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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2023-00171-01-(16-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2023-00171-01-(16-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso: Ordinario

Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00171-01

Demandante: NICOL GERALDÍN MARTÍN SÁNCHEZ

Demandado: COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S.

En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, emitimos la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes , se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FunzaCundinamarca, dentro del proceso de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Nicol Geraldín Martín Sánchez demandó a Comercializadora Nacional S.A.S., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2021; que fue despedida sin justa causa, con violación al debido proceso y

S.A.S., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2021; que fue despedida sin justa causa, con violación al debido proceso y derechos de defensa y contradicción; como consecuencia, solicita se condene al pago indexado de los salarios dejados de percibir por causa del despido, se ordene el reintegro laboral, ultra y extra petita, y costas.Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 2

Como fundamento de las peticiones, expuso la actora en la demanda que suscribió contrato por obra o labor contratada desde el 1º de septiembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021 con la empresa de servicios temporales Listo S.A., para el cliente Comercializadora Nacional S.A.S. , para desempeñarse en el cargo de auxiliar de almacén; y, d ebido a su buen desempeño, firmó contrato laboral directamente con Comercializadora Nacional S.A.S. el 1 º de septiembre de 2021 , para ejercer el cargo de almacenista de ventas, pactándose como salario la suma mensual de $1.498.771. Señala que el 29 de agosto de 2022 se presentó en la empresa una convocatoria para “ embajador de bienestar el cual desempeñaría el papel de representante del trabajador frente a recursos humanos”, por lo que se postuló, siendo elegida junto con otro compañero de trabajo el 14 de octubre de 2022 , elecciones que se anunciaron el 4 de noviembre siguiente; indica que el 18 de noviembre de 2022 asistió a “la primera reunión presencial de embajadores con el área

elegida junto con otro compañero de trabajo el 14 de octubre de 2022 , elecciones que se anunciaron el 4 de noviembre siguiente; indica que el 18 de noviembre de 2022 asistió a “la primera reunión presencial de embajadores con el área de recursos humanos en donde se expusieron los deberes y derechos como embajadores y además se firmó el pacto colectivo con régimen desde el 01 enero del 2023 hasta el 28 de febrero 2029”. Narra que el 12 de diciembre del 2022 se encontraba en turno de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., que le asignaron un pedido de la plataforma O xxo, y “debido a la cantidad de cajas, aproximadamente 700, y alrededor de 12 estibas hizo uso de un estibador eléctrico, sin estar certificada, para acelerar el proceso de alistamiento ya que el certificador la estaba presionando para el despacho del pedi do asignado y en ese momento no se encontraba alguien certificado que le pudiera ayudar”; indica que el jefe de turno, Alexander Mejía, advirtió lo sucedido y no le hizo ninguna observación, por lo que continuó su tarea, luego, como a las 11:00 p.m. , un compañero le pidió el favor de llevar “una radiofrecuencia al puesto asignado de las terminales, por lo que la puso encima del tablero de control del estibador, sin embargo, (…) no se dio cuenta que la terminal RF se cayó y ella avanzó en el estibador, queda ndo la terminal RF debajo del estibador y se le estalló la pantalla ”, por lo que reportó la situación al jefe de turno, “quien sacó la terminal RF del estuche de protección para tomarle una foto y reportar lo ocurrido ”, luego le pidió que “elaborara una ca rta

situación al jefe de turno, “quien sacó la terminal RF del estuche de protección para tomarle una foto y reportar lo ocurrido ”, luego le pidió que “elaborara una ca rta describiendo los hechos del accidente ocurrido, dirigida al gerente logístico Alejandro Cortez”, lo que ella cumplió, al día siguiente llamó al gerente logístico para “explicarle lo sucedido y su preocupación por no contar con la certificación para usa r el estibador eléctrico ”, quien le dijo que solo era un accidente; y en esa mismaOrdinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 3

semana el área de SASS le remitió un documento que ella firmó, en el que se comprometía a no volver a usar el estibador; y, aun así, el 20 de diciembre de 2022 la citaron a descargos, diligencia que se hizo ese día únicamente con el gerente logístico , donde le indagó acerca del uso del estibador, posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, una vez finalizado su jornada, el líder de turn o le entreg ó carta de despido bajo presunta justa causa ; señala que ese día la jefe administrativa no le permitió acceder a la ruta de transporte porque su contrato había terminado; considera que se vulneraron sus derechos porque “no hubo una apertura formal del proceso disciplinario laboral, donde pudiera ejercer su derecho a la defensa, su derecho a ser oído y a controvertir las pruebas que se llegasen a tener en su contra” (PDF 02).

La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2023; siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza -Cundinamarca mediante

que se llegasen a tener en su contra” (PDF 02).

La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2023; siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza -Cundinamarca mediante auto de 25 de agosto de 2023 (PDF 05).

La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica el 6 de diciembre de 2023 (PDF 06).

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Dentro del término de traslado, la accionada Comercializadora Nacional S.A.S. dio contestación a la demanda con oposición a sus pretensiones, por considerar que el contrato de trabajo que existía con la demandante terminó por justa causa comprobada, que no vulneró los derechos de su trabajadora y, por el contrario, previo a dar por terminado su vínculo laboral, la citó y escuchó en diligencia de descargos, corriéndole traslado de las pruebas que tenía la empresa y, en desarrollo del trámite se evidenció una falta grave a sus funciones, obligaciones y deberes, lo que dio lugar a la terminación del contrato, ya que, el 12 de diciembre de 2022, “realizó un acto inseguro y arbitrario al haber hecho uso de la estibadora eléctrica sin contar con ningún tipo de autorización para ello, dado que no contaba con el respectivo certificado de aprobación para su manipulación. Aunado a lo anterior, ocasionó el daño del equipo RF, toda vez que dejó el mismo sobre el tablero de la estiba eléctrica, el cual res baló, cayó al suelo y terminó entre las ruedas de laOrdinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 4

tablero de la estiba eléctrica, el cual res baló, cayó al suelo y terminó entre las ruedas de laOrdinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 4

estiba, generando su pérdida total, siendo relevante señalar, que este equipo tiene un valor en el mercado, que asciende a la suma de ($10.000.000), y la hoy demandante, tenía pleno conocimiento que no p odía hacer uso de esta estibadora sin contar con autorización ”; indica que la sociedad le notificó la apertura de proceso disciplinario, lo que hizo el 15 de diciembre de 2022, y la citó para rendir descargos el 20 siguiente, donde aceptó la falta . En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y buena fe (PDF 07).

Mediante proveído de 30 de abril de 2024, la juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda (PDF 09).

La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se celebró el 17 de junio de 2024 (PDF 13).

III. SENTENCIA DEL JUZGADO.

Agotados los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza -Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024 , decidió:Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 5

IV. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:

IV. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) se interpone recurso de apelación contra el fallo emitido en la presente audiencia en el cual pues no fueron accedidas favorablemente las pretensiones formuladas en la demanda, específicamente en cuanto a la solicitud de declarar el despido de mi representada Nicole Geraldine como un despido sin justa causa; la decisión resulta para la parte que represento, contraria a derecho y a los hechos debidamente acreditados durante el proceso , en particular a los testimonios ofrecidos por el señor Jeison Ramos y John Freddy Devia, así como las pruebas documentales aportadas a la demanda. Esas evidencias permiten concluir que la conducta de mi representada no solo fue conforme a las políticas implícitas de la empresa, sino que demuestran, además, la existencia de un despido injustificado, detallando específicamente en el caso del testimonio del señor Jeison Herney Ramos, en donde el testigo aclara que en situaciones donde se manejaban pedidos gr andes se permitía el uso del estibador eléctrico sin restricciones, lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho. Asimismo, este testigo explica que aunque algunas personas estaban certificadas y otras no, a todas se les permitía el uso de este equipo. También afirma el testigo que la compañía no tiene reglado ni reglamentado y se probó con el mismo testimonio de que aportó la parte demandada, que no tiene reglamentado ni acreditado un protocolo para hacer seguimiento a los préstamos de estos equipos, lo cual refuerza la tesis de que el uso de estos equipos estaba tácitamente permitida

de que aportó la parte demandada, que no tiene reglamentado ni acreditado un protocolo para hacer seguimiento a los préstamos de estos equipos, lo cual refuerza la tesis de que el uso de estos equipos estaba tácitamente permitida para todos los trabajadores, tanto quienes tenían como quienes no tenían dicha certificación.

Y se prueba también la buena fe de mi representada, pues tras el incidente se muestra cómo informó de inmediato a sus superiores, siguió el conducto regular y demostró también su disposición siempre de actuar de manera correcta e incluso protegiendo también los medios que la empresa siempre le tuvo a su disposición. Asimismo, el te stimonio del señor John Freddy Devia, en donde se reitera el testimonio y es concordante con lo dicho por el señor Jeison, señalando que ni siquiera él, quien trabajaba como montacarguista, contaba con dicha certificación, prueba la negligencia de la empre sa, lo que evidencia pues también una falta de control. Asimismo, pues este testigo resalta que todos conocían ampliamente del uso de esta maquinaria, quienes operaban en el turno, específicamente el día en el que ocurrió el accidente, pero también sus superiores, pero también inclusive quienes gerenciaban la operación.

En este sentido, pues el empleador, aunque pues alega esa, o el despacho considera que la causal es una justa causa, pues no logra esta parte considerarlo de esta manera.

La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema Justicia establece que el despido debe ser considerado como última ratio, es decir, la última medida a aplicar y que estas deben ser impuestas también de acuerdo con la gravedad de la conducta y el actuar del empleado. En el presente caso, pues queda probado que

debe ser considerado como última ratio, es decir, la última medida a aplicar y que estas deben ser impuestas también de acuerdo con la gravedad de la conducta y el actuar del empleado. En el presente caso, pues queda probado que el accidente relacionado con la terminal RF fue consecuencia directa también del volumen de trabajo, puesto o adjudicado a mi representada, así como la falta de personal certificado para el manejo del estibador eléctri co y la autorización de la empresa para que así fuese operada por mi representada; este hecho noOrdinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 6

puede ser imputado mi representada, quien por el contrario actuó siempre de buena fe, sino que por el contrario, pues consideramos es una falta de la empresa.

Ahora bien, su señoría frente a la condena en costas este despacho desde el inicio admitió el amparo de pobreza de mi representada, por lo cual pues solicito también como parte del recurso, se reconsidere, en tanto que pues no estaría obligada a pagar ningún tipo de expensas ni condena en costas”.

La juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION:

Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 28 de octubre de 2024, ambas partes hicieron uso de este.

La abogada de la demandante se limita a reiterar los hechos expuestos en la demanda y los argumentos de su recurso de apelación, e indica que con

uso de este.

La abogada de la demandante se limita a reiterar los hechos expuestos en la demanda y los argumentos de su recurso de apelación, e indica que con las pruebas recaudadas es posible aducir que “en el lugar que desarrollaba mi representada sus obligaciones laborales no había suficiente personal capacitado para hacer uso del estabilizador eléctrico, y la empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. tampoco cumplió con la obligación de capacitar a su cuerpo de trabajadores para hacer uso del estabilizador el cual era necesario para desarrollar en debida forma las funciones por parte del personal”; “también es posible argüir que aun cuando el jefe inmediato conocía que había personal como mi representada que no estaba capacitado para hacer uso de este tipo de maquinaria no se realizaba ningún llamado de atención; contrario a ello, supervisaba que siguieran con sus labores de manera ininterrumpida”.

Por su parte, el apoderado de la accionada reiteró que el contrato de trabajo existente con la demandante concluyó el 27 de diciembre de 2022, por una justa causa comprobada e imputable a ella, insistiendo en las razones expuestas en la contestación de demanda, por lo que solicita confirmar la decisión de la juez de primera instancia.Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 7

VI. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de su stentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los

CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro d el expediente la existencia de contrato de trabajo entre las partes intervinientes, vigente desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 27 de diciembre de 202 2; y que la finalización del vínculo laboral se dio por decisión unilateral de la sociedad demandada; pues estos aspectos que fueron declarados por la juez de primera instancia no son objeto de controversia.

Aunado a lo anterior, aunque en la demanda se aduce que la entidad accionada vulneró el debido proceso y derecho a la defensa y contradicción de la trabajadora en el trámite disciplinario que le adelantó previo al despido, la verdad es que la juez en su se ntencia coligió que tales derechos le fueron debidamente garantizados a la demandante, en los términos dispuestos por la jurisprudencia laboral, sin que esa determinación haya sido objeto de inconformidad por parte de la demandante al momento de interponer su recurso de apelación, por lo que en ese orden, esta Sala no hará pronunciamiento adicional en esta providencia.

Bajo ese contexto, el único punto objeto de controversia es determinar si la trabajadora demandante fue despedida con base en una justa c ausa como lo concluyó la juez, o si realmente se trata de un despido injusto como lo considera la recurrente.

La a quo al proferir su decisión consideró que al no existir discusión de

lo concluyó la juez, o si realmente se trata de un despido injusto como lo considera la recurrente.

La a quo al proferir su decisión consideró que al no existir discusión de que la falta endilgada a la trabajadora obedece a los hechos ocurridos el 12 deOrdinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 8

diciembre de 2022, “en donde aquella utilizó o movilizó una maquinaria para la cual no estaba certificada, no estaba autorizada y ocasionando entre otros, pues el daño a un equipo de la compañía ”, una vez analizada dicha conducta de cara con sus obligaciones y prohibiciones laborales podía concluir que:

“….claramente la trabajadora incurrió en la violación de esas conductas, pues aquella operó una máquina, una estibadora eléctrica , y si vemos el numeral 45 porque habla de conducción de vehículos, un vehículo es una máquina y a su vez es un vehículo, pero además, está claro que la trabajadora tenía pleno conocimiento de que no estab a certificada, no estaba autorizada, no contaba con la certificación que se exige para operar dicha máquina y ella es clara, tenía pleno conocimiento de que ella no podía utilizar esa máquina sin contar o con dicha certificación o con el permiso o la autor ización de su jefe o su superior , y ese permiso o esa autorización de su jefe o superior no se podía suplir por simplemente afirmar, como lo afirmó en su interrogatorio de parte, de que la vio el líder y que no le dijo nada, y entonces que con eso entendía que tenía una autorización, digámoslo así, tácita, cuando ella tenía claro que había una

simplemente afirmar, como lo afirmó en su interrogatorio de parte, de que la vio el líder y que no le dijo nada, y entonces que con eso entendía que tenía una autorización, digámoslo así, tácita, cuando ella tenía claro que había una instrucción de la empresa de que no podía operar esa máquina sin contar con la certificación o con la autorización de su jefe inmediato. La trabajadora era consciente de que utilizar esa máquina sin autorización era una falta grave, que previo a ello debía contar con esa certificación que le emitían las autoridades del ramo, el departamento al interior de la compañía que le permitiera operar esta máquina. Dentro de sus justificaciones está que el jefe inmediato la vio y que no le dijo nada, que era que esa noche tenía que despachar un pedido de más de 500 cajas y que ya en oportunidades anteriores lo habían hecho y que para poder que le rindiera porque la estaban acosando, pues ella consideró más fácil y lo vio más fácil utilizar la estibadora eléctrica cuando ella contaba con otra herramienta que de hecho empezó a utilizar, que era el gato mecánico o el gato hidráulica, que era el único elemento que ella tenía autorizad o para movilizar ese tipo de herramientas.

Las declaraciones testimoniales que fueron vertidas acá dan cuenta y todos son contestes y claros en que para operar esa máquina se requería certificación y que se sabía que todos tenían claro que no se podía ope rar sin la correspondiente certificación. Algunos de los testigos y específicamente los testigos de la parte actora, pretendieron justificar la conducta de la trabajadora en el hecho de que era habitual de que se utilizara esa estibadora por personal que no estaba autorizado previamente o que no contaba con esa certificación.

testigos de la parte actora, pretendieron justificar la conducta de la trabajadora en el hecho de que era habitual de que se utilizara esa estibadora por personal que no estaba autorizado previamente o que no contaba con esa certificación. Así lo hicieron saber los dos testigos de la parte actora, quienes refieren que ellos mismos en oportunidades anteriores también utilizaban el equipo sin contar con la respectiva certificación, sin embargo, al referirle porque ambos eran enfáticos en señalar que era habitual que se utilizara ese equipo por otras personas que no estaban certificadas, al preguntarles de cómo constataban dicha afirmación, pues no supieron dar razón de esa situación, incluso uno de los testigos refiere que se presentó un incidente en un accidente de trabajo, de los cuales uno de los testigos fue víctima y afirmó que el trabajador que operó esa máquina no obtenía esa certificación ; a firmación que fue desvirtu ada por el testigo de la parte demandada, el señor Alejandro, que refiere que efectivamente se presentó un incidente con un trabajador que estaba operando esa máquina, pero que dicho trabajador sí contaba con dicha certificación. Lo cierto es que aquí, más allá de que esa conducta fuera habitual, no deja o no le resta la importancia o la gravedad para ser calificada como tal, como una falta grave, pues el hecho de operar una máquina de ese tamaño, de esas connotaciones, implica un riesgoOrdinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 9

para la compañía, pero no solamente para la compañía, implica un riesgo para la propia trabajadora, para los compañeros de trabajo y para los bienes de la empresa, ya que se requiere de un entrenamiento y una calificación o unas condiciones especiales para operar ese tipo de maquinaria. Por ello, la empresa

la propia trabajadora, para los compañeros de trabajo y para los bienes de la empresa, ya que se requiere de un entrenamiento y una calificación o unas condiciones especiales para operar ese tipo de maquinaria. Por ello, la empresa había dado una orden, una instrucción, que la trabajadora propiamente tenía conocimiento y aun así hizo caso omiso, no solicitó la autorización al líder, sino simplemente, como ella misma lo refiere, lo v io más fácil para cumplir con el encargo que tenía que cumplir esa noche, utilizar esa maquinaria que ya en oportunidades anteriores se había utilizado sin haberle solicitado el permiso a su líder o a su jefe inmediato, con la consecuencia de que además, infortunadamente al recibir un equipo, un equipo llamado RF, un panel, este lo dejó, el compañero que se lo entrega para que ella fuera y lo trasladara a otro sitio, lo guardara, lo dejó encima de la maquinaria y a ella al movilizar, no se percató de la caída del equipo y la mentablemente con la misma máquina le ocasionó el daño a ese equipo; no importa aquí sí valía 500000 pesos, 10000000, 100000000, porque realmente en la calificación de la conducta no interesa como tal si el daño fue de mayor o menor cuantía, es que aquí ha y una conducta que ponía en grave riesgo, la trabajadora ejecutó un acto inseguro, utilizando una maquinaria para la cual ni estaba autorizada ni estaba certificada, lo que pone en grave riesgo la salud, la seguridad de todos los trabajadores, la de ella misma y los bienes de la empresa. Y nótese que asimismo se generó un daño para un bien de la empresa; nadie está indicando que la conducta de ella hubiese sido intencional, de que ella hubiese querido dañar el equipo de la empresa, pero

y los bienes de la empresa. Y nótese que asimismo se generó un daño para un bien de la empresa; nadie está indicando que la conducta de ella hubiese sido intencional, de que ella hubiese querido dañar el equipo de la empresa, pero desafortunadamente se generó ese daño, precisamente, porque aquella no tenía la pericia para maniobrar dicha máquina, a pesar de que ella afirmó haber recibido capacitación, pero no contaba con la autorización o la certificación, ya que ese tipo de certificaciones pues requieren no solamente el conocimiento en el manejo, sino las habilidades y pues los exámenes para determinar si en realidad aquella estaba o no en condiciones de operar dicha máquina.

De tal suerte que aquí pues realmente los testimonios más allá, el testimonio del señor Jeison y el testimonio del señor John, que más allá de pretender justificar que esa conducta era habitual, de que los trabajadores habitualmente utilizaban esa máquina sin estar autorizados, no le restan la gravedad de la conducta que la señorita Nicole incurrió al haber desconocido en primer lugar una orden que le impartió la empresa, una instrucción que claramente la había impartido, que era no operar esa máquina sin contar con la certifi cación. Ella conocía de esa orden y aun así no solicitó autorización y de manera irresponsable utilizó la máquina, si bien para cumplir con su carga con su trabajo cuando ella contaba con otras herramientas. Allí uno de los testigos hace la afirmación de q ue esa noche todas las máquinas o todos los elementos estaban dañados pero ella misma en el interrogatorio reconoce que ella estaba utilizando un gato mecánico, que era con el que ella debía hacer o preparar el pedido que debía enviar luego, entonces, no e s cierto de que no hubiese otra herramienta para

misma en el interrogatorio reconoce que ella estaba utilizando un gato mecánico, que era con el que ella debía hacer o preparar el pedido que debía enviar luego, entonces, no e s cierto de que no hubiese otra herramienta para poder desarrollar esa actividad esa noche. Por el contrario, la declaración del señor Alejandro Cortés deja entrever que efectivamente esa era la orden de instrucción que se le había dado a los trabajadores, entre ellos a Nicole, para no operar esa máquina sin contar con la respectiva autorización, también deja en evidencia que no es cierto que a los trabajadores se les autorizara utilizar ese tipo de maquinaria si no estaban previamente calificados, que habi tualmente esta maquinaria la operaba personal calificado, personal de montacargas y que no es cierto como se afirma por parte de la demandante. Además, porque si nosotros nos remitimos a la diligencia de descargos, ella también allá en su diligencia de des cargos, reconoce la conducta, reconoce que ella no estaba certificada y reconoce que ella sabía que no podía operar esa maquinaria sin la respectiva certificación o autorización de su jefe inmediato y, reitero, el hechoOrdinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 10

de que el líder en esa en esa oportu nidad no hubiese o no lo , como ella afirma, la vio y no le dijo nada, no significa que tuviese esa autorización.

De tal suerte que para este despacho es claro que la trabajadora sí incurrió en una justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo. Su conducta debe ser calificada como grave, pues además ya llevaba un tiempo considerable en la compañía desempeñando esa función y tenía claros los procedimientos, las órdenes e instrucciones que debía acatar y aun así la desconoció con la

ser calificada como grave, pues además ya llevaba un tiempo considerable en la compañía desempeñando esa función y tenía claros los procedimientos, las órdenes e instrucciones que debía acatar y aun así la desconoció con la lamentable co nsecuencia de haberse generado la pérdida de un equipo, afortunadamente fue una pérdida material y no se vinieron ningún otro daño a una otra persona o a ella misma en su salud.

Cabe señalar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin l ugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la rescisión del contrato y que los mismos son justa causa para ello.

Para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, en cuanto consagra que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el mo mento de la terminación, los motivos de su decisión.

Las razones para la terminación del contrato del trabajo de la demandante aparecen expuestas en la carta de 27 de diciembre de 2022 (pág. 60-63 PDF 07), en la que se invocan los siguientes hechos:Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 11

(…)

De manera que el motivo aducido por la empresa para la terminación del

60-63 PDF 07), en la que se invocan los siguientes hechos:Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 11

(…)

De manera que el motivo aducido por la empresa para la terminación del contrato de la aquí demandante, y que la juez consideró demostrado, es el hecho de haber operado una maquinaria, denominada estiba eléctrica, s in tener la certificación o autorización por parte de su jefe inmediato para conducirla, y, como consecuencia de esa negligencia e imprudencia, ocasionar daño en un bien de la compañía y poner en riesgo su integridad y la de sus compañeros de trabajo.

Al respecto, de be precisarse que las partes no discuten que la anterior conducta generó la decisión del despido, y la inconformidad radica en que para la empre

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