tendencia de sociedades en virtud de la ley 1116 de 2006 y el Decreto Legislativo 772 de 2020 ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado en la sociedad de la referencia, es decir, la mora del empleador se prese ntó con anterioridad al inicio del proceso de liquidación , r azones estas suficientes para imponer la condena en tal sentido igual (…) “
Respecto a la indemnización moratoria del inciso 1º y parágrafo 1º del artículo 65 del CST , por sabido se tiene, por as í haberlo reiterado de a ntaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no es de aplicaci ón
65 del CST , por sabido se tiene, por as í haberlo reiterado de a ntaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no es de aplicaci ón automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relaci ón lab oral, así como al momento de su terminación, en lo concerniente con sus obligaciones y con el pago de las acreencias la borales y de se guridad social que por ley deb e sufragar, y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.
Debe p recisarse que se reclama la indemnizaci ón morat oria por no pago de salarios a la terminación del contrato de trabajo , situación que no fue negada por la demandada, pues lo que ha manifestado es que la mora en que in currió se de bió a la situación económica que la llevó a la apertura del proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades; asimismo, se duele el recurrente de que l a a qu o no analizó n i examin ó si había circunstancias eximentes de re sponsabilidad a favor de l a empresa y que haya omitido establecer cuáles fueron las situaciones que llevaron a la empresa a un proceso de liquidación obligatoria. Insiste que los j ueces l aborales deben valorar enProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EDGAR ACOSTA ARIAS
Contra: DRILLING TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01
9 cada caso las conductas del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones a la terminación del vínculo laboral.
Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00315-01
9 cada caso las conductas del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones a la terminación del vínculo laboral.
Sobre el tema en particular tiene aceptado nuestra corporación de cierre que el estado de insolvenci a económica por sí sólo no exonera de la imposición de la sanción moratoria estable cida en el art. 65 del CST, y las r azones dadas por la Corte Suprema de Justicia son la siguientes: “ (...) en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesa rio que se encuentren debidame nte acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su b uena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may o 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos to
2012. Rad. 37288)” (CSJ SL2448-2017 Rad. 45211).
Ha precis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.