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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00459-02-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00459-02-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ESPECIAL DE DISOLUC IÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE

REGISTRO SINDICAL PROMOVIDO POR SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOLJUNTA DIRECTIVA NACIONAL

CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOLSUBDIRECTIVA SECCIONAL DE CAR TAGENA. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02.

Bogotá D. C. cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante la cual ordenó la canc elación del registro sindical de l a org anización sindical demandada.

De conformidad con lo aprobado en Sala de Dec isión, se procede a pro ferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La junta directiva nacional de la organización sindical SINTRAELECOL instauró demanda especial de cancelación de registro sindical contra la Subdirectiva Seccional de Cartagena de la misma agremiación sindical con el objeto que se declare que dicha subdirectiva se constituyó sin contar con la autorización previa de “la Junta Nacional Ampliada de Presidentes”, como lo indica el artículo 77 de

Seccional de Cartagena de la misma agremiación sindical con el objeto que se declare que dicha subdirectiva se constituyó sin contar con la autorización previa de “la Junta Nacional Ampliada de Presidentes”, como lo indica el artículo 77 de los estatutos de l sindicato ; y como consecuencia, solicita se ordene al Ministerio del Trabajo, la cancelación de la inscripción de la junta directiva de dicha subdirectiva, la cual fue depositada el 5 de enero de 2016 (PDF 02).

2. Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta el sindicato que mediante Resolución 001983 del 3 de julio de 1975, el Ministerio de Trabajo reconoció personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica de Colombia, en adelante “SINTRAELECOL”, de primer grado y de industria, conCancelación de Registro Sindical

Promovido por: SintraelecolJunta Directiva Nacional

Contra: SintraelecolSubdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02

2 domicilio en el municipio de Funza, Cundinamarca; indica que tiene cerca de 7.000 afiliados en todo el país en 27 empresas del sector de la electricidad y el gas, y dada su naturaleza jurídica, en la actualidad cuenta con 43 subdirectivas seccionales; agrega que los estatutos vigentes de Sintraelecol, contienen un capítulo sobre la estructura, organización y representación del sindicato, en el que se establece como organismos de dirección: “(i) la asamblea nacional de delegados, (ii) la Junta Directiva Nacional, (iii) la Junta Directiva Nacional ampliada

contienen un capítulo sobre la estructura, organización y representación del sindicato, en el que se establece como organismos de dirección: “(i) la asamblea nacional de delegados, (ii) la Junta Directiva Nacional, (iii) la Junta Directiva Nacional ampliada con Presidentes (as), la asamblea regional, departamental o municipal y (iv) el Comité Seccional (art. 11)”, que el artículo 44 señala las atribuciones de la Asamblea Nacional de Delegados, entre ellas, “la fusión con otras organizaciones de la misma naturaleza, la reforma de los estatutos, y la adopción del Plan de Acción y de Desarrollo del Sindicato”; explica que la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol es elegida por voto directo de los trabajadores y trabajadoras afiliados en todo el país y dentro de sus funciones se encuentra la de “autorizar la creación de Subdirectivas, Comités Seccionales, fusionar una o varias existentes, de conformidad con los estatutos”, y corresponde a dicha junta “decidir sobre la transformación de una sub directiva por disminución en el número de afiliados que contempla ley, dando paso a la creación de un Comité Seccional, o definir la jurisdicción a la que pertenecerán sus afiliados, cuando ocurra lo mismo con un Comité Seccional”; indica que los referidos estatutos “contemplan una instancia de consulta y gestión de tareas, denominada Junta Directiva Nacional Ampliada con Presidentes (as), de todas las subdirectivas (art. 75)”, siendo un organismo competente para la “Supresión de Subdirectivas y/o Comités Sindicales de conformidad con la Ley”; y conforme al artículo 79, “para la constitución de una Subdirectiva se requiere, además de contar con un número no inferior

Subdirectivas y/o Comités Sindicales de conformidad con la Ley”; y conforme al artículo 79, “para la constitución de una Subdirectiva se requiere, además de contar con un número no inferior a veinticinco (25) afiliados, cumplir con las reglamentaciones internas del sindicato, y contar con la “previa aprobación de la Ju nta Directiva Nacional ”; que para tal efecto, con Resolución 004 del 19 de julio de 1985, la Junta Direc tiva Nacional de Sintraelecol aprobó la creación de las Subdirectivas en diferentes departamentos, dentro de ellos, en el departamento de Bolívar; que e l 9 de abril de 1987 se constituyó la Subdirectiva Seccional Bolívar; el 28 de enero de 2011 se inscribió ante el Inspector Sexto de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo, la Subdirectiva Seccional Cartagena, y el 5 de diciembre de 2012 se registró a la señora Glayder Barrios Pontón como presidente de la Subdirectiva Seccional Cartagena; luego, el 14 de octubre de 2015, “varios trabajadores afiliados a Sintraelecol decidieron constituir irregularmente la Subdirectiva Seccional de Cartagena, sin contar con la autorización previa de la Junta Directiva Nacional Ampliada”, y en esa resolución se determinó “avalar el procedimiento realizado por la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bolívar – que existía desde 1985 - de instituirse en adelante como subdirectiva Municipal SINTRAELECOL Cartagena ”; que el 23 deCancelación de Registro Sindical

Promovido por: SintraelecolJunta Directiva Nacional

Contra: SintraelecolSubdirectiva Seccional de Cartagena.

en adelante como subdirectiva Municipal SINTRAELECOL Cartagena ”; que el 23 deCancelación de Registro Sindical

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Contra: SintraelecolSubdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02

3 noviembre de 2015, el señor Herman Rangel López “envió a la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo, una comunicación en la cual informa que en asamblea llevada a cabo en esa fecha, se ratificó a los miembros de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Cartagena, inscrita el 19 de noviembre de 2014 y se decidió inscribirlo como representante legal ”; si n embargo, mediante Resolución 0121115 del 2 de diciembre de 2015, “la Junta Directiva Nacional, decidió no aprobar la creación de la Subdirectiva Municipal de Cartag ena”, y el 22 de septiembre de 2016 la Junta Directiva Nacional Ampliada expidió la Resolución 003, en la que determinó “1. Suprimir de la estructura organizativa a la Subdirectiva Cartagena, cuyo depósito reposa en la oficina del trabajo de l a ciudad de C artagena de Indias ”, “2. Suprimir de la estructura organizativa a la Subdirectiva Chapinero, cuyo depósito reposa en la oficina del trabajo de la ciudad de Bogotá D.C. ”, “3. Revocar en su totalidad las resoluciones 0121 115 de fecha 2 de diciembre del 2015, y N° 042311112 de fecha 24 de noviembre del 2012, emitidas por la Junta

ciudad de Bogotá D.C. ”, “3. Revocar en su totalidad las resoluciones 0121 115 de fecha 2 de diciembre del 2015, y N° 042311112 de fecha 24 de noviembre del 2012, emitidas por la Junta Directiva Nacional y con las cuales respectivamente se crearon est as subdirectivas, (…) ”; decisión que se tom ó porque para ese momento “coexistían dos (2) subdirectivas seccionales, en Bogotá y en Cartagena, circunstancia no contemplada por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 ”; agrega que en la referida Resolución 003 de 2016, se estableció que la Junta Directiva Nacional asumiría la administración de “todos los aspectos económicos, patrimoniales, jurídicos y laborales que se deriven de la supresión de estas subdirectivas”, y que para el caso de los trabajadores que se en contraban afiliados a estas dos subdirectivas, se autorizó el traslado voluntario a otras, como lo autoriza el artículo 79 de los estatutos ; agrega que la Subdirectiva Seccional de Cartagena era parte de una convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa Electricaribe S.A. ESP, que el 29 de abril de 2016, el presidente nacional de Sintraelecol informó al “Gerente de Relaciones Humanas de ELECTRICARIBE S.A. ESP, que en adelante la subdirectiva seccional titular de la convención colectiva de trabajo firmada con esa empresa, era la Subdirectiva Bolívar, cuya representante legal es la señora Gleyder Bar rios Po ntón”, y en ese orden, la empresa Electricaribe reconoció a la Seccional Bolívar como titular de la administración de la

es la señora Gleyder Bar rios Po ntón”, y en ese orden, la empresa Electricaribe reconoció a la Seccional Bolívar como titular de la administración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente “en el ámbito territorial Bolívar”; agrega que el 4 de abril de 2017 el presidente nacional de l sindic ato solicitó al Ministerio de Trabajo, suprimir en el registro sindical las subdirectivas de Cartagena y Chapinero con base en la Resolución 003 del 22 de septiembre de 2016, pero mediante comunicación del 19 de julio de 2017, dicho ministerio señaló que “Los registros hechos ante el Ministerio por las organizaciones s indicales, tienen fines exclusivamente publicitarios, sin que exista facultad para que ejerza algún tipo de control previo sobre ellos ”, y concretamente para el tema planteado, “las subdirectivas Sindicales autorizadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley 50 de 1990, son de creación estatutaria, operan con lo previsto en el reglamento de la Organizac iónCancelación de Registro Sindical

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Contra: SintraelecolSubdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02

4 Sindical de la cual forma parte y se encu entran amparadas por el mismo registro sindical del sindicato al cual pertenecen ”; y aunque el presidente nacional presentó consulta “ante el Jefe de la Of icina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Trabajo, el 5 de septiembre de 2019 ” para que “se informara s obre el procedimiento para hacer efectivo la

“ante el Jefe de la Of icina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Trabajo, el 5 de septiembre de 2019 ” para que “se informara s obre el procedimiento para hacer efectivo la decisión de un sindicato de suprimir sus propias subdirectivas y el trámite administrativo o judicial para lograrlo”, dicha dependencia dio respuesta el 9 de septiembre d e 2019, pero no aclaró las preguntas que se formularon.

3. La demanda se presentó el 22 de septiembre de 202 0 (PDF 0 1), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante auto del 28 de enero de 2021 (PDF 03); y aunque no obra subsanación, de todas formas, con auto del 19 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la subdirectiva demandada (PDF 04).

4. El 10 de febre ro de 2021 el sindicato demandante solicitó el retiro de la demanda (PDF 05).

5. La subdirectiva demandada, el 5 de marzo de 2021, presentó: 1. Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio (PDF 06); 2.

Contestación de la demanda (PDF 07.1); y 3. Escrito de excepciones previas (PDF 0 7). En este último, pro pone como previas, las excepciones de prescripción, falta de com petencia por aplicación de la ley posterior y especial, y falta de competencia por factor territorial.

6. El 2 de febrero de 2022 , el apoderado de la parte actora solicita aclaración

prescripción, falta de com petencia por aplicación de la ley posterior y especial, y falta de competencia por factor territorial.

6. El 2 de febrero de 2022 , el apoderado de la parte actora solicita aclaración del proceso, como quiera que reposan dos radica ciones, 2020-00459 y 2021-00066, la prime ra de las cuales , al ser inadmitida la demanda se solicitó su retiro y se pre sentó nuevamente, que corresponde al último radicado, cuya demanda fue admitida por el juzgado (PDF 10).

7. El nuevo juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza , Cundinamarca, con proveído s de fechas 13 de mayo de 2022 , dispuso, de un lado, tener por notificada a la subdirectiva por conducta concluyente; recha zar por improcedentes los re cursos de reposición y apelación presentados por la demandada; tener por contestada la demanda; y señalar el 6 de junio de 2022 para audiencia pública especial ; y de otra parte, aclaró que este proceso 2020 -459 no se ha decidido la solici tud de retiro de demanda, lo que a la fecha es improcedente, por lo que el procesoCancelación de Registro Sindical

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Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02

5 debía continuar con el trámite respec tivo, y en ese orden, solicitar el retiro de la demanda del radicado 2021-066 (PDF 13).

8. La Subdirectiva demandada al dar contesta ción, se opuso a todas y cada

5 debía continuar con el trámite respec tivo, y en ese orden, solicitar el retiro de la demanda del radicado 2021-066 (PDF 13).

8. La Subdirectiva demandada al dar contesta ción, se opuso a todas y cada una de las pretensi ones de la demanda; fren te a los hechos aceptó los relacionados con el reconocimiento de la personería jurídica del sindicato Sintraelecol, que es de prime r grado y d e industria, el número de sus afiliados, el contenid o d e los estatutos de la organización sindical para lo cual se remite a su texto literal, el contenido de la resolución q ue aprobó la creación de la subdirectiva Bolívar y la fecha de su constitución, que mediante resolución 0121115 de 2015 el sindicato no autorizó la creación de la Subdirectiva Cartagena, que el sindicato decidió revocar la resolución que creó la Subdirectiva Cartagena, y que la empresa Electrocaribe reconoció a la Seccional Bo lívar com o titular de la administración de la Convención Colectiva de Trabajo ; respecto a los demás h echos manifestó no constarle los mismos o no ser ciertos, y manifestó que, la supresión de la Subdirectiva Sintraelecol - Seccional Cartagena, “no estuvo de conformidad con la ley, en razón que esto le correspondía en su momento a un juez de la república como lo establece el artículo 380 del CST ”; aclara que para el 28 de enero de 2011 dicha subdirectiva ya existía, y ese día se depositó la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo, por lo que tal inscripción no ha sido irregular , además, indica que no

del CST ”; aclara que para el 28 de enero de 2011 dicha subdirectiva ya existía, y ese día se depositó la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo, por lo que tal inscripción no ha sido irregular , además, indica que no entiende por qué “en tales años la demandante no dijo un ápice sobre tal irregularidad”, e incluso, “varios trabajadores de los cuales hicieron parte algu nos miembros de la junta directiva de SINTRAELECOL SECCIONAL CARTAGENA, elegidos democráticamente per iodo (2014 – 2018) el día 11 de noviembre del año 2014 e inscrita en el Ministerio del Trabajo como una Subdirectiva Municipal siguiéndose en su momento to das las directrices y la aut orización de la Junta Directiva de SINTRAELECOL NACIONAL. Según el demand ante los que crearon a la subdirectiva Seccional Cartagena, entre ellos son: GLAYDER BARRIOS PONTÓN, en el cargo de Secretaria de Prensa y Propaganda; RAFA EL PADILLA BELTRÁN, en el ca rgo de Secretario de Asuntos Intersindicales; y FRANCISCO RODRIGUEZ WONG, en el cargo de Secretario de Salud Ocupaciona l”; indica que la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Cartagena “Fue elegida por el mecanismo de ele cción por el constituyente primario que son los trabajadores para el periodo 2014 – 2018 e inscrita e l Ministerio del Trabajo que dicha entidad certificó como una Subdirectiva Municipal y luego en Asamblea del 21 de noviembre de 2015 fue ratificada y aprob ada dicha denominación como una Subdirectiva Municipal, denominación que ya venía desde el año 2011, 2013, 2014, hasta la presente com o

21 de noviembre de 2015 fue ratificada y aprob ada dicha denominación como una Subdirectiva Municipal, denominación que ya venía desde el año 2011, 2013, 2014, hasta la presente com o SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA hoy presidida y representada por JULIO VERGARA CONTRERA ”; indicó que a la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol no le es dable suprimir subdirectivas, teniendo en cuenta que talCancelación de Registro Sindical

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6 asunto le corresponde a la justicia ordinaria, e incluso, “el Ministerio del Trabajo emitió un concepto con radicado 08SE2016332100000003787 donde es pecifica que es por vía judicial que se suprime una subdirectiva sindical ”, no obstante, señala que l a Subdirectiva S eccional Cartagena no se encuentra en ninguna de las causales estipuladas en la l ey para su disolución y liquidación , ya que su creación “se encuentra ajustada a lo establecido en el Artí culo 55 de la Ley 50 de 1990 ”; finalmente, señala que la “Subdirectiva Bolívar era y sigue siendo ilegal a las luces del artículo 55 del al Ley 50/90 ”, en tanto “las SUBDIRECTIVAS DEPARTAMENTALES está n prohibidas”. Propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación por activa, pleito pendient e, inaplicación por inconstitucional del artículo 77 literal k de los estatutos expedidos por la

prohibidas”. Propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación por activa, pleito pendient e, inaplicación por inconstitucional del artículo 77 literal k de los estatutos expedidos por la demandante, falta de incursión en causales de disolución, y liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical por parte de la demanda.

9. En audiencia del 6 de junio de 2022, el apoderado de la demandada solicitó la integración del “litisconsorcio necesario” con la Subdirectiva Bolívar del mismo sindicato SINTRAELECOL, solicitud que fue negada por la juez de conocimiento, y aunque el apoderado in terpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, la juez mantuvo incólume su decisión, y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Seguidamente, la juez dispuso diferir el estudio de la excepción previa de prescripción para la sentencia, y declaró no probadas las excepciones previas de falta de competencia por aplicación de la ley posterior y especial, y falta de competencia por factor territorial; y si bien tal proveído fue objeto de apelaci ón, este Tribunal al resolver el recurso, confir mó la decisión de la juez mediante providencia del 22 de junio de 2022 (PDF 19).

10. La continuación de la audiencia se realizó el 30 de junio de 2022, y en la misma, la juez aplicó un indicio grave en contra del representante del sindicato demandante dada la inasistencia a absolver el interrogatorio de parte; seguidamente, se recibieron los testimonios de Pablo Emilio Santos Niego, Luvier Ochoa , Gonzalo Ramíre z Aponte y Javier De La Oz Correa

sindicato demandante dada la inasistencia a absolver el interrogatorio de parte; seguidamente, se recibieron los testimonios de Pablo Emilio Santos Niego, Luvier Ochoa , Gonzalo Ramíre z Aponte y Javier De La Oz Correa Cardales; luego, la juez suspendió la audiencia para continuarla el 18 de julio de 2022 (PDF 28), fecha en la que se practicó el testimonio del señor Eduardo Pájaro Aguirre.

11. La Juez Laboral del Circuito d e Funza, Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de julio de 2022, declaró probada la excepción de prescripción; absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda; condenó al sindicatoCancelación de Registro Sindical

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7 demandante al pago de costas, tasándose las agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV.

12. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la norma correspondiente del Estatuto Procesal del Trabajo , establece que las acciones correspondientes a derechos regulados en este código prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, de acuerdo al texto anterior, la pregunta que hay que resolverse entonces es, a partir de qué momento se hizo exigible ante la justicia laboral ordinaria la acción para solicitar la cancelación en el registro sindical de la

años que se cuentan desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, de acuerdo al texto anterior, la pregunta que hay que resolverse entonces es, a partir de qué momento se hizo exigible ante la justicia laboral ordinaria la acción para solicitar la cancelación en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional Cartagena de Sintraelecol, en principio podría aceptarse que esos tres años corrieron a partir del 22 de septiembre del año 2016 cuando la Junta Directiva Nacional Ampliada de la organización sindical adoptó la decisión de suprimir la Subdirectiva Seccional Cartagena, sin embargo, en el expediente obran varios documentos en los cuales se constata que la organización sindical acudió ante el Ministerio de Trabajo en el e ntendimiento de que era a esa autoridad administrativa a la que le correspondía proceder a efectuar la cancelación en el registro toda vez que dado que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, si la subdirectiva seccional se constituyó mediante un acta que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo, de la misma manera entonces la cancelación en el registro debería hacerse a través del mismo procedim iento, y encontramos entonces que la organización sindical en varias ocasiones elevó peticiones ante la autoridad administrativa de la siguiente manera, el 4 de abril del 2017 el presidente Nacional del Sintraelecol solicitó a la directora de la inspección vigilancia y control y gestión territorial del ministerio, suprimir en el registro sindical la Subdirectiva Seccional de Cartagena y Chapinero con base en la Resolución del 22 de septiembre del 2016, esta solicitud fue respondida por el Ministerio de Trabajo el 19 de julio del 2017, posteriormente, se eleva una cons ulta el 5 de septiembre del 2019, en donde solicita al ministerio que le informe cuál es el procedimiento para hacer efectiva la

de Trabajo el 19 de julio del 2017, posteriormente, se eleva una cons ulta el 5 de septiembre del 2019, en donde solicita al ministerio que le informe cuál es el procedimiento para hacer efectiva la decisión de un sindicato para suprimir sus propias subdirectivas, y en respuesta del 9 de septiembre del 2019, la coordinadora del grupo de atención de consultas en materia laboral de la oficina de asesoría jurídica del ministerio, dio respuesta a la consulta pero no aclaró las preguntas; por qué es importante tener en cuenta estos antecedentes, porque no hay antecedentes jurisprudenciales en el sentido de establecer cuál es el procedimiento judicial que debe adelantarse cuando se está ante conflictos de naturaleza intrasindical, es decir, disputas o diferencias que se producen al interior de una organización sindical, por eso se produjo cierta confusión, y por eso la organización sindical utilizó la vía administrativa para lograr que se registrara la decisión que se tomó por la Junta Directiva Nacional Ampliada de sus presidentes ante el Ministerio de Trabajo, de tal manera que debería tomarse como término para contabilizar la prescripción, el momento en que el Ministerio de Trabajo dio respuesta a la solicitud que elevó la organización sindical, pero en segundo lugar, suponiendo que la organización sindical erró en la vía que escogió para lograr que se consolidara la decisión de la Jun ta Directiva Nacional Ampliada, se tiene que esa decisión no ha perdido aliento jurídico, esa decisión está vigente , no hay ninguna norma e n el estatuto sustantivo delCancelación de Registro Sindical

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Contra: SintraelecolSubdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02

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8 trabajo que diga que una decisión de esta naturaleza pierde aliento jurídico y por consiguiente, la organización sindical dentro del principio de autonomía sindical no puede en el momento en que lo estime pertinente, acudir a l a vía judicial para lograr su propósito, de tal suerte que si b ien el artículo 488 del Estatuto Sustantivo del Trabajo establece un término de prescripción de 3 años a partir del momento en que el derecho se hace exigible, en este caso no estamos hablando de un derecho, no estamos hablando de una reclamación que presente el trabajador frente al empleador o viceversa, como puede ser una demanda presentada por un empleador contra un trabajador o una organización sindical, sino estamos hablando de un término para que una organización sindical haga eficaz una medida que tomó en virtud del principio de autonomía sindical, de tal suerte que en mi entendimiento ese término de prescripción no puede aplicarse como lo entiende la señora juez, para efecto de decidir si la decisión que tomó la organización sindical es válida, en el sentido de que decidió suprimir la Subdirectiva Seccional Cartagena de Sintraelecol, y en ese orden de ideas, entonces, el término de la prescripción debía correr a partir del momento de la úl tima respuesta que profirió el Ministerio de Trabajo, en relación a la petición que elevó la junta directiva nacional ante ese organismo, en esos términos dejo sustentado el recurso de apelación”.

13. Recibido el expediente digital ante esta Corporación, el mismo fue

que profirió el Ministerio de Trabajo, en relación a la petición que elevó la junta directiva nacional ante ese organismo, en esos términos dejo sustentado el recurso de apelación”.

13. Recibido el expediente digital ante esta Corporación, el mismo fue asignado al suscrito mediante acta de reparto de fecha 1º de agosto de

2022.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo pr eceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de lo s puntos de inconformidad planteados por el recurrente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materi as, s in que le sea permitido abordar temas distintos de los propuestos.

Se tiene que el principal problema jurídico por resolver es analizar si en este proceso especial es dable aplicar la f igura de la prescripción por no discutirse un derecho o una reclamación laboral, y de así considerarse, establecer si en el caso concreto la acción se encuentra prescri ta en los términos dispuestos por la juez a quo, o si , por el contrario , al no operar la prescripción, hay lugar a l estudio de las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la a quo al proferir su decisión consideró que, como en este caso, “es al juez al juez laboral al que le compete finalmente decidir sobre la cancelación del registro sindical, luego, a pesar de que Junta Directiva Nacional Ampliada de Sintraelecol haya adoptado la decisión de suprimir esa subdirectiva, tenía que acudir ante el juez laboral para solicitar laCancelación de Registro Sindical

Promovido por: SintraelecolJunta Directiva Nacional

la decisión de suprimir esa subdirectiva, tenía que acudir ante el juez laboral para solicitar laCancelación de Registro Sindical

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Contra: SintraelecolSubdirectiva Seccional de Cartagena.

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9 cancelación de registro sindical, a través de la acción sumaria que contempla la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, y en ese orden de ideas, ese tipo de acción está sometida a los plazos y a los términos que contemplan el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, es decir, que Sintraelecol contaba con e l término consagrado en el artículo 151 del CPTSS para entablar la demanda tendiente a obtener la cancelación del registro sindical, término trienal que es el que está regulado para todas las acciones laborales , ya que la Ley 50 de 1990 no estableció ningú n otro t érmino, por lo que vamos a aplicar la regla general, Sintraelecol entonces al haber adoptado la decisión el 22 de septiembre del año 2016, contaba con un plazo de 3 años, es decir, hasta el 22 de septiembre del año 2019, para que, con fundamento en su propia decisión, solicitarle al juez del trabajo la cancelación del registro, carga que no cumplió, presentando la demanda el día 22 de septiembre de 2020 , es decir, 4 años después, luego, las acciones derivadas de esa decisión que adoptó en el año 201 6 están prescritas, y si bien podría decirse como contraargumento, que Subdirectiva Seccional Cartagena está incurriendo en una

acciones derivadas de esa decisión que adoptó en el año 201 6 están prescritas, y si bien podría decirse como contraargumento, que Subdirectiva Seccional Cartagena está incurriendo en una situación a hacer parte de otr a subdirectiva del mismo municipio, está vigente, pues tendríamos entonces que acudir a la regla de que el argumento que se est

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