TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2021-00154-02-(23-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2021-00154-02-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIRPROMOVIDO POR PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA contra CARLOS JULIO
CRISPÍN GARZÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00154-02.
Bogotá D. C. veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 , en armonía con lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS . Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra el fallo de fecha 7 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La empresa demandante instauró demanda especial de fuero sindical contra el trabajador Carlos Julio Crispín Garzón con el objeto que se declare: a) que entre las partes exist e un contrato de trabajo ; b) que en la actualidad el trabajador es miembro a ctivo del Sindicato Sin altrainal, Seccional Funza , y afiliado a Sintralab; c) que el trabajador cuenta con fuero sindical por se r
entre las partes exist e un contrato de trabajo ; b) que en la actualidad el trabajador es miembro a ctivo del Sindicato Sin altrainal, Seccional Funza , y afiliado a Sintralab; c) que el trabajador cuenta con fuero sindical por se r miembro de la comisión de reclamos de la referida seccional; d) que el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa demandante es el de auxiliar de planta; e) que existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada; y f) que la justa causa está fundada en los artículos 56, 58, 60 y 62 del CST , y artículos 69, 74, 75 , 78 y 81 del R eglamento Interno de Trabajo; y como consecuencia de esas declaraciones, solicita la empresa se autorice a dar por terminado el contrat o de trabajo de l demandado con base en una justa causa (pág. 1-28 PDF 02).Proceso Especial Fuero Sindical
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2. Como fundamento de s us pretensiones, narra la empresa que el trabajador demandado suscribió contrato con la entidad el 4 de noviembre de 2009, en el cargo de auxiliar de plan ta, el que se encuentra vigente a la fecha, aunq ue actualmente no presta servicios en aplicación de lo consagrado en el artículo 140 del CST; señala que tal demandado está afiliado a los sindicatos Sintrabal y Sinaltrainal, y es miembro de la comisión de reclamos de esta última organización sindical, en la Seccional Funza, y , por ende, goza de fuero
140 del CST; señala que tal demandado está afiliado a los sindicatos Sintrabal y Sinaltrainal, y es miembro de la comisión de reclamos de esta última organización sindical, en la Seccional Funza, y , por ende, goza de fuero sindical; menciona que el 5 de mayo de 2021 la empresa recibió un informe presentado por la agencia de “MullenLowe Group”, a través del cual se puso en conocimiento que el demandado “de manera irrespetuosa e indisciplinada, el 3 de mayo de 2021 publicó por redes sociales un anuncio donde comunica que “La Administración de PepsiCo los productores de #Pa pas Margaritas #Doritos #Galletas Mamut, emitió un comunicado por WhatsApp a los trabajadores de empezar a trabajar a 12 horas. Hasta la fecha no han mostrado el permiso del Ministerio de Trabajo donde certifique que si (sic) esta (sic) autorizados teniendo en cuenta que la jo rnada máxima es de 8 horas diarias y c on permiso del ministerio. Hay qu e preparamos para un boicot a es tos h ijueputas””; circunstancia que generó “diferentes reacciones negativas en contra de la empresa, puesto que se presentaron 41 likes, 15 comentarios y 43 compartidos, donde diferentes personas interactuaron con el trabajador respecto a la imagen de la empresa y en favor del Boicot”, lo que sin duda, pone en grave riesgo la imagen y reputación de Pepsi co, “como quiera que en redes so ciales somos una mu ltinacional reconocida y que ante su declaración vio manchado su reputación, al considerársela una compañía explotadora, cuando esto no corresponde a la realidad”, y aunque el trabajador en diligencia de descargos, explicó que ejercía su derecho a la libertad de
reconocida y que ante su declaración vio manchado su reputación, al considerársela una compañía explotadora, cuando esto no corresponde a la realidad”, y aunque el trabajador en diligencia de descargos, explicó que ejercía su derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que no es “solo un simple comentario mal intencionado hacia su empleador, sino que además a través de las redes sociales convocó a otras personas a un boicot, situación que no está avalada por las autoridad es y qu e al tratarse de expresiones ofensivas, chocantes e impactantes están limitadas por la Corte Constitucional”. De otro lado, indica que los d ías 4, 6 y 7 de mayo de 2021, durante el paro nacional, el demandado iniciaba turno laboral a las 6:00 p.m., dadas l as “necesidades operativas y para salvaguardar la seguridad de los trabajadores”, sin embargo, se presentó a laborar solo hasta las 10 p.m., sin presentar excusa alguna, lo cual es un acto de total ind isciplina de su parte, y a pesar de lo anterior, sin ninguna justificación, no se presentó a trabajar el 10 de mayo de 2021 . Además, menciona que la empresa dio estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el laudo arbitral , a pesar que dicho proceso no aplica para terminar los contratos de trabajo; y en ese sentido, el 12 de mayo de ese año, comunicó al demandado la apertura de un proceso disciplinario, y lo citó para el 18 siguiente, a diligencia de descargos, informándole que podíaProceso Especial Fuero Sindical
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lo citó para el 18 siguiente, a diligencia de descargos, informándole que podíaProceso Especial Fuero Sindical
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3 asistir con dos representantes del sindicato, y le acl aró que, como el aforo permitido en sala era de 3 personas, en atención a la pandemia generada por el Covid-19, las demás personas asistirían en forma virtual, como en efecto se hizo, para lo cual dicho día presencialmente asistieron: el trabajador, un representante del sindicato y un funcionario de la empresa, y virtualmente: los señores Laura Mateus y Jorge Rojas, en representación de la empresa , y aunque la empresa compartió el enlace para que “los representantes que dispusiera el trabajador” pudieran conectarse a la reunión virtual, no lo hicieron; y luego de surtido el proceso disciplinario, la empresa tomó la decisión de terminar el contrato del demandado; frente a lo cual, tal trabajador el 29 de mayo de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el 3 de junio de 2021 la empresa confirmó su determinación inicial.
3. La demanda se presentó el 2 de julio de 2021 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, siendo inadmitida mediante auto del 15 de octubre de 2021, y luego de ser subsanada, con auto del 7 de diciembre del mismo año, se admitió, se ordenó notificar a l demandado, e igualmente, se dispuso la notificación de los sindicatos Sinaltrainal y Sintralab (PDF 10).
2021, y luego de ser subsanada, con auto del 7 de diciembre del mismo año, se admitió, se ordenó notificar a l demandado, e igualmente, se dispuso la notificación de los sindicatos Sinaltrainal y Sintralab (PDF 10).
4. Las diligencias de notifica ción se surtieron tanto al trabajador demandado como a las organizaciones sindicales Sinaltrainal y Sintralab, mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2021 (PDF 11 y PDF 15 ), y solo con auto del 6 de abril de 2022, la juez de conocimiento señaló el 22 de ese me s y año para audiencia especial de que trata el artícul o 114 del CPTSS (PDF 19).
5. En la referida audiencia , la apoderada del demandado empezó dando contestación a la demanda (PDF 2 1); no obstante, tal diligencia se suspendió para cont inuarla el 10 de mayo de 2022, y en la misma la apoderada terminó de presentar su contestación, y la juez la tuvo por contestada (PDF 27).
6. En su contesta ción, el trabajador demandado se opuso a todas y cada una de pretensiones; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, su vigencia, la fecha de ing reso, el cargo desempeñado, lugar de funciones, la afiliación a los sindicatos Sinaltrainal y Sintrala b, el cargo directivo ejercido y el fu ero sindical de que goza ; respecto a los demás , manifestó que la empresa no “ha probado la legitimación de ese tercero Mullenlowe Group, el rol que cumple al interior de PEPSICO y la facultad para hacer seguimiento a lasProceso Especial Fuero Sindical
manifestó que la empresa no “ha probado la legitimación de ese tercero Mullenlowe Group, el rol que cumple al interior de PEPSICO y la facultad para hacer seguimiento a lasProceso Especial Fuero Sindical
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4 redes sociales de mi mandante, mas aun cuando a la fecha PEPSICO no ha probado que le haya socializado a su población ”, y que “las publicaciones hechas por m i mandante son una garantía propia de su libertad de expresión, y en todo caso a la fecha la empresa demandante no ha mostrado el perjuicio que dice sentir por 41 likes, 1 5 comentarios, y 43 co mpartidos, de igual manera a la fecha la demandante no ha probado que la programación de la jornada de 12 horas obedeciera a las previsiones del Decreto 770 de 2020, y menos aun que para el caso del 10 de mayo la misma hubiera sido co nsensuada de mutuo acu erdo con el señor Krispin (sic)”, dice que la empresa se extralimitó al “inmiscuirse en el ámbito personal y pr ivado de su población trabajadora ”, y que no acre ditó “que (sic) perjuicio le generó tal publicación, mas aun cuando la mis ma no fue vira l, cuand o claramen te mi mandante no es reconocido públicamente”. Frente al horario laboral, aceptó que los días 4, 6 y 7 de mayo de 2021 no asistió a las 6 pm sino a las 10 pm, que no se prueba que su turno iniciara a las 6 pm , y que “tal circunstancia se convirtió en una f uerza
de mayo de 2021 no asistió a las 6 pm sino a las 10 pm, que no se prueba que su turno iniciara a las 6 pm , y que “tal circunstancia se convirtió en una f uerza para la ejecución de actividades rutinarias de miles de personas ”, que desconoce la supuesta necesidad de la operación , y que “la programación de las jornadas no estaba comprendida en el marco del decreto 770 de 2020, lo que de entrada perm ite advertir que la publicación de mi mandante estaba enmarcada en la veracidad de la real situación laboral que estaban atravesando al interior d e PEPSICO ”, pues no existi ó mutuo acuerdo entre las partes para ca mbio de horario. Agrega que la empresa no le garantizó el debido proceso en el disciplinario que le adelan tó, ya que no le puso de presente todas las pruebas que tenía en su poder , no calificó las conductas endilgadas en la citación a descargos , y a esa diligencia solo le permitió el ingreso de un r epresentante del sindicato, pues, “el hecho del aforo que señala la demandante, pues claro es que las diligencias de descargos según el laudo arbitral deben realizarse presencialmente, y claramente el aforo no es justificación de lle varse virtualmente, más aun cuando en la reunión no iban a confluir mas de cuatro personas, para el caso la directora del proceso, mi mandante y sus dos acompañantes ”. Propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL PREVISTO EN L A SENTENCIA C 593 DE 2014, resaltada por la sentencia SU 449 de 2020, QUE LL EVÓ AL TRASTE EL DE RECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL PREVISTO EN L A SENTENCIA C 593 DE 2014, resaltada por la sentencia SU 449 de 2020, QUE LL EVÓ AL TRASTE EL DE RECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE MI MANDANTE ”, “VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE AUDIENCI A Y DE CONTRADICCION DE MI MANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA DE QUE SE VALIÓ LA DEMANDANTE PARA DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE MI MANDANTE ”, “LA COMPAÑÍA DEMANDANTE A LA FECHA NO HA PROBADO EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 770 DE 20 20 PARA ENDILGAR QUE LA PUBLICACIÓN DE MI MANDANTE NO O BEDEZCA A LA REALIDAD ”, “LA ACTUACION DISCIPLINARIA CUYO AVAL AQUÍ SE PRETENDE ES EVIDENTE MUESTRA DEL GRADO DE PERSECUCION SINDICAL EMPRENDIDA POR LA DEMANDANTE EN CONTRA DE MI MANDANTE”, “LA FACULTAD SANCIONADORA SE EJECUT Ó CON TOTA L VULNERACIÓN DEL RIT y EL LAUDO ARBITRAL” y “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”.Proceso Especial Fuero Sindical
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7. Seguidamente, la parte demandante reformó la demanda en el sentido de incluir nuevas pruebas documentales y solicitar el decreto de otro testimonio; posteriormente, la jue z contin uó las demás etapas de la
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7. Seguidamente, la parte demandante reformó la demanda en el sentido de incluir nuevas pruebas documentales y solicitar el decreto de otro testimonio; posteriormente, la jue z contin uó las demás etapas de la audiencia y decretó las pr uebas del proceso, señalando el 25 de mayo de 2022 para audiencia de trámite y juz gamiento. No obstante, dada la incapacidad de la apoderada del demandado, la audiencia se r eprogramó para el 7 de junio de 2022 (PDF 30).
8. La Juez Laboral del Circuito de Funza , Cundinamarca en sentencia proferida el 7 de junio de 2022 concedió a la empresa demandante el permiso para despedir al trabajador; de otro lado, declaró no proba das las excepciones propuestas por el demandado y l o condenó en costas , tasándose las agencias en derecho en un SMLMV (PDF 34).
9. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “…en primer luga r, el despacho después de una serie d e argumentaciones de más de hora y media por decirlo así, de consideracione s, determina que en primer lugar no encuentra vulnerado el debido proceso del señor Carlos Julio Crispín, para ello hace una valoración del regl amento interno de traba jo y procede a señalar que, pues tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justici a, el despido no es una sanción y en consecuencia incluso no es ni siquiera equiparable la ejecución de la garantía del debido proceso, y señala en consideraciones del despacho las previsiones de la sentencia SU449
sanción y en consecuencia incluso no es ni siquiera equiparable la ejecución de la garantía del debido proceso, y señala en consideraciones del despacho las previsiones de la sentencia SU449 de 2020; al respecto honorables magistrad os y tal y como incluso lo deja sentado la misma sentencia recurrida, una de las causales o de las conductas que se le endilgan al señor Crispín, es la establecida en la causal número 3 del artículo 62, que para el caso son los actos graves de violencia, i njuria y malos tratamientos; si nosotros nos vamos al cumplimiento de los precedentes judiciales de la jurisdicción ordinaria Sala Casación Labo ral, honorables magistrados, pues cla ramente se advierte que este despacho se distancia cuando indica que incluso ni siquiera había obligación para garantizar un debido proceso, por no ser la terminación una sanción disciplinaria, por qué, porque existe la sentencia SL2351 de 2020 en la cual la Corte Suprema de Justicia ha definido en dicho pronunciamiento que el em pleador que desee terminar el contrato de trabajo con justa causa fundamental las causales 3 y 9 al 15 del artículo 62 del Código Sustantivo, para lo cual la reseña, debe garantizar el derecho respectivo al trabajador para dar su versión de los hechos, de su erte que no más por ese simple hecho, honorables magistrados, de un precedente judicial por demás vinculante para el despacho de instancia, hace ver que si la causal e ndilgada fue la causal 3, sí había lugar a garantizar el debido proceso que se echa de me nos y que se reprocha en sede de contestación de la demanda y que contrario sensu, pues el despacho de instancia n o le da la mayor relevancia de rigor, ,
debido proceso que se echa de me nos y que se reprocha en sede de contestación de la demanda y que contrario sensu, pues el despacho de instancia n o le da la mayor relevancia de rigor, , ahora bien ho norables magistrados, adentrados en el reglamento interno de trabajo señala la juez de instancia, que el reglamento interno de trabajo establece que es falta grave obviamenteProceso Especial Fuero Sindical
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6 ese acto de indisciplina, esa violación grave de las obligaciones del trabajador, pero honorables magistrados basta que ustedes miren el tenor literal del reglamento que allega la compañía demandante para evidenciar que si bien establece incluso las faltas graves, cuando se va a la escala de faltas y sanciones disciplinarias que regula el artículo 79 y en el artículo 80 y subsiguientes, ni siquiera establece cuáles son esas faltas graves, entonces acá ya nuevamente el reglamento interno entonces está pasando por la borda lo que es leg itimado por el despacho de instancia, pero qué más se pasa por la borda honorables magistrados, en que quedó probado con los mismos testim onios de la demandante, el señor Gabriel Rojas y Juan Rojas, cuando señalan que previo a los retardos que existen, sie mpre hay un proceso inicial, que se llama a descargos al trabajador, se le hacen los llamados de atención y luego sí va a una sanción más gravosa, y claro, esa situación tiene connotación honorables magistrados cuando el artículo 80 del reglamento interno de trabajo dice que, la falta en el trabajo, en la mañana, en la tarde o en
gravosa, y claro, esa situación tiene connotación honorables magistrados cuando el artículo 80 del reglamento interno de trabajo dice que, la falta en el trabajo, en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no caus a perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por 3 días, y por s egunda vez, suspensión hasta por 8 días, la falta total, del nume ral tercero artículo 80, del día sin excusa suficiente, cuando no causa p erjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por 8 días, en ese orde n de ideas honorables magistrados y tal y como se señala en la co ntestación de la demanda y que pasa por alto el despacho de instancia en este punto, pues no se entiende entonces cómo el despacho legaliza y legítima una sanción gravosa de terminación, que no tuvo el procedimiento pre vio de sanción en c uanto a los retardos de los días 4, 6 y 7 de mayo, véase que simplemente la demandante ac umula los retardos del 4, 6 y 7 de mayo, junto con el día 10 de mayo, para sancionar gravosamente al Señor Crispín, pero el despacho de instancia no le preocupa en lo más mínimo validar que el reglamento prevé un procedimiento previo y una sanción menos gr avosa cuando hay retardos hasta por tres veces, acá se señala que la empresa sufrió perjuicios y demás en la operación, que tuvo que cerrar algunas líneas, pero pe rdónenme honorables ma gistrados, dentro de las pruebas y nuevamente bajo la carga dinámic a de la prueba, no existe la más mínima
que tuvo que cerrar algunas líneas, pero pe rdónenme honorables ma gistrados, dentro de las pruebas y nuevamente bajo la carga dinámic a de la prueba, no existe la más mínima documental que permita avizorar ese supuesto perjuicio, acá la empresa no probó por ninguna de las documentales que hubiera ten ido que parar la línea x, la línea y, la línea z, esos son dichos simplemente que se generaron a partir de la contestación de la demanda presentada por esta apoderada, pero a la fecha no existe la más mínima docum ental que pruebe tal dicho, en consecuencia, cómo se agrava o no se agrava el perjuicio cuando no quedó claramente probado, cómo se establece una legitimidad, una supuesta garantía al debido proceso cuando al día de hoy se desconoce cuál es ese perjuicio q ue sufrió Pepsico Alimentos por la no prese ncia del señor Carlos Crispín, y no presencia señores magistrados , que tiene una justifica ción tal y como se señaló en la contestación de la demanda, nótese señores magistrados que en la demanda no se advierte abs olutamente ninguna de las fa cultades del artícul o 163 que haya ejecutado Pepsico, solo la vino a idealizar cuando evidencia la estrategia de defensa de esta apoderada, para aducir que en el marco del permiso, al no existir permiso de labor de 12 horas, al no haberse laborado ni siquiera en pandemia las 12 horas, simplemente por el tema del paroProceso Especial Fuero Sindical
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7 nacional, hizo una programación extraordinaria en aras de, según Laura Mateos, por la productividad y el tema de la operación de la compañía, más sin embargo, sus te stigos indicaron que fue el tema de transporte, situación que tampoco quedó probada, en la medida en que claro, como lo aduce el despacho de instancia, había una situación de público conocimiento, como era la afectación del paro nacional, pero para el caso claramente el artículo 163 del Código Sustantivo de Trabajo indi ca que esa modificación de la jornada debe tener un formulario previo de esas horas extras, debe basarse en un caso fortuito o fuerza mayor, obviamente documentada, y acá el despacho de insta ncia pasa por la borda el he cho de la documentación, dice que hab ía una situación de público conocimiento, pero no en vano la ruta según lo que manifestaron los testigos de la empresa llegaron a tiempo en algunos casos, simplemente fue entonces la ruta que se retardó en su ingreso, e ntonces ese público conocimiento no s irve de base meramente para demostrar el caso fortuito que tenía que justificar plenamente la compañía para demostrar por qué programaba y alterada la jornada ordinaria laboral, extrañamente, y como claramente lo dijo el testigo de la parte demandada, en que se hizo de un momento para otro, así las cosas, pues el tema del debi do proceso y tal como debe ser del caso, como más adelante lo podré argumentar más ampliamente en sede de alegatos de c onclusión de este recurso, p ues sí está probado que se vulneró, y sí está probado
debe ser del caso, como más adelante lo podré argumentar más ampliamente en sede de alegatos de c onclusión de este recurso, p ues sí está probado que se vulneró, y sí está probado que la compañía demandante tenía la obligación de garantizar ese debido proceso, muy a pesar de las previsiones internas que ten ía, en la medida que una de las causales que e stá utilizando es la causal número 3, eso, en la situación particular de los retardos sobre los días 4 y 6 y 7 y la inasistencia del dí a 10 de mayo 2021; ahora bien, en cuanto a la publicación que se tilda de temeraria, que se tilda que afecta la dignidad humana de la empresa, después de varias lecturas incluso de precedentes que honorables magistrados, pues considera esta apoderada no re sultan aplicables al caso particular, teniendo en cuenta que es muy diferente cuando yo como trabajador amenazo y le dese o la muerte a mi jefe y a su familia vs a dec ir pues perdónenme comillas, a decir pues que obviamente la empresa se iba armar el boico t en las condiciones de la publicación que señaló el señor Crispín, porque una cosa es desear la muerte que es una situación que obviamente riñe en cu alquier caso cont ra la dignidad human a, a una manifestación generalizada, y se manifiesta por la juez de i nstancia que la sentencia 3482 de la Corte Suprema fue citada por los demandados, pero pues claramente no hace al detalle por que se separa de esta se ntencia, más sin embargo yo sí quiero , tal y como lo señala la parte en la contestación de la demanda hono rables magistrados, ese precedente jurisprudencial que me parece muy valioso, dice que, magistrada ponente Clara Cecilia D ueñas, en materia labor al la
contestación de la demanda hono rables magistrados, ese precedente jurisprudencial que me parece muy valioso, dice que, magistrada ponente Clara Cecilia D ueñas, en materia labor al la libertad de expresión adquiere una e special connotación, debido a que constituye co nditio sine qua non para que los sindicatos puedan desarrollarse plenamente, al ser base de su actuar y sin ella, tales organizaciones carecen d e eficacia y razón de s er, de hecho, en el contexto de las relaciones obrero -patronales goza de protección refor zada al tratarse de un presupuesto esencial para el normal ejercicio y expresión de los derechos sindicales, como son la libertad de reunión, asociación y huelga; es p recisamente por ello que la publicación, d ifusión y expresión de opiniones, ideas e infor mación relevante para la organización de trabajadores materializanProceso Especial Fuero Sindical
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8 el derecho a la libertad de expresión, de modo que las medidas que busquen en torpecer o reprimir tal es ac ciones constituyen conductas claramen te antisindicales; en efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, los miembros de un sindicato deben poder expresar ante el empresario sus reivindicaciones para mejor ar la situación de los trabajadores de la empresa, de tal suerte que un sindicato que no tiene la posibilidad de expresar libremente sus ideas en tal ámbito se vería, en efecto, privado de un medio de acción esencial; precisamente los derechos de asociació n y huelga no pueden co ncebirse
expresar libremente sus ideas en tal ámbito se vería, en efecto, privado de un medio de acción esencial; precisamente los derechos de asociació n y huelga no pueden co ncebirse separadamente de las libertades d e expresión y opinión, en tanto estas últimas s on fundamentales para que las organizaciones de trabajadores logren representar y reivindicar sus intereses ante los empleadores, le permiten ca ptar simpatizantes y al canzar el cometido gremial; lo expuesto pe rmite vislumbrar que actividades tales como las reuniones, mítines, plantones, las denuncias públicas, piquetes, movilizaciones, manifestaciones, arengas e incluso el denominado escrache o ex presión de repudio cont ra pe rsonas acusadas de conductas contrarias a las relaciones laborales, si bien pueden s uponer duras críticas contra directivos o determinadas personas como mecanismo de presión moral y pública, también son inherentes al derecho de sindicación e integran el núcleo esencial del derecho a la libert ad sindical; así, aun cuando el escrache puede ser catalogado como una actividad molesta y perturbadora, es una modalidad válida de ejercer la libertad de expresión y opinión que, en el ámbit o laboral, goza de prot ección reforzada y en consecuencia prevale ce frente a los intereses de terceros que puedan verse afectados con tales manifestaciones, arengas o cuestionamientos públicos; por tanto, continua la sentencia, la limitación o injerencia d e tales garantías escap a a l os empleadores, que aunque pueden sen tirse afectados por el ejercicio de esas libert ades carecen de potestad para suprimirlas o prohibirlas, en tanto ello supondría una injerencia injustificada en el ejercicio de tales derechos; lo dicho, lleva a conc luir que cualquier prohibición
de potestad para suprimirlas o prohibirlas, en tanto ello supondría una injerencia injustificada en el ejercicio de tales derechos; lo dicho, lleva a conc luir que cualquier prohibición encaminada a mutilar estos derechos carece de todo efecto, aun cuando se pacte expresamente en los contratos de trabajo, otro sí, el reglamento interno o cualquier otro documento, pues los poderes de di rección y organización del e mpleador no pueden convertirse en med io para desconocer o deslegitimar el ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos; en esa medida, el ejercicio de tales prerrogativas no puede ser objeto de prohibición, ni constituir justas causas de despi do a modo de retaliación; por tanto, no le asiste razón a la censura cuando afirmó que el ad quem confundió el ejercicio legítimo de la libertad de expresión con una falta grave que justifica el despido, en el caso puntual honorables magistrados, pues claramente la sentencia está dejando sentado q ue en efecto existe una garantía foral del seño r Crispín que le garantiza incluso que él pueda hacer publicaciones, difusiones y expresiones de opiniones, en la medida de buscar una garantía y una libertad en de protección de los derechos fundamentales de la población trabajadora, esto por ningún lado se avizora la valoración particular de esta sentencia específicamente, que fue alegada apoderada nombre del señor Carlos Crispín, pues no se val oran lo más mínimo por parte del despacho de instancia y claro, acá se parte de la base de que están las 12 hora s, que se hacía necesario laborar porque la situación de orden público, y de público conocimiento, generalmente los retrasos y demás,Proceso Especial Fuero Sindical
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situación de orden público, y de público conocimiento, gen
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