TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00744-02-(12-05-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2020-00744-02-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIRPROMOVIDO POR PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA contra GLORIA AMPARO
RAMÍREZ RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00744-02.
Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS . Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra el fallo de fecha 28 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La empresa demandante instauró demanda especial de fuero sindical contra la trabajadora Gloria Amparo Ramírez Rodríguez con el objeto que se declare: a) que entre las partes existe un contrato de trabajo; b) que en la actualidad la trabajadora es miembro activo del Sindicato Sinaltrainal, Seccional Funza; c) que la trabajadora cuenta con fuero sindical por se r la tesorera de la junta directiva de la referida organización sindical; d) que el cargo desempeñado por
trabajadora es miembro activo del Sindicato Sinaltrainal, Seccional Funza; c) que la trabajadora cuenta con fuero sindical por se r la tesorera de la junta directiva de la referida organización sindical; d) que el cargo desempeñado por la trabajadora en la empresa demandante es el de auxiliar de planta; e) que existe una justa causa para dar po r terminado el contrato de trabajo de la demandada; y f) que la justa causa está fundada en los artículos 56, 58, 60 y 62 del CST , y artículos 69, 74, 75 , 78 y 81 del R eglamento Interno de Trabajo; y como consecuencia de esas declaraciones, solicita la empresa se autorice a dar por terminado el contrat o de trabajo de la demandada con fundamento en una justa causa (pág. 174-201 PDF 01).Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA
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2. Como fundamento de sus pretensiones, narra la empresa que la trabajadora demandada suscribió contrato la entidad el 11 de agosto de 2008, en el cargo de auxiliar de plan ta; menciona que el 16 de octubre de 2020 recibió un a novedad del área de seguridad corporativa, en la que se informó que, “el 30 de septiembre de ese año, la aquí demandada ingresó alimentos a la báscula y estuvo reunida con un grupo de empleados (9) de la compañía departiendo y consumiendo alimentos en dicho lugar”, lo que se corroboró con el reporte y vídeos de seguridad, por lo que aquella
septiembre de ese año, la aquí demandada ingresó alimentos a la báscula y estuvo reunida con un grupo de empleados (9) de la compañía departiendo y consumiendo alimentos en dicho lugar”, lo que se corroboró con el reporte y vídeos de seguridad, por lo que aquella incumplió con los protocolos de bioseguridad , tales como evadir el aforo permitido en lugares cerrados y con poca v entilación, distanciamiento social, evitar consumo de alimentos en zonas y área prohibidas, y uso obligatorio y adecuado de tapabocas, por lo que puso en grave riesgo su salud y la de sus compañeros, al punto que dos de las personas que allí participaron, “resultaron positivas para covid 19”, e incluso, puso en riesgo a su familia, ya que convive con tres personas de “la tercera edad con enfermedades de base”; además, indica que la demandada ha sido reincidente en el incumplimiento del horario, pues ha pres entado constantes retardos “en su hora de ingreso los días 1, 4, 5, 6, 7, 12, 13 de octubre y los días 3, 4, 5, 6 de noviembre de 2020”, por lo que ha incumplido en forma grave, sus obligaciones como tr 00abajadora, como bien lo estipula su contrato de trab ajo, el reglamento interno de trabajo. De otro lado, menciona que la empresa dio estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el laudo arbitral, a pesar que dicho proceso no aplica para terminar los contratos de trabajo; y en ese sentido, comunicó a la demandada la apertura de un proceso disciplinario, por el incumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la reunión del 30 de septiembre de 2020, y la citó a descargos para el “23” (sic)
disciplinario, por el incumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la reunión del 30 de septiembre de 2020, y la citó a descargos para el “23” (sic) de octubre de 2 020, adjuntando copia al sind icato, sin embargo, l a trabajadora “se encontraba incapacitada del 28 al 31 de octubre de 2 020 y no pudo rendir descargos”, razón por la cual, el 30 de ese mes envió al correo electrónico de la trabajadora “citación y cuestionario de preguntas” para que los rindiera por escrito, dentro de los 3 días hábiles siguientes ; luego, el 6 de noviembre de 2020 envió un email a la trabajadora y le confirm ó que la fecha para rendir descargos se realizaría el 9 de ese mes y año, oportunidad en la que finalmente los rindió por escrito y los envió al correo electrónico de la entidad, y así también los presentó el sindicato Sinaltrainal Seccional Funza; aunado a lo anterior, comunicó a la trabajadora la apertura de otro procedimiento disciplinario por los r etardos en su ho ra de ingreso y la citó a diligencia de descargos para el 17 de noviembre de 2020; no obstante, la demandada los presentó el 20 del mismo mes y año . Narra la empresa que el 26 de noviembre de 2020 tomó la decisión de terminar el contrato de la demandada,Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA
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3 y el 4 de diciembre de 2020 dicha trabajadora elevó derecho de petición para
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3 y el 4 de diciembre de 2020 dicha trabajadora elevó derecho de petición para poder presentar recurso de apelación contra la decisión de la empresa, frente a lo cual, mediante comunicación del 10 de diciembre de 2020, se le informó que, “de acuerdo al laudo arbitral, aun cuando la terminación del contrato, no es una sanción disciplinaria, se le otorga un término de 3 días para que presentara el recurso de apelación”; sin embargo, no lo presentó. Finalmente, señala la empresa que la demandada está afiliada al sindicato Sinaltrainal, y hace parte de la junta directiva en el cargo de tesorera de la seccional Funza, y, por ende, goza de fuero sindical.
3. La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2020, y mediante auto del 19 de febrero de 2021 la Juez Civil del Circuito de Funza, la inadmitió, y luego de ser subsanada, con auto del 5 de marzo del mismo año, procedió a admitirla y ordenó notificar a la demandada; igualmente, dispuso la notificación del sindicato Sinaltrainal y la Subdirectiva de Funza (PDF 05).
4. Las diligencias de notificación se surtieron así: el 19 de marzo de 2021 a la trabajadora demandada, y el 8 d e abril de 2021 a la organización sindical nacional Sinaltrainal y a la Seccional Funza (PDF 06, 11, 12 y 13). En el acta de notificación de la dema ndada se fijó el 20 de septiembre de 2021 para
nacional Sinaltrainal y a la Seccional Funza (PDF 06, 11, 12 y 13). En el acta de notificación de la dema ndada se fijó el 20 de septiembre de 2021 para audiencia especial de que trata el artículo 114 del CPTSS.
5. En la citada audiencia, ante el nuevo juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, la trabajadora dio contestación a la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, la fecha de ing reso, el cargo desempeñado, lugar de funciones, la afiliación al sindicato, el cargo directivo ejercido y el fu ero sindical de que goza ; respecto a los demás , manifestó que la empre sa “tomó la decisión desde el 26 de noviembre de 2020, de reconocer las previsiones del artículo 140 del C.S.T a mi prohijada, desmejorando su in greso salarial”, que la empre sa no demostró que fuera la demand ada quien contagiara a sus compañeros de trabajo, “más aun cuando la aquí demandanda (sic) resultó positiva hasta el día 14 de octubre de 2020, tiempo ostensible que demuestra que ni siquiera fue la entrega de comida la qu e sirviera de foco de contagio”; máxime cuando no es posible que, “la entrega de un alimento que iba plenamente sellad o y embalado, fuera foco de contagio ”; agrega que la empresa no le corrió traslado de la totalidad de pruebas que hicieron parte del proceso disciplinario, e “incluso no demuestra la reunión de los 9 trabajadores”, ni que ella estuviera “reunida con los trabajadores a la
de pruebas que hicieron parte del proceso disciplinario, e “incluso no demuestra la reunión de los 9 trabajadores”, ni que ella estuviera “reunida con los trabajadores a la vez y en un mismo sitio ”; por lo que es evidente la “falta y falsa motivación del acto deProceso Especial Fuero Sindical Promovido por PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA
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4 terminación”, “no la escuchó en diligencia d e descargos, simplemente le remitió un cuestionario dirigido, y menos aún l e garantizó la asistencia de sus compañeros sindicalizados”; agrega que si bien la empresa la citó a diligencia de descargos el 17 de noviem bre de 2020 “no es menos cie rto que PEPSICO LTDA nunca emitió pronunciamiento alguno, por lo que no es el acto sancionatorio de terminación, el medio idóneo para argumentar la inexistente justa causa aducien do el supuesto incumplimiento de la jornada correspondiente a los días 1, 4, 5, 6, 7, 12, 13 de octubre de 2020 y 3, 4,5,6 de noviembre de 2020”; además, indica que el 12 de octubre de 2020 fue un día festivo, y no hay prueba de que ella “estuviera programada para cumplir jornada laboral extraordinaria”; y en todo caso, “el tiempo de la su puesta tardanza en el in greso, en la gran mayoría de días, no superan los 10 minutos, no valorando la compañía que mi mandante se traslada en ruta particular no suministrada por PESICO LTDA, y que el tránsito vehicular
gran mayoría de días, no superan los 10 minutos, no valorando la compañía que mi mandante se traslada en ruta particular no suministrada por PESICO LTDA, y que el tránsito vehicular como la misma situación discapacitante de mi prohijada no le permiten caminar como cualquier persona con capacidades normales ”; agrega que en el acta de terminación la empresa “menciona y sanciona (…) por supuestos incumplimientos inherentes al 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2020, fe chas que en todo caso no mencionó en lo más mínimo en el acta de citación a diligencia de descargos y en las que en todo caso mi mandante cumplió jornadas de atención médica y terapia física conforme certificaciones adjunta s”, de las cuales se desprende que, “la asistencia (…) a sus terapias físicas y cita de fisiatría, cotejadas con los tiempos que la dem andante señala en su acto de terminación, donde coloca un ingreso que en todo caso fue inexistente en razón a que a las horas i ndicadas la señora RAMIREZ estaba cumpliendo los compromisos médicos ”; ahora, respecto a l otro proceso disciplinario, indica que la empresa le envió un cuestionario “en donde realizó preguntas incriminatorias, en donde así mismo no garantizó el acompañamie nto d e los dos trabajadores que prevé el artículo 115 del CST”, y en sus respuestas, “dejó sentada”: “la inexistencia de avisos que indicaran al interior de la empresa, el aforo máximo ”, “que ella no organizó el compartir ”, “la justifi cación del porque (sic) se bajó el tapabocas cuy a foto tergiversa la compañía demandante ”, que la señora Paola Milena Parra Hernández,
organizó el compartir ”, “la justifi cación del porque (sic) se bajó el tapabocas cuy a foto tergiversa la compañía demandante ”, que la señora Paola Milena Parra Hernández, recibió el domicilio de las comidas , y ella estaba en compañía de “su jefe directa y facilitadora Julieth Sánchez quien permitió el ingreso, n o colocó oposición ”, “Que cuando recibe el domicilio, ella procede a desinfectar la comida ”, “Que ella dispuso la comida en el área d e báscula y no en el casino o en el locker ”, y quien le solicitó recibir esa comida fue el señor Miller Velasco, y aun así la señora Paola Parra “no recibió la misma sanción de terminación del contrato ”; que según los descargos del señor Duvier Orlando Vargas “deja sentado que fueron por ternas a recibir la bandeja individual, que, si bien el ideal era hacerlo en el casino, empezó a fallar la luz, que sus síntomas de COVID solo acaecieron hasta el día 13 de octubre de 2020 es decir 13 días después del evento”; y el señor Miller Enrique Velasco señaló que “fueron por grupos en ciertos lapsos de tiempo, que solicitó el apoyo de u na compañera pa ra recibir el domicil io (P aolaProceso Especial Fuero Sindical Promovido por PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA
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5 Parra), confluye en que se tenía previsto hacer el compartir en el casino, pero se fue la luz ”; por lo que en ese orden, no se le puede endilgar responsabilidad “por un hecho
5 Parra), confluye en que se tenía previsto hacer el compartir en el casino, pero se fue la luz ”; por lo que en ese orden, no se le puede endilgar responsabilidad “por un hecho que ella no organizó, por una comid a que ella no ingresó, y por el mismo hecho que si bien la señora Ramírez participó, guardó el protocolo de bioseguridad ”; agrega que la empresa la citó el 23 de octubre de 2020 para diligencia de descargos los cuales se realizarían el 29 de ese mes , pero que el 26 de ese mes sol icitó su aplazamiento y puso de presente a la empresa la denuncia de acoso laboral que formuló en su contra; sin embargo la entidad no accedió a su solicitud, pero, como para esa fecha estaba incapacitada, la diligencia no se realizó, y, vulnerando su derecho de defensa, la empresa solicitó rendir sus descargos por escrito, cua ndo “debía ser escuchada en diligencia acompañada de dos compañeros sindicalizados”, aunado a que vulneró su derecho de contradicción , pues “ni siquiera practi có las pruebas solicit adas por el re presentante de la organización sindical ”; dice que “el acto de terminación ” es una sanción, “pues del tenor literal del RIT, se desprende simplemente cuales son las faltas graves articulo 81 ídem, así como la regulación prevista en el artículo 82 ídem, la cual reza, que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador inculpado directamente, y si esta sindicalizado, debe estar acompañado por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca”; además, narra que sí in terpuso recurso de apelación contra la decisión de dar por
empleador debe oír al trabajador inculpado directamente, y si esta sindicalizado, debe estar acompañado por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca”; además, narra que sí in terpuso recurso de apelación contra la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, siendo confirmada por la enti dad el 4 de enero de 2021 . Propuso en su defensa las excepciones pr evias de inepta demanda po r no haber claridad ni precisión en las p retensiones, e inepta demanda por i ndebida acumulación de pretensiones ; y las de mérito denominadas “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL PREVISTO EN LA SENTENCIA C 593 DE 2014, resaltada por la sentencia SU 449 de 2020, QUE LL EVÓ AL TRASTE EL DE RECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE MI MANDANTE ”, “VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE CONTRADICCION DE MIS MANDANTES ”, “INEXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA DE QUE SE VALIÓ LA DEMANDANTE PARA DE CRETAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE MI MANDANTE ”, “LA ACTUACION DISCIPLINARIA CUYO AVAL AQUÍ SE PRETENDE ES EVIDENTE MUESTRA DEL GRADO DE PERSECUCION SINDICAL EMPRENDIDA POR LA DEMANDANTE EN CONTRA DE MI MANDANTE ”, “LA TE RMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO CUYO AVAL AQUÍ SE PERSIGUE PRETENDE DESCONOCER EL EVIDENTE GRADO DE INDEFENSION DE MI MANDANTE ”, “LA TERMINACION CUYO AVAL AQUÍ SE BUSCA
TRABAJO CUYO AVAL AQUÍ SE PERSIGUE PRETENDE DESCONOCER EL EVIDENTE GRADO DE INDEFENSION DE MI MANDANTE ”, “LA TERMINACION CUYO AVAL AQUÍ SE BUSCA DESARTIENDE EL HECHO QUE MI MANDANTE PREVIAMENTE DENUNCIO EL ACOSO LABORAL DE LA CUAL ES VICTIMA ”, “LA FACU LTAD SANCIONAD ORA S E EJECUTÓ CON TOTAL VULNERACIÓN DEL RIT y EL LAUDO ARBITRAL”, y “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”.
6. Seguidamente, el apoderado de la empresa demandante reform ó la demanda para aportar nuevas pruebas, lo que fue admitido por la juez; a suProceso Especial Fuero Sindical
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6 turno, la parte demandada se pronunció al respecto; luego, la juez tuvo por contestada la demanda , y señaló el 28 de septiembre de 20 21 para continuar con la diligencia (PDF 25)
7. En audiencia del 28 de septiembre de 2021 la juez resolvió las excepciones previas propuestas por la demandada, declarándolas no probadas; frente a lo cual, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, pero este Tribunal mediante proveído del 24 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de la juez (PDF 27).
8. Con auto del 1º de marzo de 2022, la juez de conocimiento señaló el 19 de abril de 2022 para continuar la audiencia de que tr ata el artículo 114 del
la decisión de la juez (PDF 27).
8. Con auto del 1º de marzo de 2022, la juez de conocimiento señaló el 19 de abril de 2022 para continuar la audiencia de que tr ata el artículo 114 del CPTSS (PDF 31). En dicha audiencia la juez recibió los t estimonios y los interrogatorios de parte y señal ó el 28 de abril del mismo año para su continuación (PDF 36).
9. La Juez Laboral del Circuito de Funza , Cundinamarca en sentencia proferida el 28 de abril de 2022, levantó el fuero sindical de la trabajadora y concedió a la empresa demandante el permiso para despedirla; de otro lado, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas; y antes de notificar la providencia , al advertir que omitió resolver la excepción relacionada con la estabilidad laboral de l a trabajadora, adicionó la decisión, y en ese sentido, la analizó y la declaró no probada (PDF 38).
10. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “ruego al Honorable Tribunal proceda a revisar en su integridad todo el a cápite copioso del expediente que aquí no s insta, junto con la providencia aquí recurrida, bajo las siguientes consideraciones , en primer lugar , señala el Honorable despacho que el problema jurídico se circunscribe en de terminar si la trabajadora incurri ó en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo , determinar si la garantía al debido proceso pues estuvo respetada y pues si en consecuencia era procedente la terminación del contrato de trabajo , y determinar si la trabajadora tenía o no l a
trabajadora incurri ó en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo , determinar si la garantía al debido proceso pues estuvo respetada y pues si en consecuencia era procedente la terminación del contrato de trabajo , y determinar si la trabajadora tenía o no l a situación de debilidad manifiesta ; para tal fin, la señora juez de primera instancia ini cia a realizar una consideración copiosa del reglamento interno de trabajo , de las situaciones particulares del covid -19 a lo larg o de la v igencia 2020, las medidas b iosanitarias y demás , para colegir que , en efecto , según lo que determina el despacho mi m andante violent ó las disposiciones establecidas en el artículo 78 donde se califica como falta grave en el reglamento interno, según ella, las justificaciones aducidas por la demandante en contra de mi mandante y en especial las establecidas en el numeral 3, 7, 18, 31 y 36 de dicho artículo 78 , y enProceso Especial Fuero Sindical Promovido por PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA
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7 consecuencia determina en señalar pues que en efecto, las conductas de mi mandante fu eron graves, pero llama la atención honorables magistrados las consideraciones y digamos argumentos que esboza el despacho para terminar por ejemplo, el tema inherente a la conducta que se le endilga de haber hecho o cocinado como dice la disposición, la c omida com o tal ; asimismo, la autoridad de instancia determina que el hecho de que mi mandante según ella no haya dado cumplimiento a las medidas preventivas o profilácticas , pues la incurre en una falta
asimismo, la autoridad de instancia determina que el hecho de que mi mandante según ella no haya dado cumplimiento a las medidas preventivas o profilácticas , pues la incurre en una falta que el despacho de oficio determina como grave, en ese orden de ideas honorables magistrados, sea lo primero indicar que est a apoderada pues se dista o se separa un poco y no está de acuerdo con la postura del despacho , e n qué medida , la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar y no en vano está la sentencia SL2351 de 2020, donde señala que cuando las terminaciones de contrato de trabajo con justa causa estén argum entadas en causales tales como la condensada en el numeral 3° del artículo 62 , que no es otra diferente a la que la autoridad a quo le da la calidad de grave, esto es, el incumplimiento fehaciente del trabajador o renuncia sistemática a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas , dice la sentencia en cita que cuando se está alegando causales 3 , 9, 10, 11 y 12 , la de medid as profilácticas, claramente se debe garantizar en primer lugar un derecho fundamental al debido proceso, debido proceso q ue extrañamente el despacho declara que no era procedente en el caso puntual para lo cual toma la postura de decir que no está señalado que la terminación del contrato sea una justa causa de debido proceso, y no está establecido pues que sea una sanción, en este caso honorables magistrados debo decir que esa la justa causa claramente a la fecha no está probada, porque si bien mi mandante calentó una comida, quedó probado q ue la comida contrario la conclusión del despacho, no fue abierta en el momento en que se realizó la reunión,
está probada, porque si bien mi mandante calentó una comida, quedó probado q ue la comida contrario la conclusión del despacho, no fue abierta en el momento en que se realizó la reunión, dice el despacho no quedó probado la reunión o la aglomeración de los trabajadores, no quedó probado entonces tampoco honorables magistrados que l a comida contrario a lo que concluye el despacho, se haya abierto en las instalaciones, no quedó probado y guardó hermético silencio el despacho de una posición de esta apoderada al darse contestación y fue que si la com pañía demandante permitió el ingreso , ella pudo evidenciar qu é se estaba ingresando, entonces, de una u otra forma la compañía valiéndose de su propio error , está asumiendo una posición u obteniendo una posición inmerecida, ella tenía todas las facultades de vigilancia, de impedir el ingreso a la comida si es que estaba tan prohibido como el despacho distanciada y da la credibilidad al libelo demandatorio , acá claramente honorables magistrados hay que ver es e principio, de que nadie puede valerse de su erro r para ob tener un beneficio inmerecido, entonces, si esa era la postura de Pepsico, por qué no se prohibió el ingreso de la comida cuando claramente fue evidente el ingreso de unas bande jas no por mi mandante , por una segunda persona , pero adicionalmente e n este punto honorables magistrados, es q ue la sentencia que aquí recurro también guarda silencio en una situación trascendental y que incluso el despacho v alida inicialmente y superficialmente , y es que la actuación de la comida , del compartir, estuvieron 12 personas, y finalmente quedó pro bado que solo a 4 se les brindó una
el despacho v alida inicialmente y superficialmente , y es que la actuación de la comida , del compartir, estuvieron 12 personas, y finalmente quedó pro bado que solo a 4 se les brindó una terminación d e contrato con justa causa , y entonces dónde está la calificación de ese trato diferencial honorables magistrados, no se preocupa el despacho de in stancia en validar quéProceso Especial Fuero Sindical Promovido por PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA
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8 pasó enton ces con esas otras 8 person as, cuando si la protección y lo que se buscaba e ra cumplir esas medidas de ese protocolo y cumplir las medidas de Covid, entonces por qué no se sancionó con el mismo derrotero a las demás 8 , pero lo que aquí sí quedó probado honorables magistrados, es que esas cuatro personas y qué coincidencia que eran activos sindicales , no obstante, el despacho de ins tancia pasa por alto ese trato diferenciado , es decir , hay una situación particular que ya entra a ver un defecto proba torio, en la medida que el despacho no prueba totalmente y no valida y califica todo el caudal probatorio allegado claramente al libelo de la contestación y con la práctica de las pruebas que aquí se hizo . En cuanto a los retardos honorables magistrados , llama la a tención y deberá llamar tam bién atención del honorable Tribunal, la consideración aducida por la señora juez de primera instancia , nótese señores magistrados que el artículo 80 del reglamento interno de trabajo prevé cómo se establecen las
Tribunal, la consideración aducida por la señora juez de primera instancia , nótese señores magistrados que el artículo 80 del reglamento interno de trabajo prevé cómo se establecen las faltas graves y las faltas leves en el cont rato de trabajo o los contratos de trabajo de Pepsico, y señala dicha disposición normativa que el retardo por primera vez va a generar una multa de la quinta parte y así sucesivamente hasta la tercera oportunidad , y que por la q uinta vez ya el mismo se co nvierte en una falta grave , el despacho de ins tancia desatendiendo lo que fue incluso el mismo testimonio de la señora de Kronos, que ni siquiera l o pudo justificar claramente, parte de la base en decir que s í quedaron probados los retardos, y que si bien los iniciales fueron inferiores a 15 minutos, no es menos cierto que los últimos tres retardos que se le endilgan a mi mandante fueron mayores a las 2 horas , esta situación particular honorables magistrados deja ver de e ntrada qu e el despacho no válida que en el reglamento interno de trabajo, en el artículo 80 , 81 y 82, sí establece una gradualidad de cómo se sancionan dicho s retardos, y establece que se sancionan los primeros cuatro retardos como una falta leve , y el quinto como una falta grave , entonces no se tiende como la autoridad a quo determina darle validez a un os retardos sancionados gravemente de entrada , y de tajo en el marco de la terminación, para no dar cumplimiento al artículo 82 del reglamento que dice que a la quin ta vez que se considera una falta grave, pero adicionalmente honorables magistrados, y ya entrada un poco en lo que es el tema del debido proceso , pues claramente el despacho desatiende las
terminación, para no dar cumplimiento al artículo 82 del reglamento que dice que a la quin ta vez que se considera una falta grave, pero adicionalmente honorables magistrados, y ya entrada un poco en lo que es el tema del debido proceso , pues claramente el despacho desatiende las previsiones del ordenamiento jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, y acá no se puede olvidar que los jueces laborales antes que el rol laboral , tienen un rol constitucional , de verificar y garantizar que las decisiones judiciales estén enmarcadas en el principio del cumplimiento de las previsiones del máxi mo órgano constitucional , para el caso Corte Constitucional, y contrario a lo que aduce el despacho de instancia, claramente la postura la Corte Constitucional ha sido que al trabajador independientemente que haya o no una justa causa, se le debe garantizar el debido proceso , no en vano se expide la sentencia unificadora , sentencia SU-449 de 2020, que dice que independientemente que se tenga o no establecido que la terminación sea o no sanción, se debe garantizar el debido proceso, sentencia mencionada en la SL2351, cuando aduce que el incumplimiento establecido en la causal 12 del artículo 62 del Código Sustantivo , genera que se tenga que garantizar el derecho de contradicción , así las cosas honorables magistrados entonces, se cae de tajo la consideración y argumento esbozado por el despacho de instancia para advertir que claramente el debido proceso no era obligatorioProceso Especial Fuero Sindical Promovido por PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA
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9 ejecutarlo, porque sencillamente en el caso puntual la terminación no era una sanción, era una sanción, en la medida señores magistr ados que aquí qued ó probado, y el mi smo r eglamento prevé la situación particular que no producirá efectos, artículo 80, 81 y 82, las sanciones que se adopten sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 115 y lo que señala el reglamento, que no es otr a cosa que lo que l a regulación que se traslada al laudo arbitral , claro, si bien el laudo arbitral no menciona que la justa causa sea o no sanción, sí está regulando el procedimiento a que debe aludirse
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