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TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2024-00431-01-(29-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25286-31-05-001-2024-00431-01-(29-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Ordinario Laboral 2528631050 01 2024 00431 01

Demandante: EDICSON VELOZA ESCOBAR

Demandado: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE MADRID I

Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA:

Procede la Sala a estudiar el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., ello por cuanto la decisión proferida el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Funza, fue adversa a sus pretensiones.

I-. ANTECEDENTES:

1.1 DE LA DEMANDA:

El señor EDICSON VELOZA ESCOBAR promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE MADRID I, a fin de declararse que prestó a esta última sus servicios profesionales.

Por consiguiente, se le condene a la demandada al pago de $12.400.000 por dicho concepto, junto con el pago de costas procesales.

1.2 SUPUESTO FÁCTICO:Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en calidad de contratista, celebró con la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE MADRID I un contrato de prestación de servicios profesionales, con la finalidad de llevar a cabo la actividad de contador,

con la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE MADRID I un contrato de prestación de servicios profesionales, con la finalidad de llevar a cabo la actividad de contador, vínculo que se suscribió el 30 de marzo de 2021, en virtud del cual se obligó a procesar la información en el sistema contable del usuario, para este caso SISCO, ingresando desde los saldos iniciales a corte de noviembre de 2018, calenda en que entregó a la constructora Amarilo.

Que el término de ejecución de dicho contrato fue de siete (7) meses regidos a partir de la firma del mismo, interregno que se cumplió a cabalidad, donde se llevaron a cabo funciones tanto de documentación de años previos, como documentación y actuaciones durante el periodo de su contratación.

Adujo que, con relación a los costos del contrato de prestación de servicios, en su clausulado séptimo se acordó que, para el mes de febrero de 2021, por concepto de los meses corrientes la copropiedad se encontraría a paz y salvo y, en negociación posterior, se estipuló como saldo total global la suma de $14.000.000, los cuales se pagarían en “a) mínimo el mes corriente más un mes anterior ”, y “b) de acuerdo con el flujo de caja de la copropiedad”.

Que el 6 de abril de 2021, la demandada realizó un pago a su cuenta de ahorros por valor de $1.600.000, correspondiente a un concepto de abono de la labor encomendada, monto que sería el único pagado mediante transferencia bancaria en virtud de la ejecución del contrato de servicios profesionales ; posteriormente, la encartada dejó de cubrir el pago del precio fijo pactado, quedando así un monto

encomendada, monto que sería el único pagado mediante transferencia bancaria en virtud de la ejecución del contrato de servicios profesionales ; posteriormente, la encartada dejó de cubrir el pago del precio fijo pactado, quedando así un monto adeudado de $12.400.000, a pesar de que se continuó con la prestación del servicio determinada en el contrato de honorarios profesionales.

Sostuvo que el 5 de mayo de 2021, se adelantó de manera virtual la asamblea general de copropietarios, en la que presentó los estados financieros de lasanualidades 2018, 2019 y 2020, así como como el presupuesto para la vigencia de 2021, los cuales se aprobaron por la mayoría.

En últimas, sostuvo que la pasiva no canceló la totalidad de lo adeudado, a pesar de que está acreditada debidamente la gestión adelantada.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A la demandada AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE MADRID I, se le tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, en sentencia proferida el 7 de abril de 2025, resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la Agrupación de Vivienda Villas de Madrid de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

“SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes diligencias al superior para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en atención a que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia y la decisión fue totalmente adversa al demandante.

surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en atención a que el presente asunto se trata de un proceso de única instancia y la decisión fue totalmente adversa al demandante.

“TERCERO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.”

Para arribar a dicha conclusión, indicó la operadora de instancia que la especialidad laboral, tiene dentro de su competencia el reconocimiento y pago de los honorarios que deban ser cancelados a los profesionales al margen de que se trate de una relación laboral o no, como así lo dispone el numeral 6º, artículo 2º del C.P.T. y de la S.S.Asimismo, adujo que, por tratarse de un contrato de carácter civil y bilateral, uno de sus principios fundamentales es la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de ellos, para poder establecer si en realidad es viable la exigencia o el pago de l as sumas acordadas, contrato que por demás no requiere una formalidad especial, sino que el mismo se formaliza únicamente con el acuerdo de voluntades, por lo que es eminentemente consensual.

Entonces, arguyó no existir ninguna duda acerca de la celebración del contrato de prestación de servicios que unió al demandante con la encartada según lo advierte el documento suscrito por las partes el 30 de marzo de 2021 y lo expuesto por la representante legal de la pasiva en el interrogatorio de parte practicado, y que , en virtud de este, el actor presentó los estados financieros en la asamblea llevada a cabo el 11 de abril de la misma anualidad.

Que no obstante, atendiendo el contenido propio del contrato y las obligaciones por parte del demandante, este logró acreditar la presentación de los estados

cabo el 11 de abril de la misma anualidad.

Que no obstante, atendiendo el contenido propio del contrato y las obligaciones por parte del demandante, este logró acreditar la presentación de los estados financieros que fueron aprobados por la asamblea, y el presupuesto para los años siguientes, pero no se advierte por parte del actor lo referente a la entrega de las políticas NI F, siendo uno de los puntos objeto de cumplimiento en dichas obligaciones contractuales.

Expuso que más allá de la presentación de los estados financieros a la que hace alusión el demandante, tampoco se evidencia la entrega de la restante documentación y del sistema SISCO, importantísimo aspecto a tener en cuenta, pues quien exige el cumplimiento de una obligación contractual, tiene a su cargo también demostrar que cumplió con la totalidad de las obligaciones que se emanan de dicho contrato, por lo que al no haberlas cumplido en completitud, absolvió sobre cualquier súplica, ya que en este sen tido resulta inoperante exigirle las cargas al contratante, y si bien hubo una declaración ficta en el presente asunto en contra de la encartada, lo cierto es que ello no despoja al actor de la carga de haber probado íntegramente las obligaciones del contrato de prestación de servicios.III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA:

Teniendo en cuenta que la decisión fue totalmente desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, y como quiera que no se interpuso recurso alguno, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a su favor de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.

IV. CONSIDERACIONES:

a. Trámite de segunda instancia:

surtirse el grado jurisdiccional de consulta a su favor de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.

IV. CONSIDERACIONES:

a. Trámite de segunda instancia:

Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, las partes guardaron silencio.

b. Problema jurídico:

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala auscultará si al aquí demandante EDICSON VELOZA ESCOBAR, le asiste el reconocimiento y pago por conceptos de honorarios prof esionales por parte de la encartada AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VILLAS DE MADRID I, atendiendo la suma objeto de cancelación en $12.400.000 conforme a lo expuesto en el petitum.

a. Del contrato de servicios profesionales:

El artículo 2 numeral 6º del C.P.T. y de la S.S., otorga la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social para asumir el conocimiento de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”Por su parte, el artículo 61 de la misma codificación, le permite al operador judicial apreciar y formar su libre convencimiento respecto de los medios de prueba. En ese sentido, el artículo 164 del C.G.P. indica que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el art ículo 167 ibidem

apreciar y formar su libre convencimiento respecto de los medios de prueba. En ese sentido, el artículo 164 del C.G.P. indica que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el art ículo 167 ibidem prescribe que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la legalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, en decisión CSJ SL5156-2021:

“Debe recordarse que el artículo 1502 del Código Civil establece que para que una persona pueda verse obligada por algún acto o declaración de voluntad, es necesario, además de ser capaz y que exista consentimiento, que haya objeto y causa y que estos sean lícitos, elementos que son esenciales para que las obligaciones tengan efectos y, por ende, para que un contrato resulte a su vez vinculante.

En este sentido,

[…] el objeto de los actos jurídicos se identifica con el contenido jurídico específico de ellos (objeto específico), o sea, con los efectos de dicha índole que están llamados a producirse, bien sea en razón de la voluntad de los agentes, o bien por Ministerio de la ley1.

En tanto que la causa, por su parte, es definida por el artículo 1524 del Código Civil como «[…]el motivo que induce al acto o contrato».

De conformidad con el mencionado artículo 1502 del Código Civil, es un requisito esencial del acto jurídico, para efectos de la obligación que emana de él, que exista un objeto y una causa, lo que recalca el artículo 1524 de la misma

De conformidad con el mencionado artículo 1502 del Código Civil, es un requisito esencial del acto jurídico, para efectos de la obligación que emana de él, que exista un objeto y una causa, lo que recalca el artículo 1524 de la misma normativa, en su inciso primero cuando, respecto de esta última, estipula:

ARTICULO 1524. <CAUSA DE LAS OBLIGACIONES>. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en sentencia CSJ SC19730-2017 recordó:

1 OSPINA FERN ÁNDEZ, Guillermo y otro. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis. 2005.El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley”.”

Bajo este entendimiento, como se determinó en primera instancia, no fue objeto de reproche que, entre el aquí demandante en su calidad de contratista y la demandada como contratante, existió un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de marzo de 2021, en el que el actor desempeñó su profesión de contador (Fls. 9 a 10 – PDF 02 DEMANDA).

Además, en el referido contrato yacen las cláusulas que denotan la obligación de contador que debía desarrollar el demandante y el término de dura bilidad del mismo de la siguiente manera:

Además, en el referido contrato yacen las cláusulas que denotan la obligación de contador que debía desarrollar el demandante y el término de dura bilidad del mismo de la siguiente manera:

“PRIMERA: EI CONTADOR se obliga a procesar la información en el sistema contable del USUARIO, para este caso SISCO, ingresando desde los saldos iniciales a corte de noviembre 2018, fecha en que entrego la CONSTRUCTORA

AMARILO.

“SEGUNDA. Término de Ejecución: El Contador se obliga a ejecutar los procesos Contables pertinentes del USUARIO en un término de 7 MESES , regidos a partir de la firma del contrato.

“TERCERA. Obligaciones del CONTADOR:

a. Contabilizar los recibos de caja de manera mensual de diciembre 2018 a diciembre 2020.

b. Realizar la causación de las cuentas por pagar de diciembre 2018 a diciembre 2020, aplicando las respectivas retenciones en la fuente, validando que se encuentren debidamente soportados y documentados.

c. Liquidar y consolidar la retención en la fuente para el año 2018 a 2020, para la preparación y presentación de los medios magnéticos de dichos años.

d. Realizar y ejecutar el ciclo contable para el año 2018 a 2020, las cuales deben documentarse mediante soportes internos o externos fechados y autorizadospor quienes intervengan en ellos o los elaboren, en los cuales se deben cumplir las formalidades de las pruebas documentales.

e. Realizar la implementación de las NIF, diseñando las políticas contables en medio físico, como magnético y realizando la debida parametrización en el sistema del USUARIO, que para este caso es SISCO.

las formalidades de las pruebas documentales.

e. Realizar la implementación de las NIF, diseñando las políticas contables en medio físico, como magnético y realizando la debida parametrización en el sistema del USUARIO, que para este caso es SISCO.

f. Preparar y entregar al USUARIO, los Estados Financieros que deberán contener, el Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados Integrales, Estado de Flujos de Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio y Ejecución Presupuestal para los años 2018 a 2020, y demás informes que sean necesarios para ejecución de las labores de la Administración.

g. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias convocadas por el consejo y el USUARIO.”

De otra parte, es pertinente que la Sala reitere que el valor del contrato se pactó con estos condicionamientos:

“QUINTA: Costos de la Prestación del Servicio: Según el objeto de este contrato será por valor de $3.000.000 (TRES MILLONES DE PESOS) por la implementación de las NIF y el valor de $17.000.000 (DIECISIETE MILLONES DE PESOS) para un gran total de $20.000.000 (VEINT E MILLONES DE PESOS) que se pagarán de la siguiente forma: $800.000 (OCHOCIENTOS MIL PESOS), mensualmente pagaderos dentro de los primeros (5) CINCO días de cada mes.

“SEXTA: EI USUARIO se compromete a realizar pagos de manera mensual, entre junio a diciembre 2020 por valor de $800.000 (OCHOCIENTOS MIL PESOS), Abonando al valor total del contrato.

“SEXTA: EI USUARIO se compromete a realizar pagos de manera mensual, entre junio a diciembre 2020 por valor de $800.000 (OCHOCIENTOS MIL PESOS), Abonando al valor total del contrato.

“SEPTIMA: Se aclara que al mes de febrero 2021 por concepto de los meses comitentes se encuentra a paz y salvo la Copropiedad y en negociación posterior se acuerda como saldo total global la suma de $14.000.000 (CATORCE MILLONES DE PESOS), que se pagaran de la siguiente manera:

A. Mínimo el mes corriente, más un mes anterior.

B. De acuerdo al flujo de caja de la Copropiedad y junto con el Administrador, destine sin menoscabo de acápite anterior.”

Sin embargo, como lo estimó el demandante y lo indicado por este en el interrogatorio de parte rendido, pretende el pago en esta oportunidad por valor de $12.400.000, en tanto, el restante se encuentra cancelado por la demandada.Bajo este entendimiento, de entrada, se advierte la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, nótese que , si bien quedó plenamente demostrado que el demandante en su profesión de contador presentó en la asamblea de copropietarios de data 11 de abril de 2021 los estados financieros con corte a diciembre de 2020 (Fls. 11 a 24 – PDF 02 DEMANDA y Fls. 9 a 34 – PDF PRUEBAS PARTE DDA), tal situación no advierte a la Sala el cumplimiento total de las obligaciones contractuales acordadas por las partes.

Lo anterior, como quiera que, al verificar el contenido de dichos estados financieros, allí se aprecia que el actor adelantó gestiones contables tales como el efectivo y

advierte a la Sala el cumplimiento total de las obligaciones contractuales acordadas por las partes.

Lo anterior, como quiera que, al verificar el contenido de dichos estados financieros, allí se aprecia que el actor adelantó gestiones contables tales como el efectivo y equivalentes del efectivo, cuentas por cobrar, propiedad, planta y equipo, obligaciones financieras, cuentas por pagar, impuestos, gravámenes y tasas, pasivos estimados y provisiones, diferidos, patrimonio y las novedades contables y administrativas.

Sin embargo, aterrizando la totalidad de obligaciones contractuales en su responsabilidad, el demandante no desarrolló las obligaciones de la cláusula primera, y la del literal e) de la cláusula tercera, como lo fue el procesamiento de la información en el sistema contable del usuario SISCO desde los saldos iniciales a corte de diciembre de 2018, así como la implementación de las NIF, junto con el diseño de políticas contables en medio físico y magnético con parametrizaciones en el sistema SISCO, esto en atención de que no yace dentro del plenario prueba de este cumplimiento.

Y es que tal presupuesto atendiendo la carga probatoria que le asistía al actor en los términos del artículo 167 del C.G.P., debió probarlo, pues por el simple hecho de haber aportado una entrega de estados financieros con corte a diciembre de 2020con destino a la asamblea de copropietarios, no es un actuar suficiente para considerarse que sus obligaciones contractuales se desarrollaron a completitud.

Por ende, como lo puntualizó la a-quo, al no probar a satisfacción las obligaciones contractuales, no es posible trasladar a la demandada la carga de dar cabal

considerarse que sus obligaciones contractuales se desarrollaron a completitud.

Por ende, como lo puntualizó la a-quo, al no probar a satisfacción las obligaciones contractuales, no es posible trasladar a la demandada la carga de dar cabal cumplimiento a la cancelación de los honorarios, de allí que no resulte procedente la imposición de alguna condena respecto de la encartada, situaciones todas por las que la decisión de primera instancia se confirmará en su totalidad.

SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

V. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Funza, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO MagistradoJAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrado Magistrada

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