TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2021-00013-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2021-00013-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25286 31 05 001 2021 00013 01 Fabio Vesga Arteaga vs. Seguridad Superior Ltda. Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia absolutoria proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda: Fabio Vesga Arteaga mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Seguridad Superior Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 6 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2017, que terminó sin justa causa por el empleador a través de la figura de despido indirecto; en consecuencia, se le condene al pago de los reajustes de trabajo suplementario que comprende horas extras, trabajo nocturno, recargos por trabajo en dominicales, festivos y descansos compensatorios; al igual que el reajuste delExpediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y, costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que suscribió contrato de trabajo con la accionada el 6 de junio de 2014, para ejercer el cargo de guarda de seguridad, prestando sus servicios en Villa de Guadalquivir, Lagos del Peñón, Paseo la Pradera, Orquídea Real del municipio de Flandes; laborando 12 horas diarias, en jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con cambio de turno cada semana, recibía órdenes de los supervisores de la accionada -Jhony Albino, Ramiro Abril Alarcón, Bladimir Díaz, Carlos Lozanoy del Gerente Omar Charris; devengada el salario mínimo legal. Señala que habitualmente laboraba domingos ya fuera en uno u otro turno -día o noche-, sin embargo durante toda la relación no se le reconoció mensualmente el recargo de las 56 horas extras diurnas, 56 horas extras nocturnas, 48 horas dominicales y los descansos compensatorios; le liquidaron las prestaciones sociales con un salario inferior al que realmente debía recibir, ya que no se tuvo en cuenta la totalidad del trabajo suplementario; le efectuaron cotizaciones a seguridad social con un salario inferior al que debió haber devengado. El 30 de junio de 2017 se terminó la relación laboral, sin que se le reconociera la indemnización por despido indirecto (fls.4 a 13, PDF 01). La demanda se admitió por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, con auto de 17 de julio de 2019, ordenándose la notificación personal del libelo al extremo pasivo
reconociera la indemnización por despido indirecto (fls.4 a 13, PDF 01). La demanda se admitió por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, con auto de 17 de julio de 2019, ordenándose la notificación personal del libelo al extremo pasivo (fl. 45 PDF 01). 2. Contestación de la demanda: Seguridad Superior Ltda., a través de su representante legal para asuntos judiciales contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que son contrarias a derecho yExpediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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sin justificación jurídica, ya que ha obrado estrictamente conforme a derecho cumpliendo con la normatividad laboral que rige las relaciones obrero patronales respecto al despido justificado y procediendo a cancelar la liquidación de prestaciones sociales; de los hechos admitió la vinculación señalando que fue mediante contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, los extremos temporales, el cargo, precisó que la jornada laboral del demandante era de 12x24, en turnos rotativos con un promedio de 48 horas hasta 60 horas en la semana y gozando de los descansos de ley, conforme a la autorización de horas extras que tiene la empresa, los turnos se programan dependiendo las necesidades del cliente externo, por lo que no hay una jornada laboral pre-establecida para el personal operativo que presta la labor de vigilancia privada; que se le otorgaban de 2 o 3 descansos de 24 horas en la semana dado que cuenta con relevantes de planta para cubrir ausencias y novedades operativas; que el salario correspondía al mínimo legal mensual más recargos de ley y trabajo suplementario, por lo que “…el salario era variable dependiendo del trabajo suplementario (horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos) laborados por el trabajador para un promedio mensual incluido el trabajo suplementario para el año 2014 fue de … ($892.798), en el 2015 fue de …($1.080.000), 2016 fue de …($1.163.671) 2017 era de … ($1.061.780). Dicho salario fue cancelado de manera mensual…”; dijo que la empresa le había cancelado la totalidad del salario y prestaciones sociales conforme a la jornada laborada por el accionante; el contrato había culminado el 30 de junio de 2017, por renuncia expresa y voluntaria del trabajador, cancelándole la liquidación final mediante transferencia bancaria a la cuenta de éste, por valor de $1’002.082. En su defensa, propuso las excepciones perentorias o de
el contrato había culminado el 30 de junio de 2017, por renuncia expresa y voluntaria del trabajador, cancelándole la liquidación final mediante transferencia bancaria a la cuenta de éste, por valor de $1’002.082. En su defensa, propuso las excepciones perentorias o de mérito que denominó ausencia de título para pedir, cobro de lo no debido, pago, configuración de la prescripción, aplicación del principio de la buena fe (fls. 59 a 73 PDF 01 Cdno.1). El juzgado de conocimiento mediante auto de 9 de julio de 2020, tuvo por contestada la demanda (fls. 176 y 177 PDF 01).Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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Mediante proveído de 15 de marzo de 2021, la señora Jueza Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca -quien venía tramitando el proceso-, se declaró impedida por encontrarse incursa en la 3ª causal del artículo 141 del C.G.P., remitiendo las diligencias a esta Corporación para la designación de juez que continuara con el trámite del proceso (PDF 04 Cdno. 01), las que fueron remitidas al Juzgado Laboral del Circuito de Funza mediante Acuerdo No. 023 de 20 de abril de 2021 (PDF 04, Cdno. 02 Trámite Impedimento Tribunal), quien, con proveído de 8 de mayo de 2021, declaró fundado el impedimento y avocó el conocimiento del proceso y reanudó el trámite normal respectivo (DPF 06, Cdno. 03 primera instancia). 3. Sentencia de primera instancia. La señora jueza Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas Ausencia de Título para pedir, cobro de lo no debido y pago; absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda; le impuso costas al demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $250.000. 4. Grado jurisdiccional de consulta. Como quiera que la parte accionante, ante lo adverso de la decisión de primer grado a sus pretensiones, no interpuso recurso de apelación; se dispuso la remisión del expediente a la Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTYSS, modificado por el Art. 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. Alegatos de conclusión: El término de traslado de alegaciones en segunda instancia,
para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTYSS, modificado por el Art. 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. Alegatos de conclusión: El término de traslado de alegaciones en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio de las partes. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, esta sala verificará si quedo demostrado el trabajo suplementario superior al reconocido y pagado al demandante, y la terminación de su contrato de trabajo por causas imputablesExpediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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al empleador, que dé lugar a imponer n de las condenas solicitadas frente al extremo pasivo. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia consultada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 161 y ss. del CST., 22 de la Ley 50 de 1990, 60, 61, 145 del CPTYSS, 167 del CGP. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL9997-2014, SL47044 de 2017 y SL1225 de 2019. Consideraciones. En el presente asunto, como lo determinó la juzgadora de instancia, no fue materia de controversia la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que ató a las partes, vigente entre el 6 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2017, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, devengando el salario mínimo y, que fue éste quien presentó renuncia al cargo aceptada por la empleadora; ya que así lo admitió la empresa accionada desde la contestación a la demanda (fls.59 a 73 PDF 01 Cdno. No.1) y se corrobora entre otros documentos, con el contrato de trabajo (fls. 168 a 171 ibídem), con los comprobantes o desprendibles de pago (fls. 22 a 25, 76 a 80, 97 a 126, 135 a ídem), con los certificados laborales, que indican la modalidad de contrato, cargo, las fechas referidas de duración del vínculo, salarios, expedidas
por las Gerencias Regional y Nacional, los días 1° y 5 de julio de 2017 (fl. 42, 43, 131 ídem), con las cartas de renuncia y aceptación de la misma (fls. 128 y 129 ídem), liquidación del contrato (fl. 74 ídem), con comunicación para el retiro definitivo de cesantías (fls. 133, ídem), con la solicitud, concesión y pago de vacaciones (fls. 150 a 153 ídem); por consiguiente, la Sala abordará a continuación el análisis de los problemas jurídicos planteados. Para tal efecto, es importante recordar que el artículo 167 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., respecto de laExpediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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carga de la prueba, señala que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que deben armonizarse con los artículos 60 y 61 del CPTYSS. En cuanto al reconocimiento del trabajo suplementario y recargos por trabajo en dominicales y festivos; debe indicarse que el artículo 161 del CST, establece la duración de la jornada máxima legal en 8 horas al día y 48 a la semana, y el artículo 22 de la Ley 50 de 1990 el límite del trabajo suplementario, al señalar “…En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas; podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales…”. A su vez, el artículo 166 de la norma sustantiva laboral, permite elevar el límite máximo de horas de trabajo contemplado en el artículo 161 “…en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten se atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) a la semana…”. Ahora, sobre la acreditación o demostración del trabajo suplementario, la jurisprudencia legal ha sido pacífica al determinar que quien pretende su pago debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, debiendo quedar plenamente demostrado en el proceso los siguientes supuestos: “…a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.- b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación,
pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas.- c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo y no a cualquier tipo de actividades…” (Sent. SL1225 de 2 de abril de 2019, Rad. 69487). En la demanda se señala que el accionante laboraba 12 horas diarias, en dos jornadas diferentes durante toda la relación laboral, una semana de noche -6:00 p.m. a 6:00 a.m.- y una semana de día -6:00 a.m. a 6:00 p.m.-, que cambiaban cada semana; y en el interrogatorio el actor precisó que su jornada laboral era de “…jornadas diurnas y nocturnas con una intensidad de 12 horas en el día o en la noche, mis turnos eran 3 × 3, tres en el día y hacía un cambio de turno para pasar a tres de noche, sinExpediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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derecho a descanso, solamente un receso de 12, 12 horas y volver a retomar el servicio como se venía realizando, tres de día, tres de noche….”; que mensualmente recibía el pago por trabajo complementario pero que “…no veía reflejado la cantidad real, o sea lo exacto como se debe liquidar una nómina de 12 horas diurnas y nocturnas, solamente se veía reflejado un pago como de ocho horas…”; que “…no se ve reflejado el recargo nocturno, no se ve reflejado en los horarios festivos, los recargos dominicales, nada de eso, solamente dice trabajo suplementario por 280,000 pesos, creo que era en ese tiempo, no estoy seguro, pero, de todas maneras si uno liquida un salario, bien liquidado, conforme lo dice la ley, con su recargo nocturno, su turno dominical, obviamente eso iba a incrementar el sueldo, o sea eso incrementa…”; y cuando lo interrogó la apoderada de la demandada si había presentado reclamación formal escrita respecto de la inconformidad salarial, señaló “…se presentaron, pero nunca hubo nada que retomara por parte de la empresa, o sea en pocas palabras no se hizo nada, verbal ni por escrito, Porque pues obviamente también uno no podía ser en el sentido de, huelga, porque pues obviamente el puestico de uno peligraba…”. La representante legal de la accionada, adujo que no era cierto que el actor no se le cancelara de manera completa el valor del trabajo suplementario de horas extras “…teniendo en cuenta que como figura en los desprendibles de pago que se aportaron en la contestación de la demanda, figura un concepto por trabajo suplementario,
que corresponde a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; demostrando que el trabajador siempre recibió el trabajo suplementario conforme a la jornada laboral que el desempeñado…”; que también le reconocieron recargos nocturnos y, que a la finalización de la relación laboral, se le liquidaron las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario promedio que comprendía el promedio de horas extras. El testigo traído a juicio, Michael Said Laguna Moreno, dijo que distingue al demandante desde que entró a trabajar a la empresa demandada, porque él ya estaba laborando ahí, que ingresó más o menos el 6 de junio de 2014 al puesto en Villas de Guadalquivir, y ahí duró casi un año -2015, 16-, desde junio de 2014 a agosto de 2015 aproximadamente, “…yo estaba en villas de Guadalquivir cuando él llegó y ahí prestamos como un año de servicio los dos, juntos...”; “...después él salió para otro puesto, y después yo también salí para otro puesto, ahí nos encontramos cuando íbamos a hacer turnos en los puestos distintos que tenía la empresa…”.Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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Expuso que el horario era de 12 horas, en turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y viceversa, de 3 de día, 3 de noche y cambio de turno sin descanso “…un decir, lunes martes miércoles de día, hacíamos jueves viernes sábado de noche y volvíamos al otro día de día, ese era el descanso, el cambio de turno era el descanso, que no era un descanso…”, “…por qué no es lo que manda la ley hasta donde yo tengo entendido y la superintendencia; un descanso debe ser de 48 horas en adelante, que es lo que estoy ahorita en este momento con la empresa que estoy..”; que no siempre el cambio de turno era el lunes “…era un horario programado acorde al día de la semana,..”. Señaló que esos turnos eran durante el año que laboraron juntos en el puesto de Guadalquivir, que allí “…éramos, en el turno de día éramos dos vigilantes, en el turno de noche eran tres, en el mismo puesto…”; después la empresa, a partir del año 2015 “…ya cuadraron los turnos, tuvieron otra programación…”, “…ahí donde cuadraron cuatro de día, cuatro de noche y dos descansos…”, “…cinco de día, cinco y noche, dos descansos, 4 × 2, otros por dos…”; que los enviaban a los diferentes puestos y se acomodaban a la programación que llevaban “…nos mandaron para el puesto, es decir, vaya quintal puesto es 3 × 3, entonces, averigüe cuál, en qué turno va y sigue consecutivo y así vamos…”; que no siempre hacían los mismos turnos. Indicó
que no les cancelaban horas extras, “…ellos en el desprendible de pago que últimamente la empresa abrió una plataforma –después del 2016, más o menos en adelante-, que era donde podíamos ingresar, ahí salía era “otros”, pero esos otros, se refería era a las horas extra, recargos nocturnos, nada más, … no especifica si era dominicales festivos o recargos, nada, decía “otros”…”; que en ningún momento les explicaban cuántas horas extras les pagaban “…nosotros trabajamos domingos, festivos, dominicales como si nada, navidades, igualmente nada, no teníamos nada, normal…”; el pago era mensual. Al proceso se allegaron los siguientes documentos: (i) Comprobantes de pago de los meses de enero a diciembre de los años 2015, 2016 y enero a junio de 2017, en los que se relaciona el pago por concepto de “TRABAJO SUPLEMENTARIO Y R” -Código 220- (fls. 23 a 25 y 97 a 126 de PDF 01); así como el de liquidación final, de la prima legal del primer yExpediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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segundo semestre de 2015, 2016 y primer semestre de 2017 (fls. 22, 76 a 80); así como vacaciones (fl. 127). (ii) Diez (10) registros manuscritos o minutas, “CONTROL DE INGRESOS Y SALIDAS”, en los cuales aparece relacionada una casilla de FECHA, dividida en día, mes, año, y hora; y otras casillas en las que se realizan las correspondientes anotaciones, en las cuales aparece un sello de SUPEVISOR con el logo de la empresa (fls.26 a 35 ídem), y en el fl. 33 se advierte un sello de “…SEGURIDAD SUPERIOR –Vladimir Díaz – SUPEVISOR PL 846…” (fls. 26 a 35). (iii) TU HISTORIA LABORAL CONSOLIDADA de PORVENIR, en la que se reporta 458 semana cotizadas al RAIS, a partir de septiembre de 2007 a junio de 2017, a través de diferentes empleadores, entre ellos SEGURIDAD SUPERIOR LTDA., del período comprendido entre junio de 2014 a junio de 2017 (fls.36 a 41). (iv) Certificaciones laborales, expedidas los días 1 y 5 de julio de 2017, en las que se indica, fechas de ingreso, de retiro, cargo, tipo de contrato y en la primera adicionalmente que el actor devengaba “…un salario de $737.717.00 (SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS) , más auxilio de transporte por un valor de $ 83.140.00 (OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS); más recargos y trabajo suplementario por un valor de $ 234.349.00 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENT AY NUEVE PESOS)…” (fls. 42 y 43). (v) Formato de “RETIRO DE EMPLEADOS” o liquidación de
y trabajo suplementario por un valor de $ 234.349.00 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENT AY NUEVE PESOS)…” (fls. 42 y 43). (v) Formato de “RETIRO DE EMPLEADOS” o liquidación de prestaciones sociales, en el que se relaciona como fecha de ingreso el “06-06-2014”, fecha de retiro “30-06-2017”, sueldo “737.717”; se le liquidan cesantías por $497.392.00, intereses de cesantías $29.844, y; vacaciones en dinero $474.846.00, un neto a pagar de $932.082 (fls. 74). (vi) Certificado de aportes en línea del 9 de agosto de 2019, sobre afiliación del actor a cesantías y las consignaciones efectuadas el 2015-02-11 --$525.873-, 2015-12-30 -$916.146-, 2017-02-14 -$949.675- (fl. 81).Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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(vii) Certificado de aportes en línea sobre pago de cotizaciones a seguridad social del accionante (fl. 82 a 96). (viii) Comunicación de 30 de diciembre de 2015, suscrita por el Gerente Regional de la accionada y el demandante, en la que se indica “…Yo, VESGA ARTEAGA FABIO ... certifico que asistí a la reunión de aclaración sobre temas y procedimientos de liquidación nómina, dictado por el departamento de Talento Humano y el señor Gerente Regional Omar Charris, de igual manera que me encuentro conforme y a satisfacción con toda la información recibida acerca de la forma como están siendo liquidados mis ingresos, que entiendo con claridad los conceptos que me pagan y como se representan y estoy de acuerdo con los mismos…” (fl. 153) Analizadas las anteriores probanzas una a una y en su conjunto, no permiten determinar con la precisión y certeza necesaria, que real y materialmente al demandante se le quedó adeudando tiempo suplementario o recargo legal alguno, dado que si bien el único testigo escuchado, quien dijo haber sido compañero de trabajo del actor en el puesto Villas de Guadalquivir, manifestó al igual que éste que la jornada era de 12 horas diarias, en turnos diurnos y nocturnos; tal narración no es de la suficiente contundencia para determinar efectivamente cuántos días laboraba el actor en cada turno a la semana y por consiguiente al mes durante la vigencia de la relación laboral, recordando que no es posible al operador judicial hacer cálculos o suposiciones para elevar una eventual condena en los términos peticionados. En efecto, obsérvese que, aunque coincidieron
el actor y el testigo en que la jornada era de 12 horas, en turnos de 3 x 3, es decir tres días de noche, tres de día, sin descanso según ellos; también señaló el deponente que no necesariamente comenzaba turno el lunes, sino podía ser cualquier día de la semana, explicando cómo se desarrollaban los turnos; de donde se advierte que entre las 6:00 de la tarde del miércoles cuando terminaban el turno diurno –lunes, martes y miércolesa las 6:00 de la tarde del jueves que empezaban el turno nocturno, tenían 24 horas de descanso; y al finalizar el turno nocturno el domingo a las 6:00 a.m.,–jueves, viernes y sábado-, no laboraban las 24 horasExpediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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siguientes, pues nuevamente regresaban el lunes a las 6:00 a.m. en el turno diurno. No obstante, si bien en principio lo antes señalado, pudiere llevar a considerar el calcular las horas extras realizadas por el trabajador, debe precisarse que ello no es posible; como quiera que contrario a lo sostenido por el actor que todo el tiempo estuvo en turnos de 3 x 3, el testigo señaló que desde el año 2015, la empresa implementó otros turnos, “…ahí donde cuadraron cuatro de día, cuatro de noche y dos descansos…”, “…cinco de día, cinco y noche, dos descansos, 4 × 2, otros por dos…”, dependiendo del puesto donde fueren asignados; circunstancia que no permite colegir con la certeza necesaria, si realmente le quedaron adeudando suma alguna al actor por el tiempo reclamado. Ello, como quiera que el deponente señaló que estuvo con el accionante en el puesto de Villas de Guadalquivir solamente entre junio de 2014 y agosto de 2015 aproximadamente; por lo que no le consta a partir de esa data que turnos desarrolló éste y en que puestos; ya que también narró, que ocasionalmente coincidía con el actor en el mismo turno, y a veces él le entregaba el turno al demandante o éste al testigo; observándose que no es posible determinar el tiempo realmente laborado por el actor; téngase en cuenta que también refirió que no se les reconocía tiempo suplementario, cuando de los comprobantes de pago se advierte todo lo contrario, sin que pudiera explicar al juzgador de primer grado esa contradicción. Pero aunque se pasara por alto tales situaciones, no hay
medio de prueba que lleve a acreditar real y materialmente que turnos laboró el actor y no le fueran reconocido; ya que se reitera, quedo demostrado en el proceso, que la empresa le reconocía en el pago mensual “TRABAJO SUPLEMENTARIO Y R”, sin que, exista medio de prueba que lleve a determinar el tiempo suplementario realmente laborado; por lo que no es posible colegir que efectivamente se le adeuda suma alguna por dicho concepto; pues aunque no se encuentre discriminado el concepto reconocido en horas extras diurnas y nocturnas, recargos, etc., no se puede desconocer que le fue pagado dichoExpediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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tiempo; aunado a ello, no se demostró con exactitud o precisión que en dichos pagos no se encontraba reconocido el tiempo efectivamente laborado o cuáles de las horas realmente trabajadas no le fueron reconocidas o no se le cancelaron en debida forma, para edificar condena alguna; pues obsérvese que conforme la comunicación del 30 de diciembre de 2015, el actor admite que la empresa a través de Talento humano y la Gerencia, explicó la forma de liquidación del servicio prestado, quedando a “…satisfacción con toda la información recibida acerca de la forma como están siendo liquidados mis ingresos, que entiendo con claridad los conceptos que me pagan y como se representan y estoy de acuerdo con los mismos…” (fl. 153 PDF 01, Cdno.1); y sin que hubiere acreditó que días y en que turnos laboraba, para considerar que ciertamente se le adeudan horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, ya que aparece acreditado su pago; sin que el demandante hubiera logrado probar de manera precisa y concluyente, que realmente laboró horas extras, así como dominicales y festivos que se le dejaron de cancelar o no le fueron cancelados en debida forma; carga de la prueba que le competía y que no logró acreditar en el plenario (Arts. 167 del CGP y 1757 del CC). Y es que, debe recordarse que en los comprobantes o desprendibles de pago mensual se advierte el pago de trabajo suplementario y recargos, por lo que era a la parte demandante, al afirmar que había tiempo insoluto, quien debió acreditar el número de horas extras, recargos diurnos y nocturnos, así como dominicales y festivos
que no le fueron cancelados; sin que tal labor hubiere quedado demostrada con la claridad y precisión necesarias para que saliera avante las súplicas de la demanda; pues si bien el testigo da cuenta que la labor en Villas de Guadalquivir era por turnos de 12 horas rotativos, no es factible determinar específicamente cuantas horas extras laboraba el demandante para establecer si las sumas reconocidas remuneraban realmente dicha labor; como quiera que no se puede considerar que fueran 4 horas diarias, esto es las que excedían de la jornada máxima y así elevar una eventual condena; por cuanto como en líneas anteriores se indicó, no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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La jurisprudencia legal, sobre este punto, precisó: “…Además, no es admisible el argumento del casacionista cuando pretende probar de la jornada máxima legal, el número de horas extras laboradas, pues como ya se ha dicho, entre otras, en la CSJ SL8675-2017 «No es posible [...], que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una [...]»…” (Sent. CSJ SL1225-2019, Rad. 69487 de 2 de abril de 2019). Y, en gracia de discusión, de considerarse que es factible contabilizar el tiempo suplementario, por lo menos, durante el período que el deponente señaló laboró junto con el actor; tal situación no permitiría edificar condena alguna, al encontrarse afectado dicho lapso de tiempo por el fenómeno de la prescripción –Art. 488 del CST y 151 del CPTYSS-, como bien lo coligió la juzgadora de primer grado; dado que el contrato finalizó el 30 de junio de 2017, la demanda se presentó el 9 de abril de 2019 (fls. PDF 01, Cdno. 1), teniendo con ella interrumpido el término prescriptivo, atendiendo lo señalado en los artículos 489 y 151 ibídem; por lo que, los derechos causados durante el periodo comprendido del 9 de abril de 2016 hacían atrás, se encuentran afectados por dicha figura y sin que, en el lapso habilitado o no prescrito, se hubiere demostrado la existencia de tiempo suplementario insoluto; como ya se analizó en líneas anteriores. Por consiguiente, no hay lugar a edificar condena alguna por trabajo suplementario, ni por las demás las pretensiones derivadas o consecuenciales de dicho concepto, tal como lo concluyó la jueza a
existencia de tiempo suplementario insoluto; como ya se analizó en líneas anteriores. Por consiguiente, no hay lugar a edificar condena alguna por trabajo suplementario, ni por las demás las pretensiones derivadas o consecuenciales de dicho concepto, tal como lo concluyó la jueza a quo, motivo por el cual se confirmará la decisión al respecto. En lo que tiene que ver con la indemnización por despido indirecto, debe indicarse que tal como quedó demostrado fue el demandante quien tomó la decisión de terminar el vínculo laboral; por tanto, le corresponde a éste acreditar, de una parte, que al momento de la extinción del contrato le invocó a su empleador una de las causas establecidas en la ley como justa para dar porExpediente No. 25286 31 05 001 2021 00013 0
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terminado el vínculo laboral y de otra parte la existencia de la misma (Arts. 62 y 64 CST). Al proceso se allegó comunicación de 1° de julio de 2017, dirigida por el accionante a la empresa demandada, indicando como “…Asunto: Renuncia Voluntaria…”, en la que manifiesta: “…Por medio de la presente yo FABIO VESGA ARTEAGA … me dirijo a ustedes para dar constancia escrita de mi renuncia voluntaria a mi cargo como Guarda de seguridad en su empresa, mi renuncia
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