TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2021-00300-01-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2021-00300-01-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00300-01
Demandante: MILBIA ROBLES JOJOA
Demandado: C.I. INVERSIONES DERCA S.A.S.
En Bogotá D.C. a los 31 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, emitimos la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de FunzaCundinamarca, dentro del proceso de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Milbia Robles Jojoa demandó a C.I. Inversiones Derca S.A.S. , para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existe contrato de trabajo vigente desde el 17 de diciembre de 2012 y que no ha cumplido con sus obligaciones laborales; como consecuencia,
previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existe contrato de trabajo vigente desde el 17 de diciembre de 2012 y que no ha cumplido con sus obligaciones laborales; como consecuencia, solicita se condene a l a entidad a pagarle salarios desde el 20 de febrero de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda, cesantías e intereses sobre las cesantías desde 2018, prima de servicios desde 2019, vacaciones desde 2017, aportes a la seguridad social en salud y pensión de todo el tiempo de la relación laboral, sanción por no consignación de la cesantías e indexación; de manera subsidiaria, solicita se declare que el contrato terminó sin justaOrdinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 2
causa y, por tanto, se condene a la accionada a pagar los emolumentos an tes aludidos hasta la fecha de terminación del vínculo laboral y, además, al pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997.
Como fundamento de las peticiones, expuso en la demanda la actora que según certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, su matrícula mercantil fue cancelada el 31 de julio de 2019, sin que se advierta que haya sido disuelta y liquidada; no obstante, la sociedad “está actualmente en funcionamiento”; agrega que suscribió con la demandada contrato de trabajo el 17 de diciembre de 2012, para ejercer el cargo de operaria de máquina de confección, pactándose como salario el salario mínimo legal mensual vigente; indica que hasta el 20 de febrero de 2019 la entidad pagó oportunamente sus
17 de diciembre de 2012, para ejercer el cargo de operaria de máquina de confección, pactándose como salario el salario mínimo legal mensual vigente; indica que hasta el 20 de febrero de 2019 la entidad pagó oportunamente sus salarios; explica que desde el 21 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2019, laboró “por turno y algunos días de la semana ”, que la entidad desde esa calenda no pagó más sus salarios; que a partir de enero de 2020 no prestó el servicio y “aun cuando solicito (sic) la reincorporación o la definición de su situación laboral y al (sic) empresa tampoco pago el salario ”; señala que el 13 de abril de 2020 peticionó el pago de incapacidades y la reincorporación laboral, y el 27 de julio de 2020 solicitó se definiera su “situación laboral ”, y la respuesta que recibió es que la empresa se encuentra en restructuración, no obstante, el 9 de julio de 2020 certificó que la relación laboral estaba todavía vigente; que en la EPS figuran pagos de aportes hasta diciembre de 2019 y en Colpensiones hasta noviembre de 2019. Narra que la entidad “ no ha dado una terminación objetiva del contrato de trabajo”, como tampoco ha existido causal de suspensión del contrato. Además, expone que padece d e trastorno disco cervical con radiculopatía, tendinitis calcificante de hombro, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del túnel carpiano, trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad y trastorno depresivo, y debido a la falta de pago de aportes a la seguridad social, no ha continuado los tratamientos; que
hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del túnel carpiano, trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad y trastorno depresivo, y debido a la falta de pago de aportes a la seguridad social, no ha continuado los tratamientos; que la empresa no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para terminar su contrato, como tampoco ha pagado los salarios y demás acreencias labora les que aquí reclama.Ordinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 3
La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2021 ante los juzgados laborales de Bogotá, ordenándose su remisión por competencia, a los juzgados de la misma especialidad del municipio de Funza, según auto de 20 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Recibido el expediente el 1º de diciembre de 2021, la demanda fue admitida por el entonces Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante auto de 8 de marzo de 2022 (PDF 04).
La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica el 11 de septiembre de 2023 (PDF 21), y como no dio contestación, con auto de 23 de noviembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda (PDF 21).
Con proveído de 2 de abril de 202 4, el expediente se remitió al recién creado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca (PDF 22); el que avocó conocimiento del proceso con auto de 19 siguiente (PDF 23).
La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se ce lebró el 2
22); el que avocó conocimiento del proceso con auto de 19 siguiente (PDF 23).
La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se ce lebró el 2 de julio de 2024 (PDF 30).
II. SENTENCIA DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre MILBIA ROBLES JOJOA identificada con C.C. No. 34.543.527 y la sociedad C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION identificada con NIT. 830.100.498 -4, existió una relación laboral vigente entre el 17 de diciembre de 2012 al 03 de febrero de 2020, con un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de operaria de máquina de confección, devengando como último salario la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, (…) ($877.803) conforme a lo motivado.Ordinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 4
SEGUNDO: CONDENAR al demandado C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION, a pagar a favor de la señora MILBIA ROBLES JOJOA a cancelar los salarios insolutos, lo que arroja una suma de (…) ($8.722.269).
TERCERO: CONDENAR al demandado C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION a reconocer y pagar a favor de la señora MILBIA ROBLES JOJOA las
TERCERO: CONDENAR al demandado C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION a reconocer y pagar a favor de la señora MILBIA ROBLES JOJOA las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación:
CUARTO: CONDENAR al demandado C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION a reconocer y pagar a favor de la señora MILBIA ROBLES JOJOA al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T, la cual equivale a un día de salario por cada día de mora a razón de $29.260 diarios desde 20 de febrero de 2020, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 30 de octubre de 2024, fecha que se cumple el mes vencido, por lo que a partir del día siguiente de esta última fecha, se empezaran a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Sup erintendencia Financiera, hasta que se verifique su pago efectivo, lo que arroja una suma de (…) ($38’623.332).
QUINTO: CONDENAR al demandado C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION a reconocer y pagar a favor de la señora MILBIA ROBLES JOJOA al pago de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de ley 50 de 1990, lo que arroja la suma de (…) ($ 19’312.296).
SEXTO: CONDENAR al demandado C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION a cancelar a la entidad de seguridad social ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión
SEXTO: CONDENAR al demandado C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION a cancelar a la entidad de seguridad social ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión a favor de la demandante, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 03 de febrero de 2020, previo calculo actuarial que realice esa entidad, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente de la época.
SEPTIMO: ABSOLVER al demandado C.I INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS las cuales correrán a cargo del demandado C .I
INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION. Tásense por secretaría”.
III. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de la accionada formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Efectivamente, y respetuosamente, me permito interponer el recurso de apelación en contra del fallo que acaba de proferir su despacho, solicitándole a su superiorOrdinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 5
jerárquico absuelva a mi representada y revoque en su totalidad el fallo dictado, teniendo en cuenta en primer lugar que existe la imposibilidad de pagar las sumas incluidas en la condena, teniendo en cuenta que mi representa se encuentra en un proceso de reorganización dentro del cual está incluido un capital por pagar en favor de la demandante por valor de $9.832.543.
incluidas en la condena, teniendo en cuenta que mi representa se encuentra en un proceso de reorganización dentro del cual está incluido un capital por pagar en favor de la demandante por valor de $9.832.543.
Ahora bien, solicito también al honorable Tribunal tener en cuenta que no se desconoce la existencia de la relación contractual entre mi representada y la demandante, como se afirmó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, no solo se acepta la configuración de un contrato a término fijo, sino también el compromiso del pago con las obligaciones que él mismo surgieron. Todo esto para solicitar al a quem se tenga en cuenta la buena fe con la que mi representada se sometió al proceso de reorganización, como lo plantea la Ley 1116 del 2006, para a través del mismo asumir el pago de lo adecuado a la demandante, como se evidencia en la inclusión que se hace a la demandante en la calificación y graduación de los créditos y derechos; en el documento se evidencia que la señora está incluida en la página 6 y están discriminados los valores que la empresa reconoce adeudarle.
Respetuosamente, solicito al tribunal revocar la decisión aquí tomada, y que se tenga en cuenta lo planteado por mí en este recurso y en los alegatos presentados en primera instancia”.
La juez de conoc imiento concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 19 de noviembre de 2024, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
V. CONSIDERACIONES
Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 19 de noviembre de 2024, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
V. CONSIDERACIONES
De manera inicial, esta Sala se referirá a los escritos de renuncia al poder allegados por el apoderado de la entidad accionada, para lo cual debe decir que no se tendrán en cuenta pues si bien el abogado indica que “ C.I. INVERSIONES DERCA S.A.S. EN REORGANIZACION ya tienen conocimiento de esto ”, la verdad es que no allega la “comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, como bien lo establece el inciso 4º del artículo 76 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS. Además, aunque es cierto que el último memorial se remitió con copia a los correos electrónico sOrdinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 6
gerenciaderca1@gmail.com,no es posible colegir que la entidad tiene conocimiento de dicha renuncia, máxime cuando la cuenta electrónica de la entidad, según consta en el certificado de existencia y representación que se allegó al expediente, es inversionesdercacolombia@gmail.com.
Superado lo anterior, d e conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
interpuesto por la accionada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes, así como los extremos temporales declarados la juez de primera instancia, del 17 de diciembre de 2012 al 3 de fe brero de 2020; y, además, no existe discusión en el cargo ejercido por la demandante a favor de la entidad accionada como tampoco el salario por ella devengado; pues tales aspectos no fueron objeto de inconformidad.
Bajo ese contexto, los puntos objeto de controversia son: (i) verificar si hay lugar a absolver a la demandada de las condenas impuestas por la juez por existir imposibilidad para su pago y por estar contenidas en las acreencias reconocidas por la entidad dentro del proceso de reorgani zación; y, de mantenerse la decisión de la a quo; (ii) analizar si es viable absolver a la entidad del pago de las sanciones moratorias por haber actuado de buena fe.
La a quo al proferir su decisión, luego de verificar que la parte demandada no demostró una justa causa para no pagar a la terminación de la relación laboral, los salarios y prestaciones sociales reclamados en la demanda, consideró que ello era razón “ suficiente para imponer al demandado esta sanción ”, vale decir, la contenida en el artículo 65 del CST; en ese sentido, condenó a laOrdinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 7
entidad a pagar un salario diario a razón de $29.260 desde el 20 de febrero de 2020, cuando finalizó la relación laboral, hasta el 30 de octubre de 2024, por $38.623.332, y a partir del día siguiente, interés morato rios, “ hasta que se verifique su pago efectivo”. En cuanto a la indemnización por no consignación de las cesantías, la juez, sin analizar si existía o no buena fe de la entidad, procedió automáticamente a imponer dicha sanción, la que liquidó de manera equivoca sin tener en cuenta la fecha en que la misma se hizo exigible y que la actora reclama en la demanda solo las cesantías de 2018 en adelante, dispuso la condena así: “para el año 2018, en el periodo del 1º de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, 360 días, número de días de sanción, el salario del diario tomado son $26.041, y la sanción sería $9.374.904; para el año 2019, del 1º de enero de 2019 al 30 de diciembre de 2019, el número de días de sanción 360, salario diario sería $27.603, la sanción se ría 10.937.392; para un total de indemnización por no pago de cesantías de $19.312.296”. No obstante, como antes se advirtió, la parte demandada no presentó inconformidad alguna frente a las liquidaciones que realizó la a quo, por lo que tal aspecto no será analizado.
Al respecto, lo primero que debe decir la Sala es que la circunstancia de que la entidad empleadora entre en proceso de reorganización empresarial en los términos dispuestos en la Ley 1116 de 2006, no significa que se extingan
tal aspecto no será analizado.
Al respecto, lo primero que debe decir la Sala es que la circunstancia de que la entidad empleadora entre en proceso de reorganización empresarial en los términos dispuestos en la Ley 1116 de 2006, no significa que se extingan las obligaciones laborales que tenga la empresa con sus trabajadores, en ese sentido, nada impide al juez laboral imponer condenas por concepto de acreencias laborales si advierte que las mismas no han sido satisfechas, por tanto, las condenas aquí dispuestas son válidas y pueden ser exigibles dentro del procedimiento concursal.
Ahora bien, r especto a las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tales indemnizaciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación, en lo concerniente con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laboralesOrdinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 8
que por ley debe sufragar y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.
Debe precisarse que la entidad accionada en su recurso acepta que le adeuda a la trabajadora demandante las acreencias laborales por las cuales se impuso condena, no obstante, estima que su proceder ha sido de buena fe porque ha aceptado la existencia de l a relación laboral que acá se reclama;
adeuda a la trabajadora demandante las acreencias laborales por las cuales se impuso condena, no obstante, estima que su proceder ha sido de buena fe porque ha aceptado la existencia de l a relación laboral que acá se reclama; porque admite el compromiso que tiene con la actora frente a las acreencias adeudadas; por la circunstancia da haber sido admitida en proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 del 2006; y, finalmente, porque en dicho proceso incluyó el valor de las acreencias laborales que adeuda a la demandante, en la suma de $9.832.543.
Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que un proceso de reorganización, la insolvencia o crisis financiera de una e mpresa, no la exime de la aplicación de la sanción aludida en el artículo 65 del CST, pues es preciso analizar la conducta asumida por el deudor al momento de la finalización del contrato de trabajo, en aras de verificar si existieron razones serias y aten dibles que justificaran su omisión y que existió buena fe. Al respecto, tal Corporación en sentencia SL16884-2016, señaló lo siguiente:
“En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria
ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, ra d. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660 -2014 y CSJ SL16280 -2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288.”
Igualmente, en sentencia SL845 -2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló:Ordinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 9
“(…) Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no
el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salari os y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene e n cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…”
Conforme lo anterior, es claro que el simple hecho de que la empresa se encuentre en crisis económica no permite exonerarla de la condena por sanción moratoria, pues debe analizarse cada caso de manera específica para
Conforme lo anterior, es claro que el simple hecho de que la empresa se encuentre en crisis económica no permite exonerarla de la condena por sanción moratoria, pues debe analizarse cada caso de manera específica para verificar la conducta desplegada por el empleador frente al incumplimiento de sus obligaciones con el fin de establecer si su actuar estuvo revestido o no de buena fe. No obstante, en el presente caso la parte accionada no trajo elementos de juicio suficientes y pertinentes que lleven al convencimiento del juzgador sobre la situación por esta alegada.
Además, se considera que los motivos argüidos por la accionada no son de la suficiente contundencia para tener por justificada la omisión en el pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, y en la falta de consignación de las cesantías en un fondo pues, como se indicó, no quedaron debidamente acreditados en el plenario; y aunque es cierto que en el archivo PDF 25 obra el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades en el que se puede advertir que la aquí demandada fue admitida en proceso de reorganización empresarial, no puede pasarse por alto que conforme lo previsto en el artículo 28 del CST “…El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas…”.Ordinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 10
Aunado a lo anterior, resulta pertinente resaltar que la aquí demandada fue admitida en el proceso de reorganización empresarial conforme la Ley 1116 de 2006, mediante Auto 2022 -01-642943 de 31 de agosto de 2022, medida que tiene como objeto la protección del crédito y la recuperación y
fue admitida en el proceso de reorganización empresarial conforme la Ley 1116 de 2006, mediante Auto 2022 -01-642943 de 31 de agosto de 2022, medida que tiene como objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa, y si bien en principio se podría pensar que la crisis económica resulta una justificación en la cesación de pagos, lo cierto es que el contrato de trabajo de la aquí demandante finalizó el 3 de febrero de 2020, fecha en la cual se le debió cancelar lo adeuda do, y la solicitud al proceso de reorganización se presentó con memorial 2022 -01-480045 de 31 de mayo de 2022, conforme lo indicó la Superintendencia de Sociedades en el auto de admisión (PDF 26), es decir, tal medida se solicitó más de dos años después de la finalización del vínculo laboral, por tanto, esa circunstancia no puede justificar de ninguna manera el no pago de los salarios y prestaciones sociales por las cuales se impuso condena, por ende, la conducta de la entidad no puede entenderse revestida de buena fe por esta circunstancia.
En gracia de discusión, aunque se entendiera que la accionada estaba en una difícil situación económica, la misma no es suficiente para absolverla de las indemnizaciones moratorias, pues no se acreditó que efectivamente esa circunstancia conllevara materialmente a una insolvencia o iliquidez que le impidiera cumplir con sus obligaciones laborales para la época de vigencia y terminación del contrato de trabajo de la aquí demandante.
Por tanto, al no haberse acreditado un comportamiento revestido de buena fe por parte de la entidad demandada que justificara la omisión en el pago de las acreencias laborales en favor de la actora a la terminación del
Por tanto, al no haberse acreditado un comportamiento revestido de buena fe por parte de la entidad demandada que justificara la omisión en el pago de las acreencias laborales en favor de la actora a la terminación del contrato, no queda otro camino a la Sala que confirmar la condena impuesta por las sanciones moratorias.
Ahora, es de aclarar que si bien la juez de primera instancia liquidó la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, a razón de un salario diario por cada día de mora, desde 20 de febrero de 2020 hasta el 30 de octubr e de 2024, vale decir, por 4 años y 8 meses, sin dar explicación alguna del motivoOrdinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 11
por el cual la calculaba sobre ese período, pues solo se limitó a decir que esta última data correspondía a “ la fecha que se cumple el mes vencido” , sin que pueda entenderse a qué hacía referencia, máxime cuando tal sanción no debió limitarse por estar liquidada sobre la base de 1 SMLMV, que era el salario percibido por la demandante, la verdad es que este aspecto no fue objeto de controversia, por lo que en ese orden, no hay lugar a modificar esa decisión.
De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, sin que la Sala pueda examinar otros aspectos como se dijo al inicio de las consideraciones, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agen cias en derecho se fija la suma de $2.860.000 a favor de la demandante.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agen cias en derecho se fija la suma de $2.860.000 a favor de la demandante.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Milbia Robles Jojoa contra C.I. Inversiones Derca S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000 a favor de la demandante.
TERCERO: NO TENER EN CUENTA los escritos de renuncia al poder allegados por el apoderado de la entidad accionada por no cumplirse con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 76 del CGP, conforme a lo considerado.
Comuníquese al abogado y a la entidad demandada con copia de esta decisión.Ordinario No. 25286-31-05-001-2021-00300-01 12
CUARTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE,
JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Magistrado
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE,
JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Magistrado
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO
Magistrado
LEIDY MARCELA SIERRA MORA
Secretaria